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TA BOL-13001233300020250014800-(09-05-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020250014800-(09-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-23-33-000-2025-00148-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN N° 005

SENTENCIA No.031/2025

Cartagena de Indias D.T. y C., nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-23-33-000-2025-00148-00 Demandante Distrito de Cartagena Demandado Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena y Banco de Bogotá Vinculado Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y Consorcio Maestro de Servicios Profesionales y Logísticos S.A.S. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Improcedencia de la acción de tutelasubsidiariedad

I. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por el Distrito de Cartagena contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena y el Banco de Bogotá.

II. ANTECEDENTES.

3.1. Demanda (archivo 01 del expediente digital).

3.1.1. Pretensiones.

El Distrito de Cartagena solicitó que se ampare su derecho fundamenta l al debido proceso y los derechos fundamentales de la población cartagenera al agua potable y saneamiento básico y, en consecuencia, se ordene al

El Distrito de Cartagena solicitó que se ampare su derecho fundamenta l al debido proceso y los derechos fundamentales de la población cartagenera al agua potable y saneamiento básico y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena dejar sin efectos el auto de 29 de junio de 2021 mediante el cual decretó una medida cautelar de embargo sobre recursos provenientes del Sistema General de Participaciones y el desembargo de la cuenta maestra No. 204879696 del Banco de Bogotá.

3.1.2. Hechos.

La parte actora afirmó, en resumen, que el 11 de marzo de 2021 el Consorcio Maestro de Servicios Profesionales y Logísticos S.A.S. presentó demanda13001-23-33-000-2025-00148-00

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ejecutiva en su contra y solicitó el embargo de las sumas de dinero que se encuentren en las cuentas corrientes, de ahorros o maestras de las distintas entidades bancarias a nombre del ente territorial.

Mediante providencia de 23 de abril de 2021 el juzgado accionado libró mandamiento de pago y por auto de 29 de junio de 2021 ordenó el embargo de los recursos depositados en la cuenta maestra de agua potable y saneamiento básico No. 204879696 del Banco de Bogotá, medida contraria a la Constitución y la ley porque los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables.

embargo de los recursos depositados en la cuenta maestra de agua potable y saneamiento básico No. 204879696 del Banco de Bogotá, medida contraria a la Constitución y la ley porque los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables.

A través de auto de 5 de agosto de 2024 el juzgado demandado ordenó la nulidad de todo lo actuado y la remisión de la demanda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo ; sin embargo, omitió levantar las medidas cautelares de embargo previamente decretadas.

Por lo anterior, el conocimiento del proceso correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena bajo el radicado No. 13001-33-33-008-2024-00240-00.

El 6 de diciembre de 2024 solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo, ya que se enfrenta a la imposibilidad de cancelar los subsidios correspondientes a la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico de los estratos 1, 2 y 3.

3.2. Actuación procesal.

La demanda se admitió mediante auto de 24 de abril de 2025 que dispuso vincular al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y al Consorcio Maestro de Servicios Profesionales y Logísticos S.A.S., notificar a las partes, a los vinculados y al Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal, y negó la medida provisional solicitada por la parte demandante. Igualmente se requirió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena para que remitiera por medio magnético el proceso objeto de la presente acción de tutela (doc. 05).

3.3. Contestación

se requirió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena para que remitiera por medio magnético el proceso objeto de la presente acción de tutela (doc. 05).

3.3. Contestación

3.3.1. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena (archivo 07 del expediente digital) rindió informe con apoyo en los siguientes argumentos:13001-23-33-000-2025-00148-00

