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TA BOL-13001233300020250017500-(03-06-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020250017500-(03-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-23-33-000-2025-00110-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 04 DE 2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-23-33-000-2025-00175-00

DEMANDANTE FAMER TATIS GOMEZ

DEMANDADO JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE CARTAGENA

VICULADOS

INSPECCIÓN DE POLICÍA DE LA COMUNA 12,

MINISTERIO DE SALUD, JUZGADO SÉPTIMO CIVIL

MUNICIPAL DE CARTAGENA, JUZGADO SEGUNDO

PENAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE

CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA,

JUZGADO OCTAVO PENAL CON FUNCIÓN DE

CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA,

JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE

TURBACO, PROCURADURÍA 22 JUDICIAL II,

PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA,

SECRETARIA DEL INTERIOR Y CONVIVENCIA

CIUDADANA, ALCALDÍA DE CARTAGENA Y

OFICINA ASESORA DE CONTROL INTERNO.

MAGISTRADO

PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA,

SECRETARIA DEL INTERIOR Y CONVIVENCIA

CIUDADANA, ALCALDÍA DE CARTAGENA Y

OFICINA ASESORA DE CONTROL INTERNO.

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

SUBTEMA DECLARA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR

HECHO SUPERADO.

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver la tutela presentada por la parte accionante FAMER TATIS GOMEZ , contra el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia.

III. ANTECEDENTES13001-23-33-000-2025-00110-00

Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 04 DE 2025

SALA DE DECISIÓN No. 02

3.1. PRETENSIONES1

La acción de tutela se basa en las siguientes pretensiones:

“1. Que se tutele el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por la mora injustificada del Juzgado Administrativo Oral 004 en resolver la admisión de la demanda y la medida cautelar.

“1. Que se tutele el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por la mora injustificada del Juzgado Administrativo Oral 004 en resolver la admisión de la demanda y la medida cautelar.

2. Que, como medida provisional, se ordene al Inspector de Policía de la Comuna 12 suspender de inmediato la diligencia de materialización de la sanción programada para el 28 de mayo de 2025, hasta tanto se resuelva de fondo la presente acción de tutela o la solicitud cautelar en la demanda de nulidad.

3. Que se ordene al Juzgado Administrativo Oral 004 admitir, inadmitir o pronunciarse sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, así como también resolver sobre la solicitud de medida cautelar en un plazo máximo de cinco (5) días.

4. Que se vinculen los juzgados donde se han tramitado tutelas previas para que remitan copia de los expedientes, a saber: Juzgado 007 Civil Municipal d e Cartagena; Juzgado 002 Penal para Adolescentes, Cartagena; Juzgado 008 Penal con Función de Garantías, Cartagena; Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Turbaco.

5. Que se vincule como tercero interesado a la inspección de policía Comuna 12, a la procuraduría, personería, secretaria del interior, alcaldía de Cartagena, control interno disciplinario.”

3.2. HECHOS2

En la demanda, el accionante relata los siguientes hechos a continuación:

El día 17 de octubre de 2024, present ó por medio de apoderado, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía de

En la demanda, el accionante relata los siguientes hechos a continuación:

El día 17 de octubre de 2024, present ó por medio de apoderado, una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía de Cartagena y la Inspección de Policía de la Comuna 12, debido a una actuación policiva que concluyó con la orden de cierre definitivo de su establecimiento comercial XTREME LAVADERO MOTO-CARS.

La demanda fue repartida el 23 de octubre de 2024 al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena y en ella se realizó la solicitud de decretar medida cautelar, sin embargo, a la fecha de la presentación de la tutela no se ha resuelto sobre la admisión de la demanda, ni sobre la medida cautelar solicitada.

1 Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”, folios 9-10. 2 Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”, folios 1-4.13001-23-33-000-2025-00110-00

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Indica que, el 19 de mayo de 2025, el Inspector de Policía fijó la ejecución del cierre definitivo del establecimiento para el 28 de mayo de 2025, a las 8:00 a. m.

