TA BOL-13001233300020250024900-(25-07-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020250024900-(25-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T., y C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2025-00249-00 Accionantes Oldrin Guardo Valdez Accionado Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena Tema TUTELA CONTRA ACCIONES U OMISIONES JUDICIALES – Procedencia excepcional Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte accionante; 3.2. Trámite desarrollado; y, 3.3. Posición de la parte accionada
3.1. Posición de la parte accionante
2. El señor Oldrin Guardo Valdez, presentó acción de tutela contra el Juzgado
3. Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, instauro acción de tutela contra el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena ,
2. El señor Oldrin Guardo Valdez, presentó acción de tutela contra el Juzgado
3. Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, instauro acción de tutela contra el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena , con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para tales efectos solicitó1:
«1. Solicito TUTELE mis derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA
2. ORDENE HONORABLE JUEZ al JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que de manera inmediata se pronuncie en lo referente a la admisión de la demanda”.
4. La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos2:
5. (1) El 25 de septiembre de 2024, presentó demandada de reparación directa ante el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo de Cartagena, por lo que el 26 de mayo de 2025 presentó impulso procesal para que se siguiera con la actuación correspondiente de admisión.
6. (2) A la fecha de presentación de esta tutela han transcurrido más de 9 meses sin que el despacho haya emitido pronunciamiento alguno.
3.2. Trámite desarrollado
7. La acción se presentó y repartió el 11 de julio de 20253, se admitió mediante providencia de la misma fecha4. Surtida la notificación correspondiente5, la parte accionada rindió el informe solicitado6.
1 Folio 2. Archivo «01Demanda». 2 Folios 1 a 2. Ibid. 3 Archivo «02ActaReparto».
accionada rindió el informe solicitado6.
1 Folio 2. Archivo «01Demanda». 2 Folios 1 a 2. Ibid. 3 Archivo «02ActaReparto». 4 Archivo «01Demanda». 5 Archivo «05NotificaciónAcuseAutoAdmite». 6 Archivo «06InformeTutelaAccionado».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2025-00249-00 Accionante ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. Accionado Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara improcedencia de la acción de tutela Página Página 2 de 8
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
3.3. Posición de la parte accionada
8. El Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena 7 rindió informe, en el que solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Bolívar remitió un escrito de demanda de reparación directa en el que se mencionaba diferentes demandantes al señor Oldrin José Guardo Valdez; (2) el 29 de mayo de 2025, inadmitió la demanda, con el propósito de que la parte actora corrigiera los yerros de su escrito de demanda,
Oldrin José Guardo Valdez; (2) el 29 de mayo de 2025, inadmitió la demanda, con el propósito de que la parte actora corrigiera los yerros de su escrito de demanda, entre ellos, lo atinente a la falta de concordancia de la información indicada en la demanda y en el acta de reparto; (3) la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Cartagena, el 14 de julio de 2025, envió el escrito de demanda que efectivamente correspondía con la información suministrada en el acta de reparto del proceso de reparación directa; por último, (4) Mediante auto el 15 de julio de 2025, en el que dejó sin efectos la providencia del 29 de mayo de 2025, y declaró que carece de competencia para conocer la controversia objeto de estudio, comoquiera que los hechos que soportan la demanda se produjeron en el departamento del Guaviare, y la entidad demandada no tiene sede o domicilio principal en el departamento de Bolívar. En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Guaviare.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
9. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1. Competencia; 5.2. Problema jurídico ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; y 5.6. Análisis del caso concreto.
5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; y 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
10. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 8, 1069 de 2015 9 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 10) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación 11, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia.
7 Archivo digital “06InformeTutelaAccionado” 8 Artículo 37. 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario d el sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2025-00249-00 Accionante ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. Accionado Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara improcedencia de la acción de tutela
Accionante ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. Accionado Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara improcedencia de la acción de tutela Página Página 3 de 8
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
5.2. Problema jurídico
11. Se contrae a determinar si el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo de Cartagena, afectó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes al no admitir la demanda de reparación directa con radicado No. 13-001-33-33-017-2024-00139-00.
5.3. Tesis de la Sala
12. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo de Cartagena se pronunció frente al estudio de admisión del proceso de reparación directa con radicado No. 13 -001-33-33-017-2024-00139-00, cesando la vul neración de los derechos fundamentales.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
13. Para resolver el problema jurídico planteado y fundamentar la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables12
14. La Corte Constitucional ha consolidado el precedente sobre la
y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables12
14. La Corte Constitucional ha consolidado el precedente sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a omisiones injustificadas de autoridades judiciales que afecten el ejercicio efectivo de derechos fundamentales.
