TA BOL - 13001233300020250041900-(04-11-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 13001233300020250041900-(04-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. 13001-23-33-000-2025-00419-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 81 / 2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-000-2025-00419-00 Demandante Luis Eduardo Vásquez Torres Demandado Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena. Vinculados
- Julio Vásquez Pedrozo
- Hipólito Vásquez Pedrozo
- Donellys Vásquez Pedrozo
- Berlisa Vásquez Pedrozo
- Betulia Torres de Vásquez,
- Glivis Vásquez Torres,
- Juan Bautista Vásquez Torres,
- Mary Luz Vásquez Torres,
- Gonzalo Rafael Vásquez Torres,
- Jaime Vásquez Torres,
- Hugo Hipólito Vásquez Torres - Tito Segundo Vásquez Torres, - Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de
Simití – Bolívar.
- Municipio de San Pablo-Bolívar.
Tema Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO
- Municipio de San Pablo-Bolívar.
Tema Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO
La sala de decisión emite sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor LUIS EDUARDO VÁSQUEZ TORREZ a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1.
El accionante solicita el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia . En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, que, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo , revoque el auto de
1 Folio 03 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00419-00
Código: FCA - 008
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 81 / 2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
suspensión provisional de entrega del título judicial , y, en su lugar de cumplimiento al auto proferido el 27 de agosto relacionado con la entrega del título dentro de las 24 horas posteriores.
3.1.2. Hechos2.
suspensión provisional de entrega del título judicial , y, en su lugar de cumplimiento al auto proferido el 27 de agosto relacionado con la entrega del título dentro de las 24 horas posteriores.
3.1.2. Hechos2.
En la demanda se narra en resumen que, en el año 2013, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena conoció de un proceso ejecutivo (radicado No. 13-001-33-33-005-2004-00191-00), donde el señor Luis Eduardo Vásquez Torres) funge como parte demandante, y el demandado es el Municipio de San Pablo. Señala que este proceso lleva más de 20 años en trámite.
Que, después de múltiples solicitudes de entrega de títulos judiciales y de vigilancia administrativa, el juzgado accionado ordenó la entrega de un título judicial mediante el auto interlocutorio del 27 de agosto de 2025. Dicho título era el No. 412070003065861 por un valor de $140.118.400,00 M/Cte.
Que, la orden de entrega del título judicial quedó debidamente ejecutoriada el día 03 de septiembre de 2025.
Relata la parte actora que el 17 de septiembre de 2025, personas ajenas al proceso, representadas por el Dr. Oved Guerrero Guerrero, presentaron una solicitud pidiendo la suspensión de la entrega del título. Estos terceros solicitaron que los dineros embargados (o que llegaren a emba rgarse) fueran puestos a disposición del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Simití, Bolívar, debido a una demanda verbal de petición de herencia (radicado No. 13744-31-84-001-2014-00204-00).
fueran puestos a disposición del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Simití, Bolívar, debido a una demanda verbal de petición de herencia (radicado No. 13744-31-84-001-2014-00204-00).
Sostiene el accionante que esta solicitud se presentó sin que mediara una orden judicial que la respaldara en ese momento.
Asimismo, afirma que, a través de su apoderado, solicitó el rechazo de plano de la petición de suspensión, argumentando que quien la solicitaba no era parte en el proceso ejecutivo y que la orden de entrega estaba en firme y ejecutoriada.
Que, e l 3 de octubre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena profirió el auto interlocutorio No 506, en el cual se ordenó la suspensión provisional de la entrega del título. Que, el juzgado tomó esta medida para verificar la existencia y el estado de los procesos de sucesión e investigación de herencia mencionados, citando los artículos 42 y 72 del CGP (Código General del Proceso) para prevenir fraudes procesales y proteger los derechos de posibles herederos.
2 Folios 1-2 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00419-00
Código: FCA - 008
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La parte accionante sostiene que esta decisión de suspensión vulneró sus derechos, dado que una providencia debidamente ejecutoriada no puede suspenderse sino por mecanismos extraordinarios no utilizados en este caso.
