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TA BOL-13001233300020250010100-(02-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020250010100-(02-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Cartagena de Indias D.T. y C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00101-00 Accionante Estella Ramos de Martínez Accionados Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculado Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cartagena Tema Declara improcedente – No cumple el requisito de subsidiariedad e inmediatez Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y, 3.3. Posición de la parte accionada.

3.1. Posición de la parte demandante

2. La señora Estella Ramos de Martínez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena,

2. La señora Estella Ramos de Martínez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso . Para tales

efectos, solicitó1:

“Su señoría solicito la nulidad de la presente demanda ejecutiva adelantada por el JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA por las acciones antes mencionadas.”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:

4. (1) Presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante, CASUR), la cual fue presuntamente asignada al Juzgado Décimo Tercero

Administrativo de Cartagena.

5. (2) El 8 de abril de 2021, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena, profirió auto de admite demanda, la cual se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. Posteriormente, el 22 de mayo de 2022, solicitó información sobre el mencionado recurso sin obtener respuesta.

6. (3) Luego, el 7 de febrero de 2024, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena le remitió providencia donde convoca a la audiencia de alegatos y juzgamientos el 27 de febrero de 2024; sin embargo, menciono que ingreso a la audiencia y la secretaria del mencionado juzgado: “me dio la orden de salir de la

1 Folio 2, Archivo digital “01Demanda”

juzgamientos el 27 de febrero de 2024; sin embargo, menciono que ingreso a la audiencia y la secretaria del mencionado juzgado: “me dio la orden de salir de la

1 Folio 2, Archivo digital “01Demanda” 2 Folio 1, Archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00101-00 Accionante Estela Ramos de Martínez Accionado Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declarar improcedente Página de la providencia Página 2 de 7

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misma por qué no era mi demanda orden que acate sin reparo dado que me dijeron que se habían equivocado, cabe resaltar que solicité al despacho el link para el ingreso de la audiencia como se evidencia en correo enviado el mismo día por este togado”.

7. (4) Por otra parte, mencionó que en el mes de septiembre de 2024 ante el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena solicitó información sobre la demanda ejecutiva y le informaron: “que esa demanda ya se dio sentencia y que ellos no eran los titulares de dicha demanda por tal razón se solicitó copia del expediente a ambos despachos los cuales no respondieron y tuve que interponer acción de tutela para que

eran los titulares de dicha demanda por tal razón se solicitó copia del expediente a ambos despachos los cuales no respondieron y tuve que interponer acción de tutela para que pudieran entregar la informac ión requerida y percatarme que el JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA ejecuto la demanda violando los derechos de mi apadrinada”.

3.2. Trámite desarrollado

8. La acción fue presentada y repartida el 18 de marzo de 2025 3, luego fue inadmitida mediante providencia de 25 de marzo de 2025 y siendo admitida mediante providencia de 28 de marzo de 2025 4; dándole curso a las notificaciones de rigor5, y requiriéndose para que, dentro de las 48 horas siguientes a la respectiva comunicación, se rindieran informes sobre los hechos de esta.

3.3. Posición de la parte accionada

9. El Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena rindió informe6, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) señaló que el 9 de diciembre de 2019, el actor presentó una demanda ejecutiva seguida de un proceso ordinario, con la cual buscaba la ejecución de las condenas contenidas en las sentencias del 27 de julio de 2012 (primera instancia) y del 22 de noviembre d e 2013 (segunda instancia), proferidas dentro del radicado 13001 -33-33-012-2019-00273-00; (2) Asimismo, indicó que mediante auto del 25 de febrero de 2020, se asumió el conocimiento de la demanda ejecutiva, la cual había si do remitida por competencia por el Tribunal

que mediante auto del 25 de febrero de 2020, se asumió el conocimiento de la demanda ejecutiva, la cual había si do remitida por competencia por el Tribunal Administrativo de Bolívar, ordenándose el envío del expediente a la Contadora Liquidadora de Apoyo Contable y Financiero de los Juzgados Administrativos de Cartagena; (3) destacó que, posteriormente, a través del auto del 8 de abril de 2021, se libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante, Emilia Stella Ramos de Martínez, y en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Caja General de l a Policía Nacional, por la suma de $4.328 .037,00, por concepto de capital e intereses moratorios a 16 de marzo de 2016, debido al cumplimiento tardío de la sentencia ejecutada; (4) De igual manera, manifestó que el 14 de abril de 2021, se recibió vía correo electrónico el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, interpuesto por la parte ejecutante contra el auto que libró el mandamiento de pago ; (5) indicó que, por auto del 13 de febrero de 2023, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 8 de abril de 2021, decidiéndose no reponer la providencia recurrida. Esta decisión fue notificada

3 Archivo digital “02ActaReparto” 4 Archivo Digital “10AutoAdmiteTutela” 5 Archivo Digital “11NotificacionAcuseAutoAdmite” 6Archivo digital “12InformeTutelaJuzgado12”.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00101-00 Accionante Estela Ramos de Martínez