15. Esta posición parte del artículo 86 de la Constitución, que consagra la tutela como mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata ante amenazas o vulneraciones provenientes tanto de acciones como de omisiones de cualquier autoridad pública.
16. La Sentencia SU -394 de 2016 fue la primera en reconocer expresamente esta posibilidad, al extender la procedencia del amparo constitucional a los casos en los que las autoridades, en particular las judiciales, incumplen con el deber de resolver oportunamente los asuntos bajo su conocimiento. Esta línea se consolidó en la Sentencia SU-297 de 2023, donde se reafirmó que los jueces deben garantizar una respuesta pronta y eficaz, en atención a su deber funcional.
17. Dicho deber se encuentra desarrollado en el artículo 4 de la Ley 270 de 199613, que califica los términos procesales como perentorios y de estricto
12 Reiteración de las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en Sentencia 13 Ley 270 de 1996. Artículo 4. “La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los
asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de l os funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria. // Las actuaciones que se realicen e n los procesos judiciales deberán ser orales con las excepciones que establezca la ley. Esta adoptará nuevos estatutosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2025-00249-00 Accionante ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. Accionado Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara improcedencia de la acción de tutela Página Página 4 de 8
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
cumplimiento, cuya violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.
18. De forma concordante, el Código General del Proceso14 establece que el juez debe dirigir el proceso, evitar su paralización y adoptar las medidas necesarias para asegurar su pronta definición.
19. Pese a dicho marco normativo, la Corte ha advertido que no existe un mecanismo procesal realmente eficaz que obligue al funcionario a emitir una
para asegurar su pronta definición.
19. Pese a dicho marco normativo, la Corte ha advertido que no existe un mecanismo procesal realmente eficaz que obligue al funcionario a emitir una decisión de fondo cuando no lo hace en tiempo razonable.
20. Si bien el ordenamiento contempla algunas herramientas —como la presentación de memoriales, la solicitud de cambio de turno para fallar, la remisión del proceso a otro juez por pérdida automática de competencia (art. 121 del CGP) o la vigilancia judicial administrativa (art. 101.6 de la Ley 270 de 1996)—, todas ellas dependen de decisiones adicionales que también pueden dilatarse.
21. En este contexto, la tutela se configura como la vía idónea para obtener una respuesta efectiva, en tanto que la omisión judicial puede vulnerar el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. A juicio de la Corte, estos escenarios configuran una situación de indefensión material, ya que el interesado no dispone de otros medios judiciales eficaces que permitan reactivar el trámite.
22. En cuanto a los requisitos de procedibilidad, la jurisprudencia ha establecido una aplicación flexible. El principio de subsidiariedad se cumple cuando: “(i) el accionante ha desplegado una conducta procesal activa; y,
(ii) la parálisis o dilación procesal no es atribuible a su conducta. Además, señaló que el estudio del presupuesto de inmediatez requiere constatar la existencia de plazo razonable entre “la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proc eso y la presentación de la acción de tutela15”.
5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1. Hechos probados
demora injustificada en la tramitación del proc eso y la presentación de la acción de tutela15”.
5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1. Hechos probados
23. (1) El 25 de septiembre de 2025, el señor Oldrin José Guardo Valde y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio
de Defensa Nacional – Ejercito Nacional.
24. (2) La demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, quien, mediante providencia de 29 de
procesales con diligencias orales y por audiencias, en procura de la unificación de los procedimientos judiciales, y tendrá e n cuenta los nuevos avances tecnológicos. […]” 14 Código General del Proceso. Artículo 42.1. “Son deberes del juez: // 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, pre sidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor econ omía procesal”. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-394 de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2025-00249-00 Accionante ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. Accionado Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara improcedencia de la acción de tutela Página Página 5 de 8
Código: FCA - 008
Decisión Declara improcedencia de la acción de tutela Página Página 5 de 8
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
mayo de 2025, inadmitió la demanda y ordenó a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos para que aclare la discrepancia que existía entre los nombres del acta de reparto y la demanda y anexos cargados al proceso.
25. (3) El 15 de julio de 2025, notificada el 16 del mismo mes y año, el Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena: dejó sin efectos la providencia que inadmitió la demanda y declaro la falta de su competencia dentro del proceso, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de San José del Guaviare.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
26. La Sala declara la carencia actual de objeto por hecho superado, al comprobar que, aunque la acción de tutela es procedente para cuestionar una eventual omisión judicial, en el caso concreto se acreditó que la autoridad accionada se pronunció frente a la admisión de la demanda . A continuación, se exponen las razones que conducen a esta decisión.
27. Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la presunta omisión
del Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena en
27. Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la presunta omisión del Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena en pronunciarse sobre la admisión del proceso de reparación directa No. 13-001-3333-014-2024-00139-00.
