TA BOL-13001233300020250018400-(06-06-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020250018400-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-23-33-000-2025-00184-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 05 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-23-33-000-2025-00184-00
DEMANDANTE JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y ARMANDO
JIMÉNEZ CUELLO
DEMANDADO
PROCURADOR 9 JUDICIAL II PARA ASUNTOS CIVILES
DE CARTAGENA Y JUZGADO SEGUNDO CIVIL
MUNICIPAL DE CARTAGENA.
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA Y PETICIÓN
SUBTEMA
IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD - CARENCIA ACTUAL
DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver la tutela presentada por la parte accionante JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO, contra el PROCURADOR 9 JUDICIAL II
Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver la tutela presentada por la parte accionante JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA Y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO, contra el PROCURADOR 9 JUDICIAL II PARA ASUNTOS CIVILES DE CARTAGENA Y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA , por la presunta vulneración a su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y petición.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES1
La acción de tutela se basa en las siguientes pretensiones:
“1. Tutelar de manera inmediata y urgente los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, mínimo vital y protección del adulto mayor del señor
ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO.
2. Ordenar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena:
o Dejar sin efecto el auto del 5 de mayo de 2025.
1 Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”, folios 3-4.13001-23-33-000-2025-00184-00
Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 05 DE 2025
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o Librar de manera inmediata mandamiento de pago conforme a lo pedido en la demanda ejecutiva, al tratarse de una obligación clara, expresa y exigible derivada
SENTENCIA No. 05 DE 2025
SALA DE DECISIÓN No. 02
o Librar de manera inmediata mandamiento de pago conforme a lo pedido en la demanda ejecutiva, al tratarse de una obligación clara, expresa y exigible derivada de intereses moratorios reconocidos por mandato constitucional (art. 373 C.P.). o Subsidiariamente, si se considera necesario, inadmitir y otorgar 5 días para subsanar conforme al art. 90 del CGP.
3. Ordenar al Procurador 9 Judicial II para Asuntos Civiles:
o Emitir concepto dentro del proceso ejecutivo rad. 13001 - 40-03-002-2025-00376-00. o Ejercer vigilancia efectiva del proceso conforme a los arts. 7 y 8 del Decreto 262/00. o Intervenir para garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales del adulto mayor afectado.
4. Dar traslado a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles para que investigue disciplinariamente al Procurador 9 Judicial por omisión de funciones.
5. Que se pida el link del PROCESO RAD 2025-37600 para su ESTUDIO
6. Que se ADMITA y LE CONCEDA EL TERMINO DE 24 HORAS PARA LA DEBIDA
DEFENSA.”
3.2. HECHOS2
En la demanda, se relatan los siguientes hechos:
Los señores Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello interpusieron una demanda ejecutiva contra Constructora Mar Caribe , actualmente Marcaribe Investments S.A.S. el día 01 de abril de 2025, la cual fue repartida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena el día 02 de abril de 2025.
actualmente Marcaribe Investments S.A.S. el día 01 de abril de 2025, la cual fue repartida al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena el día 02 de abril de 2025.
Posteriormente, mediante auto proferido el 5 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Civil Municipal negó la solicitud de mandamiento de pago, argumentando que los documentos allegados no acreditaban una obligación clara, expresa y exigible, conforme a los requisitos establecidos en el del Código General del Proceso.
El día 6 de mayo del presente año, el apoderado judicial presentó recurso de reposición contra la providencia proferida el día 05 de mayo, solicitando que en lugar de rechazarse de plano la demanda, se declare su inadmisión y se señalen de manera expresa los yerros u omisiones formales advertidos, con el objeto de que puedan ser subsanados oportunamente conforme a lo previsto en la normativa procesal aplicable.
2 Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”, folios 1-2.13001-23-33-000-2025-00184-00
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El día 17 de mayo , el juzgado por medio de auto profirió la decisión de no reponer la decisión que no libró mandamiento de pago, en razón de que, el demandante debe aportar los documentos pertinentes que acrediten la existencia de una obligación.
reponer la decisión que no libró mandamiento de pago, en razón de que, el demandante debe aportar los documentos pertinentes que acrediten la existencia de una obligación.
