TA BOL-13001233300020250009100-(28-03-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020250009100-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 021/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C. , veintiocho (28) d e marzo de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2025-00091-00
Accionante MARIA BERNARDA PEREZ BALLESTAS – DINA MARCELA
BENITEZ ALVAREZ
Accionado DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL - OFICINA TELETRABAJO NIVEL CENTRAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURACOMITÉ PARITARIO DE SEGURIDAD - SALUD EN EL
TRABAJO SECCIONAL BOLÍVAR - COMITÉ DE
CONVIVENCIA LABORAL SECCIONAL BOLÍVAR
Vinculado UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UDAE
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema
NEGATIVA SOLICITUD DE TELETRABAJO - VIOLACION
DERECHOS A LA SALUD, VIDA, TRABAJO EN
CONDICIONES DIGNAS, DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD
HUMANA E IGUALDAD
II. – PRONUNCIAMIENTO
DERECHOS A LA SALUD, VIDA, TRABAJO EN
CONDICIONES DIGNAS, DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD
HUMANA E IGUALDAD
II. – PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por las señoras MARIA BERNARDA PEREZ BALLESTAS y DINA
MARCELA BENITEZ ALVAREZ , contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL, la OFICINA TELETRABAJO NIVEL CENTRAL, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, el COMITÉ PARITARIO DE SEGURIDAD, SALUD EN EL TRABAJO SECCIONAL BOLÍVAR y el COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL SECCIONAL BOLÍVAR , con el propósito de que sean tutelados los derechos fundamentales a la salud, vida, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, dignidad humana e igualdad.
III.- ANTECEDENTESCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 021/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
1. Hechos narrados por el accionante1
Las accionantes refieren estar vinculadas en provisionalidad, al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cartagena, la señora María Bernarda Pérez Ballestas como Escribiente Municipal en propiedad desde el 16 de agosto de 2016 y como Oficial Mayor del despacho desde el 23 de mayo de 2024,
Décimo Penal del Circuito de Cartagena, la señora María Bernarda Pérez Ballestas como Escribiente Municipal en propiedad desde el 16 de agosto de 2016 y como Oficial Mayor del despacho desde el 23 de mayo de 2024, y la señora Dina Marcela Benítez Álvarez como secretaria de dicho estrado desde el 23 de mayo de 2024 y vinculada en provisionalidad, a la Rama Judicial ininterrumpidamente desde el 2 de mayo de 2018. Además, ambas accionantes manifiestan haber informado al juez titular, a la oficina de talento humano adscrita a la Dirección Seccional Bolívar y al Consejo Seccional de la Judicatura Bolívar, encontrarse en estado de embarazo.
Manifiestan la imposibilidad de acceder a la modali dad de teletrabajo debido a que el aplicativo dispuesto para realizar dicha solicitud, indica que “el JUZGADO 010 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CARTAGENA no cumple con el Índice de evacuación parcial de 2024” . Al respecto, las accionantes indican que, el Juzgado al cual se encuentran vinculadas, fue creado mediante Acuerdo PCSJA23 -12130 del 29 de diciembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y fue con la expedición del Acuerdo CSJBOA24 -92 del 30 de mayo de 2024 que se ordenó la redistribución de procesos y equilibrio de cargas en los Juzgados 010 y 011 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena y se establecieron las fechas de entrega por parte de los Juzgados 002, 004 y 005 Penales del Circuito.
Juzgados 010 y 011 Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena y se establecieron las fechas de entrega por parte de los Juzgados 002, 004 y 005 Penales del Circuito.
Señalan las accionantes que, la entrega definitiva por parte de los Juzgados correspondientes, se efectuó en fecha 15 de julio de 2024 por parte de los Juzgados 002 y 005 Penales del Circuito, y en fecha 23 de agosto de 2024 por parte del Juzgado 004 Penal del Circuito.
