TA BOL-13001233300020250021300-(17-06-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020250021300-(17-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. 13001-23-33-000-2025-00213-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 3/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de junio dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Habeas Corpus Radicado 13001-23-33-000-2025-00213-00 Accionantes Víctor Manuel López López en representación de Diana Marcela Rodríguez (C.C. 1.102.359.962) y/o Lina María López Quintero (Registro Civil de Nacimiento 35017846) Accionados ▪ Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales ▪ Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales Cárcel Distrital de Mujeres de Cartagena de Indias Vinculados ▪ Centro de Servicios Penales de Cartagena ▪ Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena ▪ Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena ▪ Juzgado Tercero Penal de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena Tema Resuelve habeas corpus Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
Cartagena ▪ Juzgado Tercero Penal de Ejecución de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena Tema Resuelve habeas corpus Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Unitaria a resolver la acción habeas corpus presentado por Víctor Manuel López López en representación de Diana Marcela Rodríguez (C.C. 1.102.359.962) y/o Lina María López Quintero (Registro Civil de Nacimiento 35017846).
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
1 Folios 4 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-23-33-000-2025-00213-00
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SENTENCIA No. 3/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
La accionada solicita que con ocasión del habeas corpus se tutele el derecho a la libertad, defensa y debido proceso, con ocasión de la prolongada privación de la libertad de la ciudadana Diana Marcela Rodríguez.
3.1.2. Hechos2.
Relata que la señora Diana Marcela Rodríguez identificada con cédula de ciudadanía 1.102.359.962 fue capturada en Cartagena de Indias el 30 de mayo de 2025 por miembros de la Policía Judicial, según orden de captura
Relata que la señora Diana Marcela Rodríguez identificada con cédula de ciudadanía 1.102.359.962 fue capturada en Cartagena de Indias el 30 de mayo de 2025 por miembros de la Policía Judicial, según orden de captura No. 0439292 emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, dentro del proceso identificado con radicación No. 17001-60-00-031-200500966-00 NI 1030, surtido contra Lina María López Quintero.
En el proceso mencionado, la señora López Quintero fue condenada por 34 años y 6 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado en concurso con tentativa de hurto calificado agravado, identificada únicamente mediante registro civil de nacimiento No. 3501786.
La señora Diana Marcela Rodríguez fue conducida por funcionario de la Unidad Investigativa de Reacción Inmediata SIJIN de Cartagena, sometida a cotejo de huellas dactilares. En el procedimiento se le indicó que correspondía a misma persona condenada llamada Lina María López Quintero. Sin embargo, en ese momento solo se contaba con la individualización, pero no con la identificación de la persona condena por el delito en comento, confundiéndose a Diana Marcela Rodríguez con la condenada Lina María López Quintero.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales remitió el asunto al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
Igualmente, se dispuso a expedir boleta de detención ante la dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, cancelar la orden
Seguridad de Cartagena.
Igualmente, se dispuso a expedir boleta de detención ante la dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, cancelar la orden de captura No. 0439292 emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales y remitir por competencia el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, pero nada se dijo con respecto a la confusión presentada en relación con la señora Diana Marcela Rodríguez identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.102.359.962.
2 Folios 1-4 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-23-33-000-2025-00213-00
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Desde el 30 de mayo de 2025 Diana Marcela Rodríguez está privada de la libertad sin aclararse la confusión relacionada con la condenada Lina María López Quintero, mediante legalización de la captura.
3.2. INFORMES RENDIDOS
3.2.1. Centro de Servicios Judiciales de Cartagena3
Manifiesta que en atención al amparo que formuló la señora Diana Marcela Rodríguez, se consultó en la base de datos de Excel del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena y Tyba con el número de identificación del
Manifiesta que en atención al amparo que formuló la señora Diana Marcela Rodríguez, se consultó en la base de datos de Excel del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena y Tyba con el número de identificación del accionante, lo que arrojó los siguientes resultados:
En contra del accionante se adelantó ante este Circuito proceso identificado con número 170016000031.2005.0096600 evidenciándose que el mismo se rige con los parámetros normativos de la Ley 600 del 2000.
Indica que la competencia para vigilar la sentencia que le correspondió al Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena en atención a la naturaleza del proceso.
3.2.2. Juzgado Sexto Penal del Circuito, Manizales – Caldas4
Expone que d e acuerdo con las actuaciones que obran en el registro del aplicativo siglo XXI, en este despacho se adelantó el proceso penal en contra de la señora Lina María López Quintero, identificado con radicado 17001600003020050096600, por el delito de homicidio agravado.
La lectura de sentencia se realizó el día 5 de abril de 2006, imponiéndose una pena de 34 años y 6 meses de prisión. Posteriormente, mediante Oficio No. 882, el proceso fue remitido para su correspondiente reparto entre los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad, a fin de que se realizara la vigilancia de la pena impuesta.