Además, alega que la suspensión carece de sustento jurídico, desconoce la seguridad jurídica de las decisiones judiciales (principios de inmutabilidad y obligatoriedad), y constituye una vía de hecho, pues, con dicha decisión ha prolongado el proceso y ha afectado los derechos patrimoniales y familiares del señor Vásquez Torres, cuya familia ha padecido un perjuicio prolongado, incluso con el fallecimiento de siete de sus miembros desde 2013 sin haber recibido el dinero.
Que, el auto del 3 de octubre de 2025 es considerado por el accionante como un defecto procedimental absoluto y un defecto sustantivo, configurando un exceso de ritual manifiesto al extralimitarse la juez de su competencia para examinar expedientes ajenos y demorar la entrega del título judicial.
3.2. CONTESTACIÓN.
3.2.1. Del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Simití 3.
El juzgado de familia vinculado rindió informe de tutela dentro del presente asunto, indicando que, en efecto, en ese juzgado c ursa un proceso de petición de herencia, presentado por el señor JULIO VINIZIO VASQUEZ
El juzgado de familia vinculado rindió informe de tutela dentro del presente asunto, indicando que, en efecto, en ese juzgado c ursa un proceso de petición de herencia, presentado por el señor JULIO VINIZIO VASQUEZ PEDROZO contra BETULIA TORRES DE VASQUEZ y otros, bajo el radicado 13744-31-84-001-2014-00204-00, sobre la masa herencial del causante TITO
LIVIO VASQUEZ OROZCO.
Que, el accionante en de la tutela, LUIS EDUARDO VASQUEZ TORRES, es parte demandada en el proceso de petición de herencia ante el Juzgado de Familia y se encuentra debidamente notificado y representado.
Que el proceso de petición de herencia se originó porque Julio Vinizio Vasquez Pedrozo no fue incluido en el proceso de sucesión intestada anterior (radicado 13744 -31-84-0012010-00183-00), que también cursó en ese despacho.
Que, en el proceso de sucesión inicial (2010) fueron reconocidos Tito Segundo Vásquez Torres, José de Jesús Vásquez Torres, Hugo Hipólito Vásquez Torres, Jaime Vásquez Torres, Gonzalo Rafael Vásquez Torres, Mariluz Vázquez Torres, Luis Eduardo Vásquez Torres (hoy accionante), Juan Bautista Vásquez Torres, Glidis Vásquez Torres, Gustavo Vásquez Torres (como hijos), y Betulia Torres Vásquez (como cónyuge sobreviviente). También se
3 Archivo 07 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00419-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
3 Archivo 07 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00419-00
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reconocieron herederos extramatrimoniales: Berlisa Vásquez Pedrozo, Hipólito Vásquez Pedrozo, Doneli Vásquez Pedrozo y Carolina Vaquez Pedrozo.
Afirma el juzgado que tuvo conocimiento de que el causante Tito Livio Vásquez Orozco había iniciado un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de San Pablo (que correspondió al Juzgado 5 Administrativo de Cartagena) y que, ante su fallecimiento, fu e sucedido procesalmente por la señora Betulia Torres de Vásquez y otros.
Que, el 24 de septiembre de 2025, el juzgado realizó un control de legalidad y ordenó rehacer el trabajo de partición. Se determinó que lo correcto era usar como retroactivo pensional lo liquidado por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, que asce ndía a $289.389.733 y los intereses, relevando al partidor y designando uno nuevo.
Que, el 26 de septiembre de 2025, el Juzgado de Familia negó unas medidas cautelares solicitadas por el demandante, bajo el argumento de que las cuentas pretendidas pertenecían al Municipio de San Pablo y no al causante. Sin embargo, el despacho dejó claro que lo que sí puede formar
cautelares solicitadas por el demandante, bajo el argumento de que las cuentas pretendidas pertenecían al Municipio de San Pablo y no al causante. Sin embargo, el despacho dejó claro que lo que sí puede formar parte de la masa sucesoral es el retroactivo pensional que se está cobrando dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena.