Por último, indican haber requerido desde el 03 de marzo del año en curso, a la dependencia de Teletrabajo Nivel Central y a la Coordinadora Seccional del mismo, a efectos de que se corrija la información
1 Expediente; C01Principal; 01Demanda Fl. 2-3Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 021/2025
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correspondiente al índice de evacuación parcial correspondiente al año 2024, y a su vez, se les permita acceder a la solicitud de teletrabajo.
2. Pretensiones2
Se señalan como pretensiones las siguientes:
1. “Que se salvaguarde nuestros derechos fundamentales a la salud, a la vida, salud, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, protección especial por embarazo y del nasciturus, dignidad humana e igualdad.
2. En consecuencia se ordene a la accionada, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
salud, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, protección especial por embarazo y del nasciturus, dignidad humana e igualdad.
2. En consecuencia se ordene a la accionada, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL, OFICINA TELETRABAJO NIVEL CENTRAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, COMITÉ PARITARIO DE SEGURIDAD, SALUD EN EL TRABAJO SECCIONAL BOLÍVAR Y COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL SECCIONAL BOLÍVAR, autorice y habilite solicitud de teletrabajo, de conformidad con articulo 1 Parágrafo 1 del ACUERDO PCSJA24-12151 28 de febrero de 2024 que establece que: “Los servidores judiciales en condición de discapacidad o embarazadas o lactantes, podrán teletrabajar hasta por cuatro (4) días”
3. Admisión y Notificación
Mediante auto proferido el catorce (11) de marzo de dos mil veinti cinco (2025)3 se admitió la referida acción de tutela, la cual f ue notificada a las partes en la misma fecha 4. A su vez, mediante auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)5, se ordenó vincular al presente tramite, a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.
Así mismo, en dicha s providencias se ordenó a l a parte accionada y a la vinculada que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la solicitud de tutela, para lo cual se concedió un término de dos (2) y un (1) día, respectivamente, contados a partir del recibo de la respectiva
vinculada que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la solicitud de tutela, para lo cual se concedió un término de dos (2) y un (1) día, respectivamente, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación.
2 Expediente; C01Principal; 01Demanda Fl. 3 3 Expediente; C01Principal; 04AdmiteTutela 4 Expediente; C01Principal; 05NotificacionAutoAdmisorio 5 Expediente; C01Principal; 14OrdenaVincularCódigo: FCA - 008
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4. De la contestación de la tutela
COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL DE LA SECCIONAL CARTAGENA6
Mediante informe allegado el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Comité de Convivencia Laboral de la Seccional Cartagena informó que, los hechos manifestados por las accionantes en la p resente acción de tutela, no son de su competencia; además que, desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la solicitud de teletrabajo y los fundamentos esgrimidos por la autoridad competente para negarla.
En ese sentido, manifiesta que la solicitud realizada por las accionantes en la acción de tutela, desborda el ámbito de las competencias legales otorgadas a los Comité de Convivencia Laboral, quien tampoco tienes facultades para emitir conceptos sobre trabajo desde casa o teletrabajo.
la acción de tutela, desborda el ámbito de las competencias legales otorgadas a los Comité de Convivencia Laboral, quien tampoco tienes facultades para emitir conceptos sobre trabajo desde casa o teletrabajo.
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR7
Mediante informe allegado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el Consejo Seccional de la Judicatura d e Bolívar, rindió informe señalando que , la consolidación y publicación del Índice de evacuación Parcial IEP, le corresponde a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico; señala que dicho índice es obtenido conforme al total de egresos e ingresos reportados por el respectivo funcionario en el período inmediatamente anterior, multiplicado por 100, de acuerdo a la fórmula señalada en el artículo 22 del Acuerdo PSAA16-10618 de del 7 de diciembre de 2016.
Sumado a lo anterior, considera encontrarse ante una falta de legitimación en la cau sa por pasiva, como quiera que los hechos generadores del reproche de las accionantes no dan cuenta de la relación jurídico procesal que se requiere para hacer parte del trámite constitucional y no se encuentra dentro de la órbita de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar satisfacer sus aspiraciones.
