TA BOL-13001233300020250016600-(29-05-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020250016600-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 040/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C. , veintinueve (29) d e mayo de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2025-00166-00
Accionante ANGELINA GOSSAIN ROGNINI
Accionado JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE CARTAGENA
Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema
IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES - SOLICITUD DE REAJUSTE Y
RELIQUIDACIÓN SALARIAL
II. – PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora ANGELINA GOSSAIN ROGNINI , quien actúa mediante apoderado judicial , en contra del JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , a efectos de que se tutele sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, salud y seguridad social.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante1
sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, salud y seguridad social.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante1
El accionante manifiesta haber sido objeto de reconocimiento de pensión de jubilación mediante Resolución N o. 5250 del 12 de agosto de 2014, expedida por el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito de Cartagena de Indias. Sumado a ello, indica que, en la actualidad funge como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante el Juzgado accionado bajo el radicado No. 13001-33-33-0071 Expediente; C01Principal; 01Demanda Fls. 1-2Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 040/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
2022-00156-00, el cual fue in stado por el Distrito de Cartagena en fecha 13 de mayo de 2022. A su vez, en el marco de dicho proceso y tras solicitud del ente territorial demandante, el Juzgado accionado decretó mediante auto No. 186 del 06 de junio de 2024 la medida cautelar de suspensión provisional de acto que reconoció la pensión a la accionante.
Señala que, en fecha 20 de febrero de 2025, a través de apoderado judicial, solicitó ante el juzgado accionado, en el marco del proceso ordinario antes
de acto que reconoció la pensión a la accionante.
Señala que, en fecha 20 de febrero de 2025, a través de apoderado judicial, solicitó ante el juzgado accionado, en el marco del proceso ordinario antes referido, dictar sentencia anticipada con fundamento en el artículo 182A del CPACA por haberse configurado la caducidad sobreviniente señalada en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Menciona que, dicha solicitud fue reiterada en fecha 29 de abril de 2025 durante la celebración de audiencia inicial; diligencia en la cual, mediante auto No. 376 el Juzgado de conocimiento negó dicha solicitud. Indica que, dicha decisión del juez fue fundamentada en el no convencimiento absoluto de la caducidad alegada y por tratarse de un supuesto procesal a resolver en la sentencia.
2. Pretensiones2
Se señalan como pretensiones las siguientes:
1. “TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de la señora ANGELINA GOSSAIN ROGNINI, vulnerados por el JUZGADO SÉPTIMO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
2. DEJAR SIN EFECTO el Auto N° 376 del 29 de abril de 2025, proferido por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-33-007-2022-00156-00.
3. ORDENAR al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-33-007-2022-00156-00.
3. ORDENAR al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera un nuevo auto en el que aplique el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y declare la caducidad sobreviniente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS contra la señora ANGELINA GOSSAIN ROGNINI.
4. ORDENAR al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que, como consecuencia de la declaratoria de caducidad, LEVANTE
2 Expediente; C01Principal; 01Demanda Fl. 7Código: FCA - 008
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inmediatamente la medida de suspensión provisional que pesa sobre el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación a la señora ANGELINA
GOSSAIN ROGNINI.”
3. Admisión y Notificación
Mediante auto proferido el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)3 se admitió la referida acción de tutela , providencia que fue notificada en la misma fecha.4
3. Admisión y Notificación
Mediante auto proferido el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025)3 se admitió la referida acción de tutela , providencia que fue notificada en la misma fecha.4
Así mismo, en dicha providencia se solicitó a la parte accionada r endir un informe sobre los hechos objeto de la solicitud de tutela, para lo cual se concedió un término de dos ( 02) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación.
4. De la contestación de la tutela
JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA5
Mediante informe allegado el veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito De Cartagena informó las actuaciones adelantadas en el marco de la solicitud presentada por el accionante, indicando que la excepción de caducidad alegada por la accionante, no fue negada sino que su estudió se dejó para la sentencia por no tener convencimiento absoluto de la configuración de dicha excepción y por considerar necesaria la práctica de las pruebas pedidas tanto por la parte demandante como demandada.