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El 11 de marzo de 2021 el Consorcio Maestro de Servicios Profesionales y Logísticos S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra el Distrito de Cartagena, la cual correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena con el radicado No. 13001-31-03-009-2021-00057-00. El 26 de abril de 2021 el ejecutante solicitó el embargo de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes, de ahorro u otras cuyo titular sea el distrito demandado. Mediante providencia de 23 de abril de 2021 el juzgado accionado libró mandamiento de pago en favor del demandante, y por auto de 29 de junio de 2021 decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que posee el ejecutado en la cuenta maestra de agua potable y saneamiento básico del Banco de Bogotá, decisión contra la cual el distrito interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

el ejecutado en la cuenta maestra de agua potable y saneamiento básico del Banco de Bogotá, decisión contra la cual el distrito interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Por auto de 20 de octubre de 2021 el juzgado accionado decidió no reponer la providencia anterior, y mediante auto de 10 de mayo de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la providencia apelada. A través de auto de 5 de agosto de 2024 el juzgado demandado declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del proceso a la oficina judicial para que fuera repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, siendo asignado el conocimiento del proceso al Juzgado Octavo. Por error involuntario el 3 de octubre de 2024 libró mandamiento de pago , decisión contra la cual la parte ejecutante interpuso recurso de reposición, ante lo cual dejó sin efectos dicha providencia. El 6 de diciembre de 2024 el Distrito demandado solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada mediante auto de 29 de junio de 2021; y mediante providencia de 14 de enero de 2025 revocó el auto por medio del cual libró mandamiento de pago y decidió no acceder a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la acción de tutela es de alcance excepcional y restringido y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuaci ón del juzgador manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en

alcance excepcional y restringido y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuaci ón del juzgador manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.13001-23-33-000-2025-00148-00

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La acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse previamente, de forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios, ni como una tercera instancia, ni para revivir términos cuando la parte interesada ha dejado vencer los plazos para presentar las reclamaciones administrativas o interponer los recursos de ley. En el presente caso no se cumple con el principio de inmediatez ya que la providencia que decretó la medida cautelar de embargo se profirió el 29 de junio de 2021 y desde esa fecha hasta la presentación de la acción de tutela de la referencia han transcurrido más de 3 años, lo que descarta que se pueda causar un perjuicio inminente, grave e irremediable. El decreto de la medida cautelar se encuentra justificado dentro de las excepciones a la inembargabilidad que establece la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el objeto del proceso ejecutivo son facturas generadas por la prestación del servicio de aseo y saneamiento básico por parte del demandante como una actividad a la cual están destinados los recursos recibidos por la entidad demandada.

constitucional, teniendo en cuenta que el objeto del proceso ejecutivo son facturas generadas por la prestación del servicio de aseo y saneamiento básico por parte del demandante como una actividad a la cual están destinados los recursos recibidos por la entidad demandada. 3.3.2. El Consorcio Maestro de Servicios Profesionales y Logísticos S.A.S. (archivo 08 del expediente digital) se opuso a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia con fundamento en lo siguiente:

La acción de tutela es improcedente porque la parte actora no agotó todos los medios ordinarios de defensa para obtener el amparo de sus derechos fundamentales y no se cumple con el requisito de inmediatez. La medida cautelar decretada se encuentra dentro de las excepciones al principio de inembargabilidad por cuanto se pretende el pago de una obligación clara, expresa y exigible contenida en facturas por la realización de las mismas actividades a las cuales están destinados los recursos embargados. No se acreditó la vulneración al debido proceso alegada por la parte actora ya que en el curso del proceso ejecutivo se le garantizó su intervención, tuvo la oportunidad de presentar recursos, alegatos y todas las solicitudes tendientes a garantizar la defensa de sus intereses. 3.3.3. El Banco de Bogotá (archivo 08 del expediente digital) adujo que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la entidad demandada no está relacionada con ninguna acción u omisión que le sea imputable pues se limitó a cumplir con lo ordenado po r el juzgado accionado.13001-23-33-000-2025-00148-00

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III. CONTROL DE LEGALIDAD.

La presente acción de tutela de la referencia no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten su validez, razón por la cual , la Sala procede a decidirla.

IV. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Conforme lo establecido en el artículo 37° del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 . del Decreto 333 del 2021, este Tribunal es competente para conocer la presente acción de tutela en primera instancia.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer en primer lugar, si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el asunto de la referencia y, en caso afirmativo, deberá determinar si los juzgados accionados vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte accionante al ordenar el embargo de las cuentas bancarias de la entidad ejecutada y negar el levantamiento de dicha medida cautelar.

