TA BOL-13001233300020250016500-(16-05-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020250016500-(16-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha de aprobación del Formato: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 117/2025
Cartagena de Indias D.T. y C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES.
Medio de control HABEAS CORPUS Radicado 13-001-23-33-000-2025-00165-00
Demandante RICARDO JOSÉ BASTIDAS SANDOVAL Demandado JUZGADO 30 DE EPMS DE BOGOTÁ – JUZGADO 3º DE
EPMS DE CARTAGENA
Asunto SUBSIDIARIEDAD
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede este Despacho dentro del término constitucional concedido para ello, a resolver la solicitud de HABEAS CORPUS impetrada por el señor RICARDO
JOSÉ BASTIDAS SANDOVAL.
III. ANTECEDENTES
1. Hechos
En síntesis, manifiesta el señor Bastidas Sandoval que se encuentra detenido ilegalmente en la cárcel de ternera, condenado por el delito de hurto calificado, condenado a la pena de 144 meses de prisión; siendo vigilada el cumplimiento de la pena, supuestamente por el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
El solicitante manifiesta tener un compañero de causa el cual estuvo detenido
cumplimiento de la pena, supuestamente por el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
El solicitante manifiesta tener un compañero de causa el cual estuvo detenido por el mismo delito, pero cuya vigilancia estaba asignada al Juzgado Noveno de Ibagué – Tolima, a quien le otorgaron la libertad; por lo que, considerando que está en igualdad de condiciones que su compañero, en la actualidad se encuentra detenido ilegalmente.
2. Centro Penitenciario Cárcel San Sebastián de Ternera1
1 07InformeJuridicaepccartagenaCódigo: FCA - 002 Versión: 03 Fecha de aprobación del Formato: 03-03-2020
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AUTO INTERLOCUTORIO No. 117/2025
Allegó la cartilla biográfica del interno RICARDO JOSÉ BASTIDAS SANDOVAL, en la que consta que se encuentra sindicado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; y tiene un proceso en el Juzgado 3º Penal Municipal de Cartagena en etapa de juzgamiento, cuyo estado aparece inactivo.
3. Informe Juzgado 30 de EPMS de Bogotá2
El juzgado de ejecución oficiado informó que, a través de auto de sustanciación Nro. 2024 – 0534 del 30 de mayo de 2024, resolvió: I) abstenerse avocar conocimiento de la actuación, pues el condenado reporta privado de la libertad en la CPMS de Cartagena y, II) remitir el proceso por factor de
avocar conocimiento de la actuación, pues el condenado reporta privado de la libertad en la CPMS de Cartagena y, II) remitir el proceso por factor de competencia personal a los Juzgados de EPMS de Cartagena, Bolívar.
Así, el proceso fue remitido por competencia al Juzgado de Tercero de EPMS de Cartagena y no ha sido devuelto a ese despacho, por lo que, indica se desconoce el estado actual de las diligencias; y, por ende, no cuenta con los elementos necesarios para determinar si, en este caso, existe una privación ilegal y/o una prolongación ilícita de la libertad.
4. Juzgado 3º de EPMS de Cartagena3
Informa el juzgado oficiado que, e n sorteo del 29 de octubre de 2024, correspondió a ese despacho la vigilancia de la pena del solicitante, y por auto del 5 de diciembre de 2024, se avocó el conocimiento del mismo, solicitando su cartilla biográfica la cual , una vez recibida registraba como fecha de captura 16 de marzo de 2023 y proceso activo 130016001129202301683 (diferente al que ese despacho vigilaba a disposición del juzgado tercero penal municipal de Cartagena.
El 31 de enero de 2025, se recibe solicitud de redosificación de pena de la ley 1826 de 2017, la cual pasa al despacho el 31 de ese mismo mes y año y se encuentra en turno para ser resuelta. Por otra parte, señala que en ese proceso el solicitante fue capturado en flagrancia el 20 de enero de 2020 y en audiencia preliminar del 22 de enero de 2020 no se le impuso medida de aseguramiento y se dio orden de libertad.
el solicitante fue capturado en flagrancia el 20 de enero de 2020 y en audiencia preliminar del 22 de enero de 2020 no se le impuso medida de aseguramiento y se dio orden de libertad.
2 10RespuestaJuz30 3 14RespuestaJuz3EjecucionPenasCódigo: FCA - 002 Versión: 03 Fecha de aprobación del Formato: 03-03-2020
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Luego, al resultar condenado se libró orden de captura , ingresando el solicitante al establecimiento penitenciario de esta ciudad, el 16 de marzo de 2023 por el delito de porte de armas a órdenes del juzgado tercero penal municipal de Cartagena de control de garantías por el proceso CUI 130016001129202301683.
El 22 de abril de este año, una vez se le concedió libertad por prescripción de la acción penal dentro del proceso antes reseñado por parte del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA, el establecimiento carcelario lo puso a disposición de este despacho y por auto de esa misma fecha se ordenó su encarcelamiento para cumplimiento efectivo de la pena de 144 meses de prisión impuesta en el proceso CUI 11001600001320200047100.
