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TA BOL-13001233300020250013900-(30-04-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020250013900-(30-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00139-00 Accionante Superintendencia Financiera de Colombia Accionado Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculado Wilmer Jorge Mosquera Cabarcas Tema Procedencia de acción de tutela contra decisiones judiciales / no se evidencia defecto fáctico , material ni vulneración a derechos fundamentales de la parte accionante. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y, 3.3. Posición de la parte accionada.

3.1. Posición de la parte demandante

2. La Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante, SFC), actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se le proteja su

2. La Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante, SFC), actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la actuación desplegada por dicha autoridad judicial en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 13001333300820250000800. Para tales efectos, solicitó1:

“PRIMERO. Se admita la presente acción de tutela y se proceda de conformidad a la Constitución y la ley.

SEGUNDO. Se ampare el derecho fundamental al debido proceso y demás derechos fundamentales que se encuentren vulnerados y protegidos por nuestra Constitución Política, de acuerdo con los hechos y reparos planteados.

TERCERO. Como consecuencia de las vulneraciones expuestas, se solicita que se deje sin efectos la providencia del 10 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro del proceso con radicado No. 13001 -33-33008-2025-00008-00, mediante la cual se decretó la suspensión provisional de un acto administrativo. En su lugar, se solicita que, se ordene la remisión inmediata del expediente a la autoridad judicial que resulte competente, con el fin de restablecer la s garantías del debido proceso y asegurar que la controversia sea tramitada ante el juez natural.

CUARTO. En caso de negarse las pretensiones de la demanda, de manera subsidiaria se solicita que se ordene al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena la remisión del expediente en

proceso y asegurar que la controversia sea tramitada ante el juez natural.

CUARTO. En caso de negarse las pretensiones de la demanda, de manera subsidiaria se solicita que se ordene al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena la remisión del expediente en un término de cuarenta y ocho (48) horas a la autoridad judicial competente”.

1 Folios 14 y 15, Archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00139-00 Accionante Superintendencia Financiera de Colombia Accionado Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Página 2 de 15

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3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:

4. (1) El 21 de enero de 2025, el señor Wilmer Jorge Mosquera Cabarcas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la comunicación No. 2024076658042-000 del 22 de noviembre de 2024, mediante la cual la SFC le negó autorización para integrar junta directiva.

5. (2) El 23 de enero de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena admitió la demanda y ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar de

5. (2) El 23 de enero de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena admitió la demanda y ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo ; decisión que fue recurrida , señalándose entre varios yerros, el no agotamiento del requisito de conciliación prejudicial.

6. (3) El 10 de febrero de 2025, se profirió auto mediante el cual se decretó la medida cautelar solicitada, ordenándose la suspensión provisional del acto administrativo impugnado y disponiendo la posesión inmediata del demandante como miembro de la junta directiva. Posteriormente, el 13 de febrero de 2025, la SFC interpuso recurso de apelación contra el auto que decretó la medida cautelar, alegándose, entre varias razones, l a falta de competencia territorial del juzgado, dado que el acto administrativo fue expedido en Bogotá, lugar donde tiene sede la entidad y conforme al numeral 2 del artículo 156 del CPACA y el error del juzgado al calificar el asunto como laboral, cuando en realidad se trata de una actuación administrativa.

7. (4) De manera paralela, la SFC solicitó la nulidad procesal por falta de competencia territorial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 156 del CPACA, toda vez que el acto administrativo fue expedido en Bogotá y la entidad no tiene sede alguna en la ciudad de Cartagena.

8. (5) El 19 de febrero de 2025, el juzgado resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, bajo el argumento de que el requisito de conciliación prejudicial era facultativo por tratarse de un

8. (5) El 19 de febrero de 2025, el juzgado resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, bajo el argumento de que el requisito de conciliación prejudicial era facultativo por tratarse de un asunto laboral.

9. (6) El 4 de marzo de 2025, la SFC presentó escrito procesal solicitando impulso del proceso, en el cual pidió: i .-) Que se resolviera la solicitud de nulidad procesal por falta de competencia, y ii.-) Que se diera trámite al recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó la medida cautelar.

10. (7) El 5 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena declaró la falta de competencia territorial para conocer del proceso, empero, decidió mantener en firme las decisiones adoptadas hasta ese momento, delegando además la concesión del recurso de apelación al juez competente que correspondiese por reparto.

2 Folios 1 a 5, Archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00139-00 Accionante Superintendencia Financiera de Colombia Accionado Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Página 3 de 15

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11. (8) El 11 de marzo de 2025, la SFC presentó recurso de reposición y aclaración contra la anterior decisión, reiterando el error procedimental en el que había incurrido la autoridad judicial al decretar la suspensión provisional de un acto administrativo sin tener la competencia para ello.