En consecuencia, desde esa fecha, este despacho perdió competencia sobre el proceso, y no le es posible adelantar actuación o decisión alguna dentro del mismo. Es de anotar, que ni siquiera copia física del proceso
En consecuencia, desde esa fecha, este despacho perdió competencia sobre el proceso, y no le es posible adelantar actuación o decisión alguna dentro del mismo. Es de anotar, que ni siquiera copia física del proceso tenemos en las instalaciones de este Desp acho Judicial, pues reitérese, el
3 Archivo 11InformeCentroDeServiciosPenales. 4 Archivo12nformeJuz6oPenalCtoManizales.Rad. 13001-23-33-000-2025-00213-00
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expediente se envió en su integridad para ser sometido a reparto ante los Juzgados de ejecución de penas.
3.2.3. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales5
Manifiesta que a este despacho le correspondió vigilar la pena impuesta a la señora Lina María López Quintero, reflejando la siguiente información:
En consecuencia, concluye que el asunto fue repartido en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
3.2.4. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena6
Explica que es improcedente el amparo constitucional , por cuanto esta cedula judicial no ha violado derecho alguno de orden constitucional y
3.2.4. Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena6
Explica que es improcedente el amparo constitucional , por cuanto esta cedula judicial no ha violado derecho alguno de orden constitucional y legal en contra de la sentenciada Lina María López Quintero y/o Diana Arcela Rodríguez.
5 Archivo13InformeJuzgado1oEjecManizales. 6 Archivo 14InfortmeJuzgado1oEjecCartagena.Rad. 13001-23-33-000-2025-00213-00
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Reseña que la señora Lina María López Quintero y/o Diana Marcela Rodríguez, fue condenada por el delito de homicidio agravado tentativa de hurto calificado mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2006, emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Manizales.
Posteriormente, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales legaliza su captura y con ello emite boleta de detención #44 de la misma data.
Explica que esta agencia judicial mediante auto de 16 de junio de 2025 avoca conocimiento con persona privada de la libertad en la cárcel distrital de Mujeres de San Diego, Cartagena y a la fecha no se encuentra prescrita
Explica que esta agencia judicial mediante auto de 16 de junio de 2025 avoca conocimiento con persona privada de la libertad en la cárcel distrital de Mujeres de San Diego, Cartagena y a la fecha no se encuentra prescrita la pena y mucho menos ha sido cumplida.
En consecuencia, concluye que el Despacho no ha vulnerado los derechos de la accionante.
3.2.4. Director Cárcel Distrital de Mujeres7
Explica que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales Caldas, mediante boleta de detención No. 44, solicitó mantener privada de la libertad, en prisión intramural a la condenada Lina María López Quintero , identificada con registro civil No. 35017846.
En consecuencia, informa que Lina María López Quintero actualmente está recluida en la Cárcel Distrital de Mujeres de Cartagena, quien ingresó el 3 de junio de 2025, toda vez que el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Cartagena, Cor onel Fernando Villamizar Díaz, mediante oficio de 4 de junio de la presente anualidad, solicitó mantener en el penal a la señor López Quintero en calidad de guardada, hasta que se haga el respectivo trámite administrativo, para la asignación del ERON que ordene la dirección general del INPEC.
7 Archivo 15InformeCarcelMujeres.Rad. 13001-23-33-000-2025-00213-00
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3.2.5. Juzgados Segundo 8 y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad9
Indican que el asunto no fue repartido a estas agencias judiciales.
3.3. Actuación procesal
Mediante auto de 16 de junio de 2025 se admitió la acción de habeas corpus interpuesta por las accionantes. En la providencia se ordenó oficiar a los accionados y vinculados para que rindieran informe correspondiente.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
Es competente este Despacho para conocer de esta acción constitucional. Así lo dispone el artículo 30 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006.
4.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
El problema jurídico consiste en determinar si la acción constitucional de habeas corpus es procedente para amparar el derecho fundamental de la libertad de Diana Marcela Rodríguez (C.C. 1.102.359.962) y/o Lina María López Quintero (Registro Civil de Nacimiento 35017846) vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales Cárcel Distrital de
López Quintero (Registro Civil de Nacimiento 35017846) vulnerado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales Cárcel Distrital de Mujeres de Cartagena de Indias y Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, con la privación de la libertad de la accionante.
4.3. TESIS El Despacho declarará la improcedencia de la acción de habeas corpus . Por un lado, no se advierte orden de libertad que este siendo incumplida por alguna autoridad. En cambio, se observa condena penal vigente en contra de la señora Lina María López Quintero por el delito de homicidio agravado y tentativa de hurto calificado.