Señala que, respecto a l decreto de la medida caute lar de suspensión provisional de la Resolución No. 5250 del 12 de agosto de 2014 , al consultar las actuaciones de segunda instancia que se han adelantado con ocasión del recurso interpuesto, se constata que el Tribunal Administrativo de Bolívar se resolvió dicho recurso mediante auto del 6 de junio de 2024, notificado por estado del 22 de mayo de 2025.
del recurso interpuesto, se constata que el Tribunal Administrativo de Bolívar se resolvió dicho recurso mediante auto del 6 de junio de 2024, notificado por estado del 22 de mayo de 2025.
3 Expediente; C01Principal; 14AdmiteTutelaNiegaMedida 4 Expediente; C01Principal; 05NotificacionAutoAdmisorio 5 Expediente; C01Principal, 16RespuestaJuz7AdministrativoCódigo: FCA - 008
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En ese sentido, solicita la entidad accionada , que se niegue el amparo deprecado, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno..
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta que en el sub judice, la accionante lo que persigue es dejar sin efecto el Auto N° 376 del 29 de abril de 2025, proferido por el accionado; corresponde a esta Corporación resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿En el sub judice es procedente la acción de tutela?
Si la respuesta al anterior problema es positiva, se debe resolver lo siguiente:
¿Vulnera el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito De Cartagena, los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la
Si la respuesta al anterior problema es positiva, se debe resolver lo siguiente:
¿Vulnera el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito De Cartagena, los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, salud y seguridad social de la accionante?
3. Tesis
En primer lugar, la Sala de decisión considera que en el sub judice, la acción no es procedente, debido a que no se satisfacen todos los requisitos generales establecidos por la Corte Constitucional para determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, e igualmente, no se advierte el cumplimiento de ninguno de los requisitos específicos también establecidos por la Corte para dicha procedencia; por lo que se rechazará la solicitud.Código: FCA - 008
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La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco normativo y jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como
los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación
4.1.1. Legitimación por activa
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, la actora es la titular del derecho presuntamente afectado, por lo que está legitimada por activa.
4.1.2. Legitimación por pasivaCódigo: FCA - 008
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por lo que está legitimada por activa.
4.1.2. Legitimación por pasivaCódigo: FCA - 008
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De conformidad con los artículos 86 de la C.P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la entidad accionada a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la parte actora; está legitimada por pasiva.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional6, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (29 de abril de 2025) y la presentación de la solicitud de amparo (15 de mayo de 2025) concluye la Sala que se cumple con la inmediatez.
4.3. Subsidiariedad
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
5. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
6 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. Luis Guillermo Guerrero PérezCódigo: FCA - 008
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Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia últim a de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son
proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia últim a de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables.
No obstante, la Corte Constitucional estableció unos requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea d e identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
- Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese
proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, laCódigo: FCA - 008
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etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela.7
Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostrad as. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
(a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia.
requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
(a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b). Defecto procedimental absoluto : Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo : Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o i nconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Cort e Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.8
6. Caso Concreto.
no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.8
6. Caso Concreto.
7 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005). 8 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 2018, once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)Código: FCA - 008
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6.1. Relación de Pruebas Relevantes.