Aduce que, la anterior decisión, afecta gravemente al señor Armando Jiménez Cuello, persona de 69 años, con múltiples condiciones médicas y sin ingresos, cuyo mínimo vital depende del resultado de este proceso judicial.
De igual manera, señala que se solicitó la intervención del Procurador 9 Judicial II; sin embargo, hasta la fecha no ha emitido concepto alguno ni se registra actuación por parte del referido funcionario.
3.3. CONTESTACIÓN
3.3.1. JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA DE INDIAS3
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena de Indias, en el informe presentado el día 03 de junio de 2025, advierte que el proceso ejecutivo instaurado es de menor cuantía y que, conforme al numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que niega el mandamiento de pago es apelable. Pese a ello, el apoderado de los demandantes no interpuso dicho recurso dentro del término de ejecutoria, limitándose únicamente a presentar recurso de reposición.
En consecuencia, al no agotar adecuadamente los mecanismos judiciales ordinarios, solicita declarar improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
3.3.2. PROCURADURÍA 9 JUDICIAL II PARA ASUNTOS CIVILES DE CARTAGENA
La procuraduría allegó informes en fechas del 30 de mayo4 y 04 de junio de
3.3.2. PROCURADURÍA 9 JUDICIAL II PARA ASUNTOS CIVILES DE CARTAGENA
La procuraduría allegó informes en fechas del 30 de mayo4 y 04 de junio de 20255, manifestando la improcedencia de la acción de tutela en su contra , debido a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la supuesta omisión atribuida ya fue subsanada, como lo demuestra mediante oficio P9JII-PDFM4AC No. 083-2025 del 30 de mayo de
3 Expediente digital, archivo “13InformeJuzgadoCivil.pdf” 4 Expediente digital, archivo “10InformeProcuraduria.pdf”, folios 1-4. 5 Expediente digital, archivo “16ProcuraduriaAllegaInforme.pdf”, folios 2-4.13001-23-33-000-2025-00184-00
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2025 por medio del cual responde a la solicitud de intervención judicial y, además, se adjunta la constancia de su envío a los accionantes.
3.4. ACTUACIÓN PROCESAL
La presente acción de tutela fue repartida a esta Corporación, me diante acta de reparto de fecha 28 de mayo de 20256. Por auto interlocutorio del 29 de mayo de 20257 fue admitida, y por informe secretarial del 28 de mayo de 20258, el expediente ingresó al despacho para resolver.
acta de reparto de fecha 28 de mayo de 20256. Por auto interlocutorio del 29 de mayo de 20257 fue admitida, y por informe secretarial del 28 de mayo de 20258, el expediente ingresó al despacho para resolver.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que , en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir una decisión, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 artículo 1° numeral 5°, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en primera instancia la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:
¿En el caso bajo análisis se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?
¿Constituye una vulneración al derecho fundamental de petición la omisión del Procurador Judicial al no emitir respuesta frente a la solicitud de intervención formulada por los accionantes o se configura la carencia actual
6 Expediente digital archivo “03ActaReparto.pdf”. 7 Expediente digital archivo “06AutoAdmiteTutela.pdf”. 8 Expediente digital archivo “04InformeSecretarial”.pdf13001-23-33-000-2025-00184-00
6 Expediente digital archivo “03ActaReparto.pdf”. 7 Expediente digital archivo “06AutoAdmiteTutela.pdf”. 8 Expediente digital archivo “04InformeSecretarial”.pdf13001-23-33-000-2025-00184-00
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del objeto por hecho superado al existir respuesta de fondo frente a la petición?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala de Decisión considera que, en relación con la presunta vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia , la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora dispon ía de otros mecanismos de defensa judicial, como lo es el recurso de apelación contra el auto que no libró mandamiento de pago.
