TA BOL-13001233300020250008600-(18-03-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020250008600-(18-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. No. 13001-23-33-000-2025-00086-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 012/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela. Radicado 13001-23-33-000-2025-00086-00. Accionante Sociedad Promotora Gran Velero Ltda. Accionado Procuraduría General de la Nación. Vinculados ▪ Yuri Katerine Moreno Martínez , C oordinadora de Proyectos de la Procuraduría General de la Nación. ▪ Martha Elena Betancourt Moreno en su calidad de Gerente de Proyectos CTEO 073. ▪ Eder Humberto Omaña Maldonado, Procurador 22 Judicial II Administrativo de Bolívar. ▪ Javier Julio Moreno, Auxiliar del Procurador 22 Judicial II Administrativo. Asunto Derecho fundamental de petición. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la Sociedad Promotora Gran Velero Ltda. , contra la Procuraduría General de la Nación.
III.- ANTECEDENTES
Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la Sociedad Promotora Gran Velero Ltda. , contra la Procuraduría General de la Nación.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
La parte actora pretende que se ampare n su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Procuraduría General de la Nación . Como consecuencia de ello, pide que la entidad accionada responda de forma precisa y de fondo la petición presentada el 19 de septiembre de 2024.
3.1.2. Hechos2.
En la demanda se narra que, la Sociedad Promotora Gran Velero presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de
1 Folio 40 archivo 01 del expediente electrónico. 2 Folios 2-38 archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2025-00086-00
Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 012/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias en el año de 2009. Esta demanda buscaba la nulidad de dos (2) resoluciones que ordenaban la restitución de un terreno adquirido p or la sociedad, alegando que dichos actos administrativos incurrieron en los vicios de falsa motivación y violación al debido proceso administrativo.
dos (2) resoluciones que ordenaban la restitución de un terreno adquirido p or la sociedad, alegando que dichos actos administrativos incurrieron en los vicios de falsa motivación y violación al debido proceso administrativo.
La demanda inicialmente fue admitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, siendo identificado el proceso bajo el radicado número 13001-23-31-000-200900529-00. Esta autoridad reconoció que la sociedad actora agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Sin embargo, mediante la sentencia del 23 de mayo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentando que no se había acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
La acción de tutela presentada esta oportunidad, sostiene que la Procuraduría General de la Nación no respondió adecuadamente un derecho de petición radicado el 19 de septiembre de 2024, en el que se solicitaba la constancia de acreditación del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
Sin embargo, refiere que l a respuesta que expidió la Procuraduría indicó que no se encontró evidencia de la conciliación, lo que la sociedad considera incorrecto y perjudicial para sus derechos fundamentales en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.2.1. Procuraduría General de la Nación3.
La apoderada de la entidad indicó que la petición presentada por la sociedad actora fue objeto de respuesta, de acuerdo con los anexos allegados al informe de tutela. En consecuencia, pide que se declare la improcedencia de
La apoderada de la entidad indicó que la petición presentada por la sociedad actora fue objeto de respuesta, de acuerdo con los anexos allegados al informe de tutela. En consecuencia, pide que se declare la improcedencia de la acción de tutela, ya que no s e configuró la violación de ningún derecho fundamental.
3.2.2. Procurador 22 Judicial II Administrativo delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar4.
El funcionario público pidió que se negaran las pretensiones elevadas en la demanda. En cuanto a los hechos objeto de controversia, refiere que la Procuraduría General de la Nación dio respuesta de fondo a la petición radicada el 19 de septiembre de 2024 por la sociedad actora, en el que solicitaba la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad.
