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TA BOL-13001233300020250013700-(22-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020250013700-(22-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rad. 13001-23-33-000-2025-00137-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 024/ 2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-23-33-000-2025-00137-00 Accionante Darlys Patricia Arias Lora Accionada Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. Tema Procedencia de la acción de tutela para ordenar la expedición de copias en un proceso judicial / Derecho al debido proceso, acceso a la Administración de Justicia. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora DARLYS PATRICIA ARIAS

LORA, contra el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE CARTAGENA.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones1.

La accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, pide que se ordene a la entidad accionada dar respuesta

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones1.

La accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, pide que se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo a su solicitud de expedición de copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del proceso acumulado con radicado No 103001333301220160003700.

3.1.2. Hechos2.

En la demanda se narra que, la señora Darlys Patricia Arias Lora presentó una petición ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, solicitando las copias aut énticas del proceso de Reparación Directa con radicado N° 13001333301220160003700 donde figura ella misma como demandante, sin embargo, ha transcurrido más de un mes desde que

1 Folio 3 del archivo 01 del expediente digitalizado. 2 Folio 1-3 del archivo 01 del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2025-00137-00

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se presentó dicha solicitud y, hasta la fecha de la presente tutela, el Juzgado no ha dado respuesta alguna.

3.2. CONTESTACIÓN3.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, presentó informe de tutela, dentro del presente asunto, indicando, en resumen, que

no ha dado respuesta alguna.

3.2. CONTESTACIÓN3.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, presentó informe de tutela, dentro del presente asunto, indicando, en resumen, que una vez verificados los sistemas de información de ese despacho, se pudo constatar que, el día 12 de marzo de 2025, se recibió una solicitud vía correo electrónico de entrega de copias auténticas con constancia de ejecutoria por parte de la parte demandante a través de la abogada Donis Guerrero Guerrero, del proceso acumulado identificado con radicado N° 13-001-3333-012-2016-00037-01 (acumulado con los procesos N° 13-001-33-33-0082015-00509-01 y 13-001-33-33-012-2015-00418-01), y que, se procedió a remitir las copias auténticas de tal proceso al correo electrónico de notificaciones portillaviananotificaciones@gmail.com el pasado 19 de marzo de 2025, es decir, con anterioridad a la radicación de la acción de tutela , habida cuenta que, obedece al abogado que venía actuando dentro de ese asunto, como quiera que, hasta ese entonces no se acreditó que dentro de dicho expediente se le hubiera otorgado nuevo poder , por parte de los demandantes, a la abogada Donis Guerrero Guerrero.

En virtud de lo anterior, solicita la parte accionada que niegue el amparo de tutela o que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.3. ACTUACION PROCESAL.

3.3.1. Admisión y notificación.

La presente acción constitucional fue inicialmente inadmitida por medio de

de tutela o que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.3. ACTUACION PROCESAL.

3.3.1. Admisión y notificación.

La presente acción constitucional fue inicialmente inadmitida por medio de auto de fecha 08 de abril de 2025 4, y, una vez presentado el escrito de subsanación, fue admitida el 10 de abril de 20255 y notificada en la misma fecha6.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.

V. CONSIDERACIONES

3 Archivo 13 del expediente digitalizado. 4 Archivo 05 del expediente digitalizado. 5 Archivo 10 del expediente digitalizado. 6 Archivo 12 del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2025-00137-00

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5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala de Decisión resolver el siguiente problema jurídico:

¿Se cumplen en el presente caso los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela (legitimación, inmediatez y subsidiariedad)?

¿El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Darlys Patricia Arias Lora al no responder la solicitud de expedición de copias auténticas presentada por la actora dentro del proceso identificado con radicado No 13-001-33-33-012-2016-00037-01 (acumulado con los procesos No 13-001-33-33-008-2015-00509-01 y 13-001-33-33-012-2015-00418-01)?

5.3. TESIS

La Sala de Decisión adoptará la tesis de que la presente acción constitucional resulta improcedente frente al derecho de petición de la parte accionante, teniendo en cuenta que su solicitud va dirigida a que se realice una actuación judicial propia dentro del proceso judicia l que se adelanta en el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, cuyo trámite se encuentra señalado en el artículo 114 del Código General del Proceso, de tal manera que no puede enmarcarse dentro de los términos legalmente establecidos para el derecho de petición, como quiera que, la expedición de copias auténticas es una actuación sometida a una ley procesal.