Ahora bien, En cuanto a la posible vulneración del derecho de petición frente al Procurador 9 Judicial II para Asuntos Civiles de Cartagena, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que el referido funcionario emitió pronunciamiento respecto de la solicitud de intervención formulada antes de que se profiriera el fallo judicial.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
- SENTENCIA T-510 de 2016, M.P. ALBERTO ROJAS RIOS. • Código General del Proceso, artículo 321, numeral 4.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
- SENTENCIA T-510 de 2016, M.P. ALBERTO ROJAS RIOS. • Código General del Proceso, artículo 321, numeral 4. • Ley 1755, articulo 14.
• SENTENCIA T-450 de 2023, M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.
• SENTENCIA C-590 DE 2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.
• SENTENCIA T077-2018 M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1. Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. Los señores Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello , se encuentra n legitimados en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales de debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados, al ser la parte demandante en el proceso judicial adelantado bajo el radicado No. 13001-40-03-002-2025-00376-00 en conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena de Indias y13001-23-33-000-2025-00184-00
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al haber elevado una solicitud de intervención ante el Procurador 9 Judicial II Para Asuntos Civiles De Cartagena.
Legitimación por pasiva Se cumple. Toda vez que la acción de tutela se dirige en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena de Indias, autoridad judicial que, según lo expuesto por el accionante, estaría vulnerando su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al negar la solicitud de mandamiento de pago dentro del proceso radicado No. 13001-40-03-002-2025-00376-00.
Se cumple. La presente acción constitucional también se dirige en contra del Procurador 9 Judicial II Para Asuntos Civiles de Cartagena, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, derivada de la omisión en emitir un pronunciamiento oportuno frente a la solicitud de intervención dentro del proceso ejecutivo en mención, elevada por los accionantes. Inmediatez Se cumple. Esta Sala evidencia que entre la presunta conducta que causó la vulneración de l derecho fundamental del accionante y la formulación de la tutel a, existe un término razonable, al tenerse que el auto que no repone el auto que no libró mandamiento de pago se profirió el día 13 de mayo de 20259, asimismo la solicitud realizada al Procurador se realizó el
razonable, al tenerse que el auto que no repone el auto que no libró mandamiento de pago se profirió el día 13 de mayo de 20259, asimismo la solicitud realizada al Procurador se realizó el día 06 de mayo de 202510 y la tutela fue radicada el día 28 de mayo de 2025 según acta de reparto11. Subsidiariedad Respecto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena No se cumple . El actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial dentro del mismo trámite que se adelanta en el proceso ejecutivo de Rad. 13001-40-03-002-2025-00376-00, y tales medios de defensa se consideran idóneos y eficaces para dirimir la cuestión, veamos:
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena mediante auto del 05 de mayo de 202512 resolvió:
“PRIMERO. NO LIBRAR el mandamiento de pago deprecado en la demanda ejecutiva de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva.”
Ante esta decisión, el apoderado de la parte accionante interpuso solo recurso de reposición13:
9 Expediente digital, carpeta “13001400300220250037600”, archivo “04AutoNoLibra.pdf”. 10 Expediente digital, archivo “01Demanda.pdf”, folio 2. 11 Expediente digital, archivo “03ActaReparto.pdf”. 12 Expediente digital, carpeta “13001400300220250037600”, archivo “04AutoNoLibra.pdf”. 12 Expediente digital, carpeta “13001400300220250037600”, archivo “04AutoNoLibra.pdf”.
12 Expediente digital, carpeta “13001400300220250037600”, archivo “04AutoNoLibra.pdf”. 12 Expediente digital, carpeta “13001400300220250037600”, archivo “04AutoNoLibra.pdf”. 13 Expediente digital, carpeta “13001400300220250037600”, archivo “.05MemorialRecursoReposicion.pdf”.13001-23-33-000-2025-00184-00
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Por auto del 13 de mayo de 202514, El Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena de Indias, resolvió lo siguiente:
“ÚNICO. NO REPONER el auto de 5 de mayo de 2025 que no libró mandamiento de pago, por las razones expuestas en la parte motiva.”