Conclusión de lo anterior, solicita el despacho vinculado, que sea declarada improcedente la presente tutela y que el amparo sea negado, como quiera que el accionante cuenta con los recursos ordinarios (reposición, apelación) y mecanismos procesales idóneos para controvertir las decisiones judiciales, incumpliendo el requisito de subsidiariedad de la tutela.
3.2.2. Del Municipio de San Pablo-Bolívar4.
El municipio vinculado indicó en su informe de tutela, que no se opone a las pretensiones elevadas por el accionante (Luis Eduardo Vásquez Torres), pero tampoco las coadyuva.
Argumenta que la controversia sobre la suspensión de la orden de entrega de títulos judiciales no tiene su origen en actuaciones atribuibles a la entidad territorial. Por lo tanto, manifiesta que se atiene a la decisión que el Tribunal Administrativo de Bolívar adopte, siempre y cuando esté conforme a derecho.
4 Archivo 09 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00419-00
Código: FCA - 008
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Respecto a los hechos expuestos, confirmó la ocurrencia de los mismos, informando, además que llegó a un consenso con la parte ejecutante sobre la liquidación del crédito, aceptando una cifra de $611.930.653,86 M/CTE (incluyendo capital, intereses y costas).
Indicó que, en cumplimiento del acuerdo de pago informado el 17 de junio de 2025, el municipio realizó dos pagos adicionales a los ya abonados: 250.000.000 (el 16 de junio de 2025) y 111.909.040 (el 20 de junio de 2025), sumas que fueron recibidas a satisfacción por el apoderado judicial de la parte demandante.
De otro lado, afirma que ese municipio ha sido afectado directamente por la prolongada vigencia de las medidas cautelares, las cuales no han sido levantadas a pesar de múltiples solicitudes y pese a los pagos efectuados, encontrándose vigente la medida cautelar sobre la cuenta de ahorros No. 013-036769 del Banco de Bogotá, donde reposan dineros provenientes de la sobretasa a la gasolina.
Que, la inactividad del Juzgado Quinto Administrativo ha generado afectaciones institucionales y administrativas significativas, impidiendo la normal ejecución de procesos como la formalización y entrega de títulos a la población beneficiaria, lo que impacta negativamente la gestión pública
Que, la inactividad del Juzgado Quinto Administrativo ha generado afectaciones institucionales y administrativas significativas, impidiendo la normal ejecución de procesos como la formalización y entrega de títulos a la población beneficiaria, lo que impacta negativamente la gestión pública municipio.
Sostiene que, la administración municipal desconocía por completo la existencia del proceso de petición de herencia (radicado No. 2014 -00204) tramitado ante el Juzgado de Familia de Simití. El Municipio señaló que ni el juzgado ni el apoderado de los terceros realizaron gestión para comunicarles esta circunstancia antes de que el municipio suscribiera y pagara el acuerdo con la familia Vásquez Torres.
3.2.3. Del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena5.
En el informe rendido dentro del presente asunto, explica el juzgado accionado que la suspensión de la orden ejecutoriada se dictó en respuesta a una solicitud de terceros que alegaron la existencia de un proceso de petición de herencia en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Simití.
Afirma que la suspensión se adoptó en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 42 (Deberes del juez) y 72 (Citación de perjudicados) del Código General del Proceso (CGP), con el fin de prevenir fraudes procesales y proteger los derechos de terceros potencialmente afectados.
5 Archivo 10 del expediente electrónico. mRad. 13001-23-33-000-2025-00419-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 001
Afirma el juzgado que, consideró que la existencia de un proceso sucesoral en curso, donde se discute la titularidad de los recursos, constituía un hecho nuevo sobreviniente que no era conocido por el juzgado.