Además, alega haber intentado previamente una conciliación extrajudicial

del cierre definitivo del establecimiento para el 28 de mayo de 2025, a las 8:00 a. m.

Además, alega haber intentado previamente una conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 2 Judicial II, la cual no prosperó por falta de acuerdo entre las partes.

3.3. CONTESTACIÓN

3.3.1. JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA3

Mediante informe de fecha 28 de ma yo de 2025, expresó que el 17 de octubre de 2024, le fue repartida demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , promovido por el señor Famer Humberto Tatis Gómez contra el Distrito de Cartagena de India s, bajo radicado No. 13001 -33-33-004-2024-00259-00, sin embargo , que, solo hasta después del 26 de mayo del presente año es que el proceso entra al despacho para proveer sobre la admisión de la demanda.

Manifestó que, se identificaron deficiencias en la demanda, entre ellas, la falta de precisión respecto del acto administrativo acusado y la omisión de normas violadas con su respectivo concepto de violación, así como la ausencia de un poder debidamente conferido, lo q ue conllevó a que, mediante auto del 27 de mayo de 2025 se inadmitiera la demanda.

Respecto de la medida cautelar solicitada por el actor, señaló que su estudio solo procede una vez admitida la demanda, conforme a los artículos 229 y 231 del CPACA , además que, como la demanda no cumplía con los requisitos legales, no era posible emitir pronunciamiento alguno sobre dicha medida.

solo procede una vez admitida la demanda, conforme a los artículos 229 y 231 del CPACA , además que, como la demanda no cumplía con los requisitos legales, no era posible emitir pronunciamiento alguno sobre dicha medida.

Igualmente, manifiesta que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para exigir decisiones inmediatas dentro de los procesos judiciales, pues ello contravendría los principios que rigen el trámite judicial y desbordaría la finalidad de esta acción constitucional, generando una alteración del orden procesal.

3 Expediente digital, archivo “07InformeJuzgado04.pdf”.13001-23-33-000-2025-00110-00

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Finalmente, alega que el hecho que motivó la acción de tutela fue superado, dado que se profirió la decisión sobre la admisión de la demanda.

3.3.2. INSPECCIÓN DE POLICIA UCG NO. 12.4

La Inspección de Policía en el informe presentado el día 27 de mayo de 2025 manifiesta que, el trámite policivo se inició con la querella interpuesta el 26 de mayo de 2022 por la ciudadana Betty Isabel Jaramillo Posada contra el señor Famer Humberto Tatis Gómez, propietario del establecimiento XTREME

manifiesta que, el trámite policivo se inició con la querella interpuesta el 26 de mayo de 2022 por la ciudadana Betty Isabel Jaramillo Posada contra el señor Famer Humberto Tatis Gómez, propietario del establecimiento XTREME LAVADERO MOTO-CARS, por presuntas infracciones al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, relacionadas con el uso del suelo y afectaciones al espacio público.

Señala que, mediante auto de fecha 03 de junio de 2022 ordenó admitir la querella, y adelantó todas las diligencias , como celebración de múltiples audiencias públicas, decreto y práctica de pruebas documentales, testimoniales e inspección ocular, además que permitió la contradicción del informe técnico rendido por la Secretaría del Interior.

Aduce que, el 17 de noviembre de 2023, ante la inasistencia injustificada de la parte querellada y sus testigos, se cerró la etapa probatoria y se profirió decisión de fondo dentro del proceso policivo, sin que se interpusieran los recursos legales procedentes. La sanción impuesta, la cual consiste en la suspensión definitiva de la actividad económica, aún no ha sido ejecutada; por ello, mediante auto proferido el 19 de mayo de 2025, se señaló fecha para su cumplimiento.

Finalmente, se solicita la desvinculación del despacho de esta acción de tutela, al no ser parte pasiva del presunto desconocimiento de derechos fundamentales, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena.

3.3.3. OFICINA ASESORA DE CONTROL INTERNO DE LA ALCALDÍA MAYOR.5

fundamentales, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena.

