TA BOL-13001233300020250013600-(23-04-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020250013600-(23-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 027/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C. , veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2025-00136-00
Accionante CARLOS ALBERTO SEPÚLVEDA FRANCO
Accionado RAMA JUDICIAL – SECCIONAL CARTAGENA
Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO - SOLICITUD DE REAJUSTE Y
RELIQUIDACIÓN SALARIAL
II. – PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor CARLOS ALBERTO SEPÚLVEDA FRANCO contra la RAMA JUDICIAL – SECCIONAL CARTAGENA, con el pro pósito de que sean tutelados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante1
El accionante manifiesta haber presentado en fecha quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), como apoderado del señor William David Oyola Yepes, solicitud de reconocimiento y pago de bonificación judicial como
El accionante manifiesta haber presentado en fecha quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), como apoderado del señor William David Oyola Yepes, solicitud de reconocimiento y pago de bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales ; tras lo anterior, la accionada remitió internamente la petición para su respectivo trámite. Mediante correo electrónico del 05 de septiembre de 2023, la accionada emitió certificado de tiempo de servicio con los respectivos salarios, pero no se pronunció respecto al objeto de la petición.
1 Expediente; C01Principal; 01Demanda Fls. 1-2Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 027/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Señala que, mediante correo electrónico del 12 de diciembre de 2024, la accionada informó al accionante que la petición se encontraba en proceso de revisión y posterior firma, así como que la respuesta dada sería notificada a más tardar el 18 de diciembre de dicha anualidad.
Por último, s ostiene que, al no haberse tramitado, hasta la fecha de la presentación de esta acción, la solicitud presentada en fecha 15 de agosto de 2023 , la entidad accionada vulne ra los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.
2. Pretensiones2
Se señalan como pretensiones las siguientes:
1. “Se declare que RAMA JUDICIAL SECCIONAL CARTAGENA ha vulnerado el derecho fundamental de petición, debido proceso.
petición y al debido proceso.
2. Pretensiones2
Se señalan como pretensiones las siguientes:
1. “Se declare que RAMA JUDICIAL SECCIONAL CARTAGENA ha vulnerado el derecho fundamental de petición, debido proceso.
2. Como consecuencia, se ordene a RAMA JUDICIAL SECCIONAL CARTAGENA a dar respuesta de fondo a la petición en un término de 48 horas.”
3. Admisión y Notificación
Mediante auto proferido el ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025)3 se admitió la referida acción de tutela, y se ordenó vincular a la Unidad de Recursos Humanos - Seccional Cartagena por considerar que pueda tener interés en el resultado del trámite, providencia que fue notificada en la misma fecha.4
Así mismo, en dicha providencia se ordenó a la parte accionada y a la vinculada que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la solicitud de tutela, para lo cual se concedió un término de dos (02) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación.
4. De la contestación de la tutela
2 Expediente; C01Principal; 01Demanda Fl. 2 3 Expediente; C01Principal; 04AdmiteTutela 4 Expediente; C01Principal; 05NotificacionAutoAdmisorioCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 7
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 7
RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
SECCIONAL CARTAGENA5
Mediante informe allegado el nueve (09) de abril de dos mil veintic inco (2025), la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Seccional Cartagena informó las actuaciones adelantadas en el marco de la solicitud presentada por el accionante, indicando como última actuaci ón procesal la adelantada mediante la Resolución No. DESAJCAR25 -2285 del 26 de marzo de 2025 mediante la cual se negó la solicitud de reajuste salarial presentada por el accionante como apoderado del señor William David Oyola Yepes.
En ese sentido, solicita la entidad accionada , que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y se niegue el amparo solicitado.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En el sub júdice la Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿En el sub judice existe legitimación en la causa por activa?
Si la respuesta al anterior problema es positiva, se debe resolver lo siguiente:
¿Vulnera la Rama Judicial – Seccional Cartagena, los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante?
Si la respuesta al anterior problema es positiva, se debe resolver lo siguiente:
¿Vulnera la Rama Judicial – Seccional Cartagena, los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante?
¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado?
5 Expediente C01Principal, 09InformeSuperIndustriComercioCódigo: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 7
3. Tesis
La Sala de Decisión declarará la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de legitimación en la causa por activa; en consideración a que quien presenta la solicitud de amparo no es el titular del derecho fundamental cuy a protección se persigue ; debido a que al formular la petición ante la accionada, lo hizo como apoderado de l señor William David Oyola Yepes , quien por tanto es la titular del derecho en cuestión; por lo que para incoar la presente solicitud, debió dicha señora otorgar un nuevo poder cuyo objeto es el adelantamiento de la presente solicitud ; tal como lo informa el inciso primero del artículo 74 del CGP.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco normativo y jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados
4. Marco normativo y jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación
4.1.1. Legitimación por activa
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como suCódigo: FCA - 008
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representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa,
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representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, el actor no cumple con el requisito previsto como se explicará más adelante.