8 Archivo22InformeJuzgado2oEjecCartagena. 9 Archivo23InformeJuzgado2oEjecCartagena.Rad. 13001-23-33-000-2025-00213-00
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De otra parte, se avizora que la cuestión de determinar si la señora Diana Marcela Rodríguez corresponde a la misma persona nombrada como Lina María López Quintero es una cuestión que debe controvertirse ante el juez natural correspondiente, por lo que no debe utilizarse el habeas corpus
Marcela Rodríguez corresponde a la misma persona nombrada como Lina María López Quintero es una cuestión que debe controvertirse ante el juez natural correspondiente, por lo que no debe utilizarse el habeas corpus como un mecanismo para reemplazar los recursos ordinarios idóneos para controvertir la identificación realizada en la legalización de la persona capturada.
4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.4.1. Generalidades de la acción de habeas corpus La libertad individual constituye un derecho fundamental con el que cuentan todos los residentes en Colombia. Conlleva la “posibilidad y ejercicio efectivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios”. Esta definición, supone la proscripción de todo acto de coerción que interfiera o suprima la autonomía individual. Recuérdese que no es permi tido a las autoridades públicas suspender las garantías fundamentales, ni siquiera en los estados de excepción10 En este tenor, el habeas corpus se convierte en un importante instrumento jurídico dirigido a garantizar la protección de la libertad individual9. Por esta razón, la Corte Constitucional10 ha manifestado que tiene una doble connotación: (i) como una import ante garantía constitucional; y (ii) como una acción judicial para la tutela de la libertad. Este mecanismo judicial puede radicarlo la persona que estuviere privada de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, ante autoridad judicial 11. El término para resolver su situación jurídica es de treinta y seis (36) horas12. A pesar del carácter sumario del habeas corpus, conviene recordar que
estarlo ilegalmente, ante autoridad judicial 11. El término para resolver su situación jurídica es de treinta y seis (36) horas12. A pesar del carácter sumario del habeas corpus, conviene recordar que esta acción judicial tiene un carácter excepcional y especial. No puede utilizarse para desplazar del ámbito de competencias del funcionario judicial penal. Aceptar una posición contraria, conllevaría a desnaturalizar el esquema diseñado por el legislador para el trámite de los procesos judiciales13. Si se diera primacía a los instrumentos de protección
10 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, Sentencia C-187 de 2006. 11 Ley 1095 de 2006, artículo 1 12 Ley 1095 de 2006, artículo 3. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, Rad. No. 56763, Auto del 10 de diciembre de 2019.Rad. 13001-23-33-000-2025-00213-00
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constitucional sobre el desarrollo sistémico del proceso penal, implicaría convertir lo extraordinario en lo corriente14. En razón a lo expuesto, el juez constitucional siempre debe verificar si la parte accionante agotó los medios judiciales a su alcance, y si los mismos, habrían
convertir lo extraordinario en lo corriente14. En razón a lo expuesto, el juez constitucional siempre debe verificar si la parte accionante agotó los medios judiciales a su alcance, y si los mismos, habrían permitido garantizar con eficacia y celeridad el respeto del derecho a la libertad. Sólo así se puede predicar la procedencia de la acción constitucional sin desnaturalizar la esencia misma del Estado Social de Derecho, máxime si se tiene en cuenta que el escenario primordial para elevar las peticiones relacionadas con la libertad de los acusados es el proceso penal15.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Sobre la procedencia del habeas corpus en el presente asunto
Es claro que el presente mecanismo constitucional de habeas corpus se concreta cuando la libertad se restringe por i) violación de las garantías constitucionales y legales o ii) se prolonga ilegalmente16.
En el presente asunto no es objeto de discusión los siguientes aspectos:
▪ Lina María López Quintero (Registro Civil de Nacimiento 35017846) fue condenada a 34 años y 6 meses de prisión por el delito de homicidio agravado y tentativa de hurto calificado, conforme lo constata la sentencia de 5 de abril de 2006 emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales17.
▪ De acuerdo con informe del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 30 de mayo de 2025 esa agencia judicial legalizó la captura de Lina María López Quintero.
14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho, Rad. No.
Medidas de Seguridad, el 30 de mayo de 2025 esa agencia judicial legalizó la captura de Lina María López Quintero.
14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho, Rad. No. 53443, Auto del 21 de agosto de 2018. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rad. No. 53984, Auto del 18 de octubre de 2018. 16 El Consejo de Estado en la providencia de 19 de mayo de 2023 señaló: ”En lo que atañe a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, en la Sentencia C -187 de 2006, transcrita con antelación, se precisó que ella puede ocurrir ante diversas hipótesis, entre ellas, (i) cuando se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; (ii) cuando la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad, (iii) cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los tér minos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”. 17 Folio 7-36 del Archivo14InformeJuzgado1oEjecCartagena.Rad. 13001-23-33-000-2025-00213-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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▪ La accionante está recluida en la Cárcel de Mujeres de Cartagena y el cumplimiento de su condena es revisada por el Juzgado Primero Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
En el presente asunto, se aclara que no existe boleta de libertad emitida a favor de Lina María López Quintero que este incumplida por alguna autoridad. En cambio, se advierte sentencia penal condenatoria en contra de la señora López Quintero, por lo que no se puede predicar la prolongación de la libertad.
