TA BOL-13001233300020250018100-(22-05-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020250018100-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-23-33-000-2025-00181-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 14 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-23-33-000-2025-00181-00
DEMANDANTE JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y ARMANDO
JIMÉNEZ CUELLO
DEMANDADO PROCURADURÍA 09 JUDICIAL II EN ASUNTOS CIVILES
DE CARTAGENA
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DERECHO DE PETICIÓN
SUBTEMA NIEGAAUSENCIA DE VULNERACIÓN
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver la tutela1 presentada por los señores JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO , contra el PROCURADURÍA 09 JUDICIAL II EN ASUNTOS CIVILES DE CARTAGENA, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
III. ANTECEDENTES
De la acción tutelar se extraen textualmente los siguientes hechos y pretensiones:
ASUNTOS CIVILES DE CARTAGENA, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
III. ANTECEDENTES
De la acción tutelar se extraen textualmente los siguientes hechos y pretensiones:
3.1. PRETENSIONES2
“1. PIDO A. U. SEÑOR MAJISTRADO (sic)que tutele los derechos vulnerados. En consecuencia, se le ordene A LA PROCURADURÍA 09 QUE RESPONDA LA ALUIDA PETICIÓN en el término de 24 hora.”
3.2. HECHOS3
1 Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”, folio 1. 2 Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”, folio 1. 3 Expediente digital archivo “01Demanda.pdf”, Folio 1.13001-23-33-000-2025-00181-00
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 14 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 02
“1. El día 12 de mayo de esta anualidad se le presento derecho de petición ante la procuraduría 09 judicial de Cartagena vs el juzgado 07 civil del circuito de Cartagena.
2. Con más de 10 días hábiles sin emitir PRONUNCIAMIENTO ALGUNO. ”
3.3. CONTESTACIÓN
3.3.1. PROCURADURÍA 09 JUDICIAL II EN ASUNTOS CIVILES DE CARTAGENA4
2. Con más de 10 días hábiles sin emitir PRONUNCIAMIENTO ALGUNO. ”
3.3. CONTESTACIÓN
3.3.1. PROCURADURÍA 09 JUDICIAL II EN ASUNTOS CIVILES DE CARTAGENA4
Mediante informe No. E-2025-261938 de fecha 29 de mayo de 2025, precisó que, resulta palmario de cara a los hechos en los que se funda la solicitud de tutela, a las pruebas que obran en la presente actuación y a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en materia de términos para la resolución de las distintas modalidades de petición, que el Procurador Judicial no ha afectado (amenazado ni vulnerado) derecho alguno de los promotores del amparo.
Lo anterior, en vista que , entre las fechas de presentación de la referida solicitud de intervención (12 de mayo que discurre) y la de la instauración de la acción de tutela (26 de mayo mismo) solo mediaron 10 días hábiles, al paso que el término de que dispone la Agencia del Ministerio Público para emitir una respuesta al respecto es de 15 días hábiles, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 del citado código.
Agregó que, inclusive en la fecha de emisión y radicación de su informe, tampoco ha expirado dicho término. Siendo ello así, sin duda que el pretendido amparo es prematuro y, por ello, improcedente por ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales de los accionantes.
Indicó, que también es improcedente por carencia actual de objeto por
pretendido amparo es prematuro y, por ello, improcedente por ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales de los accionantes.
Indicó, que también es improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que por Oficio P9JII-PDFM4AC No. 081-2025 del 28 de mayo de 2025, remitida al peticionario en la misma fecha, dio contestación a la solicitud.
3.3.2. PROCURADURÍA PROVINCIAL DE INSTRUCCI ÓN CARTAGENA – OFICINA
JURÍDICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN COMO
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.5
4 Expediente digital, archivo “07informedeTutelaProcuraduria9.pdf”. 5 Expediente digital, archivo “08informeProcuraduria.pdf”,13001-23-33-000-2025-00181-00
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Mediante Oficio No. 2360 del 29 de mayo de 2025, la apoderada judicial de esta Procuraduría Provincial resaltó que, tal como lo indicó el Procurador 9 Judicial II para Asuntos Civiles de Cartagena en su informe de fecha 28 de mayo de 2025, el accionante presentó su acción de tutela sin haber fenecido el término para dar respuesta de fondo de conformidad con la Ley 1755 de 2015.
mayo de 2025, el accionante presentó su acción de tutela sin haber fenecido el término para dar respuesta de fondo de conformidad con la Ley 1755 de 2015.
Que, además, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado que evidencia la falta de afectación al derecho fundamental alegado y consecuente satisfacción de las pretensiones de los accionantes, y por ende, solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional.