6 Expediente C01Principal, 06InformeComiteConvivenciaLaboral 7 Expediente C01Principal, 07InformeConsejoSecJudicaturaCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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7 Expediente C01Principal, 07InformeConsejoSecJudicaturaCódigo: FCA - 008
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DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ8
Mediante informe allegado el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ informó que, conforme lo establece el literal b del artículo 7 del Acuerdo PCSJA24-12151, los Juzgados o Despachos J udiciales deberán tener un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80% conforme a la publicación realizada por la Unidad de Desarrollo y Anális is Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Agrega que, si el Juzgado o Despacho Judicial no cumple con esta condición, ninguno de sus servidor es podrá teletrabajar; además que, atendiendo las directrices del Consejo superior de la Judicatura des de la cuenta de correo de Teletrabajo Nivel central, se notificó a las servidoras que no es procedente su solicitud de Teletrabajo.
En ese sentido, solicita que se desestimen las pretensiones formuladas por las accionantes y se declare la improcedencia de la presente acción constitucional.
UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA - UDAE9
accionantes y se declare la improcedencia de la presente acción constitucional.
UNIDAD DE DESARROLLO Y ANÁLISIS ESTADÍSTICO DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA - UDAE9
Mediante informe allegado el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó que, en el caso objeto de estudio el acto generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales se materializó en el Acuerdo PCSJA24-12151, específicamente en el requisito establecido en el literal c, del artículo 7; respecto a lo cual considera necesario indicar que el mecanismo para debatir la legalidad a cuerdo antes mencionado, es la acción de nulidad simple ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Señala que, Consejo Superior de la Judicatura como órgano de gobierno de la Rama Judicial cuenta con la competencia constitucional y legal para realizar la reglamentación de situaciones administrativas en la Rama
8 Expediente C01Principal, 09InformeAdministracionJudicial 9 Expediente C01Principal, 10InformeUDAECódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 021/2025
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Judicial, tal y como se hizo mediante el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 “Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial”.
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Judicial, tal y como se hizo mediante el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 “Por el cual se regula la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial”.
En ese sentido, solicita que se declare la improcedencia de la presente acción por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad; o que, en su defecto, se niegue el amparo constitucional.
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL
CARTAGENA10
Mediante informe allegado el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Seccional Cartagena informó que, en fecha 28 de febrero de 2025, en reunión con el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo Seccional Bolívar – COPASST, se realizó la socialización del Acuerdo PCSJA 24-12151 del 28 de febrero de 2024, socialización durante la cual se informó detalladamente sobre las fechas estipuladas para cada etapa del proceso de implementación del teletrabajo.
Señala que, hasta la fecha, el COPASST no ha recibido ninguna solicitud , oficio u otro informe relacionado con la petición interpuesta por las servidoras judiciales antes de la presentación de la tutela; agregando que, el conocimiento de la situación por parte del Comité se dio únicamente a través de la notificación de la presente tutela.
En ese sentido, solicita que se deniegue por improcedente, la acción de tutela impetrada por las accionantes.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
través de la notificación de la presente tutela.
En ese sentido, solicita que se deniegue por improcedente, la acción de tutela impetrada por las accionantes.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
10 Expediente C01Principal, 16InformeDireccionejecutivaAdministracionjudicialCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 7
Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En el sub júdice la Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿En el sub judice es procedente la acción de tutela?
Si la respuesta al anterior problema es positiva, se debe resolver lo siguiente:
¿Vulneran las accionadas , los derechos fundamentales a la salud, vida, trabajo en condiciones dignas, debido proceso, dignidad humana e igualdad del accionante?
3. Tesis
En primer lugar, la Sala de decisión considera que en el sub judice, la acción es excepcionalmente procedente, debido a que aun cuando existe otro medio para la defensa de los derechos de las accionantes, como es el medio de control de nulidad, establecido en el artículo 137 del CPACA para cuestionar los actos admi nistrativos de carácter general, dicho medio de control, por su carácter ordinario no resulta idóneo dado las circunstancias
medio de control de nulidad, establecido en el artículo 137 del CPACA para cuestionar los actos admi nistrativos de carácter general, dicho medio de control, por su carácter ordinario no resulta idóneo dado las circunstancias particulares de las accionantes, quienes ostentan la calidad de sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en estado de gestación.
