TA BOL - 13001233300020250042000-(04-11-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 13001233300020250042000-(04-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 090/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C. , cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2025-00420-00
Accionante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES E.S.P. BIC.
(MOVISTAR)
Accionado JUZGADO DECIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE CARTAGENA
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Tema TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
II. – PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES E.S.P. BIC. (MOVISTAR), contra el JUZGADO DÉCIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , a efecto de que se an tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad juridica.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante1
1. Manifestó la accionante que el señor RAMON PEREZ MELENDEZ interpuso demanda contencioso-administrativa a través del medio de
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante1
1. Manifestó la accionante que el señor RAMON PEREZ MELENDEZ interpuso demanda contencioso-administrativa a través del medio de control de reparación directa en su contra, así como frente al DISTRITO
DE CARTAGENA DE INDIAS y AGUAS DE CARTAGENA E.S.P.
2. La actora señaló que mediante auto interlocutorio No. 234 adiado ocho (8) de marzo de 2024, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, inadmitió la demanda ordenando subsanar los yerros advertidos en esta so pena de ser rechazada.
1 C01Principal; 01Demanda Fl 1-6Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 7
3. Advirtió que, pese a ser notificado en debida forma el auto interlocutorio anteriormente reseñado, el demandante no subsanó la demanda dentro de la oportunidad procesal.
4. Señaló que, a pesar de la falta de subsanación, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante auto interlocutorio No. 567 del veintiséis (26) de junio de 2024, admitió la demanda en relación con el señor RAMON PEREZ MELENDEZ, mientras que la rechazó para el resto de los accionantes.
interlocutorio No. 567 del veintiséis (26) de junio de 2024, admitió la demanda en relación con el señor RAMON PEREZ MELENDEZ, mientras que la rechazó para el resto de los accionantes.
5. Relató que, posterior a la notificación del auto ut supra, el primero (01) de octubre de 2024 presentó recurso de reposición contra este, señalando como reparos que el demandante no había subsanado la demanda y que por tanto la consecuencia procesal de ello era el rechazo de esta. Enfatizó igualmente que dentro del ordenamiento no existe la subsanación de oficios ni los rechazos y/o admisiones parciales.
6. Manifestó que el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del circuito Cartagena, a través del auto interlocutorio No. 248 del dos (02) de abril de 2025, resolvió no reponer el auto admisorio de la demanda, a partir de argumentos puramente subjetivos y desprovistos de sustento legal.
7. Señaló que, en aras de insistir contra los yerros efectuados por el despacho en el auto admisorio, el cinco (05) de mayo de 2025 presentó recurso de reposición contra el auto que decidió no reponer el auto admisorio de la demanda. De igual forma advirtió q ue ha insistido al despacho desde entonces para que se pronuncie respecto a dicho recurso, sin que ello ocurriera.
8. Apuntó que, producto de los hechos narrados, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena esta vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y administración de justicia.
2. Pretensiones
8. Apuntó que, producto de los hechos narrados, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena esta vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y administración de justicia.
2. Pretensiones
El accionante en el escrito de tutela señaló como pretensiones las siguientes:Código: FCA - 008
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“1. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, Se solicita a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso judicial, Derecho a la Igualdad, Derecho a la Seguridad Jurídica y Confianza Legítima de Colombia Telecomunicaciones SA ESP BIC., vulnerados por él. (13) Administrativo de Cartagena con el Auto Interlocutorio de fecha (2) de abril de 2025 en el que decide NO REPONER el auto admisorio de la demanda, en el proceso bajo el radicado No. 13001333301320230023600 medio de control de reparación directa promovido por Ramon Pérez y Otros Contra El Distrito de Cartagena y Otros.
2. Como consecuencia de la declaratoria de tutela efectiva de derechos, Se solicita se deje sin efectos el Auto Interlocutorio de fecha (2) de abril de 2025 en el que decide NO REPONER el auto admisorio de la demanda, proferido en el proceso
2. Como consecuencia de la declaratoria de tutela efectiva de derechos, Se solicita se deje sin efectos el Auto Interlocutorio de fecha (2) de abril de 2025 en el que decide NO REPONER el auto admisorio de la demanda, proferido en el proceso bajo el radicado No. 13001333301320230023600 en acción bajo el medio de control de reparación directa; Para que en lugar se ordene al Juzgado 13 administrativo de Cartagena que, en reemplazo de la decisión proceda (sic) proferir un nuevo pronunciamiento judicial esta v ez conforme a derecho, en el que se considere aplicación de la norma procesal Artículos 169 numeral 2 y 170 del CPACA respectivamente, ordenando Rechazo de la demanda como es procedente, por NO haber sido subsanada en su oportunidad conferida al demandante.”