Código General del Proceso, de tal manera que no puede enmarcarse dentro de los términos legalmente establecidos para el derecho de petición, como quiera que, la expedición de copias auténticas es una actuación sometida a una ley procesal.

De otro lado, en lo que concierne al derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, el despacho concluirá que en el presente caso tampoco se advierte la vulneración dichos derechos, como quiera que el juzgado tutelado si profirió las copias auténticas solicitadas dentro del proceso identificado con radicado No 13-001-33-33012-2016-00037-01 (acumulado con los procesos No 13-001-33-33-008-201500509-01 y 13-001-33-33-012-2015-00418-01) y las envió al correo electrónico del apoderado judicial que aparece acreditado como tal dentro del expediente.Rad. 13001-23-33-000-2025-00137-00

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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Decisión tendrá en cuenta i) los p resupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; iii) Derecho de petición ante autoridades judiciales; iv) Derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso;

cuenta i) los p resupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; iii) Derecho de petición ante autoridades judiciales; iv) Derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso; v) Caso concreto.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Copia del escrito de petición presentado por la abogada Donis Guerrero Guerrero en calidad de apoderada judicial de la señora Darlys Patricia Arias Lora y otros, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado No 13-001-33-33-012-2016-00037-01 (acumulado con los procesos No 13-001-33-33-008-2015-00509-01 y 13-001-33-33-012-201500418-01)7.
  • Copia del expediente digitalizado de l proceso de reparación directa identificado con radicado No 13-001-33-33-012-2016-00037-01

(acumulado con los procesos No 13-001-33-33-008-2015-00509-01 y 13001-33-33-012-2015-00418-01)8.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

5.5.2.1. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

La Sala de Decisión considera que es procedente el estudio de fondo de esta acción de tutela. A continuación, se exponen estos presupuestos procesales.

a) Legitimación. La abogada DONIS GUERRERO GUERRERO quien ostenta la calidad de apoderada judicial de la señora DARLYS PATRICIA ARIAS LORA ,

procesales.

a) Legitimación. La abogada DONIS GUERRERO GUERRERO quien ostenta la calidad de apoderada judicial de la señora DARLYS PATRICIA ARIAS LORA , cuenta con legitimación en la causa por activa, tal como se indicó en el auto admisorio de la presente acción constitucional, de conformidad con el poder a ella conferido por la accionante, quien es la titular del derecho deprecado.

Por su parte, el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA cuenta con legitimación en la causa por pasiva, ya que es la entidad ante la cual se radicó la petición cuya respuesta , según lo indicado por la parte actora, se echa de menos.

7 Folio 04 del archivo 01 del expediente digitalizado. 8 Enlace visible en el folio 07 del archivo 13 del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2025-00137-00

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b) Inmediatez. A pesar de que la accionante no indica con presición en los hechos, la fecha en que fue presentada la solicitud ante el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, del expediente digitalizado del proceso con radicado No 13-001-33-33-012-2016-00037-01 (acumulado con los procesos

hechos, la fecha en que fue presentada la solicitud ante el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, del expediente digitalizado del proceso con radicado No 13-001-33-33-012-2016-00037-01 (acumulado con los procesos No 13-001-33-33-008-2015-00509-01 y 13-001-33-33-012-2015-00418-01), que fue aportado por la parte accionada, se extrae que la petición de copias auténticas fue radicada en el correo electrónico de l J uzgado Octavo Administrativo el día 12 de marzo de 2025 9, por lo tanto, se satisface este presupuesto procesal, en la medida que la demanda de tutela fue radicada en un plazo razonable.

c) Subsidiariedad. Para los casos de vulneraciones al derecho fundamental de petición, el medio idóneo para su protección es la acción de tutela.

No obstante lo anterior, al tratarse la petición de la señora Darlys Patricia Arias Lora, de una solicitud de expedición de copias auténticas dentro del proceso con radicado No 13-001-33-33-012-2016-00037-01 (acumulado con los procesos No 13 -001-33-33-008-2015-00509-01 y 13 -001-33-33-012-201500418-01), advierte el despacho que la acción de tutela se torna improcedente para realizar el estudio de la vulneración del derecho de petición deprecado, habida cuenta que el trámite de copias auténticas se encuentra especialmente regulado en el artículo 114 del Código General del Proceso, por lo que no se enmarca dentro de las normas que regulan el

petición deprecado, habida cuenta que el trámite de copias auténticas se encuentra especialmente regulado en el artículo 114 del Código General del Proceso, por lo que no se enmarca dentro de las normas que regulan el derecho de petición (Ley 1755 de 2015), al contar con sus propios términos legales señalados en las leyes procesales.