Asimismo, indica que el auto del 3 de octubre de 2025 no revoca ni modifica la orden ejecutoriada del 27 de agosto de 2025, sino que suspende temporalmente su ejecución , orientada a evitar perjuicios irreparables y preservar la integridad del proceso, mientras se recaba la documentación pertinente.
Sostiene el juzgado accionado que ordenó oficiar al Juzgado de Familia de Simití para que remitiera copia íntegra y autenticada de los expedientes de sucesión intestada y petición de herencia relacionados y que, una vez se reciba y se analice dicha documentación, el juzgado resolverá de fondo sobre la entrega de los títulos.
Finalmente, frente a la aseveración de la parte actora de que en el proceso objeto de tutela existe mora judicial y que se presentó una vigilancia administrativa, el juzgado asegura que no es cierto que el proceso se esté adelantando de forma tardía.
Por el contrario, indica que el expediente con radicado No. 13001-3333-0052004-00191-00 ha recibido un impulso procesal significativamente superior al
adelantando de forma tardía.
Por el contrario, indica que el expediente con radicado No. 13001-3333-0052004-00191-00 ha recibido un impulso procesal significativamente superior al promedio. En lo corrido de 2025, ha sido objeto de trámite en al menos ocho (8) oportunidades, mientras que el promedio de actuaciones en otros procesos ejecutivos del juzgado es de solo tres.
Destaca que el trámite de entrega de títulos judiciales reviste una especial complejidad, debido a la naturaleza de los documentos y el procedimiento administrativo riguroso que exige la coordinación con el Banco Agrario de Colombia a través de su Portal Web Transaccional (Acuerdo PCSJA21-11731 de 2021), lo cual demanda tiempo, precisión y cumplimiento estricto de protocolos.
La Juez aduce que la alta carga laboral que maneja (más de trescientos (330) procesos ordinarios, numerosos ejecutivos, acciones de tutela, incidentes de desacato y audiencias diarias) impide cumplir de forma irrestricta los términos judiciales en todos lo s procesos. Señala que la Corte Constitucional ha reconocido que la mora judicial puede estar justificada por la excesiva carga laboral si hay diligencia, como afirma que ocurre en este caso.
3.2.4. Del informe presentado por el señor Julio Velásquez6.
6 Archivo 15 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00419-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
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SALA DE DECISIÓN No. 001
Señaló sucintamente que es hijo del señor Tito Livio Vásquez Orozco (Q.E.P.D) y que para la época del trámite den la sucesión procesal que se realizó en el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, se encontraba en el anonimato, escondiéndose con ocasión del desplazamiento que sufrió por parte del paramilitarismo desde el 2006.
Afirma que, de conformidad con el artículo 132 del CGP en cualquier etapa del proceso el juez puede realizar controles de legalidad . Y que, conforme a los artículos 1321 y 1322 del Código Civil, las acciones de peticiones de herencia buscan que se divida nuevamente la herencia cuando un heredero ha quedado por fuera, con el fin de que se rehaga la partición incluyendo los frutos que haya generado dicha herencia.
Conforme a lo anterior, solicita que se niegue la presente tutela toda vez que se trata de derechos económicos y que el accionante no ha demostrado que se le esté causando un perjuicio irremediable.
3.3. ACTUACION PROCESAL.
3.3.1. Admisión y notificación.
La presente acción constitucional fue admitida por medio de auto del 21 de octubre de 20257, en el cual se resolvió de manera negativa la solicitud de medida provisional presentada por el accionante. Dicha providencia fue
La presente acción constitucional fue admitida por medio de auto del 21 de octubre de 20257, en el cual se resolvió de manera negativa la solicitud de medida provisional presentada por el accionante. Dicha providencia fue notificada en la misma fecha8.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
7 Archivo 05 del expediente electrónico. 8 Archivo 06 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00419-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 81 / 2025
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Le corresponde a la Sala de Decisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Se cumplen en el presente caso los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela (legitimación, inmediatez y subsidiariedad)?
