🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001233300020250006600-(04-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001233300020250006600-(04-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.035/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D.T. y C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de Control CUMPLIMIENTO Radicado 13001-23-33-000-2025-00066-00 Accionante JHON JAIRO ARAUJO TORRES Accionado CNSC Y DIAN Tema Declara improcedencia - No se demostró que el mandato contenido en el artículo 6 de la Ley 1960 de 2017, sea imperativo e inobjetable, por el contrario, entre las partes existe una controversia de orden legal, no siendo el cumplimiento de naturaleza declarativa - No se cumple con la subsidiariedad de la acción para discutir el acuerdo de convocatoria ni la lista de elegibles adoptada. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, decide en primera instancia la acción de cumplimiento de la referencia.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1.

La parte accion ante, solicita que se declare que la CNSC y la DIAN han incumplido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, modificativo del numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2009, el cual dispone:

incumplido lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, modificativo del numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2009, el cual dispone:

“ARTÍCULO 31. El proceso de selección comprende: (…) 4 con los resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada por delegación de aquella elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una v igencia de dos (2) años. Con esta y en estricto orden de méritos se cubrirán las vacantes para las cuales. se efectuó el concurso y las vacantes definitivas de cargos equivalen tes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma Entidad.”

En consecuencia, se ordene a las accionadas a cubrir de manera definitiva las vacantes inicialmente ofertadas y declaradas desiertas en el proceso de selección Dian 2022, con la denominación de Gestor 1 , código 301, grado 1, con cargos equivalentes.

3.2. Hechos2.

La parte accionante, como sustento a sus pretensiones, relató que participó en la convocatoria DIAN 2022, para el cargo con denominación Gestor I, Código

1 Fol. 18-19 doc. 01. 2 Fols. 4-12 doc. 01.13001-23-33-000-2025-00066-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.035/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.035/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

301, Grado 1 , OPEC No. 198341, para proveer 60 vacantes; cuya lista de elegibles se adoptó mediante Resolución No. 7484 del 12 de marzo de 2024, en donde ocupó la posición 246 de elegibilidad.

Explicó que en la referida convocatoria, a través de la Resolución No 2884 del 14 de marzo de 2023, se decla ró desierto el proceso de selección en la modalidad de ascenso para algunos empleos, de los cuales 208 corresponden a Gestor I, Código 301, Grado 1.

A pesar de las vacantes definitivas en la planta de personal de la DIAN, en virtud de su declaración de d esiertos, y contarse con una lista de elegibles vigente, las accionadas no han dado cumplimiento al artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, que obliga a usar las listas de elegibles producto de un proceso de selección para proveer vacantes definitivas de los “mismos empleos” o “empleos equivalentes”.

Finalmente, señaló que el 11 de diciembre de 2024, presentó ante las accionadas la constitución en renuncia como requisito de procedibilidad,

3.3 ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda de la referencia fue repartida el 25 de febrero de 2025 3, y fue admitida mediante auto del 26 de febrero del año en curso4. Con posterioridad, en proveído del 10 de marzo de 20255, se decretaron pruebas.

3.4. CONTESTACIÓN.

admitida mediante auto del 26 de febrero del año en curso4. Con posterioridad, en proveído del 10 de marzo de 20255, se decretaron pruebas.

3.4. CONTESTACIÓN.

3.4.1. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC.6

Mediante informe allegado el 03 de marzo de 2025, la entidad relacionó los antecedentes del proceso de selección Dian 2022, en el cual se ofertaron empleos en vacancia definitiva en la modalidad de ingreso y ascenso ; entre estos, el cargo a Gestor 1, código 301, grado 1, ofertado inicialmente en modalidad de ascenso, sin embargo, mediante Resolución No. 2884 del 14 de marzo del 20 23, fue declarado desierto, y dichas vacantes cambiaron a modalidad de ingreso, con un nuevo OPEC. Con posterioridad, a través de la Resolución No. 15823 del 15 de octubre de 2024 , fueron declaradas desiertas distintas vacantes, entre estas, 1 del mismo cargo antes relacionado.

