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TA BOL-13001233300020250025900-(30-07-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020250025900-(30-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00259-00 Accionante Álvaro Antonio Soto Salas Accionado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados HDI Seguros SA (Antes Liberty Seguros) – Surtigas SA ESP Tema Procedencia de acción de tutela contra decisiones en el marco de incidente de desacato – NO se evidencia defecto fáctico ni vulneración a derechos fundamentales de la accionante. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y, 3.3. Posición de la parte accionada.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Álvaro Antonio Soto Salas , actuando a nombre propio , instauró acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido

2. El señor Álvaro Antonio Soto Salas , actuando a nombre propio , instauró acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para tales efectos, solicitó1:

“PRIMERO: - Solicito, atentamente, al H. Juez Constitucional se ordene se Tutelen mis derechos de rango Constitucional al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. DENEGACIÓN DE JUSTICIA. AL DEBIDO PROCESO. DERECHO DE DEFENSA. DERECHO A UNA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA AJUSTADA A LA PARCIALIDAD, derechos fundamentales constitucionales que considero me han sido vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena (Bol.) por la acción reiterada y sistemática asumida por parte del Despacho accionado cuyo titular actual es la Dra. ESTHER MARIA MEZA CAMERA.

SEGUNDO: - Solicito, atentamente, al H. Juez Constitucional ordene al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena (Bol.)., admita el INCIDENTE DE DESACATO en conta de SANTIAGO MEJIA MEDINA, en su calidad de representante legal de Surtigas S.A. E.S.P., y CESAR ALBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA, en su calidad de representante legal de HDI Seguros Colombia S.A., por haber incurrido en la omisión en lo ordenado en el fallo de impugnación de tutela adiado 24 de Abril de 2025, emanado de la Segunda Instancia.

TERCERO: - Solicito, atentamente al H. Juez Constitucional se ordene a SANTIAGO MEJIA

de tutela adiado 24 de Abril de 2025, emanado de la Segunda Instancia.

TERCERO: - Solicito, atentamente al H. Juez Constitucional se ordene a SANTIAGO MEJIA MEDINA, en su calidad de representante legal de Surtigas S.A. E.S. P., y a CESAR ALBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA, en su calidad de representante legal de HDI Seguros Colombia S.A., no sigan vulnerando mis derechos constitucionales con las solicitudes invocadas que dieron origen a la Acción de Tutela ya conocida.”

1 Folio 3 Archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00259-00 Accionante Álvaro Sotp Salas Accionado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Página 2 de 17

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3. La par te accionante narró, en resumen , como hechos relevantes2: que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; debido a que el juzgado accionado se abstuvo de abrir incidente de desacato en contra de HDI Seguros SA (Antes Liberty Seguros) y Surtigas SA ESP para dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 24 de abril de 2025 que

incidente de desacato en contra de HDI Seguros SA (Antes Liberty Seguros) y Surtigas SA ESP para dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 24 de abril de 2025 que definió en alzada esta corporación. Afirmó que, con tal actuar, se está permitiendo un incumplimiento de las órdenes judiciales emitidas - relativas al amparo de la garantía al derecho fundamental de petición, de lo cual depende la efectividad de otros derechos de rango constitucional -; de modo que la r espuesta que se le impuso a las accionadas: HDI Seguros SA (Antes Liberty Seguros) – Surtigas SA ESP, debió ser clara, precisa y congruente a lo solicitado, lo cual no ocurrió.

3.2. Trámite desarrollado

4. La acción fue presentada y repartida el 17 de julio de 20253, siendo admitida la tutela mediante providencia de 18 de julio de 202 5 4 ; dándol e curso a las notificaciones de rigor5.

