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TA BOL-13001233300020250016200-(19-05-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001233300020250016200-(19-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rad. 13001-23-33-000-2025-00162-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 26/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de Tutela. Radicado 13001-23-33-000-2025-00162-00. Accionante Zamira Margarita De La Hoz Accionado Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena. Tema Niega vulneración de derechos fundamentales Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por Zamira Margarita De La Hoz contra el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La parte accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pretende que en un plazo prudencial sean atendidos los memoriales presentados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicación número 13001333301420230014300.

un plazo prudencial sean atendidos los memoriales presentados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicación número 13001333301420230014300.

3.1.2. Hechos2. En la demanda se narra que el 6 de marzo de 2023 la demanda le correspondió al Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena y el 17 de octubre de 2023 fue inadmitida. El 1 de diciembre de 2023, la parte accionante presentó memoria l de subsanación, lo que supuso su admisión el 17 de octubre de 2024,

1 Folio 01 del archivo 01 del expediente electrónico. 2 Folio 01 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00162-00

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transcurriendo más de 10 meses contados desde la subsanación hasta el auto que admite la demanda. El 25 de marzo de 2025, la parte demandante presentó impulso procesal con el fin de que se informara acerca de la notificación del auto admisorio de la demanda. Desde la admisión de la demanda han transcurrido 5 meses y 27 días sin que la agencia judicial haya notificado la última actuación o se haya pronunciado sobre la contestación por parte de las demandadas . Lo expuesto, a pesar de que el requerimiento de impulso procesal y la solicitud

la agencia judicial haya notificado la última actuación o se haya pronunciado sobre la contestación por parte de las demandadas . Lo expuesto, a pesar de que el requerimiento de impulso procesal y la solicitud de información presentada está vencida por haber transcurrido más de 15 días hábiles, desde su presentación hasta la fecha. 3.2. CONTESTACIÓN 3.2.1 Parte demandada3. La parte accionada rindió informe. Indica que los hechos relacionados con las actuaciones procesales son ciertos. Sin embargo, expone que no es cierto que el Despacho no ha notificado el auto admisorio de la demanda y que no ha respondido el impulso radicado.

Señala que debe declararse improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa , dado que no se advierte poder otorgado por la señora Zamira Margarita De La Hoz Cassiani al togado Enmanuel David González Martínez.

Por otro lado, aduce que no existe vulneración al derecho fundamental de petición, debido a que previo a la presentación de la acción de tutela se impartieron las formalidades propias , notificando la demanda el 3 de abril de 2025.

Precisa, además, que los memoriales presentados por la parte accionante no pueden ser considerados presentados bajo el ejercicio del derecho fundamental de petición, por el contrario, lo solicitado debe resolverse en los términos y etapas que correspondan. En todo caso, el 9 de mayo de 2025, el Despacho procedió a informar a la parte accionante que se notificó el auto admisorio de la demanda y que está en espera del vencimiento del término de traslado. Por lo que debería declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

auto admisorio de la demanda y que está en espera del vencimiento del término de traslado. Por lo que debería declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

3 Archivo 10 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00162-00

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3.3. ACTUACIÓN PROCESAL.

La presente acción de tutela fue repartida al Despacho 003 de este Tribunal el 8 de mayo de 20254, siendo admitida por auto el 8 de mayo de la misma anualidad 5. La providencia fue notificada a través de correo electrónico enviado a las partes y al Ministerio Público6.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Se configura en este caso la falta de legitimación en la causa por activa?

¿La presente acción de tutela es procedente?

¿El juzgado accionado vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia?

5.3. TESIS DEL TRIBUNAL.

La Sala decidirá declarar no probada la falta de legitimación en la causa por activa, dado que se advierte poder para presentar la presente acción de amparo.

4 Archivo 02 del expediente electrónico. 5 Archivo 07 del expediente electrónico. 6 Archivo 08 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00162-00

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De otra parte, las pretensiones de la acción deben negarse, por cuanto no se acreditó la vulneración del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia , en tanto la admisión de la demanda y su notificación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicación número 13001333301420230014300 se surtió con anterioridad a la presentación de la acción de tutela.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

identificado con radicación número 13001333301420230014300 se surtió con anterioridad a la presentación de la acción de tutela.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

La Sala de Decisión tendrá en cuenta las siguientes normas y sentencias para resolver el problema jurídico antes aludido:

▪ Constitución Política de 1991, artículos 29 y 86. ▪ Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. José Fernando Reyes Cuartas Sentencia T-200-22 ▪ Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. No. 11001 -03-15-000-2024-03456-00, sentencia del 8 de agosto de 2024. ▪ Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. No. 11001-03-15-000-2024-03810-00, sentencia del 22 de agosto de 2024.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

▪ Requerimiento de impulso procesal identificado con radicación número 130013333014202300143007.

▪ Carpeta de OneDrive que contiene la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con radicación 130013333014202300143008.

5.5.3. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se referirá a i) Falta de legitimación en la causa por activa, ii) Procedencia de la acción de amparo en torno a los derechos del debido proceso y administración de

Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala se referirá a i) Falta de legitimación en la causa por activa, ii) Procedencia de la acción de amparo en torno a los derechos del debido proceso y administración de justicia y iv) Vulneración de derechos fundamentales.

