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TA BOL-13001233300020250011000-(22-01-2019)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020250011000-(22-01-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

13001-23-33-000-2025-00110-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 03 DE 2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-23-33-000-2025-00110-00

DEMANDANTE ABELARDO HERAZO MEZA en representación de

VEEDURÍA CIUDADANA FUNCICARIBE

DEMANDADO JUZGADO D ÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE CARTAGENA

VICULADOS

DISTRITO DE CARTAGENA - DIRECCIÓN DE CONTROL

URBANO - INSPECCIÓN DE POLICÍA COMUNA No. 1B

- SOCIEDAD TERRAWIND PROPIETIES CORP SUCURSAL

COLOMBIA

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DEBIDO PROCESO

SUBTEMA

IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD - SE

ENCUENTRA EN TRÁMITE PARA DECIDIRSE UN

RECURSO DE APELACIÓN.

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver la tutela presentada por la parte accionante ABELARDO HERAZO

RECURSO DE APELACIÓN.

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver la tutela presentada por la parte accionante ABELARDO HERAZO MEZA, contra el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES1

La acción de tutela se basa en las siguientes pretensiones:

“1. Se reconozca mi derecho fundamental al debido proceso al cual tengo derecho en virtud del artículo 29 de la Constitución Política Nacional.

1 Expediente digital consecutivo, carpeta “01-ProcesosJudicialesActivos”, archivo “01Demanda.pdf”, folio 11.13001-23-33-000-2025-00110-00

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2. Por lo tanto, se ordene a la parte accionada decretar la nulidad del auto de fecha 20 de marzo del 2025 y resolver el recurso de reposición conforme a fundamento de derecho, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico.

3. Solicitamos compulsar COPIA a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL para que se investigue el actuar de la Juez del JUZGADO DÉCIMO PRIMERO

derecho, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico.

3. Solicitamos compulsar COPIA a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL para que se investigue el actuar de la Juez del JUZGADO DÉCIMO PRIMERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.”

3.2. HECHOS2

En síntesis, la parte accionante indicó que el día 02 de julio del 2024 presentó demanda de nulidad simple, que, una vez subsanada la demanda, la misma fue admitida el día 12 de septiembre de 2024, por parte del Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , y vinculó a la Sociedad Terrawind Propieties Corp Sucursal Colombia, quien se dispuso a contestar la demanda y a presentar sus excepciones.

Que el día 30 de enero del 2025, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , resolvió negar las excepcione s previas presentadas por la parte vinculada Sociedad Terrawind Propieties Corp Sucursal Colombia.

Que, la parte vinculada Sociedad Terrawind Propieties Corp Sucursal Colombia, a través de su apoderado, presentó memorial en el cual solicitó una adición frente al auto de fecha 30 de enero del 2025 , acto seguido, el 13 de febrero del 2025, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena negó la solicitud de adición solicitado por dicha parte vinculada.

Que la Sociedad Terrawind Propieties Corp Sucursal Colombia, presentó “recurso de insistencia ” contra el auto de fecha 30 de enero del 2025 . Por

de Cartagena negó la solicitud de adición solicitado por dicha parte vinculada.

Que la Sociedad Terrawind Propieties Corp Sucursal Colombia, presentó “recurso de insistencia ” contra el auto de fecha 30 de enero del 2025 . Por otro lado, relató el accionante que, el día 20 de marzo del 2025, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió reponer el auto de fecha 30 de enero del 2025 , el cual resolvió negar las excepciones previas y declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción , declarando terminado el proceso.

Finalmente, el accionante manifestó que la jueza del Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena incurrió en una presunta

2 Expediente digital consecutivo, carpeta “01-ProcesosJudicialesActivos”, archivo “01Demanda.pdf”, folios 2-4.13001-23-33-000-2025-00110-00

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imparcialidad, presiones o influencias ilícitas frente a la decisión tomada a través del auto de fecha 20 de marzo del 2025.

3.3. CONTESTACIÓN

3.3.1. Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena3

Mediante informe de fecha 28 de marzo de 2025, se pronunció a los hechos

3.3. CONTESTACIÓN

3.3.1. Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena3

Mediante informe de fecha 28 de marzo de 2025, se pronunció a los hechos y refirió las actuaciones procesales surtidas en el medio de control de nulidad simple adelantado bajo el radicado No. 13001333301120240016300 siendo demandante Veeduría Ciudadana FunciCaribe en contra del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena -IPCC, Curaduría Urbana No. 1 y otros.