Lo último que reposa en su expediente digital , es un escrito en el cual solicita al fallador una revisión de pruebas y del cual ya ese despacho tiene conocimiento pues, en la cola del correo se puede evidenciar.
Finalmente, se tiene que por este proceso se encuentra descontando pena
al fallador una revisión de pruebas y del cual ya ese despacho tiene conocimiento pues, en la cola del correo se puede evidenciar.
Finalmente, se tiene que por este proceso se encuentra descontando pena desde el 8 de abril de 2025, fecha en la cual se le dio libertad en el otro proceso, por lo que hoy acumula un (1) mes y ocho (8) días de cumplimiento efectivo de una pena establecida en 144 meses por lo que, a todas luces deviene en improcedente esta acción tal como varios jueces constitucionales han venido estableciendo.
IV. CONSIDERACIONES
1. Generalidades de la acción de habeas corpus
La Acción de Habeas Corpus, es una figura de origen constitucional cuyo objeto es controlar la legalidad de la privación de la libertad de las personas; está contemplado en el artículo 30 de la Constitución Nacional y reglamentado por la Ley 1095 de noviembre 2 de 2006, la cual en su artículo 1º informa:
“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales , o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarseCódigo: FCA - 002 Versión: 03 Fecha de aprobación del Formato: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 117/2025 por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Habeas Corpus no se suspenderá, aun en estados de excepción.” (Negrillas del Despacho)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 117/2025 por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Habeas Corpus no se suspenderá, aun en estados de excepción.” (Negrillas del Despacho)
La actuación del juez de Habeas Corpus, se limita a verificar objetivamente, si la captura o detención del individuo se sujeta a las normas procesales que regulan la materia, sin que le sea posible hacer juicios de otra naturaleza, o en determinar si esa privación de libertad se ha prolongado ilegalmente; de manera que no puede examinar aspectos subjetivos o probatorios relacionados con la implicación del capturado en el hech o punible que se le endilga, no puede realizar juicios de responsabilidad.
De una interpretación lógica y armónica de las normas que regulan el Habeas Corpus, podemos concluir que, en esta materia el juez se limita a realizar un examen objetivo y formal de la actuación con el objeto de establecer si la autoridad accionada quebrantó la garantía a la libertad del individuo, en el sentido que éste no puede ser privado de ella sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la Ley.
La Corte Constitucional, sobre la naturaleza de la acción constitucional en mención, ha manifestado, que la definición de habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional resulta acorde con la naturaleza del mecanismo de protección de la libe rtad personal y demás derechos que se vean afectados con la privación ilegal de la misma o la violación de las garantías constitucionales, situaciones que están conforme con lo preceptuado en el artículo 30 de la Constitución Política4.
vean afectados con la privación ilegal de la misma o la violación de las garantías constitucionales, situaciones que están conforme con lo preceptuado en el artículo 30 de la Constitución Política4.
Sobre este tema, la doctrina nacional ha manifestado: “El juez que conoce del hábeas corpus no puede ocuparse de debates jurídicos que corresponden exclusivamente a los funcionarios de primera y segunda instancia, porque el amparo jurisdiccional no es un recurso ni constituye tercera instancia. De lo anterior se desprenden las siguientes conclusiones:
“El control de legalidad sobre aprehensión se refiere exclusivamente a los presupuestos extrínsecos, de la orden de captura o detención. No puede cuestionar los presupuestos intrínsecos, íntimamente vinculados a la valoración probatoria de los elementos estructurales de la conducta punible.
4 Corte Constitucional Sentencia C-187 de 2006Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha de aprobación del Formato: 03-03-2020
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“Cuando hablamos de “presupuestos extrínsecos”, nos referimos a los requisitos formales de la captura o a la detención.5”
Sobre la acción de hábeas corpus ha dicho la Corte Suprema: “…Es claro: así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse
necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el de recho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (…) (Negrillas del Despacho)
En síntesis: siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario destinado por la ley , antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y desde luego, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable…”6.
2. Caso concreto
De los hechos relacionados en el escrito de Habeas Corpus y de los informes allegados por los vinculados, evidencia el Suscrito Ponente lo siguiente:
Se tiene que, en el sub examine, el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tuvo asignado el proceso adelantado contra Ricardo José Bastidas Sandoval, bajo radicado Nro. 11001600001320200047100 NI
Se tiene que, en el sub examine, el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tuvo asignado el proceso adelantado contra Ricardo José Bastidas Sandoval, bajo radicado Nro. 11001600001320200047100 NI 56573, en el cual fue condenado el 16 de junio de 2021, por el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de 144 meses de prisión, como responsable del delito de hurto calificado
5 Bernal Cuellar, Jaime, El Proceso Penal, Universidad Externado de Colombia, pág. 197. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de julio 21 de 2009, Rad. 32260. MP. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ.Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha de aprobación del Formato: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 117/2025 agravado, cuya decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de octubre de 2021.
En la sentencia se negó, por expresa prohibición legal, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; en consecuencia, se expidió la orden de captura Nro. 2021 – 2869 del 19 de noviembre de 2021.