En ese orden, informó que, en la actualidad se están adelantando las gestiones necesarias para definir la mejor estrategia de cobertura definitiva de los cargos declarados desiertos, en cumplimiento de la Ley 1960 de 2019 y las disposiciones de la CNSC, bajo criterios de mérito, transparencia y eficiencia.

3 Doc. 05 4 Doc. 06 5 Doc. 11 6 Fols. 1-9 doc. 08 y 3-5 doc. 14.13001-23-33-000-2025-00066-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

3

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.035/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

Por otro lado, señaló que en el marco del proceso de selección en modalidad ingreso, se ofertaron 60 vacante s definitivas del empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198341, y una vez agotadas las fases del concurso se emitió la Resolución No. 7484 del 12 de marzo de 2024, por la cual se conformó lista de elegibles para proveer las vacantes ofertadas, con vigencia hasta el 20 de marzo de 2026, dentro del cual el accionante ocupó la posición 246, por lo que se encuentra sujeto a la vigencia y al tránsito habitual de la referida lista.

Explicó que, durante la vigencia de la lista, la Dian reportó movilidad para la posición 53, 47 y 55, motivo por el cual la CNSC autorizó el uso de la lista con los elegibles ubicados en las posiciones 56 y dos elegibles en condición de empate en la posición 57.

Sostuvo que la DIAN n o ha report ado la existencia de vacante definitiva que sean susceptibles de autorización con el criterio de mismos empleos respecto de la lista de por lo que en el caso sub examine, no resulta razonable hacer uso de la lista de elegibles, por no encontrarse solicitud de autorización en tal sentido.

Finalmente, en respuesta a requerimiento efectuado, informó que el 15 de

de la lista de por lo que en el caso sub examine, no resulta razonable hacer uso de la lista de elegibles, por no encontrarse solicitud de autorización en tal sentido.

Finalmente, en respuesta a requerimiento efectuado, informó que el 15 de octubre de 2024, se declaró desierto el empleo Gestor I, Código 301, Grado 1, OPEC 198287 para una vacante. El mismo será provisto siguiendo el orden d e provisión cuando existe equivalencia entre empleos) o, en su defecto mediante mecanismos previstos por las normas específicas.

3.4.2 DIAN7

La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó su denegación, por ser la acción improcedente debido a que el accionante dispone de otros mecanismos judiciales y no demostró alguna situación gravosa o urgente. Según afirmó, tanto la Dian como la CNSC han dado respuesta a las peticiones del accionante, y en caso de que este s e encuentre en desacuerdo con los pronunciamientos, puede ejercer sus derechos en sede administrativa y judicial.

Agregó que el empleo de Gestor I, Código 301, Grado 1, código OPEC 198341, fue ofertado para proveer 60 vacantes definitivas, y mediante Resolución de la CNSC No. 7484 del 12 de marzo de 2024 , se conformó lista de elegibles , en la cual el actor ocupó la posición 246, con 76.00 puntos. Adicionalmente, la Dian no ha incumplido con la norma invocada, por cuanto todos los nombramientos se han realizado en estricto orden de mérito de acuerdo a la lista de elegibles y supliendo las vacantes ofertadas en el concurso para la OPEC 198341

no ha incumplido con la norma invocada, por cuanto todos los nombramientos se han realizado en estricto orden de mérito de acuerdo a la lista de elegibles y supliendo las vacantes ofertadas en el concurso para la OPEC 198341

En la actualidad, el accionante hace parte de las personas que conforman la lista de elegibles de la OPEC 198341 ; sin embargo , no es posible su nombramiento dado que no alcanz ó una posición meritoria por lo que debe

7 Fols. 4-21 doc. 09 y doc. 15.13001-23-33-000-2025-00066-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.035/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

esperar a que se genere una vacante en el mismo empleo durante la vigencia de la lista, esto es, hasta el 12 de marzo de 2024 (sic), por ende, solo tiene una mera exp ectativa, el actor pretende altera l a competencia y facultad del director de la Dian , prevista en el artículo 23 del Decreto 0419 de 2023, de distribución de empleos, para cumplir su interés individual.