3.3.3. OFICINA ASESORA DE CONTROL INTERNO DE LA ALCALDÍA MAYOR.5

En el informe presentado el día 29 de mayo de 2025, realiza la solicitud de desvinculación del presente tramite de tutela , al considerar que no existe legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno del accionante.

4 Expediente digital, archivo “06InformeInspectordePolicia12.pdf”. 5 Expediente digital, archivo “09InformedeTutelOficinaControlInterno.pdf”.13001-23-33-000-2025-00110-00

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Precisa que, sus funciones se limitan a la evaluación y seguimiento del sistema de control interno de la entidad, sin facultades para intervenir en procedimientos administrativos o judiciales.

Finalmente, señala que las pretensiones del accionante están dirigidas contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, y que las mismas desbordan por completo el ámbito de sus competencias.

3.3.4. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBACO.6

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco en el informe

3.3.4. JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE TURBACO.6

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco en el informe presentado el día 29 de mayo de 2025, alleg ó expediente del proceso de tutela adelantado por el accionante bajo radicado 13836408900220240058700.

3.3.5. JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA7

Este Juzgado en su informe , se limitó a remitir el link de la acción tutela señalada en el escrito tutelar, por la parte accionante con radicado 13001400300720240025600.

3.5.6. PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA8

Indicó que no tuvo participación activa dentro del proceso Policivo debatido en esta acción constitucional, sin embargo, expresó que el día 28/05/2025, el Personero delegado, previa solicitud de acompañamiento que realiz ó el Inspector de Policía de la UCG No. 12 del barrio Blas de Lezo mediante comunicado Oficial “Auto del 19-05-2025”, le comunicó para que asistiera a la diligencia de carácter Policivo a celebrarse a las 08:00 a.m., con el fin de materializar la medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad del establecimiento de comercio XTREME MOTOCARS, ubicado en el barrio Los Caracoles Manzana 18, Lote 1, Etapa 2 de la Ciudad de Cartagena.

Señaló que una vez estando en el lugar objeto de la diligencia a practicar, se presentó el señor Famer Humberto Tatis Gómez, quien exhibió el auto

Señaló que una vez estando en el lugar objeto de la diligencia a practicar, se presentó el señor Famer Humberto Tatis Gómez, quien exhibió el auto admisorio de la presente acción constitucional, por lo cual, en medio de la

6 Expediente digital, archivo “10InformeJuzgadoTurbaco.pdf”. 7Expediente digital, archivo “12JuzgadoCivilInforme.pdf” 8Expediente digital, archivo “14InformePersoneria.pdf”13001-23-33-000-2025-00110-00

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diligencia a practicar por parte del Inspector de Policía, una vez leído y analizado su contenido y la disposición adoptada por el Juez de orden constitucional; solicitó que la autoridad de Policía suspendiera la diligencia velando por la garantía de los derechos de los involucrados, solicitud que fue acogida por el despacho Policivo y en consecuencia se dio por terminada la diligencia sin producir efecto alguno que contrariara la orden judicial.

3.5.7 JUZGADO OCTAVO PENAL MUNCIPAL CON CONTROL DE GARANTÍAS9

Este Juzgado en su informe, se limitó a remitir el link de la acción tutela señalada en el escrito tutelar, por la parte accionante con radicado 13001408800820240026600.

3.4. ACTUACIÓN PROCESAL

señalada en el escrito tutelar, por la parte accionante con radicado 13001408800820240026600.