3 Archivos 12 y 13 del expediente electrónico. 4 Archivo 11 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2025-00086-00
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SENTENCIA No. 012/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Expone que la respuesta de la Procuraduría General de la Nación se hizo a través de la Coordinación de Proyectos del CTO 073 de 2024, que es la entidad encargada de la digitalización de los archivos de la procuraduría judiciales administrativas. De acuerdo con la información recopilada, se pudo advertir que “ No se evid encia conciliación donde el convocante sea SOCIEDAD
encargada de la digitalización de los archivos de la procuraduría judiciales administrativas. De acuerdo con la información recopilada, se pudo advertir que “ No se evid encia conciliación donde el convocante sea SOCIEDAD PROMOTORA GRAN VELERO LTDA en el año 2009 y [el] convocado sea el DISTRITO DE CARTAGENA ”. A su vez, señaló que hace más de un (1) año los archivos físicos de las procuradurías judiciales administrativas f ueron remitidas al nivel central para su proceso de digitalización.
3.3. ACTUACION PROCESAL.
La presente acción de tutela fue admitida el 12 de marzo de 2025 5. La providencia fue notificada a través de correo electrónico enviado a las partes y al agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal Administrativo6.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Se cumplió con el requisito de subsidiariedad en el presente caso?
¿Se vulneró el derecho fundamental de petición de la Sociedad Promotora Gran Velero al no haber sido aportada una copia del
Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Se cumplió con el requisito de subsidiariedad en el presente caso?
¿Se vulneró el derecho fundamental de petición de la Sociedad Promotora Gran Velero al no haber sido aportada una copia del Acta No. 0048 del 24 de junio de 200 9 que presuntamente obra en los archivos institucionales de la Procuraduría General de la Nación?
5 Archivo 06 del expediente electrónico. 6 Archivos 07 y 08 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2025-00086-00
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5.3. TESIS
La Sala de Decisión optará por conceder las pretensiones de la demanda. En cuanto al requisito de subsidiariedad, se indicará que la sociedad actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que le permita obtener el documento solicitado, esto es, la copia del Acta No. 0048 del 24 de junio de 2009 expedida por la Procuraduría General la Nación.
Frente al asunto de fondo, se explicará que el documento solicitado sí existió, como se evidencia en diferentes aparta dos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la Sociedad Promotora Gran Velero contra el Distrito de Cartagena , bajo radicado número 13001-23-31-000-2009como se evidencia en diferentes aparta dos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la Sociedad Promotora Gran Velero contra el Distrito de Cartagena , bajo radicado número 13001-23-31-000-200900529-00. En consecuencia, el Tribunal Administrativo ordenará a la Procuraduría General de la Nación que inicie el proceso de reconstrucción del Acta No. 0048 del 24 de junio de 2009, siguiendo las normas archiv ísticas y el artículo 126 del Código General del Proceso, en lo pertinente.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La Sala de Decisión tendrá en cuenta las siguientes normas y sentencias para resolver el problema jurídico antes aludido:
- Código General del Proceso, artículo 126. - Acuerdo 001 de 2024 expedido por el Archivo General de la Nación, «Por el cual se establece el Acuerdo Único de la Función Archivística, se definen los criterios técnicos y jurídicos para su implementación en el Estado Colombiano y se fijan otras disposiciones». - Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, sentencia T-167 de 2013. - Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, sentencia T-007 de 2022.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
- Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 1300123-31-000-2009-00529-00, promovido por la Sociedad Promotora Gran Velero contra el Distrito de Cartagena7.
- Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 1300123-31-000-2009-00529-00, promovido por la Sociedad Promotora Gran Velero contra el Distrito de Cartagena7.
- Petición radicada el 19 de septiembre de 2024 por la Sociedad Promotora Gran Velero ante la Procuraduría 22 Judicial II Administrativa delegada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, cuyo objetivo es obtener
7 Folios 55-479 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2025-00086-00
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la copia del Acta No. 0048 del 24 de junio de 2009, por medio de la cual, se acredita el agotamiento del requisito de procedibilidad8.
- Respuesta del 19 de noviembre de 2024 expedida por la Procuraduría General de la Nación, en la que informe que “ No se evidencia conciliación donde el convocante se a SOCIEDAD PROMOTORA GRAN VELERO LTDA en el año 2009 y convocado sea el DISTRITO DE CARTAGENA”9.