En ese orden , la Corte Constitucional 10 ha señalado que la omisión del funcionario judicial para resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, puede configurar la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y/o razonable, lo que puede implicar una dilación injustificada dentro del proceso.

Así las cosas, procederá la Sala a estudiar de fondo la presente acción de tutela, únicamente en lo concerniente a la vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante.

5.5.2.2. Análisis de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso en virtud de la solicitud de expedición de copias auténticas.

Como se indicó en párrafos anteriores, el asunto que ocupa la atención de la Sala de Decisión se resume en que la señora Darlys Patricia Arias Lora

9 Archivo 24 del enlace visible en el folio 07 del archivo 13 del expediente digitalizado. 10 Corte Constitucional Sentencia T-192 de 2017.Rad. 13001-23-33-000-2025-00137-00

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presentó solicitud de copias auténticas de las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario de reparación directa identificado con radicado No 13001-33-33-012-2016-00037-01 (acumulado con los procesos No 13 -001-33-33008-2015-00509-01 y 13 -001-33-33-012-2015-00418-01, ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena ; y que dicha unidad judicial, presuntamente, no ha resuelto de fondo su solicitud.

Por su parte, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, indicó en el informe de tutela presentado en este asunto, que sí se pronunció frente a la solicitud presentada dentro del proceso ordinario acumulado con radicado No 13-001-33-33-012-2016-00037-0, y que expidió las copias auténticas objeto de la petición. Sin embargo, señaló que las mismas fueron enviadas al correo electrónico portilloviananotificaciones@gmail.com correspondiente al apoderado judicial de la parte demandante dentro de ese proceso ordinario, toda vez que la abogada Donis Guerrero Guerrero, a pesar de haber manifestado en el escrito de petición que actúa en calidad de nueva apoderada judicial de la señora Darlys Patricia Arias Lora, no aportó el memorial poder que así

que la abogada Donis Guerrero Guerrero, a pesar de haber manifestado en el escrito de petición que actúa en calidad de nueva apoderada judicial de la señora Darlys Patricia Arias Lora, no aportó el memorial poder que así lo acredite, por lo que el juzgado accionado afirma que envió la respuesta al apoderado vigente en el proceso de reparación directa señalado.

En virtud de lo anterior y, para efectos de determinar si se configura o no la violación al derecho fundamental al debido proceso y al derecho a la administración de justicia, resulta pertinente indicar, en primer lugar, por qué en el presente asunto no se tiene como vinculad a a la secretaria del Juzgado tutelado, teniendo en cuenta que, es la persona encargada del trámite solicitado. Al respecto, se advierte que, si bien es cierto que en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso 11, es deber del secretario la expedición de copias sin necesidad de auto que las autorice, también lo es que el juez es el director del proceso y del despacho, y en esa medida, es el responsable de las actuaciones que se surtan en el juzgado del que es titular, aunque aquellas se surtan a través de la Secretaría.

Igualmente, es menester indicar que la desatención de un escrito en el marco de un proceso judicial puede desencadenar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, como quiera que, las solicitudes elevadas ante las autoridades judiciales, relacionadas con asuntos jurisdiccionales, disponen de un trámite especifico, regido por la ley sustancial o procesal propia del juicio, y en consecuencia, la omisión de una respuesta oportuna por parte de las

relacionadas con asuntos jurisdiccionales, disponen de un trámite especifico, regido por la ley sustancial o procesal propia del juicio, y en consecuencia, la omisión de una respuesta oportuna por parte de las autoridades competentes, implica un límite al derecho de acceso a la

11 “ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3. La s copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado…”Rad. 13001-23-33-000-2025-00137-00

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administración de justicia y un desconocimiento de las garantías procesales de las partes.

Así las cosas, lo procedente en estos casos es que el funcionario judicial ordene la expedición de las copias mediante auto dentro del término previsto en el artículo 114 del C.G.P., y que, una vez canceladas las expensas correspondientes por cuenta del in teresado, el secretario firme las copias y las entregue, pues la garantía se cumple no sólo con la expedición de las

previsto en el artículo 114 del C.G.P., y que, una vez canceladas las expensas correspondientes por cuenta del in teresado, el secretario firme las copias y las entregue, pues la garantía se cumple no sólo con la expedición de las copias, sino con la entrega de estas.