3.3. Posición de la parte accionada

5. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena rindió informe6, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda , con fundamento en los siguientes argumentos: (1) Afirmó que cursó una acción de tutela promovida por el hoy accionante contra la Superintendencia de Industria y Comercio, HDI Seguros

(antes Liberty Seguros) y Surtigas S.A. ESP, la cual culminó con sentencia proferida el 7 de marzo de 2025 , declarando la improcedencia de la acción respecto de Surtigas S.A. ESP y la falta de legitimación por pasiva de la Superintendencia de

7 de marzo de 2025 , declarando la improcedencia de la acción respecto de Surtigas S.A. ESP y la falta de legitimación por pasiva de la Superintendencia de Industria y Comercio; disponiéndose además amparar el derecho de petición vulnerado por la sociedad HDI Seguros SA. La anterior providencia fue mo dificada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en segunda instancia a través de sentencia de 24 de abril de 2025 7. (2) La parte actora presentó el 12 de mayo 5 de 2025 incidente de desacato contra HDI SEGUROS DE COLOMBIA S.A. y SURTIGAS S.A. E.S.P.

2 Folios 1 a 5, Archivo digital “01Demanda”

3 Archivo digital “02ActaReparto”

4 Archivo Digital “03AutoAdmiteTutela”

5 Archivo Digital “04NotificacionAutoAdmite”

6Archivo digital “05InformeTutelaJuzgado01”.

7 En la sentencia de alzada se ordenó:

“PRIMERO: REVOCAR el numeral primero y modificar los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia del 07 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, cuya parte resolutiva quedará así: Prim ero: AMPARAR el derecho de petición del señor ALVARO ANTONIO SOTO SALAS, vulnerado por HDI SEGUROS DE COLOMBIA S.A. y SURTIGAS S.A. E.S.P.

Segundo: ORDENAR a HDI SEGUROS DE COLOMBIA S.A. SURTIGAS S.A. E.S.P. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suministre respuesta de fondo y completa respecto de la solicitud contenida en la petición radicada por el accionante el 20 de diciembre de 2024 y adicionalmente esa respuesta se le ponga en conocimiento al actor dentro de ese mismo lapso, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00259-00

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por incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia del 24 de abril de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Surtido el trámite incidental, mediante auto de 26 de mayo de 2025 se decidió no declarar en desacato a la parte accionada por considerar satisfecha la orden judicial en la medida en que se emitió una respuesta a la petición de fecha 20 de diciembre de 2024, a través de la

parte accionada por considerar satisfecha la orden judicial en la medida en que se emitió una respuesta a la petición de fecha 20 de diciembre de 2024, a través de la cual se aportaron al peticionario las constancias de los descuentos realizados por concepto de pago d e póliza exequial a través de la factura del servicio de gas, según lo solicitado por la parte accionante. (3) Que en la referida providencia se hizo un análisis completo8 frente las pruebas allegadas dentro del trámite incidental; no obstante, l a parte actora presentó el 27 de mayo de 2025 un nuevo memorial manifestando que no se le ha bía dado cumplimiento al fallo de tutela, en el cual expone su inconformidad respecto de las constancias de pago enviadas y contentivas de los descuentos realizados por pago de póliza exequial a través de la factura del servicio del gas, indicando al respecto que los descuentos no se ajustan a la realidad de los realizados desde el año 2006 hasta el año 2024; también interpuso recurso de reposición contra el auto del 26 de mayo de 2025 y mediante providencia del 6 de junio de 2025 – para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia del accionante -, al memorial en mención se le dio el trámite de un nuevo incidente de desacato. (4) Que efectuado el análisis de la nueva solicitud el despacho concluyó “que el hecho que, las accionadas hubiesen remitido la información correspondiente a 122 meses, en tanto que el periodo objeto de la

8 Análisis que se transcribe en el informe rendido:

“Respecto de la conducta desplegada por las entidades incidentadas en cumplimiento con las órdenes impartidas en las providencias arriba señaladas, se observa lo siguiente:

8 Análisis que se transcribe en el informe rendido:

“Respecto de la conducta desplegada por las entidades incidentadas en cumplimiento con las órdenes impartidas en las providencias arriba señaladas, se observa lo siguiente:

  • HDI SEGUROS S.A.S. A folio 6 del informe rendido por esta incidentada (archivo 09 carpeta incidente) reposa oficio de fecha 16 de mayo en el que se indica: respecto a lo anterior nos permitimos compartirle una relación detallada de los descuentos a él realizados por medio de la factura de los servicios de gas.

