TA BOL-13001233300020250024000-(21-07-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020250024000-(21-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Cartagena de Indias D. T., y C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2025-00240-00 Accionantes Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello Accionado Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Tema TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES – Procedencia excepcional Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Trámite desarrollado; y, 3.3. Posición de la parte accionada
3.1. Posición de la parte accionante
2. Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello , actuando en nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentale s al debido proceso, acceso a la
nombre propio, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentale s al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. Para tales efectos solicitó1:
«1. Que se amparen nuestros derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y petición. ║ 2. Que se ordene al Juzgado Once Administrativo de Cartagena que, en un término no superior a 48 horas, emita pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud presentada el 25 de junio de 2025, dentro del radicado 13001333301120250014100. ║ 3. Que, de no ser competente, formule inmediatamente el conflicto de competencia conforme al artículo 148 del CGP, remitiendo la actuación al superior funcional ».
3. La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos2:
4. (1) El 25 de junio de 2025, radicaron ante el Juzgado Once Administrativo de Cartagena una solicitud para que el despacho aclarara su competencia para tramitar la demanda radicada con No. 13001333301120250014100.
5. (2) A la fecha de presentación de esta tutela han transcurrido más de cinco días hábiles sin que el despacho haya emitido pronunciamiento alguno.
3.2. Trámite desarrollado
6. La acción se presentó y repartió el 7 de julio de 20253, se admitió mediante providencia del 8 de julio de 20254. Surtida la notificación correspondiente5, la parte accionante rindió el informe solicitado6.
1 Folio 2. Archivo «01Demanda». 2 Folios 1 a 2. Ibid.
providencia del 8 de julio de 20254. Surtida la notificación correspondiente5, la parte accionante rindió el informe solicitado6.
1 Folio 2. Archivo «01Demanda». 2 Folios 1 a 2. Ibid. 3 Archivo «02ActaReparto». 4 Archivo «01Demanda». 5 Archivo «05NotificaciónAcuseAutoAdmite». 6 Archivo «06InformeJuzgado11».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.3. Posición de la parte accionada
7. El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena rindió informe, en el que solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela , con fundamento en los siguientes argumentos: (1) no existe vulneración alguna de derechos fundamentales, por la inexistencia de mora judicial; (2) se encuentra dentro de los términos legales para decidir sobre la admisión de la demanda ordinaria, pues esta fue repartida el 19 de junio de 2025 ; y (3) el proceso ya fue
derechos fundamentales, por la inexistencia de mora judicial; (2) se encuentra dentro de los términos legales para decidir sobre la admisión de la demanda ordinaria, pues esta fue repartida el 19 de junio de 2025 ; y (3) el proceso ya fue incluido en la planeación de trabajo para el t rimestre de julio a septiembre, por lo que debe respetarse el turno asignado.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
8. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1. Competencia; 5.2. Problema jurídico ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; y 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
9. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 7, 1069 de 2015 8 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 9) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación 10, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia.
5.2. Problema jurídico
10. Se contrae a determinar si el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, afectó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la
asunto en primera instancia.
5.2. Problema jurídico
10. Se contrae a determinar si el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, afectó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición de los accionantes al no admitir la demanda de reparación directa con radicado No. 1300133330112025-00141-00.
5.3. Tesis de la Sala
11. La Sala declarará improcedente la acción de tutela por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad y sostendrá la tesis de que, frente a presuntas demoras judiciales, como las alegadas en este caso, el mecanismo idóneo es la vigilancia judicial administrativa prevista en la Ley 270 de 1996.
7 Artículo 37. 8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2025-00240-00 Accionante Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello Accionado Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara improcedencia de la acción de tutela Página Página 3 de 8
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12. Además, la eventual demora en resolver solicitudes presentadas dentro de un proceso ordinario no constituye, por sí sola, una vulneración del derecho fundamental de petición, pues estas se rigen por las reglas y términos del proceso judicial respectivo.
13. Finalmente, no se advierte perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
14. Para resolver el problema jurídico planteado y fundamentar la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables11
15. La Corte Constitucional ha consolidado el precedente sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a omisiones injustificadas de autoridades judiciales que afecten el ejercicio efectivo de derechos fundamentales.
16. Esta posición parte del artículo 86 de la Constitución, que consagra la tutela como mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata ante
de autoridades judiciales que afecten el ejercicio efectivo de derechos fundamentales.
16. Esta posición parte del artículo 86 de la Constitución, que consagra la tutela como mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata ante amenazas o vulneraciones provenientes tanto de acciones como de omisiones de cualquier autoridad pública.
17. La Sentencia SU -394 de 2016 fue la primera en reconocer expresamente esta posibilidad, al extender la procedencia del amparo constitucional a los casos en los que las autoridades, en particular las judiciales, incumplen con el deber de resolver oportunamente los asuntos bajo su conocimiento. Esta línea se consolidó en la Sentencia SU-297 de 2023, donde se reafirmó que los jueces deben garantizar una respuesta pronta y eficaz, en atención a su deber funcional.