3. Admisión y Notificación
La acción de referencia fue admitida por este Despacho en providencia del veintidós (22) de octubre del 20252 y notificada el veintitrés (23) de l mismo mes y año.
4. De la contestación de la tutela
4.1 Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.3
Mediante informe de tutela presentado el veinticuatro (24) de octubre de 2025, el Juzgado Décimo Primero Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena considera que no existe vulneración a los derechos deprecados, y que las consideraciones que motivaron la decisión de admitir parcialmente la demanda están ajustadas a derecho.
Manifiesta el accionado que, en la demanda de reparación directa presentada, la parte actora estaba compuesta por Ramón Pérez Meléndez,
y que las consideraciones que motivaron la decisión de admitir parcialmente la demanda están ajustadas a derecho.
Manifiesta el accionado que, en la demanda de reparación directa presentada, la parte actora estaba compuesta por Ramón Pérez Meléndez, Margarita Ballesteros, Karol Pérez Suárez y Juan Upegui Ballesteros.
2 C01Principal; 04AdmiteTutela| 3 C01Principal; 06RespuestaJuzgado13AdministrativoCódigo: FCA - 008
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Indica que, en el auto admisorio no puso en duda el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y de forma en la demanda de reparación directa presentada, sino que el motivo por el cual se inadmitió con respecto de los demás actores, a excepción del s eñor Ramón Pérez Meléndez, constituyó en la falta de presentación del mandato que facultaba al apoderado a presentar demanda a nombre de los mencionados.
En ese sentido, señala el accionado que, si bien no se corrigió el defecto señalado, contrario a lo expresado por el accionante, el Juzgado no ha subsanado de oficio la demanda para admitirla, si no que al realizar la valoración del cumplimiento de los req uisitos de procedibilidad y forma de la demanda respecto de cada uno de los accionantes encontró que estos se cumplían con relación al señor Ramón Pérez Meléndez por cuanto se
valoración del cumplimiento de los req uisitos de procedibilidad y forma de la demanda respecto de cada uno de los accionantes encontró que estos se cumplían con relación al señor Ramón Pérez Meléndez por cuanto se encuentra anexado el poder para ejercer su representación.
Con relación al recurso de reposición presentado por el accionante, el juzgado accionado manifiesta que este no indica hechos nuevos que difieran sustancial y materialmente de lo dicho en la admisión de la demanda, razón por la cual resolvió rechazar de plano el recurso de reposición por improcedencia de este.
Así las cosas, aduce que no existe vulneración alguna de los derechos aludidos por el actor en cabeza del Juzgado, toda vez que el accionante pretende dilatar el proceso y que se le dé la razón a sus argumentos sin justificación legal alguna.
4.2. Aguas de Cartagena.4
Mediante informe presentado el 28 de octubre de 2025 el Señor Guillermo Andrés Vargas Martelo, en su calidad de apoderado sustituto de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, debido a que no existe vu lneración alguna a los derechos deprecados. Al respecto, precisa que se opone a que se emita orden alguna en contra de su representada al considerar que no existe acción u omisión alguna por parte de ACUACAR que pueda transgredir los derechos invocados.
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En consecuencia, manifiesta que hay falta de legitimación por pasiva toda vez que dentro de los hechos que fundamentan la acción constitucional, aguas de Cartagena no está llamada a responder por las pretensiones y debe ser desvinculada del trámite.
4.3 Distrito de Cartagena5
Mediante informe presentado el 31 de octubre de 2025 , el doctor Adrián Alberto Barreto Lezama, en su calidad de apoderado del Distrito de Cartagena, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto del distrito, debido a que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia se le desvincule del proceso en curso.
Manifiesta que el distrito no puede ser considerado como parte accionada en el mecanismo de amparo presentado por el accionante al no haber proferido los autos que motivan la acción constitucional y tampoco tener la competencia legal para modificarlos revocarlos o subsanarlos.
En consecuencia, manifiesta que hay falta de legitimación por pasiva al no estar legitimada para responder por los derechos vulnerados.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con el objeto de la acción esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:
- Determinar si ¿en el Sub judice se cumplen con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela?
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Si la respuesta al anterior problema es negativa, se rechazará el amparo solicitado; y de ser positiva se deberá resolver el siguiente interrogante:
- ¿Existe violación de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en cabeza de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES E.S.P. BIC? (MOVISTAR), por parte del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de
Cartagena?