Ahora, mediante la acción tutela, el demandante pretende que se deje sin efecto el auto del 05 de mayo 15, y que se ordene librar mandamiento de pago, conforme a lo solicitado en el escrito de la demanda.
La corte Constitucional16 se ha referido al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela de la siguiente forma:
“35. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
“35. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de este mecanismo, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.
36. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseña da para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[25].”
Con base a lo anterior y conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 321 del Código General del Proceso 17, debe decirse que el auto que niega total o parcialmente el mandamiento de pago es susceptible del recurso de apelación. No obstante, dicho recurso no fue interpuesto
14 Expediente digital, carpeta “13001400300220250037600”, archivo “06AutoNoRepone.pdf”.
mandamiento de pago es susceptible del recurso de apelación. No obstante, dicho recurso no fue interpuesto
14 Expediente digital, carpeta “13001400300220250037600”, archivo “06AutoNoRepone.pdf”. 15 Expediente digital, carpeta “13001400300220250037600”, archivo “04AutoNoLibra.pdf”. 16 SENTENCIA T-510 de 2016, M.P. ALBERTO ROJAS RIOS. 17 Código General del Proceso, artículo 321.13001-23-33-000-2025-00184-00
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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dentro del término de ejecutoria por el apoderado judicial de los demandantes, quien se limitó a presentar únicamente recurso de reposición.
Adicional, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que imponga reconocer un amparo transitorio con medidas urgentes, impostergables e inmediatas , pues si bien los accionantes alegan que el señor Armando Jiménez es una persona que tiene 69 años y con múltiples condiciones médicas, dentro del plenario solo se traen unas formulas médicas con medicamentos a este prescritos y una orden de radiografía18:
Lo que da cuenta que el señor Armando Jiménez es un adulto mayor, que no prueba que, las afecciones médicas que expresa tener sean graves o crónicas, que sí se encuentra
radiografía18:
Lo que da cuenta que el señor Armando Jiménez es un adulto mayor, que no prueba que, las afecciones médicas que expresa tener sean graves o crónicas, que sí se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud y que está siendo atendido por su EPS.
En conclusión, l a acción de tutela frente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena no cumple con el requisito de subsidiariedad por tres razones: la primera, es que la parte accionante c ontó con medios ordinarios eficaces e idóneos para proteger sus derechos; la segunda es que no se evidencia un perjuicio irremediable; y por último no se está en presencia de las excepciones señaladas en la jurisprudencia constitucional19 para admitir la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales.
Por otro lado, r especto al PROCURADOR 9 JUDICIAL II PARA ASUNTOS CIVILES DE CARTAGENA en relación con el derecho
18 Expediente digital consecutivo, archivo 09MemorialAccionante 19 SENTENCIA C-590 DE 2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.13001-23-33-000-2025-00184-00
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fundamental de petición, la Corte Constitucional20 ha reiterado
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fundamental de petición, la Corte Constitucional20 ha reiterado que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para su protección. Esta afirmación se basa en que el ordenamiento jurídico colombiano no contempla otro medio judicial que garantice de manera efectiva e inmediata el amparo de este derecho, especialmente cuando se requiere una respuesta oportuna por parte de las autoridades.
En consecuencia, la acción de tutela bajo estudio frente al derecho de petición resulta procedente , para realizar un análisis de fondo respecto de la presunta vulneración alegada por el accionante en su escrito, referente a que la Procuraduría 9 Judicial II para asuntos civiles de Cartagena no emitió concepto alguno para intervenir dentro del proceso ejecutivo.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Una vez determinada la procedencia de la acción de tutela en relación con la presunta vulneración del derecho fundamental petición, esta Sala procede al análisis del caso concreto, con el propósito de establecer si el PROCURADOR 9 JUDICIAL II PARA ASUNTOS CIVILES DE CARTAGENA incurrió en la transgresión d el derecho fundamental de petición en perjuicio de los accionantes, Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello.
