TA BOL-13001233300020250011100-(10-04-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020250011100-(10-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D.T. y C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00111-00 Accionante Adriana Patricia de la C. Salcedo Hernández Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculado Fiscalía General de la Nación Tema Procedencia de acción de tutela contra decisiones en el marco de incidente de desacato – NO se evidencia defecto fáctico ni vulneración a derechos fundamentales de la accionante. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y, 3.3. Posición de la parte accionada.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Adriana Patricia de la C. Salcedo Hernández, actuando a nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se le protejan sus derechos
2. La señora Adriana Patricia de la C. Salcedo Hernández, actuando a nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia (legalidad, confianza legítima, buena fe), trabajo en condiciones dignas y estabilidad laboral
reforzada. Para tales efectos, solicitó1:
“PRIMERO: Se conceda la medida provisional, y se ordene a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y LA SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO CARIBE DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, representada legalmente por YAVIRA ESPERANZA FLORIAN CASTAÑEDA, suspender de manera inmediata el acto administrativo acuerdo 001 del 03 de Marzo de 2025, expedida por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación así como cualquier otra etapa del proceso o convocatoria para desarrollo del futuro concurso de méritos, que vulnere mis derechos fundamentales, a causa de las vías de hecho en que se fundó dicho proceso. Como medida provisional y cautelar, durante el estudio de la presente acción de tutela, tornándose en definitiva al emitirse el fallo de amparo constitucional a mis derechos fundamentales. Hasta cuando se revise mi historia clínica y se me otorgue en virtud de mi derecho fundamental a la igualdad, las medidas afirmativas de protección que han otorgado a otros funcionarios en igualdad de condiciones médicas a las mías.
SEGUNDO: Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor(a) juez que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y vulnerados; y
han otorgado a otros funcionarios en igualdad de condiciones médicas a las mías.
SEGUNDO: Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor(a) juez que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como amenazados, violados y vulnerados; y se ordene en un término improrrogable y perentorio a la JUEZ DECIMOQUINTA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, que proceda a ORDENAR LA APERTURA DEL INCIDENTE DE DESACATO POR ENCONTRARSE PROBADO QUE LA RESPUESTA DADA POR LA ACCIONADA FRENTE AL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DE ACCIÓN DE TUTELA, DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2025, EN SALA DE DECISIÓN NO. 005 DE 2025, DENTRO DEL RADICADO 13001 -33-33-015-202400260-01. NO SATISFACE LA ORDEN DADA DE PROTECCION A MIS DERECHOS AL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA. POR SER INCONGRUENTE Y AJENA A LA REALIDAD
1 Folios 14 y 15, Archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00111-00 Accionante Adriana Patricia de la c. Salcedo Hernández Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Página 2 de 17
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SENTENCIA No. /2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
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SALA DE DECISIÓN No. 6
PROBATORIA DE LA HISTORIA CLÍNICA QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE DE TUTELA YA REFERENCIADO. Al estudiar y verificar en mi historia clínica, que padezco de ARTRITIS REUMATOIDEA y FIBROMIALGIA, ADEMAS DE EPISODIOS DE ANSIEDAD PRODUCTO DEL ESTRÉS LABORAL, y por ende, otorgar la misma medida afirmativa de protección que se ha otorgado a muchos otros fiscales que tienen padecimientos médicos o enfermedades degenerativas o ruinosas. Y por ende el cargo de FISCAL DELEGADA ANTE JUECES PENALES ESPECIALIZADOS DE CARTAGENA QUE ACTUALMENTE OCUPO NO SEA SOMETIDO A CONCURSO. TRATAMIENTO IGUAL, AL OTORGADO A OTROS FUNCIONARIOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, QUE
SUFREN DICHOS PADECIMIENTOS O PARECIDOS.