28. En consecuencia, la Sala estudiará dos cuestiones principales:
(i) si la acción de tutela resulta procedente para abordar esa controversia; y (ii) de la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
29. (1) Procedencia de la acción de tutela: análisis del principio de subsidiariedad
30. La acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual 16. En el caso específico de omisiones judiciales, el presupuesto central para su procedencia es la existencia de una parálisis procesal injustificada, atribuible a la inactividad de la autoridad judicial.
31. Además, se exige que el accionante haya actuado con diligencia, procurando la reactivación del proceso por los medios disponibles, y que la tutela se haya interpuesto dentro de un plazo razonable, conforme al requisito de inmediatez.
32. Así, el primer paso para evaluar una presunta mora es definir el marco temporal de referencia. En materia contencioso-administrativa la Ley 1437 de 2011 no establece un término expreso para que el juez profiera el auto admisorio de la demanda, sino que se limita a indicar que esta decisión debe adoptarse una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos legales.
16 Artículo 86 de la Constitución Política.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
se verifique el cumplimiento de los requisitos legales.
16 Artículo 86 de la Constitución Política.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2025-00249-00 Accionante ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. Accionado Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara improcedencia de la acción de tutela Página Página 6 de 8
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
33. Al respecto, el Consejo de Estado 17, ha precisado que los artículos 179 y siguientes del CPACA regulan de forma completa el trámite contencioso administrativo, y que no es procedente aplicar por analogía el artículo 121 del
Código General del Proceso.
34. Ante la ausencia de un plazo expreso, el estándar aplicable es el del plazo razonable. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 8.1 y 25.1) y la Constitución (Art. 29 y 229) garantizan el derecho a ser oído en un plazo razonable.
35. La Corte Constitucional18 con fundamento en los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Casos Genie Lacayo vs. Nicaragua y Valle Jaramillo vs. Colombia) han establecido que para determinar si un plazo es razonable, no basta el mero transcurso del tiempo, sino que se deben ponderar
Interamericana de Derechos Humanos (Casos Genie Lacayo vs. Nicaragua y Valle Jaramillo vs. Colombia) han establecido que para determinar si un plazo es razonable, no basta el mero transcurso del tiempo, sino que se deben ponderar cuatro criterios: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de las autoridades judiciales; y (iv) la afectación generada en la situación jurídica del interesado.
36. En el caso concreto, del análisis de las pruebas allegadas se advierte una presunta parálisis procesal injustificada. En efecto, la demanda se remitió al Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena el 25 de septiembre de 2024 , y el 29 de mayo de 2025, se inadmitió la demanda, advirtiendo la falta de coherencia entre el acta de reparto y los archivos cargados y suministrados por la Oficina de Apoyo.
37. Para la Sala, dicho término si bien supera el estándar de razonabilidad exigido para la emisión del auto admisorio , lo cierto es que la demanda cargada en el expediente no corresponde a la inicialmente presentada por el señor Oldrin José Guardo Valdez y otros , lo cual impedía realizar un estudio de demanda completa.
38. Por ello, una vez la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativo certificó la discrepancia entre el acta de reparto y la demanda cargada, por tanto, la conducta del juzgado no denota desidia, abandono del trámite ni demora irrazonable. En consecuencia, no se acredita una mora judicial injustificada ni una omisión que vulnere el derecho fundamental al debido proceso.
la conducta del juzgado no denota desidia, abandono del trámite ni demora irrazonable. En consecuencia, no se acredita una mora judicial injustificada ni una omisión que vulnere el derecho fundamental al debido proceso.
39. (2) De la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
40. El Juzgado Décimo Séptimo Administrativo mediante providencia de 15 de julio de 2025, dejó sin efectos la providencia que inadmitió la demanda y declaro la falta de su competencia dentro del proceso, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de
San José del Guaviare.
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 2 de diciembre de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2019-04535-00(AC). 18 Ver entre otras, Sentencia T – 441 de 2020TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2025-00249-00 Accionante ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. Accionado Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara improcedencia de la acción de tutela Página Página 7 de 8
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
Página Página 7 de 8
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
41. La mencionada providencia fue notificada el 16 de julio de 2025 a través de estado electrónico . Tal como verificarse en la página de la Rama Judicial:
https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfecto sProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal &p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProc esalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesE fectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=130118446.
42. En conclusión, aunque la acción de tutela resulta procedente por ausencia de otros medios eficaces para activar el proceso, deberá declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a la providencia que se pronunció sobre la admisión de la demanda.
43. Por estas razones, se declarará hecho superado.
VI.– DECISIÓN
44. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
VI.– DECISIÓN
44. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2025-00249-00 Accionante ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. Accionado Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara improcedencia de la acción de tutela Página Página 8 de 8
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
PRIMERO: DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO , de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.