TA BOL - 13001233300020250043300-(14-11-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 13001233300020250043300-(14-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela – Impugnación Radicado 13-001-23-33-000-2025-00433-00 Accionante Juan José Castro Pájaro Accionado Juzgado Primero Administrativo de Cartagena Tema Ausencia de mora judicial Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión N.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar , dicta sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; y 3.3. Trámite desarrollado.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Juan José Castro Pájaro presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena1, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso.
3. Para tales efectos, solicitó2 «intervención» de este Tribunal.
4. Narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
derecho fundamental al debido proceso.
3. Para tales efectos, solicitó2 «intervención» de este Tribunal.
4. Narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4.1. El juzgado incurrió en mora judicial, dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 13001333300120190006600.
4.2. El actor indicó que el proceso «entro a despacho para sentencia en junio de 2023 y hasta la fecha ha transcurrido más del tiempo estipulado por ley».
3.2. Posición de la parte accionada
5. El Juzgado Primero Administrativo de Cartagena 4 rindió informe y en
síntesis, argumentó:
6. (i) El accionante ya había presentado una acción de tutela por los mismos hechos y este Tribunal Administrativo negó el amparo solicitado5.
1 Archivo “01Demanda”. 2 Archivo “01Demanda”. 3 Archivo “01Demanda”. 4 Archivo “06InformedeTutela”. 5 Esa acción se resolvió en sentencia de 18 de febrero de 2025, radicada 13-001-23-33-0002025-00019-00, M.P. Dr. Moisés Rodríguez Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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7. (ii) «En esta providencia se conminó a este despacho a que verificara si el expediente en comento cumple con los criterios de priorización previstos en las leyes 446/98 y 270/96 y de ser así aplicarlos para decidir de fondo el asunto.
Asimismo, se señaló que se diera prioridad a la emisión de sentencias para evitar una posible afectación a las garantías fundamentales del accionante».
8. (iii) En cumplimiento de lo anterior, el juzgado estudió los requisitos «para la procedencia de la alteración de turnos de sentencia, encontrando que no se configura ninguno de los supuestos que permiten que permiten alterar dicho orden, debiendo precisarse además que en este caso no se dio aplicación a sentencia anticipada».
9. (iv) « Ha dado prioridad a la evacuación de sentencias, profiriendo un total de 101 sentencias ordinarias -de turno ordinario y sentencia anticipada-, lo cual ha permitido que, el expediente objeto de análisis pasara del turno No. 50 del listado de turno ordinario de sentencia al puesto No. 23.».
10. (v) «el hecho que la sentencia no se haya proferido a la fecha, obedece a la carga laboral del despacho y a la incidencia que tienen las acciones constitucionales, las cuales, dado su carácter preferente, absorben en gran
10. (v) «el hecho que la sentencia no se haya proferido a la fecha, obedece a la carga laboral del despacho y a la incidencia que tienen las acciones constitucionales, las cuales, dado su carácter preferente, absorben en gran medida su capacidad de gestión, debiendo precisar al respecto que, del 18/02/2025 a la fecha, se han proferido 132 sentencias correspondientes a esta clase de acciones».
11. (vi) «También ha realizado el despacho 74 audiencias y proferido 462 autos interlocutorios, procurando mantener un equilibrio que le permita priorizar las sentencias, según lo requerido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sin afectar el curso de los procesos que se encuentran en otras etapas procesales, en aras de proteger el derecho de los usuarios de acceder a una pronta administración de justicia, en condiciones de igualdad».
3.4. Trámite desarrollado
12. La acción se presentó el 31 de octubre de 202 5 y fue ingresada al Despacho 007 con informe secretarial del 4 de noviembre de 20256.
13. El 4 de noviembre 20257, el Despacho 007 de este Tribunal, emitió auto admisorio de la acción de tutela.
14. En ese contexto, la Sala se encuentra en oportunidad de expedir sentencia.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
15. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicios procesales que generen nulidad procesal o impidan proferir decisión de fondo.
6 Archivo “03InformeSecretarial”.
7 Archivo “04AutoAdmite”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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6 Archivo “03InformeSecretarial”.
7 Archivo “04AutoAdmite”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
16. Esta corporación es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20158 (modificado por el Decreto 333 de 20219).
5.2. Problema jurídico
17. Determinar si el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, u otro, al no emitirse a la fecha sentencia que resuelva proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 1301333300120190006600.
derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, u otro, al no emitirse a la fecha sentencia que resuelva proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 1301333300120190006600.
5.3. Tesis de la Sala
18. La Sala negará el amparo porque actualmente el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena no se encuentra en mora judicial relacionada con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado
1301333300120190006600.