Dicho lo anterior, procede la Sala a analizar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario con radicado No 13 -001-33-33-012-2016-00037-01 (acumulado con los procesos No 13 -001-33-33-008-2015-00509-01 y 13-00133-33-012-2015-00418-01), cuyo expediente fue allegado al presente asunto por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena junto con su informe de tutela.

En ese orden, se advierte que la solicitud de copias auténticas fue enviada al correo electrónico del despacho judicial accionado, el día 12 de marzo de 2025 por la abogada Donis Guerrero Guerrero, en su aducida calidad de apoderada judicial de la señora Darlys Patricia Arias Lora, quien ostenta la calidad de parte demandante dentro del proceso acumulado con radicado No 13-001-33-33-012-2016-00037-01, tal como se ilustra a continuación12:

12 Archivo 24 del enlace visible en el folio 07 del archivo 13 del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2025-00137-00

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Más adelante, en el expediente digitalizado del proceso ordinario, obra el Oficio No 0116 del 19 de marzo de 2025 13 emitido por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena , por el cual da respuesta a la solicitud de copias auténticas de la sentencia dictada dentro del proceso acumulado radicado No 13-001-33-33-012-2016-00037-01. Sin embargo, dicha respuesta, se encuentra dirigida al abogado MANUEL SALVADOR GÓNGORA GIRALDO y, fue enviada finalmente al correo electrónico portillonavianotificaciones@gmail.com15 tal como se observa a continuación: Vistas las actuaciones que se han surtido en el expediente ordinario, observa la Sala que, en efecto, el abogado MANUEL SALVADOR GÓNGORA GIRALDO, a quien fue remitida la respuesta a la solicitud de copias auténticas, viene reconocido dentro del proceso ordinario de reparación directa referenciado, en calidad de apoderado judicial sustituto de la parte demandante, y, la abogada CORA ELENA LOZANO CUELLO viene reconocida como apoderada judicial principal dentro del mismo asunto 16, de conformidad con el poder que les fue conferido por la demandante,

señora DARLYS PATRICIA ARIAS LORA17.

13 Archivo 25 de la carpeta que contiene el enlace visible en el folio 07 del archivo 13 del expediente

de conformidad con el poder que les fue conferido por la demandante,

señora DARLYS PATRICIA ARIAS LORA17.

13 Archivo 25 de la carpeta que contiene el enlace visible en el folio 07 del archivo 13 del expediente digitalizado de la presente tutela. 14 Archivo 25 de la carpeta que contiene el enlace visible en el folio 07 del archivo 13 del expediente digitalizado de la presente tutela.. 15 Archivo 25 de la carpeta que contiene el enlace visible en el folio 07 del archivo 13 del expediente digitalizado de la presente tutela.

16 Auto admisorio de la demanda visible a folios 1 -6 del archivo “Cuaderno No 3 ” del expediente ordinario aportado mediante enlace visible en el folio 07 del archivo 13 del expediente digitalizado de la presente tutela. 17 Folios 26-27 de la carpeta que contiene el enlace visible en el folio 07 del archivo 13 del expediente digitalizado de la presente tutela.Rad. 13001-23-33-000-2025-00137-00

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De otro lado, se observa que la abogada DON IS GUERRERO GUERRERO presentó diversos memoriales en el proceso ordinario dentro del cual se realizó la solicitud objeto de esta tutela, entre los que se encuentran el escrito radicado el 14 de septiembre de 2017, visible a folio 30 del archivo “Cuaderno No 3” del expediente ordinario aportado mediante enlace

realizó la solicitud objeto de esta tutela, entre los que se encuentran el escrito radicado el 14 de septiembre de 2017, visible a folio 30 del archivo “Cuaderno No 3” del expediente ordinario aportado mediante enlace visible en el folio 07 del archivo 13 del expediente digitalizado de la presente tutela.