3.4. ACTUACIÓN PROCESAL

La presente acción de tutela fue repartida a esta Corporación, me diante acta de reparto de fecha 23 de mayo de 202510. Por Auto Interlocutorio del 27 de mayo de 202511 fue admitida, y por informe secretarial del 30 de mayo de 202512, el expediente ingresó al despacho para resolver.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 artículo 1° numeral 5°, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en primera instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

9 Expediente digital, archivo “16MemorialJuzgado8.pdf” 10 Expediente digital archivo “02ActaReparto.pdf”. 11 Expediente digital archivo “04AutoAdmiteTutelaYDecretaMedidaProvisional.pdf”. 12 Expediente digital archivo “15InformeSecretarial”.pdf13001-23-33-000-2025-00110-00

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Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿Se vulnera n los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia ante la presunta demora injustificada alegada contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena o se configura en este caso la carencia actual del objeto por hecho superado?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala de decisión estimará que , en relación con los derechos fundamentales alegados, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado puesto que, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena profirió auto de fecha 27 de mayo de 2025, en donde se resolvió sobre la admisión de la demanda.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

  • Corte Constitucional, sentencia SU-076 de 2022, M.P. KARENA CASELLES HERNÁNDEZ. • Corte Constitucional, s entencia T -183 de 2024, M.P. PAOLA ANDREA

MENESES MOSQUERA.

  • Corte Constitucional, sentencia T-450-2023, M.P. ALEJANDRO LINARES

CANTILLO.

  • Corte Constitucional, s entencia T -183 de 2024, M.P. PAOLA ANDREA

MENESES MOSQUERA.

  • Corte Constitucional, sentencia T-450-2023, M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. • Corte Constitucional, s entencia T-302 de 2024, M.P. PAOLA ANDREA

MENESES MOSQUERA.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1. Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. el señor Famer Tatis Gómez, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados, al ser el13001-23-33-000-2025-00110-00

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demandante dentro del proceso judicial 13 adelantado bajo el radicado No. 13001-33-33-004-2024-00259-00, el cual se encuentra en conocimiento del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena. Legitimación por pasiva Se cumple. La acción se dirige contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , autoridad judicial

encuentra en conocimiento del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena. Legitimación por pasiva Se cumple. La acción se dirige contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , autoridad judicial que presuntamente incumplió en dar trámite al proceso radicado No. 13001-33-33-004-2024-00259-00.

Frente a los vinculados : Policía de la Comuna 12, Ministerio de Salud, Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Control de

Garantías de Cartagena, Juzgado Octavo Penal con Función de Control de Garantías de Cartagena, Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco, Procuraduría 22 Judicial II, Personería Distrital De Cartagena, Distrito de CartagenaSecretaria Del Interior y Convivencia Ciudadana y Oficina Asesora de Control Interno , se tiene que los mismos se encuentran inmersos en los fundamentos fá cticos de la presente acción de tutela, por lo que sus intereses podrían resultar comprometidos con la decisión. Inmediatez Se cumple. Esta Sala evidencia que entre la presunta conducta que causó la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y la formulación de la tutel a, existe un término razonable, al tenerse que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta el día 17 de octubre de 2024 14 y la tutela fue radi cada el día 23 de mayo de 2025 según acta de reparto15. Subsidiariedad Se cumple . En el presente asunto se busca n proteger los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la

octubre de 2024 14 y la tutela fue radi cada el día 23 de mayo de 2025 según acta de reparto15. Subsidiariedad Se cumple . En el presente asunto se busca n proteger los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia , ante posibles demoras o dilaciones dentro de un proceso judicial, teniendo en cuenta que, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el día 17 de octubre de 2024 con radicado 1300133-33-004-2024-00259-00 y presuntamente el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena no ha dado trámite para resolver sobre su admisión.

Al respecto la Corte Constitucional16 en sentencia SU-076 de 2022 expresó:

“…La jurisprudencia ha explicado que una persona que denuncia que una autoridad judicial no ha actuado de manera diligente y, en esa medida, no ha cumplido los términos legales para proferir una decisión debe (i) demostrar que ha

13Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”, folio 12. 14 Expediente digital, carpeta “08ExpedienteEnviado”, carpeta “01PrimeraInstancia”, carpeta “C01Principal“, archivo “0003ActaReparto”. 15 Expediente digital consecutivo, archivo “02ActadeReparto.pdf”. 16 sentencia SU-07 de 2022, M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.13001-23-33-000-2025-00110-00