19. En efecto, el citado despacho realizó actuaciones que generaron un avance significativo en el turno que tiene el proceso ordinario para que se le dicte sentencia.
20. En esa línea, la conducta del juzgado no denota desidia, abandono del trámite ni demora irrazonable. En consecuencia, no se acreditó una mora judicial injustificada ni una omisión que vulnere el derecho fundamental al debido proceso.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
21. Para resolver el problema jurídico planteado y fundamentar la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).
8 Por medio del cual se expide el Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario d el sector justicia y del derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables10
22. La Corte Constitucional ha consolidado el precedente sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a omisiones injustificadas de autoridades judiciales que afecten el ejercicio efectivo de derechos fundamentales.
23. Esta posición parte del artículo 86 de la Constitución, que consagra la tutela como mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata ante amenazas o vulneraciones provenientes tanto de acciones como de omisiones de cualquier autoridad pública.
24. La Sentencia SU-394 de 2016 fue la primera en reconocer expresamente esta posibilidad, al extender la procedencia del amparo constitucional a los casos en los que las autoridades, en particular las judiciales, incumplen con el
24. La Sentencia SU-394 de 2016 fue la primera en reconocer expresamente esta posibilidad, al extender la procedencia del amparo constitucional a los casos en los que las autoridades, en particular las judiciales, incumplen con el deber de resolver oportunamente los asuntos bajo su conocimiento. Esta línea se consolidó en la Sentencia SU -297 de 2023, donde se reafirmó que los jueces deben garantizar una respuesta pronta y eficaz, en atención a su deber funcional.
25. Dicho deber se encuentra desarrollado en el artículo 4 de la Ley 270 de 199612, que califica los términos procesales como perentorios y de estricto cumplimiento, cuya violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.
26. De forma concordante, el Código General del Proceso13 establece que el juez debe dirigir el proceso, evitar su paralización y adoptar las medidas necesarias para asegurar su pronta definición.
27. Pese a dicho marco normativo, la Corte ha advertido que no existe un mecanismo procesal realmente eficaz que obligue al funcionario a emitir una decisión de fondo cuando no lo hace en tiempo razonable.
28. Si bien el ordenamiento contempla algunas herramientas —como la presentación de memoriales, la solicitud de cambio de turno para fallar, la remisión del proceso a otro juez por pérdida automática de competencia (art. 121 del CGP) o la vigilancia judicial a dministrativa (art. 101.6 de la Ley 270 de 1996)—, todas ellas dependen de decisiones adicionales que también pueden dilatarse.
29. En este contexto, la tutela se configura como la vía idónea para obtener
1996)—, todas ellas dependen de decisiones adicionales que también pueden dilatarse.
29. En este contexto, la tutela se configura como la vía idónea para obtener una respuesta efectiva, en tanto que la omisión judicial puede vulnerar el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. A juicio de la Corte, estos escenarios configuran una situación de indefensión material, ya que el interesado no dispone de otros medios judiciales eficaces que permitan reactivar el trámite.
10 Extraído de la jurisprudencia constitucional aplicable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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30. En cuanto a los requisitos de procedibilidad, la jurisprudencia ha establecido una aplicación flexible. El principio de subsidiariedad se cumple cuando: «(i) el accionante ha desplegado una conducta procesal activa; y,
(ii) la parálisis o dilación procesal no es atribuible a su conducta. Además, señaló que el estudio del presupuesto de inmediatez requiere constatar la existencia de plazo razonable entre “la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso y la presentación de la acción
que el estudio del presupuesto de inmediatez requiere constatar la existencia de plazo razonable entre “la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso y la presentación de la acción de tutela14».
5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes. Se aportó:
31. El expediente que contiene proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 1300133330012019000660011.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
32. La parte actora atribuye la vulneración de l derecho fundamental al debido proceso, al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena.
33. Afirma que e l juzgado incurrió en mora judicial, dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 13001333300120190006600.
34. El actor indicó que el proceso «entro a despacho para sentencia en junio de 2023 y hasta la fecha ha transcurrido más del tiempo estipulado por ley».
35. En contraposición, el juzgado informó que actualmente no tiene mora judicial relacionada con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho,
porque:
36. (i) En época anterior, el actor presentó una acción de tutela alegando mora judicial. La misma fue conocida por este Tribunal Administrativo quien conminó al juzgado para que verificara si se cumplían los criterios de priorización de turnos.
37. (ii) En cumplimiento de lo anterior, el juzgado realizó dicha verificación y no encontró satisfechos los requisitos para «la alteración de turnos de sentencia».
de turnos.
37. (ii) En cumplimiento de lo anterior, el juzgado realizó dicha verificación y no encontró satisfechos los requisitos para «la alteración de turnos de sentencia».
