TA BOL-13001233300020250010700-(08-04-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020250010700-(08-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. No. 13001-23-33-000-2025-00107-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 015/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela. Radicado 13001-23-33-000-2025-00107-00. Accionante Julio Enrique Carrascal Puentes. Accionado Consejo Nacional Electoral. Asunto Derecho fundamental de petición. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Julio Enrique Carrascal Puentes contra el Consejo Nacional Electoral.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
La parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso que considera vulnerados por el Consejo Nacional Electoral. Como consecuencia de ello, pide que la entidad accionada de respuesta de fondo a las peticiones bajo radicados CNE-E-DG-2024-020807 y demás radicados referenciados en los hechos de la demanda.
3.1.2. Hechos2.
respuesta de fondo a las peticiones bajo radicados CNE-E-DG-2024-020807 y demás radicados referenciados en los hechos de la demanda.
3.1.2. Hechos2.
En la demanda se narra que, el señor Julio Enrique Carrascal Puentes en su calidad de presidente y representante legal del Partido Esperanza Democrática, radicó las siguientes peticiones ante el Consejo Nacional
Electoral:
a) Petición del 21 de octubre de 2024, bajo radicación CNE-E-DG-2024-020807, en la que solicita la inscripción de nuevos miembros de la Dirección Nacional, Comité Ejecutivo y Comisión Ética del partido Esperanza Democrática.
1 Folio 4 del archivo 01 del expediente electrónico. 2 Folios 1-4 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2025-00107-00
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 015/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
b) Petición del 5 de noviembre de 2024, en la que solicita la inscripción de nuevos miembros del Comité Ejecutivo Nacional, bajo radicación CNE -EDG-2024-020919. c) Petición del 3 de diciembre de 2024, por medio de la cual, solicita la inscripción de miembros incluida en el Acta de Dirección Nacional. d) Petición del 30 de diciembre de 2024, por medio de la cual, solicita la
c) Petición del 3 de diciembre de 2024, por medio de la cual, solicita la inscripción de miembros incluida en el Acta de Dirección Nacional. d) Petición del 30 de diciembre de 2024, por medio de la cual, solicita la inscripción de miembros contenida en el Acta de Dirección Nacional del 23 de diciembre de 2024. e) Petición del 24 de enero de 2025, por medio de la cual, solicita la inscripción y salida de miembro contenida en el Acta de Dirección Nacional suscrita los 15 y 16 de enero de 2025. f) Petición del 15 de febrero de 2025, en la que solicita la inscripción y salida de miembros contenida en el Acta de Dirección Nacional suscrita el 7 de febrero de 2025.
A pesar de lo anterior, el accionante puntualiza que el Consejo Nacional Electoral no ha dado respuesta a ninguna de estas peticiones, por lo cual, exige que se dé respuesta de fondo a estas solicitudes.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.
La vocera judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE) solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. Para sustentar esta posición, indicó que existía falta de legitimación en la causa por activa, dado que, el señor Julio Enrique Carrascal Puentes no detenta la calidad de presidente del partido Esperanza Democrática, según lo previsto en la Resolución No. 01104 del 12 de marzo de 2025. A su vez, precisó que no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
En este sentido, argumentó que las peticiones presentadas por el demandante se encuentran en trámite. En cuanto al radicado CNE-E-DG-2024-021267, se
de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
En este sentido, argumentó que las peticiones presentadas por el demandante se encuentran en trámite. En cuanto al radicado CNE-E-DG-2024-021267, se aduce que se oficiaron varias pruebas para resolver de fondo la petición. Respecto a los radicados CNE-E-DG-2024 023489 y CNE-DG-2024-023492 indica que no se ha podido resolver estas peticiones porque había que resolverse quién ostentaba la calidad de presidente del partido. En todo caso, especificó que el acto administrativo se encuentra en proyección para ser sometida a votación ante la Sala Plena de la Corporación.
Frente al radicado CNE -E-DG-2025-001442 puntualiza que era necesario esclarecer quién tenía la calidad del presiden te del partido Esperanza Democrática. Finalmente, en el radicado CNE -E-DG-2025-000207 está presentada una ponencia ante la Sala Plena, la cual, se encuentra incluida en el orden del día que se discutirá el 1° de abril de 2025.
3 Archivo 09 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2025-00107-00
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3.3. ACTUACION PROCESAL.
La presente acción de tutela fue admitida el 25 de marzo de 2025 4. La
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3.3. ACTUACION PROCESAL.
La presente acción de tutela fue admitida el 25 de marzo de 2025 4. La providencia fue notificada a través de correo electrónico enviado a las partes y al agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal Administrativo 5. Mediante auto del 28 de marzo de 2025, el Despacho 03 requirió al Consejo Nacional Electoral para que remitiera varias pruebas documentales6.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Se cumplieron con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela (legitimación, inmediatez y subsidiariedad)?