Aunado a lo anterior, la solicitud y vigencia del teletrabajo en la rama judicial, tiene límites temporales; por lo que los medios ordinarios no resultarían idóneos para la efectiva protección de los derechos deprecados.
Igualmente considera la Sala, que en el sub examine existe vulneración de los derechos deprecados , por parte de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura -UDAE-; por lo que se concederá el amparo de los mismos ; previa inaplicación por inconstitucional para el caso, del literal c del artículo 7 del Acuerdo PCSJA2412151 del 28 de febrero de 2024.Código: FCA - 008
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Así mismo, se declarará la falta d e legitimación por pasiva de las de más entidades accionadas ; no obstante, se exhortará a la Dirección de Administración, para que habilite el aplicativo de teletrabajo, para que las accionantes puedan formular sus solicitudes ; igualmente se exhortará al
entidades accionadas ; no obstante, se exhortará a la Dirección de Administración, para que habilite el aplicativo de teletrabajo, para que las accionantes puedan formular sus solicitudes ; igualmente se exhortará al Consejo Superior de la Judicatura, para que dentro del ámbito de sus competencias, revise el artículo 7 del Acuerdo PCSJA24 -12151 de 2024, conforme con los lineamientos que se expondrán en la parte motiva de esta providencia.
La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco normativo y jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación
4.1.1. Legitimación por activa
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii. - Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre
demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii. - Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa,Código: FCA - 008
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pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar e n la causa y d. - la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, al ser las accionantes, las titulares de los derech os presuntamente afectados, se encuentran legitimadas por activa.
4.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la C.P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a
la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la parte actora; está legitimada por pasiva , al tiempo que carecen de legitimación por pasiva las demás entidades accionadas y vinculada.
4.2. Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional11, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
11 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. Luis Guillermo Guerrero PérezCódigo: FCA - 008
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En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (03 de marzo de 2025 ), y la presentación de la solicitud de amparo (13 de marzo de 2025), concluye la Sala que se cumple con la inmediatez.
4.3. Subsidiariedad
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
5. La mujer en estado de embarazo como sujeto de especial protección constitucional
La Constitución Política de 1991 efectuó un importante avance respecto de la protección y efectividad de los derechos de las mujeres; en este sentido, es claro que el Co nstituyente de 1991, en virtud de la necesidad de desarrollar los principios y valores que f undamentan el Estado Social de Derecho, consagró en la Carta Constitucional el deber del Estado de garantizar el ejercicio pleno sus derechos y libertades.
Bajo esta perspectiva, en aras de garantizar a las mujeres el pleno goce de sus derechos fundamentales y con fundamento en el artículo 43 de la Constitución y el bloque de constitucionalidad, la Corte Constitucional se ha pronunciado múltiples veces respecto al carácter de sujeto de especial
sus derechos fundamentales y con fundamento en el artículo 43 de la Constitución y el bloque de constitucionalidad, la Corte Constitucional se ha pronunciado múltiples veces respecto al carácter de sujeto de especial protección que ostenta la mujer parturienta o embarazada. Al respecto, en la sentencia C355 de 2006 la Corte Constitucional indicó:
“A partir del Acto Constituyente de 1991 los derechos de las mujeres adquirieron trascendencia Constitucional. Cabe recordar, que las mujeres contaron con especial deferencia por parte del Constituyente de 1991, quien conocedor de las desventajas que ellas han tenido que sufrir a lo largo de la historia, optó por consagrar en el texto constituc ional la igualdad, tanto de derechos como de oportunidades, entre el hombre y la mujer, así como por hacer expreso su no sometimiento a ninguna clase de discriminación. También resolvió privilegiarla de manera clara con miras a lograr equilibrar su situaci ón, aumentando su protección a la luz del aparato estatal, consagrando también en la Carta Política normas que le permiten gozar de una especial asistencia del Estado durante el embarazo yCódigo: FCA - 008
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después del parto, con la opción de recibir un subsidio alimentario si para entonces estuviere desempleada o desamparada, que el Estado apoye de manera especial a la mujer cabeza de familia, así como que las autoridades garanticen su adecuada
después del parto, con la opción de recibir un subsidio alimentario si para entonces estuviere desempleada o desamparada, que el Estado apoye de manera especial a la mujer cabeza de familia, así como que las autoridades garanticen su adecuada y efectiva participación en los niveles decisorios de la Administración Pública, entre otras.