Indicó el juzgado que, a través de auto de sustanciación Nro. 2024 – 0534 del 30 de mayo de 2024, este Juzgado resolvió: I) abstenerse avocar conocimiento
noviembre de 2021.
Indicó el juzgado que, a través de auto de sustanciación Nro. 2024 – 0534 del 30 de mayo de 2024, este Juzgado resolvió: I) abstenerse avocar conocimiento de la actuación, pues el condenado reporta privado de la libertad en la CPMS de Cartagena y, II) remitir el proceso por factor de competencia personal a los Juzgados de EPMS de Cartagena, Bolívar.
Por su parte, informó el Juzgado 3 de EPMS de Cartagena que, el 31 de enero de 2025, recibió solicitud de redosificación de pena de la Ley 1826 de 2017, la cual pasó al despacho el 31 de ese mismo mes y año y se encuentra en turno para ser resuelta; igualmente, que el solicitante fue capturado en flagrancia el 20 de enero de 2020 y en audiencia preliminar del 22 de enero de 2020 no se le impuso medida de aseguramiento y se dio orden de libertad.
Luego, al resultar condenado se libró orden de captura, ingresando el solicitante al establecimiento penitenciario de esta ciudad, el 16 de marzo de 2023 por el delito de porte de armas a órdenes del juzgado tercero penal municipal de Cartagena de control de garantías por el proceso CUI
130016001129202301683. Que el 22 de abril de este año, una vez se le concedió libertad por prescripción de la acción penal dentro del proceso antes reseñado por parte del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CA RTAGENA, el establecimiento carcelario lo puso a disposición de este despacho y por auto de esa misma fecha se ordenó su
reseñado por parte del JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CA RTAGENA, el establecimiento carcelario lo puso a disposición de este despacho y por auto de esa misma fecha se ordenó su encarcelamiento para cumplimiento efectivo de la pena de 144 meses de prisión impuesta en el proceso CUI 11001600001320200047100.
Finalmente, informó el Juzgado 3 que, el proceso de su ejecución se encuentra descontando pena desde el 8 de abril de 2025 , fecha en la cual se le dio libertad en el otro proceso penal que cursaba en su contra , por lo que hoy acumula un (1) mes y ocho (8) días de cumplimiento efectivo de una pena establecida en 144 meses.Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha de aprobación del Formato: 03-03-2020
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De lo anterior, precisa el Suscrito que, conforme a la Ley 1095 de 2006, la acción de hábeas corpus es un derecho fundamental y, a su vez, un mecanismo constitucional para eventos en los cuales exista una privación de la libertad de una persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad ; no obstante, no tiene el carácter de instancia adicional a las legalmente establecidas dentro del proceso penal, por lo que todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse en dicho proceso penal , no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, esta acción no está llamada a sustituirlos.
del proceso penal, por lo que todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse en dicho proceso penal , no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, esta acción no está llamada a sustituirlos.
En el sub examine s olicita el demandante a través de la presente acción se ordene su libertad inmediata, por la presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad, fundada en que a su compañero de causa le otorgaron la libertad.
Empero, advierte esta Magistratura que, la presente acción de hábeas corpus no tiene vocación de prosperar en el sub examine, pues el propósito de la acción constitucional es enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de la libertad de una persona, a fin de devolverle la libertad que le fue arrebatada o negada ilegítimamente 7; pero no es posible sustituir con la misma los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ni desplazar al funcionario judicial competente, y finalmente, no está prevista como instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Aunado a lo anterior, no existe prueba en el plenario de que el actor haya ventilada la solicitud de libertad al interior del proceso ordinario , ante el Juez Natural, quien debe emitir un pronunciamiento al respecto , lo único que quedo establecido por resolver por el juez de la ejecución, es la solicitud de redosificación de la pena impuesta, asunto que se encuentra en trámite aún ; de manera tal que no tiene este Despacho la virtualidad constitucional de reemplazar al funcionario natural que ha venido conociendo de las decisiones
redosificación de la pena impuesta, asunto que se encuentra en trámite aún ; de manera tal que no tiene este Despacho la virtualidad constitucional de reemplazar al funcionario natural que ha venido conociendo de las decisiones que hoy mantiene privado de la libertad al actor; máxime cuando esta acción pública, jamás puede entenderse como residual y subsidiaria cuando exista un medio ordinario para ello, como en el caso en estudio.
7 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Providencia del 7 de abril de 2010, Rad: 33867Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha de aprobación del Formato: 03-03-2020
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Por lo anterior, insiste el Suscrito en que, no puede utilizarse la presente acción para sustituir los procedimientos comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ante la autoridad judicial connatural a la causa.
En conclusión, los argumentos manifestados en la solicitud de habeas corpus no están llamados a prosperar porque no demuestran situaciones que habiliten la procedencia excepcional de este mecanismo constitucional. En consecuencia, se negará la acción de habeas corpus de la referencia.
En mérito de lo expuesto, se
V. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de habeas corpus impetrada por el señor RICARDO JOSÉ BASTIDAS SANDOVAL , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta providencia a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR de esta providencia a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Magistrado