Indicó que con relación a la decisión que se ataca, el auto del 20 de marzo de 2025, por medio del cual resuelve recurso de reposición y se declara probada la excepción falta de jurisdicción y da por terminado el proceso, la parte demandante interpuso recurso de apelación el día 26 de marzo de 2025, el cual fue concedido por auto del 27 de marzo de 2025 y notificado por estado del día siguiente.

Explicó que se deben desestimar las pretensiones de la acción de tutela, atendiendo q ue el trámite se ha adelantado respetando las garantías al debido proceso y defensa de las partes, las consideraciones que fundaron la decisión de dar por terminado el proceso se encuentra ajustadas a derecho, toda vez que el asunto no es enjuiciable dentro de la jurisdicción.

Asimismo, que dado que la parte interesada interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra corriendo el término de notificación, se tiene que existe otro mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho fundamental i nvocado, luego entonces, no se han agotado las etapas procesales, pues la segunda instancia no se ha surtido y en la acción

otro mecanismo de defensa judicial para la protección del derecho fundamental i nvocado, luego entonces, no se han agotado las etapas procesales, pues la segunda instancia no se ha surtido y en la acción constitucional y no explica las razones por las cuales de manera simultánea presenta recurso de apelación y la acción de tutela pretendiendo lo mismo.

3.3.2. Distrito de CartagenaDirección Administrativa de Control Urbano

No rindió informe o pronunciamiento alguno.

3 Expediente digtal, archivo “09InformeJuzgado11.pdf”.13001-23-33-000-2025-00110-00

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3.3.3. Inspección de Policía Comuna UCG No. 1B4

Mediante informe de fecha 28 de marzo de 2025, relató las actuaciones policivas a su cargo, la cual inició con querella presentada por FUNCICARIBE contra el Hotel Casa Pestagua Boutique, propiedad de Terrawind Properties Corp Sucursal, por presuntas violaciones a las normas urbanísticas, además de presuntos comportamientos que afectan la actividad económica , que posteriormente, el IPCC, la Personería Distrital y la Inspección de Policía , realizaron visita de vigilancia y control urbanístico en conjunto al inmueble referenciado el día 06 de junio de 2023, donde no encontraron ejecución de obras alguna.

realizaron visita de vigilancia y control urbanístico en conjunto al inmueble referenciado el día 06 de junio de 2023, donde no encontraron ejecución de obras alguna.

Que la Inspección de Policía mediante auto de fecha 13 de junio de 2023 (SIC), ordenó admitir la querella solo por los presuntos comportamientos que afectan la actividad económica y señaló fecha de audiencia para el día 10 de agosto de 2023. Teniendo en cuenta que no es de su competen cia ejercer control de legalidad sobre la licencia de construcción, ordenó enviar copia de la Resolución de Licencia de Construcción No. 0481 del 30 de septiembre de 2022 expedida por la Curaduría No. 1 , a la Comisión de Veeduría para su conocimiento y fines pertinentes.

Que, una vez surtidas todas las etapas procesales, el día 15 de febrero de 2024, realizó audiencia pública y resolvió no declarar al querellado Hotel Casa Pestagua Boutique propiedad de Terrawind Properties Corp Sucursal Colombia, como in fractor del comportamiento que afecta la actividad económica. Por consiguiente, en fecha 21 de febrero de 2024, la Inspección surtió la alzada del expediente a la Dirección Administrativa de Control Urbano para que diera resolución al recurso de apelación, el cual mediante Auto No. AMC -AUTO-000329-2024 de fecha 05 de marzo de 2024, la Secretaría de Planeación y Control Urbano avocó conocimiento del recurso y mediante Resolución No. AMC-RES-000498-2024 de fecha 19 de marzo de 2024, y remitido el fallo a esta Inspección el día 06 de noviembre en la misma anualidad, confirmó no acceder a las pretensiones del recurso interpuesto

y mediante Resolución No. AMC-RES-000498-2024 de fecha 19 de marzo de 2024, y remitido el fallo a esta Inspección el día 06 de noviembre en la misma anualidad, confirmó no acceder a las pretensiones del recurso interpuesto por el señor Abelardo Meza Herazo, confirmando la decisión del fallo emitido por esta Inspección de fecha 15 de febrero de 2024.

