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TA BOL-13001233300020250012900-(23-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020250012900-(23-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Cartagena de Indias D.T. y C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00129-00 Accionante Lutterh Leonel Larios Cardoza Accionado Consejo Nacional Electoral Tema Derecho de petición / Carencia actual de objeto tutela / modalidad: hecho superado Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y, 3.3. Posición de las partes accionadas y vinculadas.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Letterh Leonel Larios Cardoza presentó acción de tutela contra del Consejo Nacional Electoral (en adelante, CNE) , con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. Para tales efectos, solicitó1:

“1. Me declare que los funcionarios públicos MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, han vulnerado mi derecho fundamental de petición.

2. Se tutele mi derecho fundamental al DERECHO DE PETICION.

“1. Me declare que los funcionarios públicos MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, han vulnerado mi derecho fundamental de petición.

2. Se tutele mi derecho fundamental al DERECHO DE PETICION.

3. En consecuencia, se ordene a los funcionarios públicos, MAGISTRADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, de respuesta de fondo conforme lo establece la normatividad y la jurisprudencia colombianas.

4. Ordenar a los Magistrados del CNE, expedir los nombres de las personas debidamente afiliados al partido como lo establece la norma que sean integrantes de la Dirección Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Esperanza Democrática, de manera actualizada a la fecha de expedición del documento.

5. Ordenar a los Magistrados del CNE, relación de Actas de la Dirección Nacional y del Ejecutivo Nacional del partido Esperanza Democrática, radicadas por el Representante Legal del partido, durante el año 2024 y 2025.

6. Ordenar a los Magistrados del CNE, relación de los nombres de las personas que pertenecen al Partido Político Esperanza Democrática, de acuerdo con el estatuto del partido, el artículo 7 de la Ley 130 de 1994, artículos 3 y 9 de la Ley 1475 de 2011 y nu merales 6.9 y 6.10 de la Resolución No.0266 del 31 de enero de 2019,

7. Compulsar copia a la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación, si en el eventual caso durante este trámite procesal se evidencie una presunta conducta penal”.

7. Compulsar copia a la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación, si en el eventual caso durante este trámite procesal se evidencie una presunta conducta penal”.

1 Folio 2, Archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00129-00 Accionante Lutterh Leonel Larios Cardoza Accionado Consejo Nacional Electoral Decisión Carencia actual por hecho superado Página de la providencia Página 2 de 15

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3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:

4. (1) Los días 7 y 10 de febrero de 2025 presentó derecho de petición ante el CNE, las cuales obtuvieron la siguiente radicación: CNE-E-DG-2025-002258, CNE-E-DG2025-002307, CNE -E-DG-2025-002259, CNE-E-DG-2025-002371 y CNE -E-DG-2025002258. Las citadas solicitudes no han sido contestadas a la fecha de presentación de tutela, excepto la de radicado terminado en 002259.

5. (2) La respuesta de 7 de febrero de 2025 que emitió el Director de Vigilancia e Inspección Electoral del CNE, va en contra del articulo 10 literal b de la ley 1581 de

5. (2) La respuesta de 7 de febrero de 2025 que emitió el Director de Vigilancia e Inspección Electoral del CNE, va en contra del articulo 10 literal b de la ley 1581 de 2012, donde exigen: “es el señor Luis Carlos Avellaneda Tarazona, quien debe hacer la solicitud para conocer su estado actual de militancia y anexar su documento de identidad, o bien sea el caso, remitir un consentimiento previo, expreso e informado por el titular para poder llevar a cabo dicho trámite por medio de su persona”.

6. (3) Manifestó que existen inconsistencia sobre la inscripción de los señores Luis Carlos Avellaneda Tarazona y Oscar Cárdenas Mora, en el partido Esperanza Democrática por estar debidamente inscritos a otro partido: Alianza Verde.

3.2. Trámite desarrollado

7. La acción fue presentada y repartida el 2 de abril de 20253, siendo admitida mediante providencia de la misma fech a4; dándol e curso a las notificaciones de rigor5 , y requiriéndose para que, dentro de los 2 días siguientes a la respectiva comunicación, se rindieran informes sobre los hechos de esta.

8. Para la resolución de esta acción constitucional, la Sala precisa que entre los días 12 al 20 de abril del año en curso, la rama judicial en Colombia se encontraba en vacancia judicial por la Semana Santa.