Junto con dicho oficio fue enviada constancia de pagos de los descuentos realizados por medio de la factura de gas por concepto de póliza de seguros por el período comprendido entre el 01/02/2015 hasta el 16/05/2025 (f. 8-26 archivo 09 carpeta incidente).

La respuesta fue notificada al correo electrónico asotos60@hotmail.com en la misma fecha (f. 7 archivo 09 carpeta incidente).

El 22/05/2025, se emitió respuesta complementaria (f. 9 archivo 11 carpeta incidente), junto con la cual se aportó histórico de pagos del período 01/01/2006 a 31/12/2014 (f. 10-14 archivo 11 carpeta incidente). Todo lo anterior fue notificado mediante correo electrónico en la misma fecha (f. 8 archivo 11 carpeta incidente).

  • SURTIGAS S.A. E.S.P Se observa oficio de fecha 19/05/2025 con radicado SURTI-S-2025-4791 en el cual se da

alcance a la decisión No. SURTI-COM-S-2333452025 y se resuelve la petición con radicado CRSF0357382024 de fecha 20 de diciembre de 2024 (f. 39-42 archivo 08 y f. 42-45; 73-80; 109-112 archivo 10 carpeta incidente soporte digital), en los siguientes términos:

Tal respuesta se acompañó de constancia de pagos correspondiente a los períodos comprendidos entre el 01/01/2006 al 31/12/2014 (f. 43 -47 archivo 08 y f. 46 -50; 113-117 archivo 10 carpeta incidente) y entre el 01/02/2015 al 16/05/2025 (f. 48-66 archivo 08 y f.51-69; 118-136 archivo 10 carpeta incidente).

Dicho oficio fue notificado en la misma fecha al correo asotos60@hotmail.com (f. 67-69 archivo 08 y f. 70-72; 137-139 archivo 10 soporte digital).

De conformidad con las probanzas allegadas al plenario, considera el despacho que el fallo de tutela que motiva este incidente se encuentra cumplido por ambas accionadas, toda vez que emitieron una respuesta de fondo a la petición de fecha 20 de diciembre de 2024, pues aportaron las constancias de los descuentos realizados por concepto de pago de póliza exequial a través de la factura del servicio de gas, según lo solicitado por el accionante.”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00259-00 Accionante Álvaro Sotp Salas Accionado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Página 4 de 17

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solicitud abarque 220 meses no conduce a afirmar que la información está incompleta, pues se entiende que las accionadas reportaron los períodos respecto de los cuales se efectuaron los descuentos; cosa distinta, es que el peticionario no esté de acuerdo con lo reportado por considerar que los descuentos se efectuaron cada mes durante dicho período, lo cual, … evidencia una inconformidad con la respuesta que se le suministró y una controversia respecto del número de meses que fueron objeto de descuento”. (5) Considera que la inconformidad expuesta se fundamenta en un hecho nuevo , ajeno a la orden contenida en la sentencia que motivó el incidente, precisando que la respuesta emitida satisfizo la solicitud del accionante, con lo cual el derecho de petición se agotó, lo que ocurre es que el peticionario no está de acuerdo con esta, por considerar que la relación aportada no incluye todos los descuentos que fueron efectuados, lo cual no comporta el desconocimiento de la orden judicial. (6) Que en lo que respecta al recurso de reposición , este se declaró improcedente , de acuerdo con lo normado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y el auto A-055

en lo que respecta al recurso de reposición , este se declaró improcedente , de acuerdo con lo normado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y el auto A-055 de 2020 de la Corte Constitucional.