Ahora bien, la parte accionante plantea que Diana Marcela Rodríguez está privada de la libertad sin haberse aclarado la confusión en relación con la condenada Lina María López Quintero.
Desde el auto que admitió la acción se requirió al señor Víctor Manuel López López en calidad de representante de la parte demandante para que aclarara respecto a quien ejerce la representación, esto es, sobre la señora Diana Marcela Rodríguez (C.C. 1.102.359.962) y/o Lina María López Quintero (Registro Civil de Nacimiento 35017846) , dado que en el mismo escrito presentado se advierte confusión sobre ello.
En consecuencia, el señor Víctor Manuel López López apo rtó memorial, en el que consigna que la señora Diana Marcela Rodríguez le otorgó poder
presentado se advierte confusión sobre ello.
En consecuencia, el señor Víctor Manuel López López apo rtó memorial, en el que consigna que la señora Diana Marcela Rodríguez le otorgó poder para que asuma su defensa en la solicitud de la libertad condicional, prisión domiciliaria, libertad definitiva, prescripción de la sanción penal, rehabilitación de los derechos de la condena y demás derechos inherentes ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
Así las cosas, avizora el Despacho que el señor Víctor Manuel López López representa a Diana Marcela Rodríguez, quien, en sus términos, no corresponde ser la misma persona identificada con el nombre de Lina María López Quintero y pese a esto fue capturada para cumplir con la condena impuesta en la sentencia de 5 de abril de 2006 emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales.
En ese sentido, la cuestión de determinar si la señora Diana Marcela Rodríguez, corresponde a la misma persona nombrada como Lina María López Quintero, es un asunto que debe controvertirse ante el Juzgado deRad. 13001-23-33-000-2025-00213-00
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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que está vigilando el cumplimiento de la condena.
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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que está vigilando el cumplimiento de la condena.
Resalta el Despacho que la parte accionante pretende utilizar el habeas corpus para obtener la libertad, discutiendo la falta de identificación de quien está privada de la libertad.
Sin embargo, este Despacho de ninguna manera está llamado a desplazar al juez natural que debe conocer sobre los reparos en contra de la identificación que se efectuó en la legalización de la captura que se efectuó, concluir lo contrario significaría invadir de manera irregular la competencia del Juez correspondiente, lo que se traduce en desnaturalizar las instituciones procesales penales que informan dicho trámite.
Por tanto, la parte accionante debe plantear ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los reparos por una eventual falta de identificación de la persona capturada y recluida en centro penitenciario , solicitud que hasta este momento no se acredita efectuada ante la agencia judicial mencionada.
En consecuencia, el Despacho declarará improcedente la solicitud de habeas corpus de la referencia, dado que no puede reemplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para controvertir la identificación realizada en la legalización de la captur a de la persona privada de la libertad. En el mismo tenor, el Consejo de Estado18 resolviendo una solicitud de impugnación de habeas corpus indicó: “No debe olvidarse que cuando existe una actuación judicial en trámite, no puede utilizarse el habeas corpus para alguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los
una solicitud de impugnación de habeas corpus indicó: “No debe olvidarse que cuando existe una actuación judicial en trámite, no puede utilizarse el habeas corpus para alguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona” Aunado a lo anterior, no se advierte clarificada la situación de la privada en libertad en la que se vislumbre que la señora Diana Marcela Rodríguez no corresponde ser la señora Lina María López Quintero que imponga ordenar
18 Consejo de Estado. Providencia de 26 de octubre de 2023, identificado con radicación 52001233300020230030901.Rad. 13001-23-33-000-2025-00213-00
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su libertad inmediata, cuestión que debe ser analizada con rigurosidad ante el juez natural.
En ese sentido, de acuerdo con el conocimiento que ha tenido el despacho
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su libertad inmediata, cuestión que debe ser analizada con rigurosidad ante el juez natural.
En ese sentido, de acuerdo con el conocimiento que ha tenido el despacho de la causa penal se impone la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional.
V. FALLA
PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional de habeas corpus interpuesta por Diana Marcela Rodríguez (C.C. 1.102.359.962) y/o Lina María López Quintero (Registro Civil de Nacimiento 35017846) , por las razones expuestas.
SEGUNDO: Notificar esta decisión al accionante y a las autoridades accionadas y vinculadas, para los fines pertinentes.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, archivar el expediente sin necesidad de auto que lo ordene. Se deja constancia que la presente decisión se profiere siendo las 1:52 p.m. del 17 de junio de 2025.