3.3. Posición de las partes accionadas y vinculadas

9. El CNE6 contestó la acción de tutela y solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado , por las siguientes razones: (1) mediante radicado

CNE-S-2025-000393, la Asesoría de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo

9. El CNE6 contestó la acción de tutela y solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado , por las siguientes razones: (1) mediante radicado CNE-S-2025-000393, la Asesoría de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral dio respuesta al radicado CNE-E-DG-2025-002259 con fecha del 10 de febrero de 2025, en donde se le informa al actor que el tratamiento de la información del Sistema de Identificación y Registro de Afiliados de Partidos y Movimientos Políticos está sujeto a los principios derivados del derecho al habeas data, en la Sentencia C -490 de 2011 y respecto a lo establecido en la Ley 1581 de 2012, por lo que en ese sen tido es el interesado quién debe elevar la solicitud para conocer el estado actual de su militancia, o en su defecto el tercero que lo solicite deberá contar con consentimiento del titular, de conformidad con la norma y jurisprudencia citada; (2) mediante radicado CNE-S-2025-001096 de 10 de febrero de 2025, la Asesoría de Vigilancia e Inspección Electoral del Consejo Nacional Electoral

2 Folio 1, Archivo digital “01Demanda” 3 Archivo digital “02ActaReparto” 4 Archivo Digital “04AutoAdmiteTutela” 5 Archivo Digital “05NotificacionAcuseAutoAdmite” 6 Archivo digital “06InformeCNE”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00129-00 Accionante Lutterh Leonel Larios Cardoza Accionado Consejo Nacional Electoral Decisión Carencia actual por hecho superado Página de la providencia Página 3 de 15

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dio respuesta al radicado CNE-E-DG-2025-002258, que versa sobre la filiación política e inscripción de la señora Nohora Patricia Buriticá Céspedes y del señor Luis Carlos Avellaneda Tarazona ; advirtiéndose además sobre la información resultante que reposa en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos a cerca del señor Luis Carlos Avellaneda Tarazona, así como acerca de la filiación política del señor José Germán Toro Zuluaga e identificación del señor Oscar Cárdenas Mora ; por último, (3) remitió p or competencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil , mediante radicado CNE -S-2025-001081 y CNE-S-2025-001082, lo relacionado con los puntos 6 y 5-6, respectivamente.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.

10. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicio o yerro procesal que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.

V.– CONSIDERACIONES

10. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicio o yerro procesal que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

11. De acuerdo con lo establecido en el art ículo 86 de la Constitución Política , los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20157 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 8) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación9, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia.

5.2. Problema jurídico

12. La Sala deberá establecer si el CNE vulneró el derecho fundamental de petición al no responder las solicitudes de información presentadas por el actor; o si, por el contrario, la citada entidad accionada no vulneró derecho fundamental alguno por responder las solicitudes documentales.

13. En igual sentido, la Sala deberá establecer si resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ante las respuestas realizadas por el CNE en el trámite de la acción de tutela.

7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

CNE en el trámite de la acción de tutela.

7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario d el sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00129-00 Accionante Lutterh Leonel Larios Cardoza Accionado Consejo Nacional Electoral Decisión Carencia actual por hecho superado Página de la providencia Página 4 de 15

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5.3. Tesis de la Sala

14. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, porque el CNE emitió respuesta a las solicitudes requeridas por el actor ; en igual sentido, remitió por competencia las solicitudes que debían ser resueltas por otras entidades.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

15. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis

remitió por competencia las solicitudes que debían ser resueltas por otras entidades.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

15. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables en relación con el derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial , así como la carencia actual de objeto y, (5.5.); luego, examinará el caso concreto (5.6.)

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia

16. La Constitución Política estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de estas.

17. En desarrollo de dicho mandato, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 agregó que:

(i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho ; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

18. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse

recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

18. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.

19. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión10. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y

(d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada,

10 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00129-00 Accionante Lutterh Leonel Larios Cardoza Accionado Consejo Nacional Electoral Decisión Carencia actual por hecho superado Página de la providencia Página 5 de 15

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sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente11.

20. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo12. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”13.

21. Finalmente, recalcó que tratándose del derecho fundamental de petición: “…la respuesta no implica aceptación de lo solicitado”.

5.5.2. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado

22. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da

22. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite al amparo pue den surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido14.