Le corresponde a la Sala de Decisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Se cumplen en el presente caso los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela (legitimación, inmediatez y subsidiariedad)?
De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, pasará a estudiarse lo siguiente:
¿El Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena vulneró los derechos fundamentales deprecados por el accionante al debido proceso y acceso a la administración de justici a con la decisión judicial adoptada en auto del 03 de octubre de 2025 dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No 13001333300520040019100?
5.3. TESIS
La sala de decisión adoptará la tesis de que la presente acción constitucional resulta improcedente frente a las pretensiones del actor por las cuales persigue la revocatoria del auto de fecha 03 de octubre de 2025 emitido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.
No obstante lo anterior, se tutelarán los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, en la medida en que, analizadas las pruebas que reposan en el expediente, se echa de menos el envío del mensaje de datos con la comunicación del estado electrónico a la parte demandante por el cual se notificó el auto del 03 de octubre de 2025.
Lo anterior, se traduce en que, la no remisión del mencionado mensaje de datos le impidió conocer a tiempo a la parte actora la providencia del 03 de octubre de 2025 dictada dentro del proceso ejecutivo No 13001333300520040019100, lo que imposibilitó que ejerciera su oponibilidad a
datos le impidió conocer a tiempo a la parte actora la providencia del 03 de octubre de 2025 dictada dentro del proceso ejecutivo No 13001333300520040019100, lo que imposibilitó que ejerciera su oponibilidad a la misma, a través del recurso procedente.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Decisión se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
- Artículos 13, 48, 91 y 229 de la constitución Política de Colombia. - Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C, sentencia de tutela del 21 de marzo de 2019 dentro del proceso con radicado No 25000-23-36-000-2019-0000301, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. - Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 2021 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.Rad. 13001-23-33-000-2025-00419-00
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5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
- Auto del 27 de agosto de 2025 emitido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena dentro del proceso
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
- Auto del 27 de agosto de 2025 emitido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena dentro del proceso ejecutivo con radicado No 13-001-33-33-005-2004-00191-00, por el cual resuelve varias solicitudes de entrega de títulos y aprobación de un acuerdo de pago y terminación del proceso9.
- Auto del 03 de octubre de 2025 emitido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena dentro del proceso ejecutivo con radicado No 13-001-33-33-005-2004-00191-00, por el cual resuelve una solicitud de suspensión de entrega de títulos judiciales de manera provisional10.
- Informe de fecha 03 de octubre de 2025 rendido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena dentro la vigilancia judicial administrativa adelantada por el Consejo Superior de la Judicatura ( 13001-11-01-002-2025-00854-00), a las actuaciones del proceso ejecutivo con radicado No 13-001-33-33-005-2004-001910011.
- Expediente digital del proceso de petición de herencia con radicado No 08_13744318400120140020400 adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Simití12.
- Certificado expedido por el Banco de Bogotá de fecha 02 de mayo de 2025, por el cual hace constar que el Municipio de San Pablo se encuentra embargado en su cuenta de ahorros No 013036769 por valor de $250.021.61313.
de 2025, por el cual hace constar que el Municipio de San Pablo se encuentra embargado en su cuenta de ahorros No 013036769 por valor de $250.021.61313.
- Comprobante de egreso expedido por el Municipio de San Pablo, Sur de Bolívar de fecha 13 de junio de 2025 por valor de $250.000.000 por concepto de abono al pago de la sentencia proferida al interior del proceso No 13-001-33-33-005-2004-00191-0014.
- Notificación de pago masivo de fecha 13 de junio de 2025 emitida por el Banco Agrario al Municipio San Pablo por el monto de $50.000.00015.