- Respuesta del 5 de marzo de 2025 expedida por la Coordinadora del Grupo GED, en la que se indica que, “ teniendo en cuenta el correo recibido el día de hoy, se volvió a verificar y se confirma que en nuestra custodia NO
- Respuesta del 5 de marzo de 2025 expedida por la Coordinadora del Grupo GED, en la que se indica que, “ teniendo en cuenta el correo recibido el día de hoy, se volvió a verificar y se confirma que en nuestra custodia NO contamos con la conciliación solicitada”10.
- Oficio bajo radicado AMC-OFI-0027068-2025 del 11 de marzo de 2025 elaborado por la Oficina Asesora Jurídica del Distrito de Cartagena, por medio del cual, señaló que, “ este subproceso tuvo conocimiento de la solicitud, procedió con la búsqueda de la información en las bases de datos contenidas en el Sistema de Información y Gestión para la Gobernabilidad DemocráticaSIGOB y en el Sistema de Información de Procesos Judiciales SIPROJ, por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de
2009. Nos [sic] obstante, la información solicitada [n]o fue encontrada”11.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala de Decisión se resume en determinar si la Procuraduría General de la Nación dio contestación de fondo a la petición radicada el 19 de septiembre de 2024 por la Sociedad Promotora Gran Velero Ltda. A continuación, se transcribe la petición objeto de controversia presentada por la sociedad demandante12:
8 Folios 17-18 y 488-489 del archivo 01 del expediente electrónico. 9 Folios 10-17 del archivo 11 del expediente electrónico. 10 Folio 9 del archivo 13 del expediente electrónico. 11 Folios 8-11 del archivo 16 del expediente electrónico.
8 Folios 17-18 y 488-489 del archivo 01 del expediente electrónico. 9 Folios 10-17 del archivo 11 del expediente electrónico. 10 Folio 9 del archivo 13 del expediente electrónico. 11 Folios 8-11 del archivo 16 del expediente electrónico. 12 Folios 17-18 y 488-489 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2025-00086-00
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De acuerdo con lo manifestado por la parte actora en el hecho 18 de su demanda, la Procuraduría General de la Nación dio respuesta a esta petición el pasado 19 de noviembre de 2024, en los siguientes términos13:
Sea lo primero aclarar que, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la Sociedad Promotora Gran Velero Ltda. no cuenta con otro medio de defensa para obtener una respuesta de fondo frente a la petición radicada el 19 de septiembre de 2024, específicamente, respecto a obtener una copia de una constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad expedida el 24 de junio de 2009.
De esta manera, el Tribunal Administrativo estima que es factible acudir a este mecanismo constitucional para remediar todo tipo de afectaciones que surjan alrededor de la falta de acceso a un documento que debería encontrarse en los archivos institucionales de una entidad pública.
De esta manera, el Tribunal Administrativo estima que es factible acudir a este mecanismo constitucional para remediar todo tipo de afectaciones que surjan alrededor de la falta de acceso a un documento que debería encontrarse en los archivos institucionales de una entidad pública.
En este sentido, véase la sentencia T -167 de 2013 proferida p or la Corte Constitucional, en la que se analizó procedencia de una acción de tutela interpuesta por unos educadores que buscaban tener acceso a una copia de un acuerdo municipal expedido por el Concejo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca), pero que no obraba en su archivo documental. En este caso, se concluyó que, “frente a la alegada inexistencia del Acuerdo N° 011 de 1990, y la consiguiente eventual vulneración de los derechos al debido proceso administrativo y el acceso a la administración de justicia, no existe otro medio de defensa judicial cuya eficacia resulte comparable a la de la acción de tutela”14 [resaltado y subrayas fuera de texto].