7 Folio 12 del archivo 01 del expediente electrónico. 8 Folios 12-13 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00162-00

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  1. Falta de legitimación en la causa por activa

El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo señaló en el informe presentado que en el presente asunto debe declararse la falta de legitimación en la causa por activa, por la falta de poder del señor Enmanuel David González Martínez para presentar acción de tutela.

La Sala de ninguna manera desconoce que el poder para presentar acción de tutela con el fin de salvaguardar derechos fundamentales dista del mandato que se otorga para que un togado represente los derechos de su poderdante en una acción contenciosa administrativa.

Sin embargo, la Corporación advierte que no tiene vocación de prosperidad el argumento presentado por la demandada, toda vez que avizora la Sala que la señora Zamira Margarita De La Hoz otorgó poder al togado González Martínez 9 no solamente para interponer reclamación

prosperidad el argumento presentado por la demandada, toda vez que avizora la Sala que la señora Zamira Margarita De La Hoz otorgó poder al togado González Martínez 9 no solamente para interponer reclamación administrativa y acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino también para interponer acciones de tutela con el fin de atender requerimientos en torno al trámite del asunto, en los términos que se ilustran:

En ese sentido, la Sala precisa que imponerle a la parte demandante un solo documento que contenga el poder, para interponer acción de tutela , redunda en un exceso de ritual manifiesto, máxime cuando se advierte que la señora Zamira Margarita De La Hoz otorgó mandato concretamente para la presentación de acción de tutela relacionado con la solicitud de sanción moratoria con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia , no se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva.

  1. La procedencia de la acción de amparo en torno a los derechos del debido proceso y administración de justicia

9 Folio 1 -2 del Archivo 02APoder, del expediente identificado con radicación número 13001333301420230014300.Rad. 13001-23-33-000-2025-00162-00

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La Sala precisa que la acción de tutela es procedente para salvaguardar el derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso por dilaciones presentadas en las actuaciones propias de un proceso judicial.

Lo anterior, con fundamento en la sentencia SU -076 de 2022, en la que se indicó que presentar memoriales de impulso procesal, solicitar la alteración del turno o radicar peticiones de vigilancia administrativa no son mecanismos idóneos y eficaces para la defensa de los derechos fundamentales, toda vez que, “ incluso, la respuesta a estas solicitudes también puede ser objeto de demora ”10. De hecho, se destaca que la Sección Quinta del Consejo de Estado opta por analizar de fondo esta clase de controversias en sede de tutela, tal como se observa en las sentencias del 811 y 2212 de agosto de 2024.

Además, aclara la Sala que los impulsos procesales presentados por la parte demandante no tienen la calidad de peticiones, por tanto, no se rigen por lo regulado en la Ley 1755 de 2015.

  1. Vulneración de derechos fundamentales

En el presente asunto está acreditado que la Zamira Margarita De La Hoz interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Departamento de Bolívar - Secretaria de Educación Departamental, Ministerio de Educación Nacional - Fiduciaria la Previsora S.A.

La parte accionante indica que se vulneró su derecho fundamental al

Departamento de Bolívar - Secretaria de Educación Departamental, Ministerio de Educación Nacional - Fiduciaria la Previsora S.A.

La parte accionante indica que se vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia debido a que, no se ha notificado la admisión de la demanda y la agencia judicial no s e ha pronunciado sobre su contestación.

10 “133. En todo caso, frente a estas situaciones, la persona que se encuentra afectada en sus derechos fundamentales se encuentra en estado de indefensión. Si bien es cierto que el afectado puede presentar memoriales con la finalidad de impulsar el proceso, solicitar la alteración del turno para fallar, solicitar la vigilancia administrativa del despacho judicial en mora o solicitar la reasignación del proceso en los términos del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, ello no implica que estos se conviertan en mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la defensa de los derechos fundamentales de afectado por la omisión de la autoridad judicial, pues incluso, la respuesta a estas solicitudes también puede ser objeto de demora. Por tal motivo, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para lograr que se produzcan las decisiones necesarias para avanzar en la definición de fondo del proceso.” (Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Karena Caselles Hernández, sentencia SU -076 de 2022). 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. No. 11001 -03-15-0002024-03456-00, sentencia del 8 de agosto de 2024. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. No. 11001 -03-15-000-20242024-03456-00, sentencia del 8 de agosto de 2024. 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. No. 11001 -03-15-000-202403810-00, sentencia del 22 de agosto de 2024.Rad. 13001-23-33-000-2025-00162-00

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Sin embargo, de la revisión del proceso referenciado se precisa que el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena inadmitió la demanda y posteriormente la admitió a través del auto de 17 de octubre de 2024, el cual fue notificado el 3 de abril de 2025 13, esto es, antes de la presentación de la acción de amparo, radicada el 8 de mayo de 2025.

Teniendo en cuenta que la actuación solicitada por el accionante mediante impulso procesal en el proceso judicial surtido en el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena se realizó previamente a la presentación de la acción de tutela , no es procedente declarar carencia actual de objeto por hecho super ado, sino negar la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso la administración de justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase inmediatamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

13 Archivo 19 del expediente identificado con radicación número 13001333301420230014300.

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