6. Surtigas SA ESP como vinculada al presente trámite, expresó (1) que no ha vulnerado ninguna garantía constitucional, destacando que el Juzgado Primero Administrativo actuó en legal forma con apego al estatuto del derecho de petición y a la jurisprudencia de nuestro país, ya que realizó una valoración completa y correcta de las pruebas aportadas tanto en los informes de requerimiento previo de incidente como en el informe de incident e de desacato rendidos . (2) Que los hechos expuestos por el actor en la tutela obedecen a una interpretación subjetiva, que se hace notoria cuando manifiesta que “Por no estar de acuerdo…”. (3) Recuerda lo señalado por la Corte Constitucional, en lo relativo a que una respuesta de fondo “no implica tener que otorgar lo solicitado por el interesado, ni debe valorarse si es positiva o negativa para el interesado, pues lo importante es que sea una respuesta de fondo.

7. HDI Seguros SA (Antes Liberty Seguros), no rindió informe en calidad de vinculada.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.

8. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicio procesal que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión;

acción de tutela.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

9. De acuerdo con lo establecido en el art ículo 86 de la Constitución Política , los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20159 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 10) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación11, la Sala de

9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario d el sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00259-00 Accionante Álvaro Sotp Salas Accionado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Página 5 de 17

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Decisión 6 del Tri bunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver este asunto en primera instancia.

5.2. Problema jurídico

10. La Sala verificará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato , para luego determinar si el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , al proferir providencia por medio del cual se abstuvo de declarar en desacato en trámite incidental, en el marco de acción de tutela de la cual conoció.

5.3. Tesis de la Sala

18. La Sala negará el amparo solicitado por no encontrar acreditado defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche vía tutela.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el c aso en concreto (5.5.); posteriormente, analizará las normas y jurisprudencia aplicables en relación con la acción de tutela contra acciones u

expositivo: verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el c aso en concreto (5.5.); posteriormente, analizará las normas y jurisprudencia aplicables en relación con la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales (5.6.) y, por último, examinará el caso en concreto (5.7.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

20. Actualmente, la jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, en la Sentencia C-590 de 200512, la Corte Constitucional13, refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, destacó que la subsidiariedad se supedita a unas causales genéricas y especiales para el particular, y que han sido fijadas14 por la misma jurisprudencia.

21. El Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012 15, también aceptó la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales” , y previo cumplimiento del test de procedencia previsto en la jurisprudencia.

5.5.1. De los requisitos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato.

22. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda

12 Al respecto, véase los ff 24 e 26: En jurisprudencia reciente, Sentencia SU-215 de 2022 ff 8-12.

mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda

12 Al respecto, véase los ff 24 e 26: En jurisprudencia reciente, Sentencia SU-215 de 2022 ff 8-12. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T -1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T -007 de 2013. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00259-00 Accionante Álvaro Sotp Salas Accionado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Página 6 de 17

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persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley y que sólo procederá cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial.

23. Tratándose de situaciones como la que se ventila en este proceso, esta Sala entra a considerar una serie de aspectos relativos a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que resuelven incidentes de desacato, veamos:

23. Tratándose de situaciones como la que se ventila en este proceso, esta Sala entra a considerar una serie de aspectos relativos a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que resuelven incidentes de desacato, veamos:

24. La Corte Constitucional16 ha considerado que, en estos casos el análisis debe partir del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la s atisfacción de las órdenes allí impartidas, recalcando que el auto con el que se culmina un incidente de desacato o se abstiene de declarar en desacato , como en este caso, no es susceptible de apelación; determinando, que previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado, pues: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario. Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.”

25. La misma corporación en sentencia T-233 de 2018, resaltó lo siguiente:

“…la acción de tutela procede contra incidentes de desacato o solicitudes de

incidente.”

25. La misma corporación en sentencia T-233 de 2018, resaltó lo siguiente:

“…la acción de tutela procede contra incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado. La Corte también señaló que la procedencia excepcional de la tutela en estos eventos además obliga al juez a observar de forma estricta lo que tienen ver con posibles vulneraciones del derecho al debido proceso.

