TA BOL-13001233300020250028100-(02-08-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020250028100-(02-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-23-33-000-2025-00281-00
Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 0193/2025
DESPACHO No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., dos (2) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Habeas Corpus Radicado 13001-23-33-000-2025-00281-00 Demandante Jacob Ballestas Aguilar Defensor de oficio Armando del Villar Estarita Demandado Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena – Centro de Servicios Judiciales de Cartagena. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Declara improcedente
II. PRONUNCIAMIENTO
Decide el Despacho la solicitud de habeas corpus de la referencia.
III. ANTECENDENTES
3.1. Contenido de la solicitud (doc. 01 – expediente digital).
Armando del Villar Estarita, en calidad de defensor de oficio de Jacob Ballestas Aguilar, afirmó, en resumen, lo siguiente:
El señor Jacob Ballestas Aguilar fue condenado a 108 meses de prisión por haber cometido el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, y se encuentra privado de la libertad desde el 13 de julio de 2017.
cometido el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, y se encuentra privado de la libertad desde el 13 de julio de 2017.
El 3 de junio de 2025 solicitó libertad condicional o, en su defecto, libertad por pena cumplida, ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, la cual fue reiterada el 17 de julio de 2025, sin que a la fecha se haya decidido de fondo el asunto.
3.2. Trámite procesal.
La solicitud de habeas corpus fue repartida a este Despacho el día 1 de agosto de 2025 a la 05:15 p.m. y mediante auto de la misma fecha se admitió y se ordenó oficiar al Centro de Servicios de Judiciales de Cartagena y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena para que informaran lo concerniente a la privación de la libertad del accionante y los hechos expuestos en la petición de hábeas corpus (doc. 03– expediente digital).13001-23-33-000-2025-00281-00
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AUTO INTERLOCUTORIO No. 0193/2025
DESPACHO No. 004
3.3. CONTESTACIÓN.
- El Centro de Servicios Judiciales de Cartagena (doc. 07 – expediente digital) manifestó que realizó la búsqueda en la plataforma TYBA con el número de identificación del actor y el número de radicado 13001600112920140001900 , la
- El Centro de Servicios Judiciales de Cartagena (doc. 07 – expediente digital) manifestó que realizó la búsqueda en la plataforma TYBA con el número de identificación del actor y el número de radicado 13001600112920140001900 , la cual arrojó un registro en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena.
Agregó que no ha realizado actuaciones u omisiones que vulnere los derechos fundamentales del accionante, y que por ello debe ser desvinculado.
- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena (doc. 07, expediente digital), sostuvo que avocó el conocimiento del proceso del demandante el cual provenía del Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, quien mediante sentencia de 27 de marzo de 2019, lo condenó a la pena principal de 108 meses de prisión y como accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en calidad de autor del delito de fabricaci ón tráfico o tenencia de armas de fuego accesorias partes o munición.
El 4 de agosto de 2020 se capturó al accionante y se dispuso su traslado al Centro Penitenciario y Carcelario de San Sebastián de Ternera.
Señaló que el demandante no cumpl e con los requisitos para acceder a la libertad condicional puesto que las 3/5 parte de la pena impuesta es de 64 meses y 24 días y solo ha cumplido 59 meses y 27 días , por lo que no ha superado el tiempo exigido en la norma.
Con el informe acompañó el au to de 1º de agosto de 2025 con constancia de
y 24 días y solo ha cumplido 59 meses y 27 días , por lo que no ha superado el tiempo exigido en la norma.
Con el informe acompañó el au to de 1º de agosto de 2025 con constancia de notificación, mediante el cual se negó la solicitud de libertad condicional y solicitó que sea excluida de la presente acción por la inexistencia de violación de derechos fundamentales.
4.1. Competencia.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para decidir la solicitud de Habeas Corpus de la referencia.