Llama la atención que, en dicho escrito, elaborado a mano, la mencionada abogada DONIS GUERRERO manifiesta suministrar una certificación de desplazado de uno de los demandantes, en calidad de “ abogada conocida de los demandantes del proceso de la referencia ”, tal como se ilustra a continuación:

Más adelante, en fecha 09 de octubre de 2017, se realizó la audiencia de pruebas dentro de los procesos acumulados citados anteriormente, y, enRad. 13001-23-33-000-2025-00137-00

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dicha diligencia quien actuó como apoderado judicial de la señora Darlys Arias Lora fue el abogado MANUEL SALVADOR GÓNGORA, tal como se evidencia en el acta que reposa en el expediente ordinario18.

dicha diligencia quien actuó como apoderado judicial de la señora Darlys Arias Lora fue el abogado MANUEL SALVADOR GÓNGORA, tal como se evidencia en el acta que reposa en el expediente ordinario18.

No obstante, de manera subsiguiente se advierte que, el 24 de octubre de 2017, la abogada DONIS GUERRERO GUERRERO presentó dos memoriales: el primero contentivo de los alegatos de conclusión 19 dentro del proceso ordinario referenciando, manifestando su calidad de “apoderada principal de los demandantes”, y, el segundo, aportando una prueba concerniente en un certificado de desplazados emitida por la Fiscalía General de la Nación de varios demandantes. Sin embargo, con ninguno de estos escritos, aportó el memorial poder que la acreditara como nueva apoderada judicial de los demandantes.

Igualmente, la Sala no observa dentro del expediente del proceso ordinario pluricitado, la existencia de algún escrito por parte de los demandantes en donde conste la revocatoria del poder conferido a los abogados CORA

ELENA LOZANO CUELLO y MANUEL SALVADOR GÓNGORA GIRALDO.

Lo anterior, permite inferir que, a pesar de que la abogada DONIS GUERRERO GUERRERO realizó algunas actuaciones procesales dentro del proceso ordinario materia de esta tutela, lo cierto es que no se encuentra revestida con las facultades propias de un apoderado judicial.

En ese orden de ideas, aterrizando nuevamente en el asunto que nos compete, resulta lógico inferir que, al no estar facultada la abogada DONIS GUERRERO GUERRERO como apoderada judicial de la parte demandante, la respuesta a la solicitud de copias que ella misma presentó ante el Juzgado

compete, resulta lógico inferir que, al no estar facultada la abogada DONIS GUERRERO GUERRERO como apoderada judicial de la parte demandante, la respuesta a la solicitud de copias que ella misma presentó ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena en representación de la demandante señora DARLYS PATRICIA ARIAS LORA, se hubiere remitido al correo electrónico de quien si viene reconocido como apoderado judicial de la parte demandante, esto es, al abogado MANUEL SALVADOR GÓNGORA, pues, en últimas, es quien se encuentra investido con las facultades generales y especiales que le fueron otorgadas por el extremo activo de la controversia.

Así las cosas, ha de concluirse que en el presente caso no se advierte la vulneración del derecho fundamental al debido proceso deprecado, al evidenciarse que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena atendió la solicitud de expedición de copias dentro del proceso ordinario con radicado No 13-001-33-33-012-2016-00037-01 (acumulado con los procesos No 13-001-33-33-008-2015-00509-01 y 13-001-33-33-012-201518 Folios 3546 del archivo “Cuaderno No 06” del expediente ordinario aportado mediante enlace visible en el folio 07 del archivo 13 del expediente digitalizado de la presente tutela.

19 Folios 47-52 del archivo “Cuaderno No 06” del expediente ordinario aportado mediante enlace visible en el folio 07 del archivo 13 del expediente digitalizado de la presente tutela.Rad. 13001-23-33-000-2025-00137-00

Código: FCA - 008

07 del archivo 13 del expediente digitalizado de la presente tutela.Rad. 13001-23-33-000-2025-00137-00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 024/ 2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

00418-01), formulada por la demandante, señora Darlys Patricia Arias Lora, como quiera que, se reitera, la respuesta a la solicitud de copias auténticas de las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario citado anteriormente, se notificó al correo electrónico de su apoderado judicial, frente al cual, no se observa que se le haya revocado el poder que le fue conferido dentro de dicho proceso ordinario, motivo por el cual se negará el amparo del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora.

Con fundamento en los razonamientos precedentes, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo del derecho de petición de la señora DARLYS PATRICIA ARIAS LORA, quien actúa a través de la abogada DONIS GUERRERO GUERRERO, de acuerdo con las consideraciones expuestas previamente.

SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso y al derecho a la administración de justicia de la señora DARLYS PATRICIA ARIAS LORA, conforme a las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso y al derecho a la administración de justicia de la señora DARLYS PATRICIA ARIAS LORA, conforme a las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes procesales y, en caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

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