Por último, manifestó su disposición para hacer seguimiento a las órdenes que sean impartidas, en la eventualidad que se decida amparar los derechos fundamentales de la parte accionante.
3.4. ACTUACIÓN PROCESAL
La presente acción de tutela fue repartida a esta Corporación, me diante acta de reparto de fecha 26 de mayo de 20256. Por Auto Interlocutorio No. 27/2025 de fecha 27 de mayo de 2025 7, notificado en la misma fecha 8, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela presentada por los señores Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello en contra de la Procuraduría 09 Judicial II en Asuntos Civiles de Cartagena y requirió a los accionantes que anexaran las respectivas pruebas, las cuales fueron aportadas el mismo día9.
De igual modo, se requirió en dicho auto que, la Procuraduría 9 Judicial II para Asuntos Civiles de Cartagena, r indiera un informe10 de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
6Expediente digital consecutivo, carpeta “01-ProcesosJudicialesActivos”, archivo “02ActaReparto.pdf”.
artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
6Expediente digital consecutivo, carpeta “01-ProcesosJudicialesActivos”, archivo “02ActaReparto.pdf”. 7 Expediente digital consecutivo, carpeta “01-ProcesosJudicialesActivos”, archivo “04AutoAdmiteTutela.pdf”. 8 Expediente digital consecutivo, carpeta “01-ProcesosJudicialesActivos”, archivo “05NotificacionAutoadmisorio.pdf”. 9 Expediente digital consecutivo, carpeta “01-ProcesosJudicialesActivos”, archivo “06AccionanteAportaDocumentos.pdf”. 10 Expediente digital consecutivo, carpeta “01-ProcesosJudicialesActivos”, archivo “07InformedeTutelaPocuraduria9.pdf”.13001-23-33-000-2025-00181-00
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SALA DE DECISIÓN No. 02
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el a rtículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el
decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecido en el a rtículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:
¿En el caso bajo análisis se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?
En caso de superarse el anterior problema jurídico, se estudiará como segundo problema, el siguiente:
¿La Procuraduría 9 Judicial II para Asuntos Civiles de Cartagena vulneró el derecho fundamental de petición de los Sres. Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello, por no haber contestado la solicitud que le fue radicada el 12 de mayo de 2025?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que la tutela se interpuso de forma temprana o anticipada al cumplimiento del plazo legal previsto en la ley para atender la petición objeto de estudio en la presente acción constitucional, en consecuencia, se debe declarar la ausencia de vulneración al derecho fundamental de petición. Además, se considerará que no procede en este caso declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, como pasará a explicarse.13001-23-33-000-2025-00181-00
Código: FCA - 008
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carencia actual del objeto por hecho superado, como pasará a explicarse.13001-23-33-000-2025-00181-00
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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
● Artículo 23 de la Constitución Política ● Ley 1755 de 2015 (junio 30), “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. ● Corte constitucional, Sentencia T-077 de 2018, M. Sustanciadora. Gloria Stella Ortiz Delgado. Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ● Corte Constitucional, Sentencia, T-314 de 2024 , M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
● CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN
DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil
veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-0315-000-2025-02314-00.
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1. Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. Los accionantes Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello , solicitaron, según refieren, el día 12 de mayo de 2025 ante la Procuraduría 09 Judicial en Asuntos Civiles de Cartagena “vigilancia e intervención judicial preventiva”, por lo que se encuentran legitimados en la causa por activa para reclamar la protección a su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado. Legitimación por pasiva Se cumple. La acción se dirige contra la Procuraduría 09 judicial en Asuntos Civiles de Cartagena, autoridad judicial a la que se dirigió la solicitud de vigilancia e intervención judicial preventiva. Inmediatez Se cumple. La aludida petición fue presentada ante la Procuraduría Asuntos Civiles de Cartagena el día 12 de mayo de 202511, y la acción de tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición se presentó el día 26 de
11 Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”, folio 2.13001-23-33-000-2025-00181-00
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mayo de 2025, según acta de reparto12.
Por lo anterior, la Sala evidencia que entre la presunta conducta que causó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y la formulación de la tutela, existe un término razonable. Subsidiariedad En el presente caso, la Sala estima que los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar la protección del derecho fundamental de petición que pretenden y considera se le vulneró; con relación a ese derecho, la acción de tutela procede directamente, y así lo ha estimado la Corte Constitucional 13 al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela , corresponde estudiar si la Procuraduría 09 Judicial en Asuntos Civiles de Cartagena , vulneró el derecho fundamental de petición de los Sres. Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello, por la falta de respuesta a la solicitud de “vigilancia e intervención judicial preventiva” al Juzgado Séptimo Civil del
vulneró el derecho fundamental de petición de los Sres. Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello, por la falta de respuesta a la solicitud de “vigilancia e intervención judicial preventiva” al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena , por las actuaciones llevadas a cabo en el proceso ejecutivo de Radicado 1300131030072025001040014.