Por otro lado, frente a los empleos de modalidad de ascenso, declarados desiertos, estos inmediatamente fueron ofertados en la modalidad de ingreso del mismo concurso DIAN 2022.

Frente a la figura del “uso de lista de elegibles” consagrada en el artículo 36, explicó que se encuentra condicionada a que los empleos objeto de concurso hayan sido efectivamente provistos; por ello, en observancia de lo dispuesto en

Frente a la figura del “uso de lista de elegibles” consagrada en el artículo 36, explicó que se encuentra condicionada a que los empleos objeto de concurso hayan sido efectivamente provistos; por ello, en observancia de lo dispuesto en los artículos 25 y 36 del Decreto Ley 927 de 2023, los empleos vacantes desiertos o generados con posterioridad a la publicación de la Convocatoria 2497 de 2022, entre otros, los creados con el Decreto 0419 de 2023, podrán ser ocupados con uso de listas de elegibles, una vez se hayan efectivamente provisto los cargos ofertados en la convocatoria en mención.

Por último, adujo que con el fin de dar cumplimiento al artículo 36 antes referido, mediante Oficio No. 100202151-444 del 12 de septiembre de 2024, solicitó el uso de la lista de elegibles ante la CNSC, para proveer los empleos vacantes en la planta de personal, particularmente los creados con el Decreto 419 de 2023 (1550 en 55 OPEC) , principalmente en procesos misionales . En consecuencia, actualmente la DIAN cuenta con un total de 466 perfiles de empleos , de los cuales 29 están asociados a empleos de Gestor I, Código 301, Grado 1, encontrando que 20 de ellos fueron ofertados dentro de la Convocatoria 2497 de 2022.

Con posterioridad, en respuesta al requerimiento, informó que con la ampliación de la planta de personal de la DIAN en 2023, se crearon 1421 empleos de gestor I, Código 301 y Graco 01; cuya distribución atiende a las necesidades de provisión y el perfil del referido empleo. Según el Manual

empleos de gestor I, Código 301 y Graco 01; cuya distribución atiende a las necesidades de provisión y el perfil del referido empleo. Según el Manual Especifico de Funciones y Requisitos de la DIAN existen 29 perfiles asociados al empleo antes denominado. Dentro d e los 3.647 empleos reportados con la misma denominación, se tiene la OPEC 98341 que corresponde al perfil de empleo AF -LF-3007, con 60 vacantes, los cuales fueron ofertados en la Convocatoria DIAN 2497 de 2022, en donde participó el accionante y actualmente se encuentras provistos en periodo de prueba.

IV.- CONSIDERACIONES

4.1.- La competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 393 de 1993 y el 152 numeral 14 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de las acciones de cumplimiento.13001-23-33-000-2025-00066-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.035/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

4.2.- Problema jurídico

De conformidad con los hechos exp uestos, considera la Sala que los problemas jurídicos a resolver se circunscriben en determinar sí:

¿En el presente asunto se encuentra demostrado el cumplimiento de los requisitos que determinan la procedencia de la acción de cumplimiento?

De superarse el examen de procedibilidad planteado anteriormente, se entrará a determinar si:

¿En el presente asunto se encuentra demostrado el cumplimiento de los requisitos que determinan la procedencia de la acción de cumplimiento?

De superarse el examen de procedibilidad planteado anteriormente, se entrará a determinar si:

¿Hay lugar a ordenar a las autoridades accionadas, el cumplimiento del artículo 6º de la Ley 1960 de 2019 y en consecuencia exigirles que usen la lista de elegibles adoptada mediante Resolución No. 7484 del 12 de marzo de 2024, para proveer los empleos declarados desiertos que se encuentran en vacancia definitiva en la planta de la DIAN?