23. En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada. Por ello, en esos casos, el amparo constitucional pierde razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces ino cuas, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.

24. Por ello, este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil15.

25. Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declararla “carencia actual de objeto” , la cual se presenta cuando desaparece los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental, tal y como viene afirmando la Corte Constitucional a partir de la sentencia T-096 de

alguna y declararla “carencia actual de objeto” , la cual se presenta cuando desaparece los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental, tal y como viene afirmando la Corte Constitucional a partir de la sentencia T-096 de 2006.

11 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 13 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 14 Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2018 15 Corte Constitucional, sentencia T-703 de 2012Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00129-00 Accionante Lutterh Leonel Larios Cardoza Accionado Consejo Nacional Electoral Decisión Carencia actual por hecho superado Página de la providencia Página 6 de 15

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5.6. Análisis del caso concreto

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable.

26. En el presente caso, la accionante alegó vulneración al derecho fundamental de petición ante la no respuesta de diferentes peticiones presentadas

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable.

26. En el presente caso, la accionante alegó vulneración al derecho fundamental de petición ante la no respuesta de diferentes peticiones presentadas al CNE para solicitar información sobre los señores Nohora Patricia Buriticá Cespedes, Luis Carlos Avellaneda Tarazona, José German Toro Zuluaga, y Oscar Cárdenas Mora en relación con su vinculación al partido político Esperanza Democrática.

27. Para ello, debe mencionarse que el actor presentó las siguientes peticiones

ante el CNE:

Radicado Solicitud

CNE-E-DG-2025-002258 del 7 de febrero de 202516

1. Si la ciudadana Nohora Patricia Buriticá Céspedes, identificada con cédula de ciudadanía número 41.555.980 fue DEBIDAMENTE INSCRITA ante el Consejo Nacional Electoral (CNE) como AFILIADA y como DELEGADA del Partido Político Esperanza Democrática, como lo consagra el artículo 7° de la Ley 30 de 1984 y el artículo 9º de la Ley 1475 de 2011, en armonía con el artículo 265° de la Constitución Política Colombiana.

2. Si la pregunta número uno (1) es positiva, sírvase expedir copia autentica del acto administrativo, acta o resolución mediante el cual fue DEBIDAMENTE INSCRITA en el REGISTRO DE AFILIADOS del Partido Político Esperanza Democrática la ciudadana Nohora Patricia Buriticá Céspedes, identificada con cédula de

cual fue DEBIDAMENTE INSCRITA en el REGISTRO DE AFILIADOS del Partido Político Esperanza Democrática la ciudadana Nohora Patricia Buriticá Céspedes, identificada con cédula de ciudadanía número 41.555.960, presentada ante el Consejo Nacional Electoral (CNE).

3. Si la pregunta número (1) es positiva, sírvase expedir copia autentica del acto administrativo, acta o resolución mediante el cual la ciudadana Nohora Patricia Buriticá Céspedes, Identificada con cedula de ciudadanía número 41.555.960, fue DEBIDAMENTE DESIGNADA para dirigir e integrar EL COMITE

EJECUTIVO NACIONAL del Partido Político Esperanza Democrática ante el CNE.

4. Si su respuesta es negativa, sírvase certificar si la ciudadana Nohora Patricia Buriticá Céspedes, identificada con cédula de ciudadanía número 41.555.960, pertenece afiliada a otro Partido Político con personería jurídica reconocida por el CNE.

CNE-E-DG-2025-002259 del 7 de febrero de 202517

1. Si el ciudadano Luis Carlos Avellaneda Tarazona, identificado

con cédula de ciudadanía número 19.138.292 de Bogotá D. C., está DEBIDAMENTE INSCRITO ante un partido POLITICO ALIANZA VERDE a fecha actual, como lo consagra al artículo 7° de la Ley 30 de 1994 y artículo 9° de la Ley 1475 de 2011, en armonía con el artículo 265 de la Constitución Política Colombiana.

VERDE a fecha actual, como lo consagra al artículo 7° de la Ley 30 de 1994 y artículo 9° de la Ley 1475 de 2011, en armonía con el artículo 265 de la Constitución Política Colombiana.

2. Si su respuesta es negativa, sírvase certificar si el ciudadano Luis Carlos Avellaneda Tarazona, identificado con cédula de

ciudadanía número 19.138.292 de Bogotá D. C., sírvase certificar a cuál partido político pertenece.