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala declarará improcedente la acción de tutela porque no se cumple uno de los requisitos de procedibilidad para que pueda ser decidida de fondo, toda vez que la parte accionante no agotó todos los medios de defensa ordinarios, tal como el recurso de apelación contra el auto que

uno de los requisitos de procedibilidad para que pueda ser decidida de fondo, toda vez que la parte accionante no agotó todos los medios de defensa ordinarios, tal como el recurso de apelación contra el auto que negó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo.

5.4. Caso concreto.

La Corte Constitucional en Sentencia T-269 de 2018 manifestó que cuando la acción de tutela se interpone contra una autoridad judicial con el fin de cuestionar una providencia proferida en ejercicio de su función de administrar justicia, es necesario acreditar los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) que el caso tenga relevancia constitucional, ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los13001-23-33-000-2025-00148-00

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derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela.

Dicha corporación señaló como causales especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales las siguientes: defectos

judicial que se cuestione no sea de tutela.

Dicha corporación señaló como causales especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales las siguientes: defectos material o sustantivo, fáctico, procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, orgánico, error inducido o violación directa de la Constitución.

En cuanto a las decisiones adoptadas mediante autos interlocutorios la Corte Constitucional en sentencia T -343 de 2012 precisó que, por regla general, dichas decisiones deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto. La acción de tutela procederá cuando se presente una vulneración de los derechos fundamentales de las partes que no pueda ser reprochada por otros medios de defensa judicial, por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando hayan vencido los t érminos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueran utilizados, pero en forma indebida, a menos que estos sean ineficaces o se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable. En el caso sub examine el Distrito de Cartagena solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, agua potable y saneamiento básico de la población del distrito, porque a su juicio el juzgado accionado decretó de manera errada medidas cautelares de embargo sobre una cuenta maestra cuyos recursos corresponden al Sistema General de Participación – Agua Potable y Saneamiento Básico.

Advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad relacionado con la subsidiariedad por las razones que se exponen a continuación:

Participación – Agua Potable y Saneamiento Básico.

Advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad relacionado con la subsidiariedad por las razones que se exponen a continuación:

La Corte Constitucional en sentencia T -001 de 2017, señaló que “la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son:(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.13001-23-33-000-2025-00148-00

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Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que dentro del proceso ejecutivo No. 13001333300 820240024000 los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Cartagena, Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia profirieron las siguientes providencias relacionadas con solicitudes de embargo:

  • El 29 de junio de 2021 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena decretó el embargo de los dineros que posee el accionante en la cuenta maestra de agua potable y saneamiento básico del Banco de Bogotá.
  • El 29 de junio de 2021 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena decretó el embargo de los dineros que posee el accionante en la cuenta maestra de agua potable y saneamiento básico del Banco de Bogotá.
  • El 20 de octubre de 2021 el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena decidió no reponer el auto de 29 de junio de 2021 y concedió el recurso apelación contra dicha providencia.
  • El 10 de mayo de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia confirmó la providencia de 29 de junio de 2021.
  • Mediante providencia de 14 de enero de 2025 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de embargo de la cuenta maestra de agua potable y saneamiento básico del Banco Bogotá, solicitada por el Distrito de

Cartagena.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del C ódigo General del Proceso son apelables los autos que resuelvan sobre una medida cautelar , normatividad aplicable a los procesos ejecutivos tramitados en la jurisdicción contencioso administrativa por expresa disposición del artículo 68 de la Ley 2080/21.

Luego, los documentos descritos demuestran que el tutelante no presentó recurso de apelación contra la providencia que negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de embargo , y por ello no se cumple con el requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento de todos los medios de defensa judiciales de que disponía contra las providencias que ahora cuestiona por vía de tutela.

levantamiento de las medidas cautelares de embargo , y por ello no se cumple con el requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento de todos los medios de defensa judiciales de que disponía contra las providencias que ahora cuestiona por vía de tutela.

Por todo lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción.13001-23-33-000-2025-00148-00

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

VI. FALLA

PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, remítase el respectivo expediente a la Honorable Corte Constitucional, en opción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

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