4.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la C.P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la entidad accionada a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la parte actora; está legitimada por pasiva.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional6, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho
específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional6, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
6 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. Luis Guillermo Guerrero PérezCódigo: FCA - 008
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En el sub judice, el actor no cumple con el requisito previsto como se explicará más adelante.
4.3. Subsidiariedad
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
5.- De la legitimación por activa para ejercer la acción de tutela
Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos
5.- De la legitimación por activa para ejercer la acción de tutela
Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.
Ello es así, porque en la acción de tutela la legitimidad para actuar, según lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está radicada en la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien ejercerá la acción directamente o a través de apoderado; pudiendo también operar la figura de la agencia oficiosa, cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa.
En ese orden, cuando se actúe por conducto de apoderado, este debe estar debidamente acreditado.
Respecto de la legitimación en la causa, el Honorable Corte Constitucional7 ha establecido:
“La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favora ble o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una
7 Corte Constitucional. T-416 de 1997, M.P Antonio Barrera CarbonellCódigo: FCA - 008
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de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito (…).”(Subrayado y Negrilla fuera del texto)
Específicamente respecto de la legitimación en la causa por activa 8 en las acciones de tutela, expreso:
“Esta Corporación ha señalado que, no obstante, la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado.
Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre.
En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante.
En esta disposición también se contempló la posibilidad de la agencia de derechos
1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante.
En esta disposición también se contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de estos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá un tercero presentar acción de tutela en su nombre.
La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.
En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales
8 Corte Constitucional. T-522 de 2006. M.P Jaime Córdoba TriviñoCódigo: FCA - 008
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(caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.” (Subraya y negrilla fuera de texto original).
Asimismo, dicha Corporación explicó que la razón de ser de estas exigencias se basa en que al interpretar los artículos 86 Superior y 10º del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Como excepción a esta regla general, el mismo art ículo 10º del citado decreto permite que un agente oficioso solicite el amparo de los derechos fundamentales de un tercero, en el evento en que su titular no pueda promover su propia defensa.
Por tanto, la Corte Constitucional 9 ha resaltado que la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la
Por tanto, la Corte Constitucional 9 ha resaltado que la exigencia de la legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante, las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.
5.1. El apoderamiento judicial en sede de tutela
Respecto al ejercicio de la acción de tutela mediante apoderado judicial, la Corte Constitucional ha señalado que esta es subespecie de la representación que:
“(i) [consiste en] un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial . En este sentido (iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso
9 Corte Constitucional. T-899 de 2001. M.P. Alejandro Martínez CaballeroCódigo: FCA - 008
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inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”10
Igualmente, la Corte Constitucional sobre el tema ha señalado las siguientes reglas:
“(i) el poder debe constar por escrito y éste se presume auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acc ión constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente.”11
6.Caso Concreto.
6.1. Relación de Pruebas Relevantes.
- Obra en el expediente , solicitud de reajuste salarial presentada el 15 de agosto de 2023 por el accionante como apoderado 12 del señor William David Oyola Yepes.13 Y su respectiva constancia de envío a la accionada.14
- Obra en el expediente, constancia de remisión interna por la accionada de la solicitud realizada el accionante.15
- Consta en el expediente, intercambio de correos electrónicos realizados entre las partes de la presente acción ; entre los cuales se observa comunicación del 12 de diciembre de 2023 en la cual se e informa al acciónate que, la petición se encuentra en revisión para su
- Consta en el expediente, intercambio de correos electrónicos realizados entre las partes de la presente acción ; entre los cuales se observa comunicación del 12 de diciembre de 2023 en la cual se e informa al acciónate que, la petición se encuentra en revisión para su posterior firma y que, sería notificada a más tardar el 18 de diciembre de la misma anualidad16
10 Corte Constitucional. T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett 11 Corte Constitucional. T-292 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera 12 Expediente; C01Principal, 01Demanda Fls. 12 - 13 13 Expediente; C01Principal, 01Demanda Fls. 7 - 11 14 Expediente; C01Principal; 01Demanda Fl. 16 15 Expediente; C01Principal; 01Demanda Fl. 17 16 Expediente; C01Principal; 01Demanda Fls. 18 - 20Código: FCA - 008
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- Obra en el expediente certificado de tiempo de servicio con salarios, expedido por la accionada en fecha 23 de agosto de 2024.17
- Obra en el expediente Resolución No. DESAJCAR25 -2285 del 26 de marzo de 2025 mediante la cual se negó la solicitud de reajuste salarial presentada por el accionante como apoderado del señor William David Oyola Yepes.18 Y su constancia de notificación.19
marzo de 2025 mediante la cual se negó la solicitud de reajuste salarial presentada por el accionante como apoderado del señor William David Oyola Yepes.18 Y su constancia de notificación.19