5 Archivo Digital “11NotificacionAcuseAutoAdmite” 6Archivo digital “12InformeTutelaJuzgado12”.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00101-00 Accionante Estela Ramos de Martínez Accionado Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declarar improcedente Página de la providencia Página 3 de 7

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mediante el Estado Electrónico No. 014 del 14 de febrero de 2023; (6) Por otro lado, se señaló que el 8 de febrero de 2024, se convocó a las partes y al Ministerio Público a la audiencia inicial, programada para el 28 de febrero de 2024 a las 9:00 a.m., de manera virtual. indicó que esta providencia fue comunicada a los sujetos procesales mediante Estado Electrónico del 9 de febrero de 2024; (7) Asimismo, destacó que el enlace electrónico para la audiencia inicial fue remitido a los sujetos procesales el 26 de febrero de 2024 y reenviado el 28 de febrero de 2024, a las 9:02 a.m., al doctor Milton Martínez Sierra ; (8) informó que el 10 de septiembre de 2024, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena solicitó copias

Milton Martínez Sierra ; (8) informó que el 10 de septiembre de 2024, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena solicitó copias magnéticas del expediente radicado 130013333012201900027300. Se precisó que dicha solicitud fue atendida el mismo día, adjuntán dose al comunicado copia de todos los soportes de acuse de recibo de las notificaciones realizadas en cada providencia proferida, así como la c onstancia del envío del acta de audiencia inicial a los sujetos procesales; y, (9) finalmente, señaló que el 7 de febrero de 2024, el apoderado de la parte ejecutante solicitó el envío del enlace electrónico para una audiencia de esa fecha, correspondiente al radicado 13001333301220030012400, el cual no guardaba relación con el proceso de la referencia. No obstante, indicó que la diligencia programada fue efectuada el 28 de febrero de 2024, conforme quedó debidamente acreditado.

10. En cuanto al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena señaló rindió informe7, solicitando se declare la falta de legitimación en la causa por activa, porque en su despacho no ha cursado demanda presentada por la parte actora en contra del Ministerio de Defensa Nacional.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.

11. Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.

V.– CONSIDERACIONES

procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

12. De acuerdo con lo establecido en el art ículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20158 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 9) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación10, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia.

7Archivo digital “13InformeTutelaJuzgado13”. 8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario d el sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00101-00 Accionante Estela Ramos de Martínez

10 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00101-00 Accionante Estela Ramos de Martínez Accionado Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declarar improcedente Página de la providencia Página 4 de 7

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5.2. Problema jurídico

13. La Sala deberá establecer, si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena y Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena se encuentra vulnerando el derecho fundamental al debido proceso al no notificar presuntamente de las actuaciones dentro del proceso ejecutivo presentado por la accionante; o si, por el contrario, no existe vulneración de derecho fundamental alguno.

5.3. Tesis de la Sala

14. La Sala declarará improcedencia teniendo en cuenta que, no se superó el requisito de inmediatez ni subsidiariedad, comoquiera que la solicitud de nulidad del proceso judicial es el mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia planteada y que la audiencia de alegaciones y juzgamiento ocurrió hace mas de un año, superándose en exceso los términos judiciales para atacar la decisión.

proceso judicial es el mecanismo judicial idóneo para resolver la controversia planteada y que la audiencia de alegaciones y juzgamiento ocurrió hace mas de un año, superándose en exceso los términos judiciales para atacar la decisión.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

15. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se verificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.5), y posteriormente examinará el caso concreto (5.6).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso en concreto

16. El artículo 86 de la Constitución Política y en relación con el Decreto 2591 de 1991, se consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de derecho en el que prima ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos

17. En tal sentido, sea lo primero indicar que en relación con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, las causales por las cuales este instrumento constitucional se tomaría improcedente, debido a la existencia de otro recurso o medio de defensa judicial, salv o la posibilidad de utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave,

judicial, salv o la posibilidad de utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.”11

18. Por tanto, concluye la Alta Corporación que: excepcionalmente, la acción de tutela puede ser utilizada como mecanismo definitivo y no transitorio cuando el asunto recaiga sobre sujetos de especial protección. Además ha mencionado la Corte: “la acción de tutela es procedente cuando (i) el actor no cuenta con otros

11 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T956 de 2013Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00101-00 Accionante Estela Ramos de Martínez Accionado Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declarar improcedente Página de la providencia Página 5 de 7

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mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; (ii) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, (iii) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la

ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, (iii) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias.”12

19. La subsidiariedad indica que la acción de tutela solo procede cuando (1) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (2) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneo13 para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (3) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, CP), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

20. Asimismo, ha precisado la jurisprudencia que, si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo14.

5.6. Análisis del Caso concreto

un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo14.

5.6. Análisis del Caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegado:

21. El expediente del proceso del proceso ejecutivo con radicado No. 13-001-3333-012-2019-00273-0015, en el cual se verifican las actuaciones procesales surtidas por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, entre ellos, las notificaciones surtidas por ese despacho al momento de fijar fecha de audiencia inicial de 28 de febrero de 2024 y la remisión del link de acceso a la diligencia.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable.