18. Dicho deber se encuentra desarrollado en el artículo 4 de la Ley 270 de 199612, que califica los términos procesales como perentorios y de estricto cumplimiento, cuya violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.
11 Reiteración de las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en Sentencia 12 Ley 270 de 1996. Artículo 4. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los fu ncionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares
cumplimiento por parte de los fu ncionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. // Las actuaciones que se realicen en los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutos procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá en cuenta los nuevos avances
tecnológicos. […]”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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19. De forma concordante, el Código General del Proceso13 establece que el juez debe dirigir el proceso, evitar su paralización y adoptar las medidas necesarias para asegurar su pronta definición.
20. Pese a dicho marco normativo, la Corte ha advertido que no existe un mecanismo procesal realmente eficaz que obligue al funcionario a emitir una decisión de fondo cuando no lo hace en tiempo razonable.
21. Si bien el ordenamiento contempla algunas herramientas —como la
mecanismo procesal realmente eficaz que obligue al funcionario a emitir una decisión de fondo cuando no lo hace en tiempo razonable.
21. Si bien el ordenamiento contempla algunas herramientas —como la presentación de memoriales, la solicitud de cambio de turno para fallar, la remisión del proceso a otro juez por pérdida automática de competencia (art. 121 del CGP) o la vigilancia judicial administrativa (art. 101.6 de la Ley 270 de 1996)—, todas ellas dependen de decisiones adicionales que también pueden dilatarse.
22. En este contexto, la tutela se configura como la vía idónea para obtener una respuesta efectiva, en tanto que la omisión judicial puede vulnerar el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. A juicio de la Corte, estos escenarios configuran una situación de indefensión material, ya que el interesado no dispone de otros medios judiciales eficaces que permitan reactivar el trámite.
23. En cuanto a los requisitos de procedibilidad, la jurisprudencia ha establecido una aplicación flexible. El principio de subsidiariedad se cumple cuando: “(i) el accionante ha desplegado una conducta procesal activa; y,
(ii) la parálisis o dilación procesal no es atribuible a su conducta. Además, señaló que el estudio del presupuesto de inmediatez requiere constatar la existencia de plazo razonable entre “la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso y la presentación de la acción de tutela14”.
5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1. Hechos probados
24. (1) El 5 de junio de 2025 15, los señores Juan Carlos Ortega Bautista y
de tutela14”.
5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1. Hechos probados
24. (1) El 5 de junio de 2025 15, los señores Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello presentaron una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra el señor Edelberto Rodríguez Herrera, en calidad de persona natural, por actuaciones realizadas en su desempeño como
Juez Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena.
13 Código General del Proceso. Artículo 42.1. “Son deberes del juez: // 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-394 de 2016. 15 Folio 6. Archivo «02COMUNICACIONES OFICIALES». En Carpeta «1300133330112025-00141-00».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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25. (2) La demanda correspondió por reparto 16 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, que, mediante providencia de 10 de junio de 2025 17, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados
Administrativos del Circuito de Cartagena.
26. (3) El expediente fue remitido y, por reparto efectuado el 19 de junio de 2025, correspondió al Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, bajo el radicado No. 1300133330112025001410018.
27. (4) El 25 de junio de 2025 19, los señores Ortega Bautista y Jiménez Cuello presentaron un memorial ante el Juzgado Décimo Primero Administrativo, en el que solicitaron que se aclarara la competencia del despacho para tramitar el proceso.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
28. La Sala denegará el amparo solicitado, al comprobar que, aunque la acción de tutela es procedente para cuestionar una eventual omisión judicial, en el caso concreto no se acredit ó una parálisis procesal injustificada ni una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. A continuación, se exponen las razones que conducen a esta decisión.
29. Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la presunta
exponen las razones que conducen a esta decisión.
29. Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la presunta omisión del Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena en resolver la solicitud radicada el 25 de junio de 2025, mediante la cual pedían aclarar la competencia del despacho para conocer del proceso de reparación directa No. 1300133330112025-00141-00, el cual se encuentra para estudio de admisión.
30. En consecuencia, la Sala estudiará dos cuestiones principales:
(i) cuál es el derecho fundamental comprometido por la eventual demora en resolver una solicitud formulada en el curso de un proceso judicial; y (ii) si la acción de tutela resulta procedente para abordar esa controversia.
31. (1) Sobre el derecho fundamental presuntamente vulnerado: el debido proceso y su prevalencia sobre el derecho de petición en sede judicial
32. Aunque los accionantes invocan el derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha precisado que este derecho opera de manera modulada en el contexto de las actuaciones judiciales. Las solicitudes de las partes dentro de un proceso están sujetas a los términos y etapas que fijan las normas procesales y no al régimen general del artículo 23 de la Constitución.
