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TA BOL-13001233300020250011200-(07-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020250011200-(07-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 024/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C. , siete (07) d e abril de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2025-00112-00

Accionante YOJAIRA VILLERO MORALES

Accionado PROCURADOR 291 JUDICIAL PRIMERO PENAL DE

CARTAGENA – Dr. Anderson Castro Muñoz Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema

SOLICITUD DE INFORMACION DE INTERES PARTICULAR

SOBRE PROCESO PENAL – Derecho Fundamental de petición

II. – PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora YOJAIRA VILLERO MORALES por intermedio de apoderado judicial, contra el PROCURADOR 291 JUDICIAL PRIMERO PENAL DE CARTAGENA – Dr. Anderson Castro Muñoz, con el propósito de que sea tutelado su derecho fundamental de petición.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante1

  • Señala el accionante que en fecha 26 de febrero de 2025 , elev ó petición a la entidad accionada, con el fin que se absolviera las

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante1

  • Señala el accionante que en fecha 26 de febrero de 2025 , elev ó petición a la entidad accionada, con el fin que se absolviera las preguntas plasmadas en dicha solicitud.
  • Aduce que, si bien el procurador respondió el derecho de petición mediante oficio del 14 de marzo de 2025, a su juicio en dicha respuesta no agotó de fondo los puntos expuestos en la petición incoada.

1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda. Fls 1-3Código: FCA - 008

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  • Finalmente, precisa que las respuestas emitidas por el procurador no son realizadas de forma asertiva o negativa, ni mucho menos específica, sino que las mismas son evasivas y solo atienden al desarrollo de sus funciones, pero no al punto de las peticiones formuladas.

2. Pretensiones2

Se señalan como pretensiones las siguientes:

1. “TUTELAR Y AMPARAR el Derecho Fundamental de Petición de mi representada, establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.

2. ORDENAR al PROCURADOR 291 JUDICIAL PRIMERO PENAL CARTAGENA DR.

ANDERSON CASTRO MUÑOZ, a que dentro de las 48 horas posterior a la sentencia

establecido en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.

2. ORDENAR al PROCURADOR 291 JUDICIAL PRIMERO PENAL CARTAGENA DR.

ANDERSON CASTRO MUÑOZ, a que dentro de las 48 horas posterior a la sentencia que conceda el derecho, proceda a contestar de fondo y en debida forma el derecho de petición de fecha 26 de febrero de 2025.”

3. Admisión y Notificación

Mediante auto proferido en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)3 se inadmitió la referida acción de tutela, no obstante en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)4 el apoderado de la actora presentó memorial subsanando los defectos anotados y en consecuencia, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)5se admitió el proceso en referencia y fue notificada a las partes en la misma fecha.

Así mismo, en dicha providencia se ordenó a l a parte accionada que rindiera un informe sobre los hechos objeto de la solicitud de tutela, para lo cual se concedió un término de un día (1 ) días contados a partir de la notificación de la providencia señala ut supra.

4. De la contestación de la tutela

2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda. Fl 1 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 08InadmiteTutela 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 10DteSubsanaTutela 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 12AdmiteTutela.Código: FCA - 008

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4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 10DteSubsanaTutela 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 12AdmiteTutela.Código: FCA - 008

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- PROCURADOR 291 JUDICIAL PRIMERO PENAL DE CARTAGENA 6

Mediante informe allegado el dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Procurador 291 Judicial Primero Penal de Cartagena precisó que, mediante el acto administrativo No. 20383 del 27 de noviembre de 2024, se designó una Agencia Especial para intervenir en el proceso penal No. 255.819.

Indicó que, dentro del referido proceso, el 18 de septiembre de 2024, la Fiscalía decretó el embargo de un bien inmueble identificado con folio de matrícula 060-57455 y, posteriormente, los días 28 y 29 de octubre de 2024, se ordenó la preclusión del proceso y el restablecimiento del derecho sobre dicho inmueble a favor de Decelia del Carmen Morales y sus hermanos.

Señaló que, el 20 de febrero de 2025, llevó a cabo una auditoría del proceso y, el 21 de febrero siguiente, presentó solicitud de nulidad de las decisiones adoptadas en octubre de 2024, en razón a que el Distrito de Cartagena tenía interés en el proceso y, a su juicio, debía ser notificado, al igual que

y, el 21 de febrero siguiente, presentó solicitud de nulidad de las decisiones adoptadas en octubre de 2024, en razón a que el Distrito de Cartagena tenía interés en el proceso y, a su juicio, debía ser notificado, al igual que otras personas que, según el folio de matrícula, podrían tener interés en el mismo. Por lo anterior, requirió la nulidad de las providencias y la suspensión provisional de sus efectos, con fundamento en los artículos 277 de la Constitución Política y 306 de la Ley 600 de 2000.