Además, debe considerarse que la respuesta expedida por la Procuraduría General de la Nación no satisface las exigencias de un acto administrativo, ya que no crea, modifica, ni extingue una situación jurídica particular. Se resalta que, la respuesta se limita a indicar que no obra copia del documento solicitado por la sociedad demandante en su archivo institucional, por lo cual, los medios de control que prevé la Ley 1437 de 2011 no son idóneos para satisfacer la pretensión elevada por la Sociedad Promotora Gran Velero Ltda.
Una vez esclarecida la procedencia de la acción de tutela, la Sala de Decisión advierte que, existen diferentes medios de prueba que permiten constatar que
satisfacer la pretensión elevada por la Sociedad Promotora Gran Velero Ltda.
Una vez esclarecida la procedencia de la acción de tutela, la Sala de Decisión advierte que, existen diferentes medios de prueba que permiten constatar que
13 Folios 10-17 del archivo 11 del expediente electrónico. 14 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, sentencia T-167 de 2013.Rad. No. 13001-23-33-000-2025-00086-00
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el documento solicitado por la sociedad demandante (esto es, el Acta No. 0048 del 24 de junio de 200 9) sí existió en los archivos institucionales de la Procuraduría General de la Nación. Esta información p uede ser corroborada en las afirmaciones que se hicieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado número 13001-23-31-000-2009-00529-00, veamos:
Demanda radicada por la Sociedad Promotora Gran Velero contra el Distrito de Cartagena (Folio 125 del archivo 01 del expediente electrónico)
Auto admisorio del 5 de marzo de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar (Folio 188 del archivo 01 del expediente electrónico)
Contestación de la demanda presentada por el apoderado del Distrito de Cartagena
Auto admisorio del 5 de marzo de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar (Folio 188 del archivo 01 del expediente electrónico)
Contestación de la demanda presentada por el apoderado del Distrito de Cartagena (Folios 215 y 222 del archivo 01 del expediente electrónico)
[…]
En ese orden de ideas, le asiste razón a la socied ad demandante en argumentar que el Acta No. 0048 del 24 de junio de 2009 expedida por la Procuraduría General de la Nación sí existió, ya que el Distrito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar hicieron mención a su existencia en el devenir del proceso contencioso administrativo con radicado 2009-00529-00.
Así pues, la situación que aqueja a la parte demandante tiene su causa u origen en el posible extravío o pérdida del documento solicitado. Sin embargo, esta situación no debe servir de justificación para omitir una respuesta deRad. No. 13001-23-33-000-2025-00086-00
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fondo al peticionario, ya que es deber de las entidades públicas adelantar las gestiones respectiva para la reconstrucción del documento extraviado. Esta posición ha sido adoptada recientemente en la sentencia T-007 de 2022:
“En síntesis, las autoridades públicas tienen el deber de administrar, proteger,
gestiones respectiva para la reconstrucción del documento extraviado. Esta posición ha sido adoptada recientemente en la sentencia T-007 de 2022:
“En síntesis, las autoridades públicas tienen el deber de administrar, proteger, guardar y custodiar adecuadamente sus archivos. Similar obligación se predica de los particulares cuando tengan a su cargo archivos o bases de datos que contengan información personal, como es el caso de la información laboral. En consecuencia, y so pena de vulnerar los derechos fundamentales del peticionario, las autoridades y los particulares no podrán alegar la imposibilidad de suministrar la información solicitada porque es ta ha desaparecido o se ha extraviado de sus archivos, incluso cuando aquello ha ocurrido por causas ajenas a su voluntad . En estos casos, ha dicho la Corte, surge el imperativo de reconstruir la información, para lo cual deberán: i) asumir una actitud pro activa no solo en la búsqueda de la información —lo que exige la consulta de los archivos de otras oficinas o dependencias y, de ser el caso, de otras entidades —, sino también en su reconstrucción; ii) tener en cuenta las pruebas aportadas por el peticionario sobre la existencia y el contenido de la información; iii) aplicar, por analogía, el artículo 126 del Código General del Proceso, así como las normas archivísticas que regulen la materia; y iv) no trasladar la carga de la prueba al peticionario cuando la información solicitada se refiera al cumplimiento de funciones o servicios a favor de una entidad pública.”15.