Reiteró entonces que la decisión se encuentra en firme y ejecutoriada, que el día 12 de noviembre de 2024, mediante respectivo auto, la Inspección

4 Expediente digital archivo “11InformedeTutelaInspeccionPolocia1B.pdf”.13001-23-33-000-2025-00110-00

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ordenó el archivo del expediente en mención. El día 05 de noviembre de 2024, recibió un derecho de petición por pa rte del doctor Julián Santiago Forero, apoderado judicial de Terrawind Properties Corp Colombia , solicitando el desarchivo de dicho proceso y la Inspección mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2024, ordenó no acceder a dicha petición, ya que se encentra una decisión ejecutoriada y en firme.

3.3.5. Sociedad Terrawind Propieties Corp Sucursal Colombia5

Mediante informe de fecha 28 de marzo de 2025, la Sociedad a través de su

que se encentra una decisión ejecutoriada y en firme.

3.3.5. Sociedad Terrawind Propieties Corp Sucursal Colombia5

Mediante informe de fecha 28 de marzo de 2025, la Sociedad a través de su apoderado judicial, dio contestación presentó informe tutelar y solicitó desestimar la acción de tutela por improcedente y/o por ausencia de cumplimiento en los presupuestos procesales para la procedencia de la misma.

Afirmó que es cierto que Terrawind fue vinculada al proceso con radicado No. 13001-3333-011-2024-00163-00 que se adelanta ante el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual no violado en el debido proceso del accionante, que no existe ninguna causal de nulidad aplicable, aunado al hecho de que no resulta procedente ni siquiera solicitar la nulidad del auto, así como tampoco el accionante hilvana las razones por las cuales considera que se debería estudiar las actuaciones del Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.

Sostuvo que la tutela no cumple con el req uisito de subsidiariedad, ya, que inclusive, presentó y le fue concedido un recurso de apelación en contra de la decisión que pretende revocar, de manera improcedente con la acción de tutela, cuando el proceso judicial aún se encuentra en trámite, y, además, que la radicó el mismo día en que presentó el recurso de apelación en contra de la decisión que ahora ataca, es decir, cuando no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios.

Aunado, el accionante no argumentó de manera alguna la existencia de un

de la decisión que ahora ataca, es decir, cuando no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios.

Aunado, el accionante no argumentó de manera alguna la existencia de un perjuicio irremediable y como quiera que ya radicó el recurso de apelación en contra de la decisión, el mismo, ya fue concedido por el juzgado de primera instancia, en el efectivo suspensivo , por lo que concluyó que e l accionante pretende utilizar el me canismo constitucional como una

5 Expediente digital archivo “12InformeTrrawin.pdf”.13001-23-33-000-2025-00110-00

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instancia adicional, para ventilar sus desacuerdos y no operó violación al debido proceso.

3.4. ACTUACIÓN PROCESAL

La presente acción de tutela fue repartida a esta Corporación, me diante acta de reparto de fecha 25 de marzo de 20256. Por Auto Interlocutorio del 05 de diciembre de 20247, y por informe secretarial del 01 de abril de 2025 8, el expediente ingresó al despacho para resolver.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el a rtículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿En el caso bajo análisis se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

5.3. TESIS DE LA SALA

6 Expediente digital archivo “05ActaReparto.pdf”. 7 Expediente digital archivo “07AutoAdmiteTutela.pdf”. 8 Expediente digital archivo 13InformeSecretarial.pdf13001-23-33-000-2025-00110-00

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La Sala de decisión estimará que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y será declarada improcedente por cuanto: i) el

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La Sala de decisión estimará que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y será declarada improcedente por cuanto: i) el actor interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio No. 198 de fecha 20 de marzo del 2025 , que resolvió la terminación del proceso, lo que implica que ya ejerció el medio ordinario idóneo y eficaz para controvertir la decisión judicial, y según lo extraído del expediente, dicho recurso de alzada fue concedido ante el superior por auto de fecha 27 de marzo de 20259, y se encuentra en trámite de notificación ; ii) no se evidencia un perjuicio irremediable que imponga conocer de la decisión judicial a través del mecanismo tutelar ; y por último, iii) no se está en presencia de las excepciones señaladas en la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

 Constitución Política de Colombia. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.  Corte Constitucional, Sentencia T-438/21, Magistrada Ponente: José de Los Santos Sauna Limaco, Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  Corte Constitucional, Sentencia T-016/19, Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá D.C., veintidós (22) de enero dos mil diecinueve (2019).