En este orden de ideas, la Constitución de 1991 dejó expresa su voluntad de reconocer y enaltecer los derechos de las mujeres y de vigorizar en gran medida su salvaguarda protegiéndolos de una manera efectiva y reforzada. Por consiguiente, hoy en día, la mujer es sujeto constitucional de especial protección, y en esa medida todos sus derechos deben ser atendidos por parte del poder público, incluyendo a los operadores jurídicos, sin excepción alguna.
Es así como la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución, y por ende protectora de los derechos fundamentales de todas las personas, en multitud de providencias ha hecho valer de manera primordial los derechos en cabeza de las mujeres. En muchísimos pr onunciamientos, tanto de control de constitucionalidad de normas o de revisión de acciones de tutela, ha resaltado la protección reforzada de la mujer embarazada, preservado su estabilidad laboral y el pago de su salario, ha considerado ajustadas a la Constitución las medidas afirmativas adoptadas por el legislador para lograr su igualdad real y especialmente aquellas adoptadas a favor de la mujer cabeza de familia, ha protegido su derecho a la igualdad y no discriminación, su derecho al libre desarrollo de la personalidad, su igualdad de oportunidades, y sus derechos sexuales y reproductivos, entre otros.”12
familia, ha protegido su derecho a la igualdad y no discriminación, su derecho al libre desarrollo de la personalidad, su igualdad de oportunidades, y sus derechos sexuales y reproductivos, entre otros.”12
Sumado a lo anterior, el artículo 4º de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley 248 de 1995, señaló en sus considerandos que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida. Por ello, “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Est os derechos comprenden, entre otros: a) El derecho a que se respete su vida; b) El derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; e) El derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia (…)”
12 Corte Constitucional. Sentencia C-355 de 2006. M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería Y Dra. Clara Inés Vargas HernándezCódigo: FCA - 008
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En conclusión, por expreso mandato constitucional las mujeres
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En conclusión, por expreso mandato constitucional las mujeres embarazadas y parturientes son sujetos de especial protección constitucional; debido a que tal condición implica el reconocimiento de una situación de extrema vulnerabilidad, el Estado y los partic ulares que actúan en su nombre tienen la obligación de brindarles protección y asistencia, así como de garantizar de manera reforzada las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de todos sus derechos.
6. Excepción de inconstitucionalidad
El artículo 4 de la Constitución Política establece que, cuando existen normas contrarias a la Constitución, se aplicarán las medidas contenidas en la Carta Política debido a su superioridad jerárquica; lo anterior fundamenta el objeto de la figura conocid a como excepción de inconstitucionalidad. Respecto a esta figura, la Corte Constitucional ha definido que:
“la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”13
Por su parte, el Consejo de Estado14 ha dicho:
“La figura de es la autoridad que conoce la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya
Por su parte, el Consejo de Estado14 ha dicho:
“La figura de es la autoridad que conoce la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se apli que esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes.
(…)
Ahora bien, para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de
13 Corte Constitucional. Sentencia T-389 de 2009. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Consejo de Estado. Sentencia del 11 de noviembre de 2010. Radicado No. 66001-23-31-000-2007-00070-01. C.P. Dra. María Elizabeth García GonzálezCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea.”
7.- De los Derechos Deprecados.
7.1. - Derecho fundamental a la salud
Está consagrado en el artículo 49 de la Constitución política; y se traduce en
simultánea.”
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