La intervención judicial del Ministerio Público en materia civil se encuentra reglada en el artículo 45 del Decreto Ley 262 de 200015, y como no se señala un término especial para atender a un requerimiento de esta naturaleza , le resulta aplicable la Ley 1755 del 2015 , teniendo en cuenta que los términos de contestación legalmente previstos son de 15 días hábiles para peticiones de información, 10 para peticiones de documentos y 30 cuando se busca resolver consultas. En este caso, se deberán aplicar los 15 días hábiles para su contestación, al tenor que no versa sobre remisión de documentos o la
12 Expediente digital, archivo “02ActadeReparto.pdf”. 13 Corte constitucional, sentencia T077 de 2018, M, P. Antonio José Lizarazo. 14 Expediente digital, archivo 06AccionanteAportaDocumentos.pdf, folio 98-99. 15 ARTÍCULO 45. Procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos civiles. Los procuradores judiciales con funciones de intervención en los procesos civiles actuarán ante las salas civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial , los juzgados civiles de circuito y municipales, los tribunales de arbitramento que conozcan procesos civiles y demás autoridades que señale la ley, cuando sea necesario para defender el orden
Superiores de Distrito Judicial , los juzgados civiles de circuito y municipales, los tribunales de arbitramento que conozcan procesos civiles y demás autoridades que señale la ley, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el patrimonio público, las garantías y derechos fundamentales, individuales, colectivos o del ambiente. Igualmente, intervendrán en el trámite de los exhortos, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.13001-23-33-000-2025-00181-00
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resolución de una consulta sino sobre una solicitud dirigida a exigir una actuación propia de su competencia.
Se observa que la solicitud fue radicada por correo electrónico 12 de mayo de 202516.
De modo que los 15 días hábiles siguientes, se cumplirían el día 3 de junio de 2025, es decir, que hasta esta fecha la Procuraduría 09 judicial en Asuntos Civiles de Cartagena, tenía oportunidad para resolver de fondo y notificar su contestación a los solicitantes, pero como la acción tutelar se interpuso el 26 de mayo de 2025 17, es decir de forma temprana o anticipada al cumplimiento del plazo legal, deviene en la ausencia de vulneración al derecho fundamental de petición.
Si bien es cierto, la Procuraduría 09 judicial en Asuntos Civiles de Cartagena,
cumplimiento del plazo legal, deviene en la ausencia de vulneración al derecho fundamental de petición.
Si bien es cierto, la Procuraduría 09 judicial en Asuntos Civiles de Cartagena, acreditó que por oficio OF. P9JII-PDFM4AC No. 081-2025 del 28 de mayo de 2025, respondió la solicitud y la notificó a los actores durante el trámite tutelar, la Sala no considera que se deba declarar la carencia actual del objeto por hecho superado porque no se presentó amenaza o vulneración al derecho fundamental de petición.
“Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.”18
16 Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”, folio 2. 17 Expediente digital, archivo “02ActadeReparto.pdf”. 18 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T -047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Citadas en: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JO RGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de
mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-02314-0013001-23-33-000-2025-00181-00
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Dicho de otro modo, ante la ausencia de amenaza o vulneración al derecho fundamental de petición que se buscó amparar, no se tienen motivos para estimarse por cesada o superada la presunta actuación omisiva.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por JUAN CARLOS ORTEGA
BAUTISTA Y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO , contra la PROCURADURÍA 09
JUDICIAL II EN ASUNTOS CIVILES DE CARTAGENA, por ausencia de vulneración al derecho fundamental de petición, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica para actuar a la doctora YERAIDA PABLA VEGA DIAZ, identificada con C.C. No. 45.750.783 y T.P. No. 138.099 del C.S. de la J., como apoderad a judicial de la Procuraduría Provincial de Instrucción Cartagena – Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la
C.S. de la J., como apoderad a judicial de la Procuraduría Provincial de Instrucción Cartagena – Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, en los términos del poder especial19 que le fue conferido.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, por el medio más expedito de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. Adviértase que contra ella procede impugnación ante el superior, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS,
JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ
19 Expediente digital, carpeta “01-ProcesosJudicialesActivos”, archivo “08InformeProcuraudria.pdf”, folio 5.