Manifestó que, el 5 de marzo de 2025, la Fiscalía 17 Seccional le notificó que, mediante la Resolución No. 00048 del Vicefiscal General de la Nación, el proceso fue reasignado a la Fiscalía 339 Delegada ante los Jueces de Circuito en Bogotá para la primera instancia y a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Distrito en Bogotá para la segunda instancia. Posteriormente, el 12 de marzo de 2025, la Procuraduría relevó al P rocurador 291 de la Agencia Especial y designó a la Procuraduría 241 Judicial Penal de Bogotá para continuar con la representación del Ministerio Público.

Adujo que, de manera paralela, el 26 de febrero de 2025, un ciudadano presentó un derecho de petición dirigido al Procurador 291, formulando seis solicitudes relacionadas con la intervención del Ministerio Público en el proceso penal No. 255.819. En su respuesta del 14 de marzo de 2025, explicó

6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 15ContestacionProcurador291Penal.Código: FCA - 008

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el fundamento legal de su intervención, la constitución de la Agencia Especial y los motivos que justificaron la solicitud de nulidad. Asimismo, aclaró que la Procuraduría no tenía la obligación de notificar directamente a las víctimas y sus apoderados sob re sus actuaciones, pues dicha responsabilidad recaía en la Fiscalía.

Finalmente, sostuvo que su respuesta fue completa y ajustada a derecho, dado que la intervención del Ministerio Público se efectuó en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, con el propósito de garantizar el debido proceso y proteger el orden jurídico.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

En el sub júdice la Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿Vulneró el Procurador 291 Judicial Primero Penal de Cartagena el derecho fundamental de petición de la señora YOJAIRA VILLERO MORALES al no dar respuesta de fondo a la petición incoada?

3. Tesis

La Sala de Decisión TUTELARÁ el derecho fundamental de petición respecto

fundamental de petición de la señora YOJAIRA VILLERO MORALES al no dar respuesta de fondo a la petición incoada?

3. Tesis

La Sala de Decisión TUTELARÁ el derecho fundamental de petición respecto del numeral 3 de la solicitud incoada, toda vez que la respuesta emitida por la accionada no satisface su núcleo esencial. Si bien se allegó el oficio REF 255819 en respuesta a la pet ición del accionante, este no dio una contestación clara y completa frente a lo solicitado en el citado numeral. No obstante, en relación con los numerales 1, 2, 4, 5 y 6, la Sala NEGARÁ las pretensiones, dado que, al contrastar el objeto de la petición con el contenido de las respuestas, estas cumplen con el núcleo esencial delCódigo: FCA - 008

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derecho de petición al ser de fondo, claras, precisas y congruentes con lo solicitado por el actor.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco normativo y jurisprudencial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el

mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación 4.1.1. Legitimación por activa

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la accionante es la titular de los de rechos presuntamente

demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la accionante es la titular de los de rechos presuntamente afectados; por lo que se encuentra legitimada por activa.Código: FCA - 008

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4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la C.P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva.

4.2.- Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional7, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales,

condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional7, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de presentación de la petición ( 01 de octubre de 2024) 8, y la presentación de la solicitud de amparo (14 de febrero de 2025)9, han transcurrido un poco más de 4 meses, por tanto, concluye la Sala que se cumple con la inmediatez.

4.3 Subsidiariedad

7 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez 8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos. 9 01PrimeraInstancia, C01Principal, 05ActaReparto.Código: FCA - 008

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La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente,

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La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4.4. De los Derechos invocados. 4.4.1. Derecho de petición.

Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 1 5 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado 10; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad. Por su parte, el inciso segundo del articulo 13 la ley 1437 de 201, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015; dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo.

El derecho fundamental de petición, es una herramienta constitucional que permite que los individuos eleven de forma respetuosa ante las autoridades (públicas o privadas), solicitudes respecto de cualquier asunto que les aqueje. A fin de que las autoridades no vulneren este derecho, la Honorable Corte Constitucional ha establecido una serie de requisitos que deben acatar todas las entidades peticionadas a la hora de emitir sus respuestas, tales condiciones han sido reiteradas en varias sentencias, como la

Corte Constitucional ha establecido una serie de requisitos que deben acatar todas las entidades peticionadas a la hora de emitir sus respuestas, tales condiciones han sido reiteradas en varias sentencias, como la sentencia T-172 de 2013, la cual señala lo siguiente:

“Esta Corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario”.

10 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS GUILLERMOGUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008

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Atendiendo a la r eiterada jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional11 respecto a esta garantía fundamental, se puede concebir que el contenido esencial de este derecho comprende:

“(i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación materia l, lo que implica una

la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación materia l, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta).”