De esta manera, la Sala de Decisión replica las consideraciones reseñadas previamente, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición de la Sociedad Promotora Gran Velero Ltda. , ya que, si la información o el
de una entidad pública.”15.
De esta manera, la Sala de Decisión replica las consideraciones reseñadas previamente, en el sentido de amparar el derecho fundamental de petición de la Sociedad Promotora Gran Velero Ltda. , ya que, si la información o el documento solicitado por la parte actora estuviese extraviado, constituye un deber de la Procuraduría General de la Nación adelantar el proceso de reconstrucción de documentos previsto en el artículo 126 del CGP.
En consecuencia, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie el proceso de reconstrucción de la información relativa a la copia del Acta No. 0048 del 24 de junio de 2009 , cuy a parte convocante es la Sociedad Promotora Gran Velero y la parte convocada es el Di strito de Cartagena. Para dicha reconstrucción deberá atender las siguientes reglas:
1. En lo pertinente, deberá aplicar por analogía lo estatuido en el artículo 126 del Código General del Proceso. Con este propósito, podrá decretar las pruebas que estime pertinentes y deberá celebrar una audiencia en la que se tome una declaración juramentada a la sociedad accionante, en relación con la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial.
2. La reconstrucción deberá efectuarse ágilmente pa ra satisfacer el principio de celeridad en el cumplimiento de las funciones y obligaciones de la administración pública. En consecuencia, el proceso de reconstrucción deberá concluir en un término máximo de dos (2) meses.
de celeridad en el cumplimiento de las funciones y obligaciones de la administración pública. En consecuencia, el proceso de reconstrucción deberá concluir en un término máximo de dos (2) meses.
15 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, sentencia T-007 de 2022.Rad. No. 13001-23-33-000-2025-00086-00
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3. Deberá aplicar normas de archivística, como las previstas en el Acuerdo 001 de 2024, «Por el cual se establece el Acuerdo Único de la Función Archivística, se definen los criterios técnicos y jurídicos para su implementación en el Estado Colombiano y se fijan otras disposiciones», expedido por el Archivo General de la Nación. Igualmente, deberá soportarse en los inventarios documentales, los cuadros de clasificación, las tablas de retención documental, las tablas de valoración documental y los sistemas de registro y control de correspondencia y comunicaciones oficiales, que hayan sido generados por la entidad a nivel central y sus regionales.
4. Deberá incluir la información en poder del accionante, específicamente, la documentación que obra en el proceso de nulidad y restablecimien to del derecho bajo radicado 13001-23-31-000-2009-00529-00, en la que el Distrito de
documentación que obra en el proceso de nulidad y restablecimien to del derecho bajo radicado 13001-23-31-000-2009-00529-00, en la que el Distrito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar confirman la existencia del acta que acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad.
5. Al finalizar el proceso de reconstrucción, la Procuraduría General de la Nación deberá certificar de manera detallada y precisa la fecha en que fue radicada la solicitud de conciliación prejudicial por parte de la Sociedad Promotora Gran Velero , así com o el día en que fue expedida la constancia que acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: CONCEDER la protección del derecho fundamental de petición de la Sociedad Promotora Gran Velero Ltda., respecto a la falta de respuesta de fondo de la petición por parte de la Procuraduría General de la Nación , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie el proceso de reconstrucción de la información relativa a la copia del Acta No. 0048 del 24 de junio de 2009, cuyo parte convocante es la Sociedad Promotora Gran Velero y la parte convocada es el Distrito de Cartagena. Para dicha reconstrucción deberá atender las siguientes reglas:
0048 del 24 de junio de 2009, cuyo parte convocante es la Sociedad Promotora Gran Velero y la parte convocada es el Distrito de Cartagena. Para dicha reconstrucción deberá atender las siguientes reglas:
1. En lo pertinente, deberá apl icar por analogía lo estatuido en el artículo 126 del Código General del Proceso. Con este propósito, podrá decretar las pruebas que estime pertinentes y deberá celebrar una audiencia en la que se tome una declaración juramentada a la sociedad accionante, en relación con la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial.Rad. No. 13001-23-33-000-2025-00086-00
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2. La reconstrucción deberá efectuarse ágilmente para satisfacer el principio de celeridad en el cumplimiento de las funciones y obligaciones de la administración pública. En consecuencia, el proceso de reconstrucción deberá concluir en un término máximo de dos (2) meses.