¿El Consejo Nacional Electoral vulneró el derecho fundamental de petición del señor Julio Enrique Carrascal Puentes al no haber dado respuesta a las peticiones radicadas por el accionante?
5.3. TESIS
La Sala de Decisión optará por negar las pretensiones de la demanda. En
petición del señor Julio Enrique Carrascal Puentes al no haber dado respuesta a las peticiones radicadas por el accionante?
5.3. TESIS
La Sala de Decisión optará por negar las pretensiones de la demanda. En cuanto a los requisitos generales de procedencia, se indicará que el señor Julio Enrique Carrascal cuenta con legitimación en la causa por activa, ya que es una persona mayor de edad en pleno uso de sus facultades legales. Si bien es cierto, la entidad demandada hizo un cuestionamiento sobre la calidad que tenía el accionante como presidente del Partido Esperanza Democrática, esta
4 Archivo 05 del expediente electrónico. 5 Archivos 06 y 07 del expediente electrónico. 6 Archivo 11 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2025-00107-00
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situación no impide que el CNE deba resolver de fondo las peticiones radicadas por aquel, independientemente del resultado de sus solicitudes.
Frente al análisis de fondo, el Tribunal Administrativo negará las pretensiones de la demanda, por los siguientes motivos: (i) la función atribuida al CNE no se restringe a un aspecto formal, sino que implica verificar el cumplimiento de las normas constitucionales, legales y estatutarias aplicables a cada caso concreto; (ii) el CNE ha ordenado la práctica de pruebas para resolver de
restringe a un aspecto formal, sino que implica verificar el cumplimiento de las normas constitucionales, legales y estatutarias aplicables a cada caso concreto; (ii) el CNE ha ordenado la práctica de pruebas para resolver de fondo las solicitudes presentad as por el accionante; (iii) existía incertidumbre sobre la persona que detentaba la calidad de presidente y representante legal del Partido Esperanza Democrática, lo cual, impedía resolver de fondo los requerimientos hechos por el peticionario.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La Sala de Decisión tendrá en cuenta las siguientes normas y sentencias para resolver el problema jurídico antes aludido:
- Ley 1475 de 2011, artículo 3. - Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia C490 de 2011. - Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, sentencia T-414 de 2020. - Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 11001-03-28-000-2020-00007-00, sentencia del 11 de febrero de 2021.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
- Oficio del 30 de enero de 2025 expedido por el Consejo Nacional Electoral, el cual, certifica que el señor Julio Enrique Carrascal Puentes es el presidente y representante legal del partido Esperanza Democrática7.
- Expediente administrativo bajo radicado CNE -E-DG-2024-021267 enviado por el Consejo Nacional Electoral8.
presidente y representante legal del partido Esperanza Democrática7.
- Expediente administrativo bajo radicado CNE -E-DG-2024-021267 enviado por el Consejo Nacional Electoral8.
- Expediente administrativo bajo radicado CNE -E-DG-2025-000207 enviado por el Consejo Nacional Electoral9.
7 Folio 9 del archivo 01 del expediente electrónico. 8 Archivo “2024-021267 (PRINCIPAL) 020807 -24, 020919-24 (ABONADOS)” de la carpeta “15Pruebas” del expediente electrónico. 9 Archivo “000207-2025” de la carpeta “15Pruebas” del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2025-00107-00
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- Expediente administrativo bajo radicado CNE-E-DG-2025-001442 enviado por el Consejo Nacional Electoral10.
- Resolución 00173 del 16 de enero de 2025 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual, se confirmó la decisión adoptada en la Resolución 04097 de 2024, que rechazó por extemporánea la impugnación presentada por el señor Julio Enrique Carrascal Puentes. A su vez, este acto administrativo decidió inscribir en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos a la señora Noh ora Patricia Burticá Céspedes como presidenta y
presentada por el señor Julio Enrique Carrascal Puentes. A su vez, este acto administrativo decidió inscribir en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos a la señora Noh ora Patricia Burticá Céspedes como presidenta y representante legal del Partido Esperanza Democrática11.
- Resolución 01104 del 12 de marzo de 2025 expedida por el Consejo Nacional Electoral, en el que se repone parcialmente la Resolución 00173 de 2025, bajo el entendido de aclarar que las decisiones tomadas por Comité Ejecutivo Nacional del Partido Esperanza Democrática, mediante el Acta No. 020 del 25 de abril de 2024, fueron aprobadas por 14 de sus miembros; respecto al resto de órdenes se mantuvo incólume la decisión12.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
El Tribunal Administrativo Bolívar abordará los siguientes asuntos: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y (ii) análisis de la vulneración del derecho fundamental de petición.