12. (9) El 25 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena resolvió negar la reposición y aclaración de la providencia atacada, considerando que lo actuado conserva ba validez en virtud del artículo 138 del C ódigo General del Proceso (en adelante, CGP).

13. (10) Al momento de la presentación de la acción de tutela, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena no ha remitido el expediente al despacho judicial competente, pese a haber declarado su falta de competencia territorial desde el pasado 5 de marzo de 2025, ni ha dado trámite al recurso de apelación interpuesto por la S FC contra la decisión que decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo impugnado , lo que prolonga en el tiempo los efectos de una decisión adoptada por un juez manifiestamente incompetente, y se constituye en una flagrante vu lneración del derecho fundamental al debido proceso.

3.2. Trámite desarrollado

14. La acción fue presentada y repartida el 10 de abril de 20253, siendo admitida

incompetente, y se constituye en una flagrante vu lneración del derecho fundamental al debido proceso.

3.2. Trámite desarrollado

14. La acción fue presentada y repartida el 10 de abril de 20253, siendo admitida en la misma fecha4; dándosele curso a las notificaciones de rigor5.

3.3. Posición de las partes accionada y vinculada

15. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena rindió informe6, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda , en resumen, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) En el auto de 5 de marzo de 2025, el despacho consideró que no era procedente declarar la nulidad de todo actuado, pues de acuerdo con los artículos 133 y 138 del CGP, respectivamente, las causales de nulidad son taxativas y pese a la declaratoria de falta de jurisdicción o competencia, lo actuado debe conservar validez. Aunado a lo anterior, como en el auto de 5 de marzo de 2025, se declaró la falta de competencia para continuar conociendo del asunto, resulta ajustado a derecho que sea el juez a quien le corresponda por reparto conocer del respectivo medio de control, quien, continúe sustanciando su trámite . (2) El día 10 de marzo de 2025, la S FC presentó escrito mediante el cual solicitó aclarar el auto de 5 de marzo de 2025 y que se declarase la nulidad desde la notificación de auto admisorio , procediéndose con la remisión del expediente a la autoridad competente. Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2025, se resolvió aclarar el auto de 5 de marzo de 2025, en el sentido de que lo

del expediente a la autoridad competente. Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2025, se resolvió aclarar el auto de 5 de marzo de 2025, en el sentido de que lo actuado conservaría su validez y, no reponer lo decidido. Indicó que el día 28 de marzo de 2025, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto de fecha 25 de marzo de 2025, de modo que se dio traslado de ese recurso el 8 de

3 Archivo digital “02ActaReparto” 4 Archivo Digital “04AutoAdmiteTutela” 5 Archivo Digital “05NotificacionAcuseAutoAdmite” 6Archivo digital “06InformeTutelaJuzgado08”.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00139-00 Accionante Superintendencia Financiera de Colombia Accionado Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Página 4 de 15

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abril de 2025 ; encontrándose pendiente por resolver dicha reposición. (3) Explicó, que de cara a las actuaciones adelantadas por ese despacho dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento promovido por el señor Wilmer Jorge Mosquera Cabarcas contra la SFC, se evidencia un trámite ajustad o a derecho y

que de cara a las actuaciones adelantadas por ese despacho dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento promovido por el señor Wilmer Jorge Mosquera Cabarcas contra la SFC, se evidencia un trámite ajustad o a derecho y que en todo momento ha garantizado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia de las partes. Insistió en que la orden de envío a los juzgados administrativos del Circuito de Bogotá por falta de competencia territorial no se ha hecho efectiva, en virtud de los sendos recursos y solicitudes que ha presentado tanto la parte demandada como la demandante, resultando palpable la improcedencia de la acción de tutela impetrada, pues, no ha existido arbitrariedad, defecto sustancial o procesal alguno por parte de esa casa judicial, y que tampoco está probado fehacientemente que la parte accionante actualmente esté inminentemente a las puertas de sufrir un perjuicio grave e irremediable, que obligue adoptar una decisión inmediata en remplazo de los mecanismos ordinarios.

16. En cuanto al señor Wilmer Jorge Mosquera Cabarcas como vinculad o al presente trámite, la Sala encuentra que también rindió informe 7 a través de apoderado judicial, solicitando se declare la improcedencia de la acción , planteando además razones de defensa, así: (1) efectivamente, el 11 de marzo de 2025 la SFC presentó recurso de reposición y aclaración , por considerar un error procedimental absoluto, el decreto de la suspensión provisional de l acto administrativo acusado, lo cual no es cierto, puesto que dicha petición reunió los requisitos establecidos en la ley y en la jurisprudencia del consejo de estado para su