TERCERO: Se tomen las determinaciones que el (la) señor Juez(a) considere conducentes para la efectiva protección de los derechos vulnerados.”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:
4. (1) El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante fallo de tutela de segunda instancia proferido el 20 de febrero de 2025, declaró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y estabilidad laboral reforzada, por no estudiarse su solicitud
4. (1) El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante fallo de tutela de segunda instancia proferido el 20 de febrero de 2025, declaró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y estabilidad laboral reforzada, por no estudiarse su solicitud laboral conforme a su historia l clínico que evidenció los diagnósticos de : artritis reumatoidea, fibromialgia y depresión. Que resultado de dicha tesis se ordenó en el fallo: “PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada y en su lugar, amparar el derecho fundamental al trabajo y estabilidad laboral reforzada de la demandante.
SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo respecto de la solicitud de adopción de medidas afirmativas presentada por la actora el 27 de noviembre de 2024.”
5. (2) Que el Tribunal Administrativo de Bolívar, actuando como Juez de segunda instancia, valoró los documentos que dan cuenta de su condición de salud, y por ello ordenó un pronunciamiento de fondo, acerca de la solicitud presentada el día 27 de noviembre de 2024 ante la Subdirección de Fiscalía de Talento Humano.
6. (3) El 4 de marzo de 2025, la Subdirectora Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación mediante Oficio No. 31400-001060, dio respuesta a la orden emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, afirmando lo siguiente: “que una vez revisados los soportes documentales presentados por usted , para acreditar la acción afirmativa de persona con enfermedad huérfana, catastrófica o ruinosa, se concluye que no cumple con los criterios
vez revisados los soportes documentales presentados por usted , para acreditar la acción afirmativa de persona con enfermedad huérfana, catastrófica o ruinosa, se concluye que no cumple con los criterios establecidos en las citadas Circulares, considerando que los diagnósticos dados por el Centro Médicos Colsanitas S.A.S, de fecha 08 de octubre de 2024 (último diagnostico registrado en sus soportes documentales): No se encuentran catalogados como enfermedades huérfanas, catastróficas o ruinosas, según resolución 023 de 2023 y 3974 de 2009 y por ende su emp leo denominado Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito Especializados podrá ser objeto de oferta en el Concurso de Méritos FGN 2024”.
7. (4) Afirmó que lo anterior se constituye en una respuesta dolosa y falseada, razón por la cual solicitó al juzgado de conocimiento (Juzgado 15 Administrativo de Cartagena) iniciar el debido incidente de desacato; quien, a su vez, mediante auto de 19 de marzo de 2025, se abstuvo de abrir dicho trámite incidental, estimando que el Oficio No. 31400-001060 de 4 de marzo de 2025, sí brindó una respuesta de fondo, clara y concreta a lo solicitado.
2 Folios 1 a 5, Archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00111-00 Accionante Adriana Patricia de la c. Salcedo Hernández Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Página 3 de 17
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8. (5) Señaló también que la Juez Décimo Quinto Administrativa, incurrió en defecto fáctico, por realizar una indebida valoración de la prueba, y a partir de ello concluir que la FGN brindó una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud que velaba por la protección de su estabilidad laboral reforzada.
9. (6) Se refirió a su historia clínica y puntualmente al diagnóstico de artritis reumatoidea, que se encuentra enlistada en resolución 3974 de 2009 del Ministerio de la Protección Social, como enfermedad ruinosa de alto costo y que la negativa o abstención de la juez de conocimiento, desvia la atención de la finalidad del fallo de tutela que proteg ió sus derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada; resaltando que además padece de fibromialgia , ansiedad y depresión.
10. (7) Destacó que los funcionarios públicos deben responder las solicitudes sin falsedades ni mentiras, atendiendo más el fondo del asunto y no la mera formalidad que induce a error al operador judicial, y que, en últimas, es la motivación para el
10. (7) Destacó que los funcionarios públicos deben responder las solicitudes sin falsedades ni mentiras, atendiendo más el fondo del asunto y no la mera formalidad que induce a error al operador judicial, y que, en últimas, es la motivación para el trato diferencial, inhumano y acosador que afirmó recibir de parte de la actual administración de la Fiscalía General de la Nación.