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

Pardo Schlesinger, Bogotá D.C., veintidós (22) de enero dos mil diecinueve (2019).

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1. Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. el señor Abelardo Rafael Meza Herazo, en calidad de representante legal de la Veeduría Ciudadana FUNCICARIBE10, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de l derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado , en el proceso judicial adelantado bajo el radicado No. 13001-33-33-011-202400163-00 del Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, del que es parte demandante.

9 Expediente digital consecutivo, carpeta “10ExpedienteRemitidoporelJuzgado”, archivo “29 Auto Concede apelación.pdf”. 10 Expediente digital consecutivo, carpeta “10ExpedienteRemitidoporelJuzgado”, archivo “01DEMANDA”, folios 22 al 25.13001-23-33-000-2025-00110-00

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Legitimación por pasiva Se cumple. La acción se dirige contra el Juzgado Décimo

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Legitimación por pasiva Se cumple. La acción se dirige contra el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , autoridad judicial que prefirió el Auto Interlocutorio No. 198 de fecha 20 de marzo del 2025 , por el cual presuntamente vulneró el derecho fundamental al debido proceso, incoado por el actor.

Frente a los vinculados, con relación al Distrito de CartagenaDirección de Control Urbano - Inspección de Policía Comuna No. 1B - Sociedad Terrawind Propieties Corp Sucursal Colombia, por ser contrapartes del proceso judicial bajo el No. 13001-3333-011-2024-00163-00 del Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , y se encuentran inmersos en los fundamentos fá cticos de la tutela, porque podrían resultar comprometidos sus intereses con la decisión de tutela. Inmediatez Se cumple. Esta Sala evidencia que entre la presunta conducta que causó la vulneración de l derecho fundamental del accionante y la formulación de la tutel a, existe un término razonable, al tenerse que el Auto Interlocutorio No. 198. que se ataca mediante la presente acción, fue proferido el 20 de marzo de 2025 y notificado el día 21 de marzo de 2025 11 y la tutela fue radicada el día 25 de marzo de 2025 según acta de reparto12. Subsidiariedad No se cumple, por cuanto: i) el Sr. Abelardo Rafael Meza Herazo en calidad de representante legal de la Veeduría Ciudadana

tutela fue radicada el día 25 de marzo de 2025 según acta de reparto12. Subsidiariedad No se cumple, por cuanto: i) el Sr. Abelardo Rafael Meza Herazo en calidad de representante legal de la Veeduría Ciudadana FUNCICARIBE13, ya ejerció los medios ordinarios eficaces e idóneos para proteger sus derechos y la decisión actualmente se encuentra en trámite como lo es el recurso de apelación frente al Auto Interlocutorio No. 198 de fecha 20 de marzo del 2025 que resolvió su recurso de reposición del 19 de febrero de 2025; ii) no se evidencia un perjuicio irremediable; y por último, iii) no se está en presencia de las excepciones señaladas en la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela para controvertir decisiones judicialesLo anterior a analizar, que l a inconformidad de la parte del actor se deriva de una actuación judicial, proveniente de l Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, que mediante Auto Interlocutorio No. 198 del 20 marzo de 202 5 resolvió su recurso de reposición y declaró probada la excepción de falta de jurisdicción , al considerar que no es un asunto enjuiciable, y, en consecuencia, dio por terminado el presente proceso.

Se extrae que dicha decisión fue notificada por estado electrónico SAMAI el día 21 de marzo de 202514:

11 Expediente digital consecutivo, carpeta “10ExpedienteRemitidoporelJuzgado”, archivo “25Notificación Estado No. 08 parte 1.pdf”. 12 Expediente digital consecutivo, archivo “05ActaReparto.pdf”.

11 Expediente digital consecutivo, carpeta “10ExpedienteRemitidoporelJuzgado”, archivo “25Notificación Estado No. 08 parte 1.pdf”. 12 Expediente digital consecutivo, archivo “05ActaReparto.pdf”. 13 Expediente digital consecutivo, carpeta “10ExpedienteRemitidoporelJuzgado”, archivo “01DEMANDA”, folios 22 al 25. 14 Expediente digital consecutivo, carpeta “10ExpedienteRemitidoporelJuzgado”, archivo “25Notificación Estado No. 08 parte 1.pdf”.13001-23-33-000-2025-00110-00

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Notificación por estado electrónico SAMAI - 21 de marzo de 2025

Ante esta decisión, el señor Abelardo Rafael Meza Herazo, en calidad de representante legal de la Veeduría Ciudadana FUNCICARIBE presentó recurso de Apelación.

