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TA BOL-13001233300020250011200-(02-05-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001233300020250011200-(02-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 003

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 094/2025

Cartagena de Indias D. T y C, dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN, PARTES E INTERVINIENTES.

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13 001 23 33 000 2025 00112 00

Accionante YOJAIRA VILLERO MORALES

Accionado PROCURADOR 291 JUDICIAL PRIMERO PENAL

CARTAGENA DR. ANDERSON CASTRO MUÑOZ

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Tema CONCEDE IMPUGNACIÓN

II. PRONUNCIAMIENTO

Mediante sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025), la Sala tuteló el derecho fundamental de petición ; y en consecuencia, se ordenó al accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas den respuesta de fondo y completa a lo solicitado en el numeral 3 de la petición instaurada por la accionante y se le notifique en la misma oportunidad ; Sin embargo se negó el amparo constitucional respecto de los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 de la petición incoada.

La providencia fue notificada a las partes el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025), la parte accionante allegó escrito de impugnación en

4, 5 y 6 de la petición incoada.

La providencia fue notificada a las partes el veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025), la parte accionante allegó escrito de impugnación en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Adicionalmente, se advierte que mediante escrito radicado el veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), la entidad accionada allegó comunicación en la cual solicitó se declarara la configuración del hecho superado, argumentando el cumplimiento de los requerimientos efectuados por la parte accionante. No obstante, dicha manifestación fue presentada de forma extemporánea, razón por la cual e l Despacho se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno sobre el contenido del citado memorial, al no haberse presentado dentro de la oportunidad procesal correspondiente.Código: FCA - 003

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 094/2025

Sumado a lo anterior, se tiene que, mediante escrito allegado en fecha 30 de abril de 2025, la parte actora manifestó su voluntad de desistir de la impugnación impetrada.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo de naturaleza constitucional, establecido para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando se vean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por el

establecido para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando se vean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por el legislador, al cual puede acceder cualquier persona que considere encontrarse en alguna de tales eventualidades, cuyo ejercicio surge de la voluntad del demandante, quien, por lo tanto, también tiene la facultad de renunciar a esa atribución.

Dicha facultad de renunciar al ejercicio de la acción, es prevista por el segundo inciso del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto dispone:

“ARTICULO 26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” (Negrillas fuera del texto)

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido; no obstante, la aceptación de tal posibilidad depende de la etapa en que se encuentre el proceso y de la naturaleza y trascendencia de los derechos en discusión. Así las cosas, la

acción, el recurso o el incidente promovido; no obstante, la aceptación de tal posibilidad depende de la etapa en que se encuentre el proceso y de la naturaleza y trascendencia de los derechos en discusión. Así las cosas, la Corte ha considerado que el desistimiento debe reunir ciertas características:

“a) Que se produzca de manera incondicional. Es decir, que no puede haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre voluntad de quien desea renunciar a una actuación judicial.Código: FCA - 003

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Fecha: 03-03-2020

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b) Es unilateral, ello supone en consecuencia que puede ser presentado por la parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales.

c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no.

  1. El auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada”

En el caso objeto de análisis, el accionante mediante su apoderado judicial, ha manifestado su deseo de desistir de la impugnación contra el fallo de tutela proferido en fecha 07 de abril de 2025 por esta Corporación; estando el togado expresamente facultado para desistir.

En vista de lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto

tutela proferido en fecha 07 de abril de 2025 por esta Corporación; estando el togado expresamente facultado para desistir.

En vista de lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que el recurrente desiste de la impugnación y este Despacho no ha concedido dicho recurso, se acepta el desistimiento y en consecuencia se ordenará el archivo del expediente.

En virtud de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la impu gnación interpuesta por l a parte accionante, contra la sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil veinticinco (2025) ; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ABTENRESE de pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de carencial actual de objeto por hecho superado.

TERCERO: NOTIFIQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: REMÍTASE inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para su revisión eventual.Código: FCA - 003

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Magistrado

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