procedimental absoluto, el decreto de la suspensión provisional de l acto administrativo acusado, lo cual no es cierto, puesto que dicha petición reunió los requisitos establecidos en la ley y en la jurisprudencia del consejo de estado para su presentación y posterior decreto ; expresando además, que en ese momento el despacho no estaba en condiciones de saber si tenía o no competencia territorial sobre dicho proceso, y la SFC tampoco lo manifestó al momento de descorrer el traslado que se le dio sobre la solicitud de medida cautelar . (2) Consideró que no existe falta de competencia territorial sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión, toda vez que no se tuvo en cuenta la reforma de la demanda presentada, donde se solicitó que se tuviese también como parte demandada a la aseguradora Equidad Seguros Generales y Seguros de Vida OC, que es ante quien se pretende un cupo como miembro de Junta Directiva y sí tiene sede en Cartagena (3) Que la mora en el envío del proceso a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, ha ocurrido por cuenta de la presentación de recursos que establece la ley en esta clase de proceso, y de los que han hecho uso ambos extremos. (4) Se refirió a los efectos de la falta de jurisdicción o competencia de acuerdo con el artículo 138 del CGP, y según el cual, lo actuado conserva validez, debiendo mantenerse las medidas cautelares practicadas ; además de señalar que dentro del proceso ordinario están pendiente que se cumplan actuaciones judiciales.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.

17. Revisado el expediente , la Sala no advierte vicio s procesales que acarren

además de señalar que dentro del proceso ordinario están pendiente que se cumplan actuaciones judiciales.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.

17. Revisado el expediente , la Sala no advierte vicio s procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.

7Archivo digital “12Informevinculado”.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00139-00 Accionante Superintendencia Financiera de Colombia Accionado Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Página 5 de 15

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V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

18. De acuerdo con lo establecido en el art ículo 86 de la Constitución Política , los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20158 (modificado por el Decreto 333

5.1. Competencia

18. De acuerdo con lo establecido en el art ículo 86 de la Constitución Política , los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20158 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 9) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación10, la Sala de Decisión 6 del Tri bunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver este asunto en primera instancia.

5.2. Problema jurídico

19. La Sala verificará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego determinar si el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena incurrió en defecto fáctico o procedimental absoluto, con la consecuente vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en el trámite que impartió dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13-001-33-33-008-2025-00008-00.

5.3. Tesis de la Sala

20. La Sala negará el amparo solicitado por no encontrar acreditado defecto material, procedimental, fáctico o sustantivo en las decisiones objeto de reproche vía tutela, ni violación al debido proceso.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se referirá brevemente al marco normativo y jurisprudencia l relacionado con la acción de tutela contra acci ones u omisiones judiciales (5.5.) y,

antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, se referirá brevemente al marco normativo y jurisprudencia l relacionado con la acción de tutela contra acci ones u omisiones judiciales (5.5.) y, posteriormente, exami nará el caso en concreto (5.6), verificando inicialmente los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tu tela (5.6 .1.); y luego, los defectos especiales invocados por la parte actora (5.6.2.)

8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario d el sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00139-00 Accionante Superintendencia Financiera de Colombia Accionado Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Página 6 de 15

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5.5. Marco normativo y jurisprudencial relacionado con la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

22. Actualmente, la jurisprudencia constitucional reconoce de manera pacífica la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, en la Sentencia C-590 de 200511, la Corte Constitucional12 refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, destacó que la subsidiariedad se supedita, primero, a unas causales genéricas de procedibilidad (1a parte del test), y posteriormente, a la verificación de al menos una de las causales especiales que han sido fijadas13 por la misma jurisprudencia (2ª parte del test)

23. El Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012 14, también aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales” , y previo cumplimiento del test de procedencia previsto en la jurisprudencia constitucional.

5.5.1. Presupuestos del test de procedibilidad de acción de tutela contra providencia judicial.

24. En relación con la verificación del agotamiento previo de las causales genéricas de procedibilidad , también conocidas como la 1ª etapa del test o escrutinio, la jurisprudencia constitucional 15 ha señalado que esta se sujeta a la

24. En relación con la verificación del agotamiento previo de las causales genéricas de procedibilidad , también conocidas como la 1ª etapa del test o escrutinio, la jurisprudencia constitucional 15 ha señalado que esta se sujeta a la constatación de los siguientes elementos : “a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados ; f) Que no se trate de sentencias de tutela. Esto, por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.

25. Luego de haberse verificado el cumplimiento de los anteriores, se emprende el estudio de las llamadas causales especiales (2ª etapa del test), las cuales han sido catalogadas por la jurisprudencia constitucional así: “a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada , carece, absolutamente, de competencia para ello; b) Defecto procedimental absoluto, que se

presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada , carece, absolutamente, de competencia para ello; b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido ; c) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión ; d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los

11 Al respecto, véase los ff 24 e 26: En jurisprudencia reciente, Sentencia SU-215 de 2022 ff 8-12. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T -1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T -007 de 2013. 14 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-367-18 y 269 de 2018.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00139-00 Accionante Superintendencia Financiera de Colombia Accionado Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Página 7 de 15

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fundamentos y la decisión; f) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h) Desconocimiento del precedente, h ipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; i) Violación directa de la Constitución.”