33. Por tanto, la eventual demora en resolver un escrito no configura, por sí sola, una vulneración del derecho de petición. La garantía que podría verse
16 Ibid. 17 Folios 1 a 2. Ibid. 18 Archivo «04ActaReparto (8». Ibid. 19 Folios 4 a 6. Archivo «01Demanda».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
16 Ibid. 17 Folios 1 a 2. Ibid. 18 Archivo «04ActaReparto (8». Ibid. 19 Folios 4 a 6. Archivo «01Demanda».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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comprometida es el derecho al debido proceso20, que en este caso se traduce en el derecho a obtener una decisión en un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas
34. En consecuencia, el debate se enmarca en una presunta mora judicial, cuya protección por vía de tutela debe analizarse conforme a los requisitos de procedencia.
35. (2) Procedencia de la acción de tutela: análisis del principio de subsidiariedad
36. Precisada la naturaleza del derecho en discusión, es imperativo recordar que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual21. En el caso específico de omisiones judiciales, el presupuesto central para su procedencia es la existencia de una parálisis procesal injustificada, atribuible a la inactividad de la autoridad judicial.
de omisiones judiciales, el presupuesto central para su procedencia es la existencia de una parálisis procesal injustificada, atribuible a la inactividad de la autoridad judicial.
37. Además, se exige que el accionante haya actuado con diligencia, procurando la reactivación del proceso por los medios disponibles, y que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, conforme al requisito de inmediatez.
38. Así, el primer paso para evaluar una presunta mora es definir el marco temporal de referencia. En materia contencioso administrativa la Ley 1437 de 2011 no establece un término expreso para que el juez profiera el auto admisorio de la demanda, sino que se limita a indicar que esta decisión debe adoptarse una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos legales.
39. Al respecto, el Consejo de Estado 22, ha precisado que los artículos 179 y siguientes del CPACA regulan de forma completa el trámite contencioso administrativo, y que no es procedente aplicar por analogía el artículo 121 del
Código General del Proceso.
40. Ante la ausencia de un plazo expreso, el estándar aplicable es el del plazo razonable. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 8.1 y 25.1) y la Constitución (Art. 29 y 229) garantizan el derecho a ser oído en un plazo razonable.
41. La Corte Constitucional23 con fundamento en los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Casos Genie Lacayo vs. Nicaragua y Valle Jaramillo vs. Colombia) han establecido que para determinar si un plazo es razonable, no basta el mero transcurso del tiempo, sino que se deben ponderar
Interamericana de Derechos Humanos (Casos Genie Lacayo vs. Nicaragua y Valle Jaramillo vs. Colombia) han establecido que para determinar si un plazo es razonable, no basta el mero transcurso del tiempo, sino que se deben ponderar cuatro criterios: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del
20 Consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. 21 Artículo 86 de la Constitución Política. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de diciembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-04535-00(AC). 23 Ver entre otras, Sentencia T – 441 de 2020TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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interesado; (iii) la conducta de las autoridades judiciales; y (iv) la afectación generada en la situación jurídica del interesado.
42. En el caso concreto, del análisis de las pruebas allegadas se advierte que
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interesado; (iii) la conducta de las autoridades judiciales; y (iv) la afectación generada en la situación jurídica del interesado.
42. En el caso concreto, del análisis de las pruebas allegadas se advierte que no se configura una parálisis procesal injustificada. En efecto, la demanda se remitió al Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena el 19 de junio de 2025, y tres (3) días hábiles después, los accionantes presentaron un memorial solicitando aclaración sobre la competencia del despacho. Seis (6) días hábiles más tarde, interpusieron la presente acción de tutela. En total, transcurrieron 10 días hábiles entre la llegada del expediente al juzgado competente y la presentación del amparo.
43. Para la Sala, dicho término no supera el estándar de razonabilidad exigido para la emisión del auto admisorio , máxime si se considera que, según se informó por la titular de dicho despacho, el expediente ya se asignó para el estudio correspondiente.
44. Conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes, la conducta del juzgado no denota desidia, abandono del trámite ni demora irrazonable. En consecuencia, no se acredita una mora judicial injustificada ni una omisión que vulnere el derecho fundamental al debido proceso.
45. En conclusión, aunque la acción de tutela resulta procedente por ausencia de otros medios eficaces para activar el proceso, no se configura una mora judicial injustificada que justifique la intervención del juez constitucional. La conducta del despacho judicial se mantuvo dentro de los márgenes razonables, de acuerdo con el estándar jurisprudencial aplicable.
injustificada que justifique la intervención del juez constitucional. La conducta del despacho judicial se mantuvo dentro de los márgenes razonables, de acuerdo con el estándar jurisprudencial aplicable.
46. Por estas razones, se negará el amparo solicitado.
VI.– DECISIÓN
47. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR el amparo constitucional solicitado por
Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello contra el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena , de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.
Magistrado
LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Magistrado Con Aclaración de Voto
OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
Magistrado