3. Tesis
La Sala declarará improcedente el amparo solicitado, toda vez que este no satisface los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial.
satisface los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco Normativo y Jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un instrumento que busca proteger los derechos fundamentales de toda persona contra las vulneraciones causadas por acciones u omisiones de autoridades o particulares, esta acción solamente puede interponerse si no hay otra forma de defensa judicial, salvo que, su no interposición pueda causar un daño irreparable.
De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación.
4.1.1. Legitimación por activa.
Acorde a los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectad a por la vulneración o amenaza de tales derechos.Código: FCA - 008
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De la misma forma, podrá formular la acción constitucional una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite como su representante legal, apoderado judicial, defensor del pueblo y personero municipal en los casos autorizados por la ley, o por medio de la figura de la
persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite como su representante legal, apoderado judicial, defensor del pueblo y personero municipal en los casos autorizados por la ley, o por medio de la figura de la agencia oficiosa, en los casos en los que titular no esté en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses.
En el sub judice, el accionante es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa.
4.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo el juzgado accionado la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimado por pasiva.
4.2. Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues és ta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional6, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio
generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
6 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008
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En el presente caso, se cumple con el requisito de inmediatez, considerando que desde la fecha de notificación de la providencia que resolvió el recurso de reposición impetrado contra el auto admisorio de la demanda (29 de abril de 2025) y la presentación de la solicitud de amparo (21 de octubre de 2025 -03ActaReparto-), transcurrieron menos de seis (06) meses.
4.3. Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En ese orden, en el sub examine se advierte que en principio, la presente acción cumple con el requisito bajo estudio, en consideración a que al actor
así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En ese orden, en el sub examine se advierte que en principio, la presente acción cumple con el requisito bajo estudio, en consideración a que al actor luego de interponer el recurso de reposición contra la providencia cuestionada, no le queda otro mecanismo ordinario de defensa para proteger sus derechos fundamentales; sin embargo, para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, adicionalmente se deben cumplir la totalidad de los requisitos generales y por lo menos uno de los específicos, establecidos por la jurisprudencia constitucional; como se explicar á más adelante.
4.4. Requisitos generales y específicos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La H. Corte Constitucional, en sentencia C -590 del ocho (08) de junio de 2005, señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene unos requisitos de procedibilidad generales y específicos , los cuales deben verificarse en aras de tramitar la acción constitucional . Respecto a los requisitos generales de procedibilidad, advirtió:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar co n toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar co n toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partesCódigo: FCA - 008
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b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…)
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)
Por otro lado, en la misma sentencia C -590 del ocho (08) de junio de 2005, la Corte Constitucional precisó que , igualmente , para que resulte
f. Que no se trate de sentencias de tutela. (…)
Por otro lado, en la misma sentencia C -590 del ocho (08) de junio de 2005, la Corte Constitucional precisó que , igualmente , para que resulte procedente el amparo contra decisiones judiciales, debe haberse incurrido en al menos una de las causales específicas, a saber:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.Código: FCA - 008
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legitimidad de su órbita funcional.Código: FCA - 008
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h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
- Violación directa de la Constitución.”
En el presente caso el actor aduce que el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena incurrió en un defecto sustantivo al inaplicar los artículos 169 y 170 del CPACA , así como también interpretar supuestos f ácticos no contemplado s en ella, configurándose una contradicción entre los fundamentos y la decisión tomada por el despacho.
5. Caso Concreto.
5.1. Relación de Pruebas Relevantes
- Obra en el expediente auto Interlocutorio No. 234 del 8 marzo de 2024, emitido por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, mediante el cual inadmitió la demanda de reparación directa7.
- Obra en el expediente auto del 26 de junio de 2024, mediante el cual
el Juzgado Décimo Tercero Administrativo Oral del Circuito de
Circuito de Cartagena, mediante el cual inadmitió la demanda de reparación directa7.
- Obra en el expediente auto del 26 de junio de 2024, mediante el cual el Juzgado Décimo Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, resolvió rechazar la demanda de reparación directa interpuesta por el señor Ramon Pérez Melendez y otros respecto de los demandantes Margarita Ballesteros, Karol Sofia Pérez Suarez y Juan David Upegui Ballesteros y admitirla respecto del señor Pérez
Melendez8.
7 07LinkProcesoOrdinarioJuz13; 04InadmiteDemanda 8 07LinkProcesoOrdinarioJuz13; 06AdmiteDemandaCódigo: FCA - 008
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- Yace en el expediente recurso de reposición contra el auto admisorio del 26 de junio de 2024, elevado por la sociedad Colombia
Telecomunicaciones S.A9.