Así las cosas, se debe emitir una respuesta de fondo y será necesario que la misma se le comunique al accionante lo resuelto por la entidad, para considerar satisfecho el núcleo esencial al Derecho de petición. Se ha destacado además que la satisfacción de l derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello.

5.Caso Concreto. 5.1. Relación de Pruebas Relevantes.

  • Petición incoada por el actor en fecha 26 de febrero de 2025.12 - Respuesta REF 255819 expedida por la Procuraduría General de la Nación de fecha 14 de marzo de 2025.13 - Designación de Agencia Especial Número 2038314 - Resolución No. 00589 “Por medio de la cual se actualiza la carga de las Procuradurías Judiciales Penales del Departamento de Bolívar.15 - Acta de Visita proceso penal contra Carlos Shrader Fakardo e

Ignacion Morales Guerrero.

11 Corte Constitucional, Sentencia T-398 del 9 de octubre de 2023. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo

  • Acta de Visita proceso penal contra Carlos Shrader Fakardo e

Ignacion Morales Guerrero.

11 Corte Constitucional, Sentencia T-398 del 9 de octubre de 2023. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 12 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda. Fls 8-13 13 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda. Fls 5-6 14 01PrimeraInstancia, C01Principal, 15ContestacionProcurador291Penal. Fl 21 15 01PrimeraInstancia, C01Principal, 15ContestacionProcurador291Penal. Fls 22-25Código: FCA - 008

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5.2 Solución del caso

En primer lugar, examinará la Sala, si existe vulneración de los derechos deprecados; para lo cual, se procederá a contrastar el objeto de la petición, con el contenido de la respuesta emitida por la accionada; en ese orden, se advierte que el actor en fecha 26 de febrero de 2025 , solicitó lo siguiente:

1. “SOLICITO se me informe, si a la solicitud de agencia especial dirigida al Procurador General del Nación, fechada del 19 de febrero de 2025, por parte de la Sociedad Portuaria el Cayao a través de su apoderado Francisco José Sintura Varela, este despacho, o el general le dio trámite.

Procurador General del Nación, fechada del 19 de febrero de 2025, por parte de la Sociedad Portuaria el Cayao a través de su apoderado Francisco José Sintura Varela, este despacho, o el general le dio trámite.

2. SOLICITO se me informe, si la respuesta anterior es positiva, mediante que acto administrativo se le constituyo (sic) como agente especial al interior del proceso penal objeto de estudio.

3. SOLICITO se me informe, cuáles son las razones jurídico procesales para no haber expuesto en término, los recursos procesales que como sujeto de derechos le son propios al interior del proceso penal con radicado 255.819 de 2018 de las decisiones notificadas por la señora Fiscal 17 seccional de Ley 600 de 2000, y en cambio sí formular de manera extemporánea y por fuera de la actuación e investigación y de la figura constitucional del restablecimiento del derecho a favor de las víctimas, una nulidad de esas m ismas decisiones en fecha 21 de febrero de 2025.

4. SOLICITO, se me informe las razones por el cual las victimas (sic) y abogados de víctimas nunca fuimos notificados por el procurador 291 de las actuaciones presentadas el 21 de febrero ante la fiscalía 17 seccional de ley 600 de 2000

5. SOLICITO A ESTE PROCURADOR 291 JUDICIAL PRIMERO PENAL CARTAGENA, Anderson Castro Muñoz que me conteste dicho derecho de petición de fondo y con los fundamentos legales que corresponden en cumplimiento de sus facultades, en los términos legales para cada punto de la solicitud.

6. SOLICITO, me facilite el acta de nombramiento de su cargo como procurador especial.”

y con los fundamentos legales que corresponden en cumplimiento de sus facultades, en los términos legales para cada punto de la solicitud.

6. SOLICITO, me facilite el acta de nombramiento de su cargo como procurador especial.”

A su turno, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) la accionada envió respuesta al correo villeromoraleslijohana@gmail.com en el cual adujo lo siguiente:

I. “La intervención a través del mecanismo de agencia especial dentro del proceso penal con radicado 255.819 se constituyó mediante acto administrativo número 20383 fechado el 27 de noviembre de 2024, emanadoCódigo: FCA - 008

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del Despacho de la Procuradora Delegada con Funciones Mixtas 5 para el Ministerio Público en Asuntos Penales, a la sazón bajo la titularidad de la Dra María Eugenia Cárdenas Giraldo.

II. La facultad para constitución de agencia especial está radicada en el señor Procurador General de la Nación, facultad de la cual también está revestida el o la Procurador(a) Delegado (a) para el Ministerio Público en Asuntos Penales, en el caso que aquí co ncierne, fue ésta última funcionaria quien constituyó la agencia especial por virtud de la resolución que viene referida.

III. El Ministerio Público en ejercicio de las facultades derivadas del artículo 277

Penales, en el caso que aquí co ncierne, fue ésta última funcionaria quien constituyó la agencia especial por virtud de la resolución que viene referida.