4.2. Generalidades de la acción pública de habeas corpus.
El mecanismo constitucional del hábeas co rpus como mecanismo de protección, es a la vez garantía de inviolabilidad de la libertad personal, derecho fundamental y acción constitucional destinada a ser ejercida en cualquiera de13001-23-33-000-2025-00281-00
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los siguientes eventos: I) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y II) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
El Hábeas Corpus es la principal institución de amparo de la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas y se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollado
se prolonga ilegalmente.
El Hábeas Corpus es la principal institución de amparo de la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas y se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley Estatutaria 1095 de 2006 cuyo artículo 1° precisa:
“Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.”
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado los eventos en los cuales puede ser ejercida la acción de Hábeas Corpus, entre otros:
“i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii) cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en qué consisten el derecho y los límites del mismo”1.
Cuando la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y
inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en qué consisten el derecho y los límites del mismo”1.
Cuando la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación.
La reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: I) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; II) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; III) desplazar al funcionario judicial competente; y IV) obtener una opinión diversa, a manera de instancia
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 839 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis.13001-23-33-000-2025-00281-00
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adicional, de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las
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adicional, de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.2
4.3. El caso concreto.
De acuerdo con las normas y jurisprudencia comentadas previamente, al juez de la acción de habeas corpus le está vedado invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural, a quien la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la na turaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.3. De acuerdo con los medios de prueba allegados al proceso, el accionante se encuentra privado de la libertad por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones.
Así mismo, está demostrado que el defensor público presentó solicitud de libertad por pena cumplida y, de acuerdo con sus afirmaciones , a la fecha de presentación de la acción de habeas corpus no había sido resuelta, razón por la cual, se vulnera el derecho fundamental a la libertad del señor Jacob Ballestas Aguilar y, por ello, se debe ordenar la libertad inmediata.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que 4 al juez de la acción de habeas corpus le está vedado suplir la funciones que son propias del juez natural del proceso, siendo éste, en primera y segunda instancia, el llamado a resolver sobre la solicitud de libertad provisional de los acusados, pues, como se ha indicado, esta acción excepcional responde al principio de subsidiaridad, en la medida
proceso, siendo éste, en primera y segunda instancia, el llamado a resolver sobre la solicitud de libertad provisional de los acusados, pues, como se ha indicado, esta acción excepcional responde al principio de subsidiaridad, en la medida que, como sucede en este caso, el peticionario cuenta con las alternativas de defensa que la ley prevé para el proceso penal.
En efecto, es a la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena a quien le corresponde resolver la solicitud del demandante, tal y como lo hizo en la providencia de 1º de agosto de 2025 y, por ello, el defensor publico no debió intentar que un juez ajeno a la causa se pronunciara en forma anticipada sobre los puntos que no habían sido definidos por el juez competente.
Por lo anterior, es evidente que las demandadas no han incurrido en acción u omisión que atente contra el derecho a libertad del procesado, máxime si se tiene en cuenta que a la solicitud de libertad ya fue decidida por la juez competente.
2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Providencia del 39/08/2012, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 3 Sentencia de 27 de octubre de 2011 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Fernando Alberto Castro Caballero. 4 Sentencia de 27 de octubre de 2011 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO13001-23-33-000-2025-00281-00
Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por improcedente la acción pública de hábeas corpus invocada por el defensor público del señor Jacob Ballestas Aguilar , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR PERSONALMENTE esta decisión al defensor publico .
Entréguesele copia de la presente providencia al momento de la notificación e infórmesele que la decisión podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendarios siguientes a la notificación.
CUARTO: OFICIAR al defensor público y al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena San Sebastián de Ternera, para que notifiquen la presente providencia al recluso, para lo cual deberá remitirle al señor Jacob Ballestas Aguilar copia de la presente providencia; luego de lo cual debe remitir a este Tribunal constancia del cumplimiento de la notificación personal para cuya práctica se le comisiona.
QUINTO: Notifíquese por el medio más expedito a las accionadas.
SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, archívese el expediente.