16 Folio 14, archivo digital “01Demanda” 17 Folio 16, archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00129-00 Accionante Lutterh Leonel Larios Cardoza Accionado Consejo Nacional Electoral Decisión Carencia actual por hecho superado Página de la providencia Página 7 de 15

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3. Si el ciudadano Luis Carlos Avellaneda Tarazona, identificado

con cédula de ciudadanía número 19.138.292 de Bogotá D. C., fue DEBIDAMENTE INSCRITO en el REGISTRO DE AFILIADOS y como DELEGADO del Partido Político Esperanza Democrática, ante el Consejo Nacional Electoral, como lo consagra el artículo 7° de

fue DEBIDAMENTE INSCRITO en el REGISTRO DE AFILIADOS y como DELEGADO del Partido Político Esperanza Democrática, ante el Consejo Nacional Electoral, como lo consagra el artículo 7° de la Ley 30 de 1994 y artículo 9° de la Ley 1475 de 2011, en armonía con el artículo 265ª de la Constitución Política Colombiana.

4. Si la respuesta anterior es positiva, sírvase expedir copia auténtica del acto administrativo, acta o resolución mediante el cual el ciudadano Luis Carlos Avellaneda Tarazona identificado

con cédula de ciudadanía número 19.138.292 de Bogotá D. C., fue DEBIDAMENTE INSCRITO como AFILIADO y como DELEGADO para dirigir e integrar el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL del Partido Político Esperanza Democrática ante el CNE.

5. Si el ciudadano Luis Carlos Avellaneda Tarazona, identificado

con cédula de ciudadanía número 19.138.292 de Bogotá D. C., se encuentra o encontraba en DOBLE MILITANCIA desde el día 3 de mes de marzo del año 2023 hasta el año 2024 en virtud de lo dispuesto en el numeral 6.3 del artículo sexto de la resolución No.0266 del 31 de enero de 2015.

CNE-E–DG-2025-002307 del 7 de febrero de 202518

1. Si el ciudadano José Germán Toro Zuluaga, identificado con cédula de ciudadanía 16.207.676, está DEBIDAMENTE INSCRITO ante el CNE como militante del partido Político Esperanza

1. Si el ciudadano José Germán Toro Zuluaga, identificado con cédula de ciudadanía 16.207.676, está DEBIDAMENTE INSCRITO ante el CNE como militante del partido Político Esperanza Democrática a fecha actual, como lo consagra el artículo 7° de la Ley 30 de 1994 y artículo 90 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con el articulo 265 de la Constitución Política Colombiana.

2. Si su respuesta es positiva, sírvase certificar si el ciudadano José Germán Toro Zuluaga, identificado con cédula de ciudadanía número 16.207.676, fue DEBIDAMENTE INSCRITO como DELEGADO del Partido Político Esperanza Democrática, ante el Consejo Nacional Electoral, como lo consagra el artículo 7° de la Ley 30 de 1994 y artículo 90 de la Ley 1475 de 2011, en armonía con el artículo 265ª de la Constitución Política

Colombiana.

3. Sírvase certificar la fecha exacta donde el señor José Germán Toro Zuluaga, identificado con cédula de ciudadania número 16.207.676, fue DEBIDAMENTE INSCRITO como

DELEGADO del Partido Político Esperanza Democrática, ante el Consejo Nacional Electoral.

4. Sírvase certificar si el señor José Germán Toro Zuluaga, identificado con cédula de ciudadanía número 16.207.676, presenta actualmente sanción disciplinaria por el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, por la Procuraduría General de la Nación Sala Disciplinaria por actos de corrupción y si dicha decisión fue ratificada por la Sala de lo

Contencioso Administrativo Sección Segunda del Consejo de

Segundo Delegado para la Contratación Estatal, por la Procuraduría General de la Nación Sala Disciplinaria por actos de corrupción y si dicha decisión fue ratificada por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda del Consejo de Estado.

5. Si la respuesta anterior es positiva, sírvase manifestar si el señor José Germán Toro Zuluaga fue DEBIDAMENTE INSCRITO como AFILIADO y como DELEGADO para dirigir e integrar el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL del Partido Político Esperanza Democrática ante el CNE, en fecha posterior a la sanción anteriormente descrita.

6. Sírvase manifestar si el ciudadano José Germán Toro Zuluaga se encuentra actualmente Sancionado disciplinariamente con DESTITUCIÓN E INHABILIDADGENERAL POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) ANOS CON EFECTOS JURÍDICOS A PARTIR DEL DIA 19 DE

FEBRERO DE 2018.