5.5.2.1. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
La Sala de Decisión considera que es procedente el estudio de fondo de esta acción de tutela. A continuación, se explicarán estos presupuestos procesales.
a) Legitimación. El señor Julio Enrique Carrascal Puentes cuenta con legitimación en la causa por activa, por ser una persona mayor de edad en pleno uso de sus facultades legales. Si bien es cierto, la entidad demandada hizo un cuestionamiento sobre la calidad que tenía el accionante como presidente del Partido Esperanza Democrática, esta situación no impide que el CNE deba resolver de fondo las peticiones radicadas por aquel,
hizo un cuestionamiento sobre la calidad que tenía el accionante como presidente del Partido Esperanza Democrática, esta situación no impide que el CNE deba resolver de fondo las peticiones radicadas por aquel, independientemente del resultado de sus solicitudes.
Además, la presente tutela puede ser presentada directamente por el señor Julio Carrascal, ya que cuenta con interés en las respuestas que presentó mientras ocupó el cargo presidente de dicha colectividad política. Por otro lado, el Consejo Nacional Electoral cuenta con legitimación en la causa por
10 Archivo “2025-001442” de la carpeta “15Pruebas” del expediente electrónico. 11 Folios 13-36 del archivo “ENTREGA RESOLUCION 00173” de la carpeta “15Pruebas”. 12 Folios 12-36 del archivo “ENTREGA RESOL 01104 de 2025_merged” de la carpeta “15Pruebas”.Rad. No. 13001-23-33-000-2025-00107-00
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pasiva, ya que es una autoridad pública y, a su vez, se encuentra tramitando las diferentes solicitudes que presentó el señor Julio Carrascal Puentes.
b) Inmediatez. El accionante afirma haber presentado varias peticiones los días 21 de octubre de 2024, 5 de noviembre de 2024, 3 de diciembre de 2024, 30
b) Inmediatez. El accionante afirma haber presentado varias peticiones los días 21 de octubre de 2024, 5 de noviembre de 2024, 3 de diciembre de 2024, 30 de diciembre de 2024, 24 de enero de 2025 y 15 de febrero de 2025 ante el Consejo Nacional Electoral. Así pues, se satisface este presupuesto procesal, en la medida que la demanda de tutela fue radicada en un plazo razonable, más aún si se tiene en cuenta que, a la fecha en que se profiere esta providencia no se ha dado respuesta de fondo a las peticiones.
c) Subsidiariedad. Para los casos de vulneraciones al derecho fundamental de petición, el medio idóneo para su protección es la acción de tutela. El ordenamiento jurídico no tiene previsto otro medio judicial idóneo y eficaz para amparar este derecho fundamental. Por ende, e s factible acudir a la jurisdicción a través de este recurso de amparo con el objetivo de remediar todo tipo de afectaciones que surjan alrededor de la ausencia de respuesta ante solicitudes que se interpongan contra entidades estatales13.
5.5.2.2. Análisis de la vulneración del derecho fundamental de petición.
El asunto que ocupa la atención de la Sala de Decisión se resume en determinar si el Consejo Nacional Electoral vulneró el derecho fundamental de petición del señor Julio Enrique Carrascal Puentes, frente a las solicitudes de inclusión y exclusión de varios miembros del Partido Esperanza Democrática.
Para resolver este problema jurídico, se recuerda que el artículo 3° de la Ley 1475 de 2011 prevé que el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe llevar el registro de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas. A través de este
Para resolver este problema jurídico, se recuerda que el artículo 3° de la Ley 1475 de 2011 prevé que el Consejo Nacional Electoral (CNE) debe llevar el registro de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas. A través de este instrumento, los representantes legales de las colectividade s políticas registrarán “ las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados” resaltado añadido]. Luego, el CNE debe autorizar dicho registro, previo a verificar el cumplimiento de normas constitucionales, legales y estatutarias.
Mediante la sentencia C-490 de 2011, la Corte analizó la constitucionalidad de esta disposición normativa . Explicó que este instrumento permite materializar una de las funciones constitucionales adscritas al CNE, específicamente, la “función general de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos ”. Además,
13 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia T-414 de 2020.Rad. No. 13001-23-33-000-2025-00107-00
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“permite garantizar principios constitucionales de significativa importancia, como la publicidad de los actos y la transparencia”14.
Mientras tanto, el Consejo de Estado ha indicado que, la función atribuida al CNE no puede cumplirse como si se tratara de una “autorización automática o meramente accesoria, sino la materialización de una potestad ejercida, bajo el deber de asegurar que la actuación surtida por la colectividad, se hubiere hecho con estricto apego a ley y a las normas estatutarias del partido ”15. De igual manera, refiere que esta función se cumple mediante la adopción del procedimiento administrativo regulado en la parte primera del CPACA. Por ende, el CNE puede practicar pruebas de oficio (artículo 40 del CPACA).