11. (8) Expuso q ue la respuesta emitida por la Fiscalía General de la Nación constituye un hecho nuevo que continua violando su s derechos fundamentales; y que la negativa de la juez de no aperturar incidente de desacato, le cercena cualquier otra vía judicial para amparar sus derechos fundamentales; además con un perjuicio que se configura como inminente y grave, al padecer artritis reumatoidea que resulta ser una enfermedad crónica, incurable y evolutiva que ocasiona grave pérdida de la calidad de vida, requiriendo alivio del dolor, e integrar aspectos psicológicos y espirituales en el cuidado, insistiendo en que la juez tutelada no cumpl ió con su deber de analizar a fondo, indagar o verificar las razones expuestas por la Fiscalía General de la Nación ; dando por satisfecha la orden de segunda instancia y asumiendo que la protección ordenada era en relación con el derecho fundamental de petición y no, como es evidente al derecho al trabajo y la estabilidad laboral reforzada.
3.2. Trámite desarrollado
12. La acción fue presentada y repartida el 26 de marzo de 2025 3, luego, el magistrado sustanciador declaró impedimento a través de oficio 4 de la misma
fecha; el cual se estimó infundado por la Sala de Decisión No. 1 de esta
magistrado sustanciador declaró impedimento a través de oficio 4 de la misma fecha; el cual se estimó infundado por la Sala de Decisión No. 1 de esta corporación5, siendo admitida la tutela mediante providencia de 2 de abril de 20256; dándole curso a las notificaciones de rigor7.
3.3. Posición de la parte accionada
3 Archivo digital “02ActaReparto” 4 Archivo digital “04OficioImpedimento” 5 Archivo digital: “05DeclaraInfundadoImpedimento” 6 Archivo Digital “07AutoAdmiteTutela” 7 Archivo Digital “08NotificacionAcuseAutoAdmite”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00111-00 Accionante Adriana Patricia de la c. Salcedo Hernández Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Página 4 de 17
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13. El Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena rindió informe8, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) En el fallo de tutela de 13 de diciembre de 2024, que posteriormente fue revocado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, tuvo en
informe8, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) En el fallo de tutela de 13 de diciembre de 2024, que posteriormente fue revocado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, tuvo en cuenta la extemporaneidad de la parte actora para acreditar ante la FGN su situación de debilidad manifiesta (fecha límite : 27 de septiembre de 2024 y la solicitud de exclusión de su puesto en convocatoria sólo fue hasta el 27 de noviembre de 2024); no obstante, en segunda instancia se estimó que la FGN debió emitir un pronunciamiento de fondo, pues para la fecha en que se debían radicar documentos relativos a la situación de salud de la actora, esta se encontraba en medio de un episodio de artritis reumatoidea, fibromialgia y depresión , y en consecuencia, ordenó: “SEGUNDO: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo respecto de la solicitud de adopción de medidas afirmativas presentada por la actora el 27 de noviembre de 2024.”. (2) El auto cuestionado con tutela, expone ampliamente las razones que se tuvieron en cuenta para la decisión allí plasmada , y con el mismo se desvirtúa la configuración de los defectos que alega la actora, recordando que la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Bolívar a la FGN consistió en que dicha entidad emitiese pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de adopción de medidas afirmativas presentada por la actora el 27 de noviembre de 2024. Que de las pruebas aportadas por la señora
de Bolívar a la FGN consistió en que dicha entidad emitiese pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de adopción de medidas afirmativas presentada por la actora el 27 de noviembre de 2024. Que de las pruebas aportadas por la señora Salcedo Hernández, se encuentra el Oficio No. 31400-001060 de 4 de marzo de 2025, mediante el cual la citada entidad brindó una respuesta de fondo, clara y concreta a la solicitud presentada, a diferencia de la primera respuesta, en la que se abstuvo de estudiar por la mera extemporaneidad de la solici tud. (3) Explicó que en la respuesta de la FGN se alude al no cumplimiento de los criterios establecidos para acreditar la acción afirmativa de persona con enfermedad huérfana, catastrófica o ruinosa, pues los diagnósticos dados por el Centro Médico Colsanitas S.A .S, en fecha 8 de octubre de 2024, no se encuentran catalogados como enfermedades de tales tipos y, por ende, el empleo denominado Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito Especializados podía ser objeto de oferta en el Concurso de Méritos, lo que define la situación jurídica de la actora y la habilita para solicitar control legalidad a través de los medios ordinarios o en su defecto, con la interposición de otra acción de tutela que cuestione la legalidad del acto administrativo si considera procedente la misma. (4) La actora cuestiona que el Juzgado no dio cabal cumplimiento a la orden emitida por el superior; sin embargo, dicha orden se circunscribió a una respuesta de fondo que se constituye en un acto administrativo del cual se presume su validez, salvo que medio control de legalidad ejercido por autoridad judicial