22. En el presente caso, la parte accionante solicita que se declare la nulidad del proceso judicial de radicado No. 13-001-33-33-012-2019-00273-00 que curso en el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena , porque presuntamente no fue notificado ni remitido el link que permitió acceso a la audiencia inicial y de alegaciones y juzgamiento en donde se profirió sentencia de primera instancia.

12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018 13 El criterio de idoneidad ha sido explicado por la Corte Constitucional como la “aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho”. Ver, entre otras,

13 El criterio de idoneidad ha sido explicado por la Corte Constitucional como la “aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho”. Ver, entre otras, sentencias T-590 de 2011. MP. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-473 de 2017. MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo. La eficacia, de acuerdo con la jurisprudencia de esa Corporación, corresponde a la protección oportuna de los derechos del tutelante. Se trata de la utilidad del mecanismo ordinario en términos temporales, dadas las condiciones particulares de cada caso concreto. Ver, entre otras, sentencias T-106 de 1993. MP Antonio Barrera Carbonell; y T-161 de 2017. MP José Antonio Cepeda Amarís. 14 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018 15 Carpeta “12InformeJuzgado12”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00101-00 Accionante Estela Ramos de Martínez Accionado Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declarar improcedente Página de la providencia Página 6 de 7

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23. La Sala considera necesario hacer un análisis de cada uno de los parámetros

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23. La Sala considera necesario hacer un análisis de cada uno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, tales como: (1) legitimación en la causa por activa; (2) inmediatez; y (3) subsidiariedad, las cuales se desarrollarán así:

24. (1) Legitimación en la causa por activa: encontramos que el accionante se encuentra legitimado, teniendo en cuenta que solicita la nulidad del proceso judicial tramitado en el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.

25. (2) Inmediatez: Se refiere al tiempo que debe pasar entre la vulneración o amenaza de un derecho fundamental y la presentación de la acción de tutela. Para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la tutela. Esta exigencia está íntimamente relacionada con la naturaleza fundamental del derecho afectado que, por esa circunstancia, demanda una protección urgente o inmediata.

26. Teniendo en cuenta los argumentos de la acción de tutela, la Sala considera que no se entiende superado tal requisito , dada la fecha en que fue celebrada la audiencia inicial objeto de controversia, esto es, el 28 de febrero de 2024 han transcurrido hasta más de un año, sin que se evidencie después de la actuación judicial, alguna solicitud o requerimiento por parte del actor en relación con los mismos hechos.

27. Por lo anterior, la Sala considera que la parte actora luego de la celebración

transcurrido hasta más de un año, sin que se evidencie después de la actuación judicial, alguna solicitud o requerimiento por parte del actor en relación con los mismos hechos.

27. Por lo anterior, la Sala considera que la parte actora luego de la celebración de la audiencia no desplegó solicitudes sobre el proceso judicial que permitan al juez ordinario advertir la presunta nulidad que alega el actor dentro del presente asunto.

Adicionalmente, no se verificó excusa por parte del accionante que permitan vislumbrar a la Sala por qué no acudió previamente al juez ordinario o a través de la constitucional.

30. (3) Subsidiariedad: La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposición otro medio de defensa judicial “idóneo y eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales”. Esto, salvo que la acción de tutela sea interpuesta por un sujeto de especial protección constitucional, lo que no ocurre en el presente caso, debido a que si bien el actor alega que su derecho presuntamente vulnerado es el debido proceso, lo cierto es que se demostró que existe otro medio idóneo para el caso que nos ocupa, correspondiente a la solicitud de nulidad dentro del termino oportuno ante el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena, ante la presunta vulneración de derecho por la no remisión del envió del link de acceso a la audiencia inicial celebrada el pasado 28 de febrero de 2024.

31. Ante ello, la Sala deberá declarar la improcedencia porque no se cumple n los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.Medio de control Tutela

audiencia inicial celebrada el pasado 28 de febrero de 2024.

31. Ante ello, la Sala deberá declarar la improcedencia porque no se cumple n los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00101-00

Accionante Estela Ramos de Martínez Accionado Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declarar improcedente Página de la providencia Página 7 de 7

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Versión: 03

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32. En cuanto a un perjuicio irremediable, la Sala considera que no se halla certeza de un daño inminente e irremediable que sobrevenga al actor y que permita prescindir del mecanismo ordinario con que cuenta para surtir el estudio requerido para ordenar d irectamente una nulidad procesal . En todo caso, el estudio de la materia le corresponde al Juez Ordinario, en este caso, Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena realizar las verificaciones para corroborar si resulta procedente o no la nulidad requerida.

33. En tal sentido, no se observa que exista un menoscabo de los derechos fundamentales invocados, debido a que no existen pruebas que acrediten que el accionante se encuentre en una situación precaria o ruinosa que desestime el carácter subsidiario de esta acción.

fundamentales invocados, debido a que no existen pruebas que acrediten que el accionante se encuentre en una situación precaria o ruinosa que desestime el carácter subsidiario de esta acción.

34. Así las cosas, la Sala declara la improcedencia de la acción de tutela al verificarse el incumplimiento de los requisitos formales de la acción de tutela, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

VI.– DECISIÓN

28. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de la tutela , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

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