Para abordar los problemas planteados, se hará énfasis en los siguientes aspectos: (i) Generalidad y requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento; y (iii) Caso en concreto.

4.3.- TESIS DE LA SALA

La Sala declarará la improcedencia de la presente acción constitucional toda vez que no se demostró que el mandato contenido en el artículo 6 de la Ley 1960 de 2017, sea imperativo e inobjetable , por el contrario, entre las partes existe una controversia de orden legal, respecto a la norma que se ha d e aplicar para la provisión de las vacantes, discusión que no es definible vía este medio de control, cuya naturaleza jurídica no es declarativa.

De igual forma, se observa que el accionante cuenta con otros medios para analizar la legalidad de actos como, por ejemplo, el acuerdo de convocatoria, la lista de elegibles que actualmente se encuentra vigente en el proceso en el cual participó, o inclusive para efectuar un análisis de la planta de personal de la DIAN.

4.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

la lista de elegibles que actualmente se encuentra vigente en el proceso en el cual participó, o inclusive para efectuar un análisis de la planta de personal de la DIAN.

4.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.4.1.- Generalidad y requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de pr osperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer ef ectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".13001-23-33-000-2025-00066-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.035/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están i nstituidas, entre otras, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos

cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el incumplimiento de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos

Para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos8:

(i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º) 9.

(ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.

(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido , salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia est a que la hace procedente. A contrario sensu, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Ar t. 9º).

4.5.- CASO CONCRETO

4.5.1.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial

8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000 -23-41-000-2013-01712-01(ACU) Actor: LYDIA ELISA NIETO MENDEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS 9 Esto excluye el cumplimie nto de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.13001-23-33-000-2025-00066-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

7

consagran principios y directrices.13001-23-33-000-2025-00066-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.035/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

En el asunto bajo estudio, el señor Jhon Jairo Araujo Torres persigue el cumplimiento del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019, para que en virtud de esta, se ordene a las demandadas a utilizar la lista de elegibles del empleo identificado con el código OPEC 198341, adoptada mediante Resolución No. 7484 del 12 de marzo de 2024 10, para proveer en estricto orden descendente de méritos, los empleos inicialmente convocados en ascenso y declarados desiertos11, que en la actualidad están en vacancia definitiva.

Previo a descender al estudio del caso concreto, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos de procedencia relacionados en el acápite 4.4, por ende, se procede en el siguiente orden:

1. Constitución en renuencia: El accionante a través del ejercicio del derecho de petición del 11 de dic iembre de 202 412, solicitó ante las accionadas el cumplimiento del artículo antes referido, con lo cual cumplió la constitución en renuencia prevista como requisito de procedibilidad, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Ley 393 de 1 997, en concordancia con el numeral 5 del artículo 10 ibidem.

2. Se trate de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo: El deber de cumplimiento que se reclama se encuentra

Ley 393 de 1 997, en concordancia con el numeral 5 del artículo 10 ibidem.

2. Se trate de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo: El deber de cumplimiento que se reclama se encuentra consagrado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019.

3. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y a cargo de la

accionada:

En primer lugar, debe precisarse que la norma alegada como incumplida, consagra la forma en la cual deberán surtirse las etapas del proceso de selección o concurso, especialmente lo concerniente a la adopción de lista de elegibles y la provisión de las vacantes definitivas. Sin embargo, de los hechos y pretensiones de la parte actora no solo se desprende el acatamiento del ordenamiento jurídico sino que sus argumentos se dirigen a discutir el procedimiento de provisión de vacantes definitivas aplicado por la DIAN.

En efecto, el accionante busca que se le ordene a las accionadas hacer uso de la lista de elegibles adoptada mediante Resolución No. 7484 12 de marzo de 2024, para cubrir las vacantes declaradas desiertas , a través de la Resolución No. 2884 del 14 de marzo de 202313.