Se tiene que, en fecha 06 de mayo del presente año , los accionantes radicaron solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual requirieron la intervención del Procurador 9 Judicial II para Asuntos
Se tiene que, en fecha 06 de mayo del presente año , los accionantes radicaron solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual requirieron la intervención del Procurador 9 Judicial II para Asuntos Civiles de Cartagena dentro del proceso identificado con el número 1300140-03-002-2025-00376-00, con el propósito de que se ejercieran las funciones de vigilancia e intervención judicial, veamos:
20 Corte Constitucional, sentencia T077-201813001-23-33-000-2025-00184-00
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Mediante oficio 21 identificado con radicado No. P9JII -PDFM4AC No. 0832025, el Procurador se pronunció respecto a la petición elevada por el accionante el día 30 de mayo de 2025 , el cual fue debidamente notificado a los accionantes. Como podemos ver a continuación:
21 Expediente digital, archivo “10InformeProcuraduria.pdf”, folios 6-9.13001-23-33-000-2025-00184-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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En el respectivo oficio22 se manifestó que la actuación procesal se desarrolló de manera regular y conforme a las formas previstas en el Código General del Proceso 23, asimismo que no se evidenció ninguna irregularidad que afecte el derecho fundamental al debido proceso ni otras garantías constitucionales de los demandantes. Por lo tanto, La Procuraduría concluyó
22 Expediente digital, archivo “10InformeProcuraduria.pdf”, folios 6-9.13001-23-33-000-2025-00184-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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que no existía, un criterio que habilitara su intervención en el trámite, al no observarse vulneración alguna del orden jurídico ni de derechos procesales, lo cual demuestra que la entidad accionada cumplió con su deber de responder de fondo a la solicitud del accionante.
En lo que respecta a la carencia actual del objeto por hecho superado, la Corte Constitucional 17 en la sentencia T-450-2023, expresó lo siguiente:
responder de fondo a la solicitud del accionante.
En lo que respecta a la carencia actual del objeto por hecho superado, la Corte Constitucional 17 en la sentencia T-450-2023, expresó lo siguiente:
“la Corte ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de la acción de tutela, esto es, entre la interposición de la acción y el momento en que el juez profiere el fallo, la accionada atiende las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo: “[e]n otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos corresponde constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente”
Al analizar las pruebas en el informe 24 presentado por el procurador , se advierte que, si bien se respondió a la petición vencidos los 15 días hábiles que dispone el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, pues tenía hasta el 27 de mayo para resolver, también es cierto que , el objeto de la petición interpuesta ya fue satisfecho, toda vez que, se expidió y notificó en debida forma el oficio25 identificado con radicado No. P9JII-PDFM4AC No. 083-2025, el día 30 de mayo de 2025, antes de que fuera proferido el presente fallo, de forma voluntaria y espontanea.
En ese orden de ideas, esta Sala en primer lugar declarará la improcedencia
el día 30 de mayo de 2025, antes de que fuera proferido el presente fallo, de forma voluntaria y espontanea.
En ese orden de ideas, esta Sala en primer lugar declarará la improcedencia de la acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad y en segundo lugar, declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Procuraduría 9 Judicial II para Asuntos Civiles de Cartagena, en razón al pronunciamiento efectuado mediante el oficio No. P9JII-PDFM4AC No. 083-2025, el cual fue debidamente recibido y notificado a los accionantes con anterioridad a la emisión del presente fallo judicial.
24 sentencia T-450 de 2023, M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO 25 Expediente digital, archivo “10InformeProcuraduria.pdf”, folio 5.13001-23-33-000-2025-00184-00
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad , frente al Juzgado Segundo
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad , frente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena , por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la Procuraduría 9 Judicial II para Asuntos Civiles de Cartagena , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes y vinculados, por el medio más expedito de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Adviértase que contra ella procede impugnación ante el superior, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.