26. Con fundamento los presupuestos del test antes señalado, a continuación, la Sala desarrollará el estudio del presente caso.

5.6. Caso concreto

27. En el caso objeto de estudio, l a entidad que acciona le atribuye la vulneración de l derecho fundamental del debido proceso al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, quien, ha proferido varias providencias en el marco del

27. En el caso objeto de estudio, l a entidad que acciona le atribuye la vulneración de l derecho fundamental del debido proceso al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, quien, ha proferido varias providencias en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13001-33-33-008-2025-00008-00, resultando para quien acciona especialmente reprochables: (1) el auto de 10 de febrero de 202516, mediante el cual se decretó la suspensión provisional del acto administrativo demandado y (2) el auto de 25 de marzo de 202517, por el cual se ordenó mantener la validez de lo actuado, sin perjuicio de la declaratoria de falta de competencia por el factor territorial , que a su vez se decidió en auto de 5 de marzo de 202518.

5.6.1. De los requisitos generales de procedibilidad (1ª Etapa del test)

28. A continuación, se examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

29. (i) Legitimación por activa: la SFC, presentó acción de tutela en contra del Juez Octavo Administrativo de Cartagena, y en tanto se trata de quien funge demandado en el citado trámite de nulidad y restablecimiento que se cuestiona, la Sala encuentra superado este requisito.

30. (ii) Legitimación por pasiva: este requisito se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se presentó contra la autoridad judicial, a quien se le endilga un actuar irregular en una providencia judicial.

31. (iii) Que el asunto tenga relevancia constitucional: la acción de tutela es el

acción de tutela se presentó contra la autoridad judicial, a quien se le endilga un actuar irregular en una providencia judicial.

31. (iii) Que el asunto tenga relevancia constitucional: la acción de tutela es el mecanismo que les otorga a todas las personas la posibilidad de reclamar la protección

16 Archivo digital “13DecideMedidaCautelar20258” en la carpeta digital: 1300133330082025-00008-00 17 Archivo digital “39AclaraAutoNoRepone20258” en la carpeta digital: 1300133330082025-00008-00 18 Archivo digital “30RemitePorCompetenciaJuzgadosBogotá20258” en carpeta digital: 1300133330082025-00008-00Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00139-00 Accionante Superintendencia Financiera de Colombia Accionado Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Página 8 de 15

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de sus derechos fundamentales , de modo que se impone para esta c orporación estudiar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso en el marco de varias actuaciones que involucran un actuar irregular en el trámite de un proceso frente al cual el juez se declaró sin competencia para seguir conociéndolo, lo que le imprime relevancia constitucional al caso.

de varias actuaciones que involucran un actuar irregular en el trámite de un proceso frente al cual el juez se declaró sin competencia para seguir conociéndolo, lo que le imprime relevancia constitucional al caso.

32. (iv) Que se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa: contra las decisiones cuestionadas se hizo uso de los recursos de ley. En efecto, se encuentra acreditado que contra el auto que decretó la medida cautelar, la SFC presentó recurso de apelación19; y contra el que resolvió la falta de competencia, se pidió aclaración20.

33. (v) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: en relación con la presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que las solicitudes de amparo de esta naturaleza son improcedentes “cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela 21”, lo que no se aprecia en el asunto, pues de la revisión del expediente se verifica que entre las decisiones objetadas por la parte actora y la presentación de la tutela, no ha transcurrido un mes.

34. (vi) Que cuando se alegue una vulneración de derechos fundamentales con ocasión de una irregularidad procesal, esta posea relevancia jurídica para influir de manera determinante en la decisión: al desarrollar los argumentos en los que, en criterio de la parte actora, se fundamenta el defecto fáctico o material, se plantean irregularidades de tipo procedimental. Así, en caso de que se encuentre mérito para conceder el amparo reclamado, tiene la capacidad de influir en la decisión adoptada,

irregularidades de tipo procedimental. Así, en caso de que se encuentre mérito para conceder el amparo reclamado, tiene la capacidad de influir en la decisión adoptada, pues la Corte ha reconocido la importancia de garantizar el debido proceso en todo tipo de trámites judiciales.

35. (vii) Que quien recurre a la acción de tutela haya identificado de forma razonable los hechos que dieron origen a la posible vulneración y los derechos lesionados con motivo de las actuaciones tuteladas: el extremo accionante señaló que los hechos que originan la vulneración de sus derechos fundamentales están relacionados con lo que considera tratarse de un actuar irregular por parte del Juez Octavo Administrativo de Cartagena, al mantener la validez de una decisión cautelar,

19 El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena se abstuvo de concederlo, considerando que, debido a la falt

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