Una vez esclarecido este recuento normativo, se hará un a relación de los expedientes administrativos que envió el Consejo Nacional Electoral, sobre las peticiones que ha radicado el señor Julio Enrique Carrascal Puentes.
Expediente administrativo Actuaciones surtidas Rad. No. CNE-E-DG-2025-000207. Fecha: 11 de octubre de 2024.
Peticionario: Julio Enrique Carrascal Puentes.
Petición: Solicitud de retiro de tres (3) personas adscritas a la directiva del partido Esperanza Democrática y declarar la doble militancia de Óscar Cárdenas Mora.
Auto CNE -ACM-008-2025 del 22 de enero de 2025
a la directiva del partido Esperanza Democrática y declarar la doble militancia de Óscar Cárdenas Mora. Auto CNE -ACM-008-2025 del 22 de enero de 2025 expedido por el CNE: Avoca conocimiento y decreta la práctica varias pruebas documentales de oficio. Registro de ponencia del 1° de abril de 2025 . Esta información fue extraída del informe de tutela presentado por la vocera judicial del CNE (archivo 09).
Rad. No. CNE -E-DG-2024-021267
(acumulado con el Rad. No.
CNE-E-DG-2024-020919).
Fecha: 31 de octubre y 5 de noviembre de 2024.
Peticionario: Julio Enrique Carrascal Puentes.
Petición: Solicitud de inscripción del nuevo Comité
Ejecutivo del Partido Esperanza Democrática. Auto CNE -ACM-008-2025 del 27 de marzo de 2025 expedido por el CNE: Avoca conocimiento y decreta la práctica varias pruebas documentales de oficio. Rad. No. CNE-E-DG-2025-001442 Fecha: 27 de enero de 2025.
Peticionario: Julio Enrique Carrascal Puentes.
Petición: Solicitud de inscripción de nuevos miembros de
la Dirección Nacional del Partido Esperanza Democrática. No se observa ninguna actuación del CNE.
Como se puede ver, el CNE ha adelantado varias actuaciones administrativas para recaudar pruebas y, así, poder dar respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante. En este sentido, se avizora que, los informes presentados por los magistrados sustanciadores del CNE refieren que no han podido dar respuesta de fondo, ya que se estaba adelantado un procedimiento
por el accionante. En este sentido, se avizora que, los informes presentados por los magistrados sustanciadores del CNE refieren que no han podido dar respuesta de fondo, ya que se estaba adelantado un procedimiento
14 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia C-490 de 2011. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 11001-03-28-000-202000007-00, sentencia del 11 de febrero de 2021.Rad. No. 13001-23-33-000-2025-00107-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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administrativo paralelo que buscaba determinar quién ostentaba la calidad de presidente y representante legal del Partido Esperanza Democrática.
Al verificar las pruebas aportadas al plenario, se advierte que, la Resolución 00173 del 16 de enero de 2025 decidió inscribir en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos a la señora Nohora Patricia Burticá Céspedes como presidenta y representante legal del Partido Esperanza Democrática 16. Este acto administrativo fue confirmado mediante la Resolución 01104 del 12 de marzo de 2025 expedida por el Consejo Nacional Electoral17.
En ese orden de ideas, la Sala de Decisión concluye que, debe negarse las pretensiones de la demanda presentada por Julio Enrique Carrascal Puentes
marzo de 2025 expedida por el Consejo Nacional Electoral17.
En ese orden de ideas, la Sala de Decisión concluye que, debe negarse las pretensiones de la demanda presentada por Julio Enrique Carrascal Puentes contra el Consejo Nacional Electoral, por los siguientes motivos: (i) la función atribuida al CNE no se restringe a un aspecto formal, sino que implica verificar el cumplimiento de las normas constitucionales, legales y estatutarias aplicables a cada caso concreto; (ii) el CNE ha ordenado la práctica de pruebas para resolver de fondo las solicitudes presentadas por el accionante; (iii) existía incertidumbre sobre la persona que detentaba la calidad de presidente y representante legal del Partido Esperanza Democrática, lo cual, impedía resolver de fondo los requerimientos hechos por el peticionario.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Julio Enrique Carrascal Puentes contra el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes procesales. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
16 Folios 13-36 del archivo “ENTREGA RESOLUCION 00173” de la carpeta “15Pruebas”. 17 Folios 12-36 del archivo “ENTREGA RESOL 01104 de 2025_merged” de la carpeta “15Pruebas”.