III. El Ministerio Público en ejercicio de las facultades derivadas del artículo 277 numeral 7 de la constitución política actúa ante las autoridades administrativas y judiciales en defensa del orden jurídico, del patrimonio público , o de los derechos y garant ías fundamentales; en lo tocante a la participación a través de actos procesales concretos al interior del radicado 255.819, se estimó pertinente la postulación de una nulidad sustentada en razones fácticas y jurídicas que se plantean dentro del proceso en comento, de ahí que se reputó viable y necesaria su formulación habida cuenta que la institución de la nulidad puede ser invocada en cualquier tiempo1 o decretada por la autoridad judicial de oficio2 inclusive, quedando la resolución de fondo sobre tal cuestión a cargo de la fiscalía cognoscente.

IV. Los actos de intervención se ejercitan dentro de la actuación siendo el destinatario de los mismos la autoridad cognoscente, en este caso, la fiscalía, la que tiene en su haber el conocimiento del asunto y es la competente para resolver las peticiones de los sujetos procesales, las cuales, entiéndase las peticiones, tienen reserva de publicidad frente a terceros no reconocidos en el expediente, no así en lo que concierne a quienes fungen como víctimas legalmente reconocidas y sus apoderados, que en tanto actores legitimados no les está vedado el acceso y publicidad del contenido de los oficios, misivas, peticiones y actos procesales similares a estos pudiendo acceder sin reservas ni restricciones al conocimiento de las mismas dentro del proceso.

actores legitimados no les está vedado el acceso y publicidad del contenido de los oficios, misivas, peticiones y actos procesales similares a estos pudiendo acceder sin reservas ni restricciones al conocimiento de las mismas dentro del proceso.

V. Quedando satisfecha la obligación de dar respuesta cabal, coherente y oportuna a los tópicos planteados por el usuario, se satisface el núcleo fundamental del derecho de petición.

VI. Finalmente se adjunta la documentación solicitada4, la cual constituye pieza integral de esta contestación.”

En ese orden, contrastando el objeto de la petición con el contenido de la respuesta emitidas por el Procurador 291 Judicial Primero Penal de Cartagena – Dr. Anderson Castro Muñoz, para la Sala, respecto del numeral 3 de la pluricitada petición, la respuesta no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, debido que si bien al accionante se le dio respuestaCódigo: FCA - 008

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por medio de oficio REF 255819 , la misma no fue de fondo, clara, precisa ni congruente con lo solicitado por el accionante ; pues a juicio de la Sala, el accionado si b ien respondió lo relativo a las razones que lo llevaron a impetrar la solicitud de nulidad; no se pronunció frente a la solicitud relativa a manifestar sobre las razones por las cuáles no formuló recursos contra las decisiones proferidas por la Fiscal 17 seccional.

impetrar la solicitud de nulidad; no se pronunció frente a la solicitud relativa a manifestar sobre las razones por las cuáles no formuló recursos contra las decisiones proferidas por la Fiscal 17 seccional.

No obstante, respecto de los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 al contrastar el objeto de la petición con la respuesta emitida por la accionada considera la Sala que dichas respuestas cumplen con el núcleo esencial del derecho de petición, al ser de fondo, claras, precisas y congruentes con lo solicitado.

Sobre el tema es necesario precisar, lo manifestado por la Corte Constitucional16:

“Respuesta de fondo . Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte qu e abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición

cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”

Así las cosas, para la Sala se concluye que en el sub judice existe vulneración del derecho fundamental de petición en relación co n lo s olicitado en el numeral 3 de la aludida petición, por las razones expuestas ut supra.

Así las cosas , se tutelará el derecho fundamental del actor respecto del numeral 3 por no haberse emitido respuesta clara, precisa y congruente; y en cuanto a los numerales 1,2, 4, 5 y 6 se negará el amparo solicitado por no haber vulneración del derecho fundamental de petición.

16 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Código: FCA - 008

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En mérito de lo expuesto y sin más elucubraciones el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley,

V.- FALLA PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de actor res pecto del numeral 3 de la petición incoada; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

V.- FALLA PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de actor res pecto del numeral 3 de la petición incoada; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al PROCURADOR 291 JUDICIAL PRIMERO PENAL DE CARTAGENA – Dr. Anderson Castro Muñoz que en el término de cuarenta y ocho (48) h oras den respuesta d e fondo y completa a lo solicitado en el numeral 3 de la petición instaurada por la señora Yojaira Villero Morales y se le notifique en la misma oportunidad.

TERCERO: NEGAR el amparo constitucional respecto de los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 de la petición incoada; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFIQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y COMUNIQUESE al juzgado de origen.

QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia , REMÍTASE inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para su revisión eventual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍV

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