Por lo tanto, el análisis de procedencia de este asunto, no se limita exclusivamente en el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 , porque el objeto de

10 Fols. 19-30 doc. 02 11 Fols. 15-18 doc. 02. Resolución No. 2884 del 14 de marzo de 2023. 12 Fols. 34-35 doc. 02. Se hace constar que la constitución en renuencia reposa en documentos enviados.

11 Fols. 15-18 doc. 02. Resolución No. 2884 del 14 de marzo de 2023. 12 Fols. 34-35 doc. 02. Se hace constar que la constitución en renuencia reposa en documentos enviados. 13 Fols. 15-18 doc. 02.13001-23-33-000-2025-00066-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.035/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

discusión versa sobre la utilización de la lista de elegibles citada. Al respecto, la Sección Quinta del H. Consejo de Estado 14, en sentencia del 11 de febrero de 2021, sostuvo la siguiente postura:

“60. No obstante, en criterio de esta Sala el análisis de procedencia no se limita exclusivamente al artículo 6º de la Ley 1960 de 2019, que modificó el artículo 31 numeral 4º de la Ley 909 de 2004, porque como ya se expuso las pretensiones del demandante refieren a la utilización de la lista de elegibles de la que hace parte por haber participado en concurso de méritos para acceder al cargo de Técnico Área de la Salud, código 323, grado 03, que se encuentran en vacancia definitiva en la planta del Distrito de Santiago de Cali.

61. Es decir, no basta con que el precepto legal que se dice desatendido por las accionadas supere el juicio de procedibilidad para que esta Corporación analice de fondo sus pedimentos, por el contrario, es necesario establecer si la lista de elegibles resulta ser un acto que puede ser exigido de cumplir en el curso de la presente acción

accionadas supere el juicio de procedibilidad para que esta Corporación analice de fondo sus pedimentos, por el contrario, es necesario establecer si la lista de elegibles resulta ser un acto que puede ser exigido de cumplir en el curso de la presente acción constitucional.

62. En este aspecto, lo primero que advierte la Sala es que tanto las accionadas como el demandante, afirman que la lista de elegibles que se debe tener en cuenta al momento de definir si se ordena o no el nombramiento que exige el señor Montero Solarte es tá contenida en la Resolución CNSC - 20202320004595 del 13 de enero de 2020, la cual se encuentra en firme; no obstante, su obedecimiento implica que el juez constitucional tenga que abordar un análisis de legalidad del artículo 6º de la Ley 1960 de 2019 para determinar si aplica o no a la particular situación de la accionante, con lo cual se presenta una controversia legal entre las partes que no es definible a través de este medio de control.

(…)

66. En este orden de ideas, se evidencia un debate de orde n legal existente entre las partes a la hora de establecer si la Ley 1960 de 2019, aplica para el caso del demandante, que corresponde resolverla al juez natural, lo que torna improcedente el presente medio de control.”

Revisado el expediente, en criterio de las demandadas, no hay incumplimiento de la norma invocada. En efecto, l a D IAN argumenta que no es posible acceder a las pretensiones del actor, debido a que conforme a lo dispuesto en el artículo 04 de la Ley 909 de 2004, para la provisión de los carg os declarados desiertos, se debe atender el sistema espec ífico de carrera de la

acceder a las pretensiones del actor, debido a que conforme a lo dispuesto en el artículo 04 de la Ley 909 de 2004, para la provisión de los carg os declarados desiertos, se debe atender el sistema espec ífico de carrera de la entidad, regulado en el Decreto Ley 927 de 2023, cuyo artículo 25 establece la provisión de empleos de carrera a través de concursos, y el artículo 36 dispone el uso de lista d e elegible siempre y cuando los empleos objeto de concurso hayan sido efectivamente provistos.

Por su parte, la CNSC indicó que solo podrá hacerse uso de lista de elegibles cuando medie previamente una solicitud de autorización de su uso.

14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA.