Esto es, evaluar especialmente cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso en relación con la valoración probatoria, el derecho de contradicción y defensa de las partes, y si la sanción impuesta, si fuere el caso, no resultó arbitraria. Adicionalmente la Corte reiteró la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas por descuido durante el proces o.

(…) Posteriormente amplió la comprensión del deber judicial en estos casos en el sentido de considerar que solo era posible abstenerse de dar trámite a un incidente de desacato atendiendo a una debida justificación. La Corte señaló en la sentencia T014 de 2009 que cuando la renuencia de quien fue demandando continúa impidiendo el goce efectivo de los derechos fundamentales cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce el caso se niega injustificadamente el

16 Corte Constitucional, Sentencia SU034-18Medio de control Tutela

impidiendo el goce efectivo de los derechos fundamentales cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce el caso se niega injustificadamente el

16 Corte Constitucional, Sentencia SU034-18Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00259-00 Accionante Álvaro Sotp Salas Accionado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Página 7 de 17

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desacato que se ha planteado, incurre en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Por esta razón, el juez que conoce el incidente de desacato tiene la obligación de verificar la responsabilidad subjetiva del accionado y resolver si encuentra o no razones reprochables que generen la imposición de una sanción.

(...) De otra parte, en relación con las características de este tipo de control constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de forma general que, en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato o de una solicitud de cumplimiento, no podrán versar sobre los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirve como parámetro para decidir dicho incidente o dicha

que se tomen en el trámite del incidente de desacato o de una solicitud de cumplimiento, no podrán versar sobre los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirve como parámetro para decidir dicho incidente o dicha solicitud. Al respecto, ha reiterado en diversas ocasiones que el juez constitucional, cuando conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar: (i) si la autoridad judicial que resolvió el incidente procedió de acuerdo con la decisi ón de tutela objeto de análisis; (ii) si se garantizó el debido proceso de los intervinientes.

Es decir que el juez que revise la procedencia del amparo contra este tipo de providencias no le es permitido reabrir el debate constitucional discutido en la tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita , por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de desacato en comento.

Así las cosas, es claro que durante el trámite del incidente de desacato no se deben ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi con base en la que se adoptó el fallo de tutela. Durante el estudio de una tutela que cuestiona concretamente dicho proceso, el operador judicial que la revisa se debe limitar a analizar la conducta desplegada por el juez durante el mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo, esto con el fin dar cumplimiento al principio de cosa juzgada.”

26. Quiere decir lo anterior, que para que pueda estudiarse la acción de tutela contra el trámite incidental derivado de un presunto incumplimiento judicial de una

sirve de trasfondo, esto con el fin dar cumplimiento al principio de cosa juzgada.”

26. Quiere decir lo anterior, que para que pueda estudiarse la acción de tutela contra el trámite incidental derivado de un presunto incumplimiento judicial de una orden de tutela, se debe analizar en primera medida, si concurren los requisitos de providencia de tutela contra providencia judicial, en este caso, aquella que resolvió abstenerse de abrir incidente de desacato y si en ella se afectó el debido proceso, con la consecuencia de afectar otros derechos fundamentales de los que es titular quien acciona.

27. Queda igualmente claro, que los jueces de tutela que tienen a su cargo el conocimiento de reclamos presentados en contra de lo decidido en un incidente de desacato solo están autorizados para examinar el respeto por el debido proceso de las partes de ese trámite y la adecuación de la decisión que en este se adopte, pero no pueden “revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela”. En esa línea, en el curso de una solicitud de amparo es necesario examinar si la decisión con la que finalizó el incidente o decidió no iniciarlo, respetó las garantías procesales de las partes, y si se adecuó a lo ordenado en la sentencia. Esto con la finalidad de entrar a establecer si seMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00259-00

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SENTENCIA No. /2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

encuentran configurados los supuestos en los que procede la acción de tutela contra providencias judiciales17.

5.6. Acerca de la acción de tutela y su procedencia contra acciones u omisiones judiciales.

28. Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional 18 ha señalado que esta se sujeta a que: “a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b).

Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial

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