38. (iii) Sin embargo, dijo el juzgado, que «ha dado prioridad a la evacuación de sentencias, profiriendo un total de 101 sentencias ordinarias -de turno ordinario y sentencia anticipada-, lo cual ha permitido que, el expediente objeto de análisis pasara del turno No. 50 del listado de turno ordinario de sentencia al puesto No. 23».
11 Archivos “23Expedientedigitalizado” y “13001333300120190006600”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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39. (v) «El hecho que la sentencia no se haya proferido a la fecha, obedece a la carga laboral del despacho y a la incidencia que tienen las acciones constitucionales, las cuales, dado su carácter preferente, absorben en gran medida su capacidad de gestión, debiendo precisar al respecto que, del 18/02/2025 a la fecha, se han proferido 132 sentencias correspondientes a esta clase de acciones».
constitucionales, las cuales, dado su carácter preferente, absorben en gran medida su capacidad de gestión, debiendo precisar al respecto que, del 18/02/2025 a la fecha, se han proferido 132 sentencias correspondientes a esta clase de acciones».
40. (vi) «También ha realizado el despacho 74 audiencias y proferido 462 autos interlocutorios, procurando mantener un equilibrio que le permita priorizar las sentencias».
41. En este panorama, la Sala no advierte mora judicial en las actuaciones del Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, por las siguientes razones:
42. (1) En primer lugar , el Tribunal precisa que la acción de tutela en referencia no es temeraria.
43. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, enseña que la solicitud de amparo es temeraria, cuando sin motivo expresamente justificado , la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales.
44. En este caso el actor tiene justificación para volver al juez constitucional, pese a que en época anterior ya había presentado una acción de tutela 12 por mora judicial.
45. La justificación consiste en que, en su criterio, el juzgado incurrió en nueva omisión de resolver el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió.
46. En esa medida, el actor podía presentar esta nueva acción de tutela, sobre la base de que, en su sentir, el juzgado incurrió en una nueva mora judicial con el pasar del tiempo.
47. Se destaca que, la sentencia de tutela anterior expedida por este Tribunal13, no ordenó en forma directa que el juzgado emitiera sentencia de
con el pasar del tiempo.
47. Se destaca que, la sentencia de tutela anterior expedida por este Tribunal13, no ordenó en forma directa que el juzgado emitiera sentencia de fondo, sino que verificara si podía alterarse el sistema de turnos.
48. (2) En segundo lugar, la Sala evidencia que el juzgado ha realizado varias actuaciones procesales que benefician el interés del actor, en que se dicte prontamente sentencia dentro del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho.
49. En efecto, ese despacho informó que profirió un total de 101 sentencias ordinarias lo cual ha permitido que, el caso del actor pasara del turno No. 50 al puesto No. 23.
12 Esa acción se resolvió en sentencia de 18 de febrero de 2025, radicada 13-001-23-33-0002025-00019-00, M.P. Dr. Moisés Rodríguez Pérez. 13 Sentencia de 18 de febrero de 2025, radicada 13-001-23-33-0002025-00019-00, M.P. Dr. Moisés Rodríguez Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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50. Eso es un avance significativo , puesto que, en materia de celeridad, y estableciéndolo con un criterio porcentual, la posición en que se encuentra el proceso ordinario promovido por el actor, ha tenido un beneficio superior al
100%.
51. La diligencia del juzgado se maximiza, al tenerse en cuenta que, avanzó en más de un 100% la posición o turno del caso del accionante, al mismo tiempo que expidió 132 sentencias constitucionales , celebró 74 audiencias y dictó 462 autos interlocutorios.
52. En ese contexto, no e stá acreditada la mora judicial invocada por el tutelante.
53. (3) En tercer lugar, se considera que el juzgado ha actuado dentro de los plazos razonables.
54. La Corte Constitucional14 con fundamento en los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Casos Genie Lacayo vs. Nicaragua y Valle Jaramillo vs. Colombia) han establecido que para determinar si un plazo es razonable, no basta el mero transcurso del tiempo, sino que se deban ponderar cuatro criterios: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; (iii) la conducta de las autoridades judiciales ; y (iv) la afectación generada en la situación jurídica del interesado.
55. Conforme lo anterior , la conducta del juzgado no denota desidia,
interesado; (iii) la conducta de las autoridades judiciales ; y (iv) la afectación generada en la situación jurídica del interesado.
55. Conforme lo anterior , la conducta del juzgado no denota desidia, abandono del trámite ni demora irrazonable. En consecuencia, no se acredita una mora judicial injustificada ni una omisión que vulnere el derecho fundamental al debido proceso.
VI.– DECISIÓN
56. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión N.º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, según las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
14 Ver entre otras, Sentencia T – 441 de 2020.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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CUARTO: HACER las anotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.