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sido diligente. Por su parte, frente al requisito de subsidiariedad, precisó que (ii) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, pues el mismo, solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta. Por ello, la jurisprudencia ha señalado que el accionante se encuentra en situación de indefensión por carecer de mecanismo judicial” En consecuencia, la acción de tutela bajo estudio resulta procedente para realizar un análisis de fondo respecto de la presunta vulneración los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia, alegados por el accionante en su escrito.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Una vez determinada la procedencia de la acción de tutela en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia , derivados de una posible mora judicial, esta Sala procederá a realizar el análisis correspondiente con el propósito de establecer si el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena incurrió en la transgresión de dichos derechos fundamentales o si se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.

Se tiene acreditado que el accionante, presentó una demanda de nulidad

Cartagena incurrió en la transgresión de dichos derechos fundamentales o si se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado.

Se tiene acreditado que el accionante, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Cartagena el día 17 de octubre de 2024, solicitando que se declarase la nulidad del proceso policivo con radicado 036 -2022, el cual fue repartido al J uzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena el día 23 de octubre de 202 4 bajo el radicado No. 13001-33-33-004-2024-00259-0017:

17 Expediente digital, 08ExpedienteEnviado, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo “0003ActaReparto.pdf”13001-23-33-000-2025-00110-00

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A su vez , el accionante manifiesta en el escrito de tutela 18 que, desde la presentación de la demanda hasta la fecha, la autoridad judicial competente no ha dado trámite alguno al proceso , omisión que configura una vulneración de su s los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia:

Por su parte, El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, en el informe allegado al expediente, manifestó que mediante auto19 proferido

acceso a la administración de justicia:

Por su parte, El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, en el informe allegado al expediente, manifestó que mediante auto19 proferido el 27 de mayo de 2025, se emitió pronunciamiento en relación con la demanda presentada, en el cual resolvió lo siguiente:

Así mismo, dentro de la parte considerativa del auto en mención, también se pronunció sobre la medida cautela en los siguientes términos:

18 Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”, folio 2 19 Expediente digital, 08ExpedienteEnviado, 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo “0005Autoinadmite.pdf”13001-23-33-000-2025-00110-00

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En lo que respecta a la carencia actual del objeto por hecho superado, la Corte Constitucional 20 en la sentencia T -450-2023, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo, se expresó lo siguiente:

“la Corte ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de la acción de tutela, esto es, entre la interposición de la acción y el momento en que el juez profiere el fallo, la accionada atiende las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo: “[e]n otras

durante el trámite de la acción de tutela, esto es, entre la interposición de la acción y el momento en que el juez profiere el fallo, la accionada atiende las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo: “[e]n otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos corresponde constatar que: (i) efectivamente se h a satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente”

Asimismo, la Corte Constitucional21 ha sostenido que cuando la situación que dio origen a la tutela ha sido superada por el propio ente accionado antes del fallo, pierde sentido emitir una orden que ya ha sido cumplida de manera espontánea o por propia iniciativa de la autoridad correspondiente.

En consecuencia, dado que sobre la demanda presentada por el accionante ya se ha realizado el estudio de admisión y el juez se ha pronunciado sobre la medida cautelar solicitada al menos en la parte considerativa de la providencia que la inadmitió, ya no hay motivos para que

20 Sentencia T-450-2023. 21 Sentencia T-302 de 2024.13001-23-33-000-2025-00110-00

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la tutela prospere. En este momento, no existen elementos para que el juez constitucional se pronuncie sobre la posible mora judicial. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala estima que, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia , que motiv aron la interposición de la acción de tutela, cesó con el auto proferido el día 27 de mayo de 2025 que resolvió sobre la admisión de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la orden provisional adoptada mediante proveído de fecha 27 de mayo de 2025.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes y vinculados, por el medio más expedito de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Adviértase que contra ella procede impugnación ante el superior, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

ante el superior, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

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