orden emitida por el superior; sin embargo, dicha orden se circunscribió a una respuesta de fondo que se constituye en un acto administrativo del cual se presume su validez, salvo que medio control de legalidad ejercido por autoridad judicial competente. (5) Finalmente, se refirió a lo ha señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que categóricamente expresa qu e no puede ser desnaturalizada la tutela para cuestionar los argumentos de una providencia judicial, como si se tratara de una tercera instancia, y eso es precisamente lo que hace la accionante al apoyar su acción en argumentos que ya fueron objeto de estudio y decisión por parte del Tribunal. En efecto, en Sentencia T -588 de 2005, dicha Corporación señaló que la preservación de los principios de autonomía e independencia judiciales, imponen que, el juez de tutela debe abstenerse de
8Archivo digital “09InformeJuzgado15Administrativo”.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00111-00 Accionante Adriana Patricia de la c. Salcedo Hernández Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Página 5 de 17
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adoptar medidas que contradigan las decisiones tomadas por otras autoridades
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adoptar medidas que contradigan las decisiones tomadas por otras autoridades jurisdiccionales en ejercicio de su competencia y autonomía propias , razón por la cual solicita que se declare la improcedencia de la acción y en caso, de que se considere procedente, se nieguen las pretensiones de l a tutela atendiendo las razones y fundamentos expuestos.
14. En cuanto a la Fiscalía General de la Nación , como vinculada al presente trámite, la Sala encuentra que también rindió informe 9, solicitando se declare la improcedencia de la acción , planteando además razones de defensa, así: (1) como entidad tutelada en una primera oportunidad, cumplió con lo ordenado judicialmente, procediendo a revisar y analizar todos y cada uno de los soportes documentales presentados por la actora, para finalmente concluir que no se cumplen con los criterios establecidos en circulares, como lo es la N o. 025 de 2024, considerando que los diagnósticos dados por el Centro Médicos Colsanitas de fecha 8 de octubre de 2024 (último diagn óstico registrado en soportes documentales): no se encuentran catalogados como enfermedades huérfanas, catastróficas o ruinosas, según resolución 023 de 2023 y 3974 de 2009 y por ende, el empleo denominado Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito Especializados puede ser objeto de oferta en el Concurso de Méritos FGN 2024. (2) Recordó que la provisionalidad es una forma transitoria para proveer empleos, ya que de acuerdo
empleo denominado Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito Especializados puede ser objeto de oferta en el Concurso de Méritos FGN 2024. (2) Recordó que la provisionalidad es una forma transitoria para proveer empleos, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos de carrera deben ser provistos atendiendo c oncurso de méritos. (3) En lo relacionado con el diagnóstico puntual de “artritis reumatoidea” ; si bien en algunos documentos aportados se enuncia esta patología, la misma no está certificada como un diagnóstico clínico por parte de la respectiva EPS de la actora, y en todo caso, no cumple con los requisitos para considerarse una enfermedad huérfana, catastrófica o ruinosa. (4) En ningún momento la entidad ha desconocido que la señora Adriana Salcedo se encuentre en tratamientos médicos, pero es necesario tener claridad que aquellos diagnósticos dados por el Centro Médico Colsanitas, de fecha 8 de octubre de 2024 , no se encuentran catalogados como enfermedades huérfanas, catastróficas o ruinosas, según resolución 023 de 2023 y 3974 de 2009, y que el diagnóstico principal padecido es Fibromialgia y como diagnóstico asociados entre otros se encuentra el reumatismo no especificado con cogido (M790) , refiriéndose a la amplia jurisprudencia que respalda los limites en la relación existente entre la provisión de cargos de carrera mediante concurso de méritos y la protección especial de las personas que ocupan dichos cargos en provisionalidad y que se encuentran en circunstancias especiales tales como las madres y padres cabeza de familia, pre pensionados o personas en situación de discapacidad y que, en todo
especial de las personas que ocupan dichos cargos en provisionalidad y que se encuentran en circunstancias especiales tales como las madres y padres cabeza de familia, pre pensionados o personas en situación de discapacidad y que, en todo caso, prevalecen los derechos de quienes ganan el concurso público de méritos.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.
15. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicio procesal que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.
V.– CONSIDERACIONES
9Archivo digital “10InformeFiscalía”.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00111-00 Accionante Adriana Patricia de la c. Salcedo Hernández Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Página 6 de 17
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Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
16. De acuerdo con lo establecido en el art ículo 86 de la Constitución Política , los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 201510 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 11) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación12, la Sala de Decisión 6 del Tri bunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver este asunto en primera instancia.
5.2. Problema jurídico
17. La Sala verificará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato , para luego determinar si el Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia (legalidad, confianza legítima, buena fe), trabajo en condiciones dignas y estabilidad laboral reforzada, al proferir providencia por medio del cual se abstuvo de abrir trámite incidental, en el marco de acción de tutela de la cual conoció, con radicado No. 13001-33-33-015-2024-00260-00.
5.3. Tesis de la Sala
18. La Sala negará el amparo solicitado por no encontrar acreditado defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche vía tutela.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden
5.4. Metodología y estructura de la decisión
19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso en concreto (5.5.); posteriormente, analizará las normas y jurisprudencia aplicables en relación con la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales (5.6.) y, por último, examinará el caso en concreto (5.7.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
20. Actualmente, la jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, en la Sentencia C-590 de 200513, la Corte Constitucional14, refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, destacó que la subsidiariedad se supedita a unas
10 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario d el sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar 13 Al respecto, véase los ff 24 e 26: En jurisprudencia reciente, Sentencia SU-215 de 2022 ff 8-12.
12 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar 13 Al respecto, véase los ff 24 e 26: En jurisprudencia reciente, Sentencia SU-215 de 2022 ff 8-12. 14 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00111-00 Accionante Adriana Patricia de la c. Salcedo Hernández Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Página 7 de 17
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causales genéricas y especiales para el particular, y que han sido fijadas15 por la misma jurisprudencia.
21. El Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012 16, también aceptó la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales” , y previo cumplimiento del test de procedencia previsto en la jurisprudencia.
5.5.1. De los requisitos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato.
cumplimiento del test de procedencia previsto en la jurisprudencia.
5.5.1. De los requisitos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato.
22. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley y que sólo procederá cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial.
23. Tratándose de situaciones como la que se ventila en este proceso, esta Sala entra a considerar una serie de aspectos relativos a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que resuelven incidentes de desacato, veamos:
24. La Corte Constitucional17 ha considerado que, en estos casos el análisis debe partir del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas, recalcando que el auto con el que se culmina un incidente de desacato o se abstiene de abrirlo, como en este caso, no es susceptible de apelación; determinando, que previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado, pues: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad
eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado, pues: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente. ”
25. La misma corporación en sentencia T-233 de 2018, resaltó lo siguiente:
“…la acción de tutela procede contra incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado. La Corte también señaló que la procedencia excepcional de la tutela en estos eventos además obliga al juez a observar de forma estricta lo que tienen ver con posibles vulneraciones del derecho al debido proceso.
15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T -007 de 2013. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 Corte Constitucional, Sentencia SU034-18Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00111-00 Accionante Adriana Patricia de la c. Salcedo Hernández Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena
Radicado 13-001-23-33-000-2025-00111-00 Accionante Adriana Patricia de la c. Salcedo Hernández Accionado Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Página 8 de 17
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SENTENCIA No. /2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Esto es, evaluar especialmente cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la
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