- Obra en el expediente auto interlocutorio No. 248 del 2 de abril de 2025, mediante el cual se resuelve el recurso de reposición elevado por la parte accionada en medio del proceso de reparación directa.10
- Reposa en el expediente constancia de notificación del 29 de abril de 2025, mediante la cual se comunicó el auto que resolvió el recurso de reposición impetrado por Colombia Telecomunicaciones S.A., contra el auto admisorio de la demanda11.
- Reposa en el expediente constancia de notificación del 29 de abril de 2025, mediante la cual se comunicó el auto que resolvió el recurso de reposición impetrado por Colombia Telecomunicaciones S.A., contra el auto admisorio de la demanda11.
5.1. Solución del caso.
Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados; abordando en primer lugar el estudio de procedencia de la acción.
Corresponde en primer lugar, abordar el estudio de la procedencia de la acción. En ese orden, como se precisó ut supra, para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, adicionalmente se deben cumplir la totalidad de los requisitos generales y por lo menos uno de los específicos, establecidos por la jurisprudencia constitucional.
En ese sentido, en el sub judice, a juico de la Sala, no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional; ello en consideración a que para determinar que un asunto posea o no relevancia constitucional, la H. Corte Constitucional ha señalado algunos criterios que permiten precisar dicha circunstancia. Así, en sentencia SU -573 de 2019, los señal ó de la siguiente manera:
9 07LinkProcesoOrdinarioJuz13; 09RecursoReposicion 1007LinkProcesoOrdinarioJuz13; 14ResuelveRecursoReposicion 11 07LinkProcesoOrdinarioJuz13; 15ConstanciaComunicacionEstadoCódigo: FCA - 008
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“Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. (…) Segundo, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. (…) Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.”
Aunado a ello, la sentencia SU -033 de 2018, ha desarrollado el alcance del requisito de relevancia, precisando que es indispensable verificar en el caso concreto que no se esté usando la tutela como una instancia adicional para controvertir las decisiones tomadas en la vía judicial ordinaria. Añade además que el contenido de la solicitud debe “ buscar resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales ”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”
Las anteriores consideraciones, implican la obligación del actor de justificar razonadamente la existencia de una vulneración desproporcionada a un derecho fundamental, por lo que no basta con advertir la posible existencia de una transgresión. En efecto, ello implica qu e el debate sobre la
razonadamente la existencia de una vulneración desproporcionada a un derecho fundamental, por lo que no basta con advertir la posible existencia de una transgresión. En efecto, ello implica qu e el debate sobre la relevancia constitucional del asunto deba ser claro y marcado.
En el sub examine , la Sala no encuentra que el asunto bajo estudio comporte un genuino debate sobre el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad o seguridad jurídica. Respecto de los derechos a la igualdad y seguridad jurídica, el debate sobre ellos solo tiene cabida cuando la providencia en pugna riñe de manera frontal contra la Constitución y es incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance de tales derechos.
Tal circunstancia no se encuentra acreditada en el sub judice, pues el accionante no logra probar el trato desigual en la actuación esgrimida por el juzgado Décimo Tercero Administrativo al admitir la demanda respecto del señor Ramon Pérez Meléndez y recha zarla frente a los demásCódigo: FCA - 008
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accionantes. Para est a Corporación, el accionante no desarrolla siquiera sumariamente su argumento, pues se limita a señalar como vulnerado el derecho a la igualdad sin aportar prueba alguna de que se esté brindando un trato desigual frente a circunstancias fácticas iguales.
sumariamente su argumento, pues se limita a señalar como vulnerado el derecho a la igualdad sin aportar prueba alguna de que se esté brindando un trato desigual frente a circunstancias fácticas iguales.
Ahora, respecto a los derechos al debido proceso y seguridad jurídica, resultan igual de desfavorables los argumentos aducidos por el actor. Es menester, en principio, recordar que no toda violación al debido proceso es susceptible de ser impugnada en sede de tutela, pues la intervención del juez constitucional se justifica para “ proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario, ante desv íos absolutamente caprichosos y arbitrarios inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica”12.
Precisamente por lo señalado en precedencia, para la Sala resulta claro que el asunto en cuestión carece de relevancia constitucional, pues la providencia impugnada, esto es, el auto interlocutorio No. 567 del veintiséis (26) de junio de 2024, no tiene la virtualidad de violar el derecho al debido proceso y muchos menos a la seguridad jurídica en cabeza del actor.
Al estudiar la decisión impugnada, no se observa que el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena haya actuado de manera caprichosa o arbitraria al admitir la demanda de reparación directa frente al señor Ra