TA BOL - 13001233300020250044100-(25-11-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 13001233300020250044100-(25-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-23-33-000-2025-00441-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 077/2025
Cartagena de Indias D.T. y C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-23-33-000-2025-00441-00 Demandante Silvana Patricia Lobelo Angulo Demandado Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena – Unidad de Recursos Humanos Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Carencia actual de objeto por hecho superado
I. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por la señora Silvana Patricia Lobelo Angulo contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena – Unidad de Recursos Humanos.
II. ANTECEDENTES.
3.1. Demanda (archivo 001 del expediente digital).
3.1.1. Pretensiones.
La accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena – Unidad de Recursos Humanos dar respuesta de fondo a la petición realizada el 11 de junio de 2025.
3.1.2.- Hechos.
La accionante indicó que mediante correo electrónico de 11 de junio del
Judicial de Cartagena – Unidad de Recursos Humanos dar respuesta de fondo a la petición realizada el 11 de junio de 2025.
3.1.2.- Hechos.
La accionante indicó que mediante correo electrónico de 11 de junio del presente año solicitó a la demandada la liquidación y pago del retroactivo correspondiente al tiempo que estuvo vinculada a la Rama Judicial, sin que a la fecha de radicación de la demanda hubiese recibido respuesta alguna.
3.2. Actuación procesal.
La demanda se admitió mediante auto de 10 de noviembre de 2025 en el que se dispuso la notificación a las partes y al Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal, y requirió a la accionada para que r indiera un informe respecto de los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela (doc. 004).13001-23-33-000-2025-00441-00
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3.3. Contestación (doc. 006 del expediente digital).
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena – Unidad de Recursos Humanos rindió informe en el que , luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial respecto de la naturaleza y requisitos de procedencia de la acción de tutela, señaló, que mediante correo electrónico de 12 de noviembre de 2025 dio respuesta a la solicitud realizada por la accionante, por lo tanto, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
procedencia de la acción de tutela, señaló, que mediante correo electrónico de 12 de noviembre de 2025 dio respuesta a la solicitud realizada por la accionante, por lo tanto, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. CONTROL DE LEGALIDAD.
La presente acción de tutela de la referencia no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten su validez, razón por la cual , la Sala procede a decidirla.
IV. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Conforme lo establecido en el artículo 37° del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 del 2021, este Tribunal es competente para conocer la presente acción de tutela en primera instancia.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena – Unidad de Recursos Humanos vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, o si por virtud de las actuaciones descritas en el informe rendido por la accionada se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, la accionada , dentro del trámite tutelar, resolvió la solicitud realizada por la accionante el 11 de junio de 2025.
5.4. Caso concreto.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de
5.4. Caso concreto.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados13001-23-33-000-2025-00441-00
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por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder, se configure un perjuicio irremediable.
Antes de examinar el fondo del asunto es preciso examinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos para su procedencia.
En primer lugar, la Sala constató que la accionante se encuentra legitimada en la causa por activa para interponer la acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, como se advierte en la solicitud de 11 de junio de 2025 allegada con la demanda.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena – Unidad de Recursos Humanos se encuentra legitimada en la causa por pasiva porque, a juicio de la actora, vulneró su derecho fundamental al no haber emitido respuesta alguna sobre la referida solicitud.
En segundo lugar, se cumple con el requisito de subsidiariedad porque la acción interpuesta es el medio idóneo, oportuno y eficaz para dirimir la
a juicio de la actora, vulneró su derecho fundamental al no haber emitido respuesta alguna sobre la referida solicitud.
En segundo lugar, se cumple con el requisito de subsidiariedad porque la acción interpuesta es el medio idóneo, oportuno y eficaz para dirimir la controversia suscitada en el presente asunto, toda vez que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que es el mecanismo jurídico propicio para la salvaguarda del derecho fundamental de petición.
Además, la presente acción se presentó en un término razonable y oportuno, ya que la actora acreditó haber realizado la solicitud el 11 de junio de 2025, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere recibido respuesta alguna.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando se presentan ciertas situaciones que llevan a inferir al operador jurídico que la vulneración o amenaza cuya protección se persigue ha desaparecido. Lo anterior significa que es inexistente el objeto jurídico de la acción, lo que a su vez conlleva o implica que la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o seria inocua. Dicha figura es conocida como carencia actual de objeto y se presenta en aquellos casos donde ocurra un daño consumado, un hecho superado o situación sobreviniente.1
1 Corte Constitucional, sentencia T 085 de 06 de marzo de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. También, sentencia T-060 de 14 de febrero de 201913001-23-33-000-2025-00441-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
sentencia T-060 de 14 de febrero de 201913001-23-33-000-2025-00441-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Respecto al hecho superado dicha corporación ha señalado que tiene ocurrencia cuando entre la interposición de la tutela y el fallo que la decide, desaparece la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales incoados por el accionante como quiera que lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface por completo con ocasión a hechos imputables a la parte accionada 2. Todo lo anterior significa que, el hecho superado acontece cuando los que se pretendía a través del medio tuitivo, es resuelto favorablemente por la parte accionada antes de que el juez constitucional se pronuncie. Es de gran importancia que cuando ocurran estos casos, se incluya en la providencia la demostración de que el hecho que provocó el remedio constitucional cesó o que se satisfizo lo perseguido antes del momento del fallo.
Así mismo, la Corte Constitucional estableció unos criterios para determinar la ocurrencia de un hecho superado, de la siguiente manera:
- Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa.
- Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa.
- Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
- Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
- En el presente caso está demostrado que el 11 de junio de 2025 la accionante solicitó vía correo electrónico a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena la liquidación y pago del retroactivo salarial correspondiente al tiempo que estuvo vinculada a la Rama Judicial como oficial mayor del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de
Control de Garantías de Cartagena.
Está probado también que, j unto con el informe de la presente tutela, la accionada allegó copia de la liquidación y constancia de pago del retroactivo salarial de la demandante por el período en el que laboró como oficial mayor municipal, entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2025. De igual manera adjuntó la captura de pantalla de la remisión de los mencionados documentos al correo electrónico de la accionante, el 12 de noviembre del presente año3.
2 Ver Sentencia T-107 de 2018. 3 Fs. 17 – 20 archivo 06 del expediente digital13001-23-33-000-2025-00441-00
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Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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A juicio de la Sala, la actuación descrita se corresponde con lo pretendido por la actora a través de la presente acción de tutela.
Por lo anterior, concluye la Sala que, durante el tramite tutelar, la accionada resolvió la solicitud realizada por la demandante, lo que evidencia la satisfacción de sus pretensiones y el cese de la vulneración de los derechos fundamentales involucrados, configurándose de esta forma la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, remítase el respectivo expediente a la Honorable Corte Constitucional, en opción de revisión.