6.2. Solución del caso.
Advierte la Sala que, en el sub judice, la acción constitucional fue incoada por el doctor Carlos Alberto Sepúlveda Franco en aras de que, se de respuesta la petición que presentó como apoderado del señor William David Oyola Yepes , en fecha 15 de agosto de 2023 ante la Dirección Ejecutiva d e Administración Judicial Seccional Cartagena, solicitando el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.
No obstante lo anterior, es menester precisar que como se anotó en el marco normativo y jurisprudencial, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por med io de un tercero que actúe en su nombre. Es decir que, la legitimación en la causa por activa, según lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está radicada en la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, que a su vez, para demandar podrá hacerlo por sí misma o a través de apoderado, quien deberá estar debidamente acreditado , sin perjuicio de la agencia oficiosa, en las condiciones establecidas en la norma en cita.
Así las cosas, se observa en el sub judice que la petición de fecha 15 de agosto de 2023 fue presentada por el doctor CARLOS ALBERTO SEPÚLVEDA
condiciones establecidas en la norma en cita.
Así las cosas, se observa en el sub judice que la petición de fecha 15 de agosto de 2023 fue presentada por el doctor CARLOS ALBERTO SEPÚLVEDA FRANCO en calidad de apoderado del señor WILLIAM DAVID OYOLA YEPES; a su vez, la presente acción constitucional fue incoada por el mismo apoderado pero actuando a nombre propio, no mediando poder para
17 Expediente; C01Principal; 01Demanda Fls. 21 – 23 18 Expediente; C01Principal; 06RespuestaDirecSecRamaJudicial Fls. 11 - 15 19 Expediente; C01Principal; 06RespuestaDirecSecRamaJudicial Fl. 10Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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promover esta acción; en ese sentido, la naturaleza dispositiva de amparo impone que sea la persona sobre la que recae la vulneración la llamada a solicitar su protección, situación que no se avizora en la presente acción de tutela y por tanto, no se ha cu mplido con el requisito establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991; se itera, debido que el actor no es titular de los presuntos derechos deprecados.
Sumado a lo anterior, advierte la Sala que, el poder especial adjuntado por el accionante, le fue conferido a efectos de adelantar el tr ámite tendiente al agotamiento de la vía administrativa, no cumpliendo así con las reglas
Sumado a lo anterior, advierte la Sala que, el poder especial adjuntado por el accionante, le fue conferido a efectos de adelantar el tr ámite tendiente al agotamiento de la vía administrativa, no cumpliendo así con las reglas jurisprudenciales estipuladas por la Corte Constitucional para cuando se pretende el ejercicio de la acción de tutela mediante apoderado judicial; pues, el titular del derecho incoado debe conferir facultades expresas para el ejercicio de la acción constitucional ; lo anterior, en armon ía con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 74 del CGP, en cuanto a que en los poderes especiales, los asuntos deben estar determinados y claramente identificados; lo que no ocurre en el sub judice, debido a que, se itera, el poder fue otorgado p ara presentar petición ante la accionada, y no para instaurar la presente acción de tutela.
Además, se advierte que, en la presente acción no se cumple con el requisito de la inmediatez debido a que, en el sub judice, han trascurrido más de un año (01) año y siete (07) meses entre los hechos que dieron lugar a esta acción (13 de agosto de 2023) y la presentación de la misma ( 07 de abril de 2025), lo cual no constituye un término justo y moderado, desnaturalizando el carácter inmediato de la protección constitucional propia de la acción de tutela.
Por las anteriores consideraciones, concluye la Sala, que la presente acción no es procedente, por lo que deberá rechazarse , relevándose la Sala de estudiar los demás problemas jurídicos planteados.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
estudiar los demás problemas jurídicos planteados.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLACódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 7
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la presente acción constitucional; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, REMÍTASE inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para su revisión eventual.