Recurso de reposición de fecha 26 de marzo de 202515

Tal y como lo advierte el juzgado en su informe, y se desprende

15 Expediente digital consecutivo, carpeta “10ExpedienteRemitidoporelJuzgado”, archivo “26Constancia apelación.pdf”.13001-23-33-000-2025-00110-00

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apelación.pdf”.13001-23-33-000-2025-00110-00

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del expediente digital consecutivo del proceso, el recurso se corrió el respectivo traslado secretarial y por Auto Interlocutorio No. 216 de fecha 27 de marzo de 202516, se concedió el recurso de apelación.

Ello quiere decir que la parte interesada promovió el agotamiento de los recursos judiciales, y será a través del auto que decida el recurso de apelación, que se at iendan los argumentos de reparo, lo que deviene en que la acción de marras resulta carente del requisito de subsidiariedad.

AL respecto, la Corte Constitucional ha sostenido:

“35. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de este mecanismo, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tut ela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.

este mecanismo, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tut ela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.

36. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados17.”

Está claro entonces que las acciones judiciales están puestas a disposición, fueron ejercidas por el actor, y el recurso de apelación está en trámite, y como quiera que fue interpuesto, el mismo día que se instauró la presente acción de tutela, es necesario que el actor aguarde a conocer la decisión del A quem.

La Corte Constitucional ha decantado al respecto:

“4.4. Ahora bien, para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala, es preciso recordar que en el escenario de la tutela contra providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en señalar que las reglas generales de procedencia de la acción de amparo deben seguirse con especial rigor[52]. Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.”

Lo anterior, so pena de desconocer no solo el principio la autonomía judicial, sino también, los principios de legalidad y del juez natural como elementos fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.”

16 Expediente digital consecutivo, carpeta “10ExpedienteRemitidoporelJuzgado”, archivo “29 Auto Concede apelación.pdf”. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-160 de 2023.13001-23-33-000-2025-00110-00

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A partir de ello, esta Corporación ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ord inarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. [53] En esta oportunidad se hará especial referencia a los puntos (i) y (ii).18 (Destaca la Sala).”

Aunado a lo anterior , no se evidencia del escrito de tutela un perjuicio irremediable o inminente que repeler antes de que se agote la vía ordinaria, ni tampoco aparecen argumentos que

Aunado a lo anterior , no se evidencia del escrito de tutela un perjuicio irremediable o inminente que repeler antes de que se agote la vía ordinaria, ni tampoco aparecen argumentos que permitan colegir la relevancia constitucional, que no puedan ser conocidos por el juez de lo contencioso administrativo, pues la demanda de nulidad simple no se acompaña tampoco de una medida cautelar.

Por último, con respecto a la pretensión No. 3 de la acción de tutela, donde solicita compulsar copia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se investigue el actuar de la Juez Lorena Álvarez Fonseca , titular del Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , esta Sala estima que por las mismas razones por las que no se supera el requisito de subsidiariedad para conocer la acción de tutela contra el Auto Interlocutorio No. 198 de fecha 20 de marzo del 2025, tampoco procede pronunciarse o analizar la actuación surtida, a la luz de una presunta falta disciplinaria.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO: DECLARAR Improcedente la acción de tutela instaurada por ABELARDO RAFAEL MEZA HERAZO, en calidad de representante legal de la

Veeduría Ciudadana FUNCICARIBE en contra del JUZGADO DÉCIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA , conforme lo expuesto.

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica para actuar a los doctores JULIÁN

PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA , conforme lo expuesto.

SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica para actuar a los doctores JULIÁN

SANTIAGO FORERO JIMÉNEZ, identificada con C.C. No. 1.032.447.743 y T.P. No. 277.174 del C.S. de la J., como apoderado judicial de la Sociedad Terrawind

18 Corte Constitucional. Sentencia T-016-19.13001-23-33-000-2025-00110-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 03 DE 2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

Propieties Corp Sucursal Colombia, en los términos del poder especial 19 que les fue conferido.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes y vinculados, por el medio más expedito de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Adviértase que contra ella procede impugnación ante el superior, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

19 Expediente digital, archivo “12InformeTrrawin.pdf”, folios 9 al 16.

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