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá, D.C., once (11) de febrero d e dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 76001 -23-33-000-2020-01203-01(ACU). Actor: RAFAEL

GAMES MONTERO SOLARTE y Demandado: CNSC Y OTRO.13001-23-33-000-2025-00066-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.035/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

En este orden de ideas, resulta evidente que entre las partes existe una controversia de orden legal, respecto a la norma que se ha de aplicar para la provisión de las vacantes, es decir: si debe hacerse uso de la lista de elegibles

En este orden de ideas, resulta evidente que entre las partes existe una controversia de orden legal, respecto a la norma que se ha de aplicar para la provisión de las vacantes, es decir: si debe hacerse uso de la lista de elegibles a partir del artículo 6 del Decreto 1960 de 2024 (sistema general de carrera) o se debe aplicar el Decreto Ley 927 de 2023, artículo 36 (sistema específico de carrera de la DIAN), con el objeto de que se ejecute lo dispuesto en la Resolución No. 2884 del 14 de marzo de 2023 15, que ordenó ofertar dichos empleos mediante Proceso de Selección en la modalidad de Ingreso.

El estudio anterior, escapa al objeto de la presente acción de cumplimiento, en tanto que definir si el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 aplica o no a la parti cular situación del demandante, constituye una controversia legal entre las partes, no es definible vía este medio de control, cuya naturaleza jurídica no es declarativa.

En este orden de ideas, las pretensiones del demandante no se limitan a la exigencia de un mandato claro, expreso y exigible, sino que su análisis requiere del juez constitucional un pronunciamiento respecto de las normas que han de regir el asunto; y las facultades de la Dian en esta materia, estudio de legalidad para el cual no se tiene competencia en sede de la presente acción

4. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido o se demuestre un perjuicio irremediable.

Para proceder con el estudio de este requisito, debe aclararse que tal como

para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido o se demuestre un perjuicio irremediable.

Para proceder con el estudio de este requisito, debe aclararse que tal como lo manifestó la DIAN en su informe, los empleos de modalidad de ascenso, declarados desiertos, en el proceso de selección 2022, estos fueron inmediatamente ofertados en la modalidad de ingreso en el mismo concurso.

La información anterior se corroboró a través de consulta efectuada en la pagina oficial de la CNSC, según noticia publicada el 29 de marzo de 2023, donde se comunicó lo siguiente16:

15 Fols. 15-18 doc. 02. 16 Consultar. Para obtener la información completa del reajuste de OPEC.13001-23-33-000-2025-00066-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.035/2025

SALA DE DECISIÓN No. 004

Como se aprecia, los empleos declarados desiertos en modalidad de ascenso, se ajustaron a nuevas OPEC ofertadas en modalidad de ingreso; en cada una de estas se adelantó el respectivo proceso de selección y se adoptó lista de elegibles para proveer cada una de las vacantes ofertadas17.

Dentro de estas se encuentra la No. 198341 con perfil AF-LF-3007, a la cual se postuló el actor, cuya lista de elegibles se adoptó mediante la Resolución No. 1848 del 12 de marzo de 2024, y se ha estado usando debidamente para proveer en forma definitiva los cargos, según se desprende de la relación de

postuló el actor, cuya lista de elegibles se adoptó mediante la Resolución No. 1848 del 12 de marzo de 2024, y se ha estado usando debidamente para proveer en forma definitiva los cargos, según se desprende de la relación de cargos con su estado actual en la DIAN18, las 60 vacantes ofertadas con OPEC No. 198341 están ocupadas en periodo de prueba (56) o comprometidas19 (4).

En ese sentido, se debe señalar que sí se está haciendo uso de la lista de elegibles para proveer los empleos declarados como desiertos, pues se itera que estos pasaron a la modalidad de ingreso y se adelantó para cada una la respectiva convocatoria; cumpliéndose así con lo reclamado por el actor.

17 https://bnle.cnsc.gov.co/bnle-listas/bnle-listas-consulta-general A través de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...