3. Deberá aplicar normas de archivística, como las previstas en el Acuerdo 001 de 2024, «Por el cual se establece el Acuerdo Único de la Función Archivística, se definen los criterios técnicos y jurídicos para su implementación en el Estado Colombiano y se fijan otras disposiciones», expedido por el Archivo General de
de 2024, «Por el cual se establece el Acuerdo Único de la Función Archivística, se definen los criterios técnicos y jurídicos para su implementación en el Estado Colombiano y se fijan otras disposiciones», expedido por el Archivo General de la Nación. Igualmente, deberá soportarse en los inventarios documentales, los cuadros de clasificación, las tablas de retención documental, las tablas de valoración documental y los sistemas de registro y control de correspondencia y comunicaciones oficiales, que hayan sido generados por la entidad a nivel central y sus regionales.
4. Deberá incluir la información en poder del accionante, específicamente, la documentación que obra en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 13001-23-31-000-2009-00529-00, en la que el Distrito de Cartagena y el Tribunal A dministrativo de Bolívar confirman la existencia del acta que acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad.
5. Al finalizar el proceso de reconstrucción, la Procuraduría General de la Nación deberá certificar de manera detallada y precisa la fecha en que fue radicada la solicitud de conciliación prejudicial por parte de la Sociedad Promotora Gran Velero , así como el día en que fue expedida la constancia que acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes procesales. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
(Con salvamento de voto]TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALVAMENTO DE VOTO 02 /2025 13001-33-33-000-2015-00086-00
Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Cartagena de Indias D. T. y C., tres (03) de abril (04) de dos mil veinti cinco (2025).
MEDIO DE CONTROL Acción de tutela RADICADO 13001-33-33-000-2025-00086-00 ACCIONANTE Sociedad Promotora Gran Velero Ltda ACCIONADO Procuraduría General de la Nación y otros MAGISTRADO PONENTE Oscar Iván Castañeda Daza TEMA Petición, debido proceso
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto que me acostumbra, me permito manifestar que disiento definitivamente del sentido de la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria, por las razones que a continuación expongo.
En mi criterio, no había lugar a conceder el amparo al derecho fundamental de petición, a partir de las referencias utilizadas en el proyecto, como lo eran la decisión del Tribunal Administrativo de dar por acreditado el requisito de conciliación prejudicial y la excepción previa formulada por el entonces demandado, Distrito de Cartagena.
de petición, a partir de las referencias utilizadas en el proyecto, como lo eran la decisión del Tribunal Administrativo de dar por acreditado el requisito de conciliación prejudicial y la excepción previa formulada por el entonces demandado, Distrito de Cartagena.
Al respecto considero que n o es posible inferir la existencia del acta a que hace referencia la parte accionante, pues ni las afirmaciones que el Tribunal en su momento hizo en el auto admisorio de la demanda ordinaria, ni la excepción propuesta por el Distrito de Cartagena de Indias en la contestación de la demanda, se refieren a ese documento, ni a constancia de agotamiento de esta etapa extrajudicial.
Nótese que el auto admisorio únicamente dice que se cumple el requisito sin hacer referencia específica al documento que le permite llegar a tal conclusión.
A su turno, la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad propuesta por el Distrito se sustenta en que no coinciden las pretens
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