9 Folios 10-16 del archivo 01 del expediente electrónico. 10 Folios 22-26 del archivo 01 del expediente electrónico. 11 Folios 27-36 del archivo 01 del expediente electrónico. 12 Carpeta No 08_13744318400120140020400 del expediente electrónico. 13 Folio 25 del archivo 09 del expediente electrónico. 14 Folio 29 del archivo 09 del expediente electrónico. 15 Folio 30 del del archivo 09 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00419-00
Código: FCA - 008
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 81 / 2025
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- Comprobante de egreso No 20250620 -11 del 20 de junio de 2025 por valor de $111.909.040,00 del Municipio de San Pablo16
SALA DE DECISIÓN No. 001
- Comprobante de egreso No 20250620 -11 del 20 de junio de 2025 por valor de $111.909.040,00 del Municipio de San Pablo16
- Expediente digital del proceso ejecutivo con radicado No 13001333300520040019100 adelantado en el Juzgado Quinto
Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena17.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
En el presente asunto, la acción de tutela está dirigida a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor LUIS EDUARDO VÁSQUEZ TORRES, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena.
En consecuencia, el actor solicita que se revoque el auto interlocutorio de fecha 03 de octubre de 2025 proferida por esa célula judicial dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No 13001333300520040019100, por el cual se suspendió de manera provisional la entrega de unos títulos, y, en su lugar, se ordene el cumplimiento de la providencia del 27 de agosto de 2025 que había dispuesto la entrega de títulos a la parte demandante dentro de ese asunto.
Para resolver el problema jurídico planteado, esta corporación Judicial estima pertinente abordar los siguientes asuntos: (i) la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad, para así, (ii) determinar si es posible analizar de fondo la controversia planteada.
acción de tutela, teniendo en cuenta los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad, para así, (ii) determinar si es posible analizar de fondo la controversia planteada.
a) Legitimación en la causa. El señor LUIS EDUARDO VÁSQUEZ TORRES cuenta con legitimación en la causa por activa, ya que es el titular de los derechos reclamados. Además, manifiesta que la parte accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales, por lo tanto, cuenta con interés para promover este recurso de amparo.
De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva por parte del Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Cartagena, toda vez que esta célula judicial fue la encargada de proferir el auto de fecha 03 de octubre de 2025 dentro del proceso ejecutivo identificado con radicado No 13001333300520040019100, dentro del cual el actor funge como demandante.
b) Inmediatez. La sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, pues, como se ha indicado, la providencia judicial que cuestiona
16 Folio 31 del archivo 09 del expediente electrónico. 17 Carpeta No 13001333300520040019100 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00419-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 81 / 2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 81 / 2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
el actor a través de este mecanismo constitucional data del 03 de octubre de 2025, por lo que, hasta la presentación de esta tutela ( 21 de octubre de 202518) transcurrió un término razonable.
c) Subsidiariedad. Como se indicó al inicio, l a parte actora se muestra inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado 5° Administrativo del Circuito de Cartagen a mediante auto del 03 de octubre de 2025, pues a través del mismo se dispuso la suspensión de la entrega de título judicial que había sido previamente ordenada por el juzgado mediante auto del 27 de agosto de 2025, el cual ya se encontraba ejecutoriado.
Por lo anterior, considera que la Juez Quinta Administrativa incurrió en una vía de hecho al suspender la providencia que ordenó la entrega del título judicial, sin competencia ni sustento legal, atendiendo a una solicitud presentada por terceros ajenos al proceso, que no ostentan la ca lidad de parte ni allegaron medida cautelar alguna dictada por autoridad competente, que justificara tal decisión.
Al respecto, es válido mencionar que, la Corte Constitucional19 ha indicado que la posibilidad de pr esentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por esa corporación ampliamente, llegando a la conclusión de que, por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales:
judiciales es una cuestión que ha sido abordada por esa corporación ampliamente, llegando a la conclusión de que, por regla general la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales:
“Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.[42] Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco d e cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios di spuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales.” (Subrayado de la Sala).
Sin embargo, con fundamento en la doctrina desarrollada por la misma Corte Constitucional 20, sobre el concepto de “vías de hecho judicial” se permitió cuestionar mediante acción de tutela los pronunciamientos de los jueces que fueran ostensiblemen