- Obra en el expediente, copia de la solicitud presentada por la accionante ante el Juzgado accionado en fecha 20 de febrero de 2025; la cual fue presentada.9
- Obra en el expediente, acta de audiencia inicial celebrada en fecha 29 de abril de 2025 en el marco del proceso con radicado No. 1300133-33-007-2022-00156-00. En dicha acta consta el auto No. 376 mediante el cual se negó la solicitud incoada por la accionante y encaminada a que el Juzgado accionado dictase sentencia anticipada en el marco del proceso ordinario antes señalado.10
- Obra en el expediente, Resolución No. 5250 del 12 de agosto de 2014, por medio de la cual se reconoce una pensión convencional a la
señora Angelica Gossain Rognini.11
- Obra en el expediente, Resolución No. 5250 del 12 de agosto de 2014, por medio de la cual se reconoce una pensión convencional a la
señora Angelica Gossain Rognini.11
- Obra en el expediente, auto No. 186 del 06 de junio de 2024 mediante el cual el Juzgado accionado decretó , en el marco del proceso ordinario citado ut supra, la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la resolución de reconocimiento de jubilación antes referenciada.12
- Obra en el expediente, expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Juzgado accionado bajo el radicado No. 13001-33-33-007-2022-00156-00.13
6.2.Solución del caso.
En el sub judice, la pretensión de la accionante se dirige a que se tutelen sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, salud y seguridad social ; y que, se deje sin efectos el auto que negó la solicitud de aplicar la figura de sentencia anticipada, para
9 Expediente; C01Principal, 01Demanda Fls. 23 - 27 10 Expediente; C01Principal, 01Demanda Fls. 10 - 22 11 Expediente; C01Principal, 01Demanda Fls. 28 - 36 12 Expediente; C01Principal; 01Demanda Fls. 37 - 47 13 Expediente; C01Principal; 17LinkExpediente 007 2022 00156 00Código: FCA - 008
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declarar la caducidad del medio de control , conforme al artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y que a su vez, se ordene el levantamiento de la medida cautelar decretada.
En ese contexto, de acuerdo con lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial y los hechos probados, manifiesta la Sala ab initio, que rechazará por improcedente la acción de amparo; por las razones que se exponen a continuación.
La acción de tutela contra decisiones judiciales resulta improcedente por regla general, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones.
Por lo anterior, la acción de tutela contra providencias judiciales tiene naturaleza subsidiaria, por lo que su procedencia está condicionada al cumplimiento de unos requisitos generales y otros específicos; respecto a los cuales se deben cumplir todos los generales y por lo menos uno de los específicos.
En ese orden, se advierte que en el sub examine, por un lado, no se cumplen todos los requisitos generales de procedencia, pues no está acreditado que la actora haya interpuesto recurso de reposición contra el auto cuestionado; recurso procedente conforme a lo establecido en el artículo 242 del CPACA; o que la no interposición del recurso sesté soportada en
la actora haya interpuesto recurso de reposición contra el auto cuestionado; recurso procedente conforme a lo establecido en el artículo 242 del CPACA; o que la no interposición del recurso sesté soportada en evitar la configuración de un perjuicio irremediable ; igualmente, no se encuentra acreditada la existencia de una irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna.
En ese mismo sentido, a juicio de esta colegiatura, en el sub examine, no se cumplen ninguno de los específicos que condicionan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; lo anterior puesto que no se advierte la existencia de defecto alguno, sea orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, ni mucho menos la existencia de un error inducido, falta de motivación en la providencia atacada, desconocimiento alguno del precedente de la Corte Constitucional ni violación directa de la Constitución. Es dable acotar, que el A quo, fundó laCódigo: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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negativa a declarar probada la excepción de caducidad del medio de control impetrado por la actora dentro del proceso ordinario, en que su estudio se de bía dejar para la sentencia por no tener convencimiento absoluto de la configuración de dicha excepción y por considerar necesaria la práctica de las pruebas pedidas tanto por la parte demandante como
estudio se de bía dejar para la sentencia por no tener convencimiento absoluto de la configuración de dicha excepción y por considerar necesaria la práctica de las pruebas pedidas tanto por la parte demandante como demandada; argumento que a juicio de la Sala resulta razonable y por ende no configura ninguno de los requisito específicos de procedencia de la acción de amparo contra providencia judicial.
Así las cosas, se rechazará la presente acción, por las razones expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente, la presente acción constitucional; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, REMÍTASE inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para su revisión eventual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS
LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZCódigo: FCA - 008
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