18 Folio 15, archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00129-00 Accionante Lutterh Leonel Larios Cardoza Accionado Consejo Nacional Electoral Decisión Carencia actual por hecho superado Página de la providencia Página 8 de 15

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SENTENCIA No. /2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

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SENTENCIA No. /2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

CNE-E-DG-2025-002371 del 10 de febrero de 202519

1. Si el ciudadano OSCAR CARDENAS MORA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.530.110, está DEBIDAMENTE INSCRITO ante el partido POLITICO CENTRO DEMOCRÁTICO, especificando fecha de afiliación y si está vigente, como lo consagra el artículo 7° de la Ley 30 de 1994 y artículo 9º de la Ley 1475 de 2011, en armonía con el artículo 265 de la Constitución

Política Colombiana.

2. Si su respuesta es negativa, sírvase certificar á cuál partido con personería jurídica pertenece el ciudadano Oscar Cárdenas Mora, identificado con cédula de ciudadania número 79.530.110, especificando fecha de afiliación y si está vigente.

3. Si el ciudadano OSCAR CARDENAS MORA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.530.110, fue DEBIDAMENTE INSCRITO en el REGISTRO DE AFILIADOS y como DELEGADO del PARTIDO POLÍTICO ESPERANZA DEMOCRATICA, ante el Consejo Nacional Electoral, como lo consagra el artículo 7° de la Ley 30 de 1994 y artículo 9° de la Ley 1475 de 2011, en armonía con el artículo 265 de la Constitución Política Colombiana, sin haber renunciado al partido POLITICO CENTRO DEMOCRÁTICO.

4. Si la respuesta anterior es positiva, sírvase expedir copia

artículo 265 de la Constitución Política Colombiana, sin haber renunciado al partido POLITICO CENTRO DEMOCRÁTICO.

4. Si la respuesta anterior es positiva, sírvase expedir copia auténtica del acto administrativo, acta o resolución mediante el cual el ciudadano OSCAR CARDENAS MORA identificado con cédula de ciudadanía número 79.530.110, fue DEBIDAMENTE INSCRITO como AFILIADO y como DELEGADO para dirigir e

integrar el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL del Partido Político Esperanza Democrática ante el CNE.

5. Si el ciudadano OSCAR CARDENAS MORA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.530.110, participó como

ASPIRANTE A LA CAMARA DE REPRESENTANTE POR BOGOTA POR EL PARTIDO CENTRO DEMOCRÁTICO en las elecciones del mes de marzo de 2022.

7. Si el ciudadano OSCAR CARDENAS MORA, identificado con cédula de ciudadanía número 70,530.110, actualmente se encuentra en DOBLE MILITANCIA, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6.3 del artículo sexto de la Resolución No.0266 del 31 de enero de 2019.

8. Que argumentos jurídicos tuvo en cuenta el CNE para INSCRIBIR DEBIDAMENTE como AFILIADO y como DELEGADO para dirigir e integrar el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL del Partido Político Esperanza Democrática ante el CNE, al ciudadano OSCAR CARDENAS MORA, Identificado con cédula de ciudadanía número 79.530.110, si el CNE tiene conocimiento y las pruebas documentales que reposa en el Sistema de Identificación y Registro de Afiliados de la Dirección de

ciudadano OSCAR CARDENAS MORA, Identificado con cédula de ciudadanía número 79.530.110, si el CNE tiene conocimiento y las pruebas documentales que reposa en el Sistema de Identificación y Registro de Afiliados de la Dirección de Vigilancia e Inspección Electoral del CNE, donde se demuestra que el ciudadano OSCAR CARDENAS MORA pertenece al

PARTIDO POLÍTICO CENTRO DEMOCRÁTICO.

28. Teniendo en cuenta las peticiones presentadas por la parte actora y verificando las pruebas aportadas al expediente , la Sala pudo constatar que las peticiones presentadas ante el CNE fueron resultas de manera satisfactoria y notificadas a la parte interesada. Lo anterior, con fundamento en las si guientes

razones:

19 Folios 17-18, archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00129-00 Accionante Lutterh Leonel Larios Cardoza Accionado Consejo Nacional Electoral Decisión Carencia actual por hecho superado Página de la providencia Página 9 de 15

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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