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TA BOL - 13001233300020250044200-(20-11-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL - 13001233300020250044200-(20-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rad. 13001-23-33-000-2025-00442-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 91/2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2025-00442-00 Accionante Gabriel Vivanco González Accionado - Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla

  • Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena - Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de

Cartagena Vinculados

  • Banco Av. Villas
  • Cooperativa Multiactiva Humana Aporte y Crédito Tema Procedencia de la acción de tutela

Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide sentencia en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Gabriel Vivanco González contra el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla y otros.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones1

Competencias Múltiples de Barranquilla y otros.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones1

Se transcriben literalmente:

1. se reajuste y modifique los embargos impuestos de manera ilegal eliminando los embargos de AV VILLAS 1.593.741 y OTRO EMBARGO JUDICIAL

1.501.034

2. Se garantice el mínimo vital para el señor Gabriel y su familia

3.1.2. Hechos2.

1 Folio 5 del archivo 01 del expediente electrónico. 2 Folios 1 y 2 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00442-00

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La demanda afirma que el señor Vivanco González tiene en su contra diversas medidas de embargo. Aun cuando tiene un ingreso de $ 6.985.000 solo recibe un neto de $ 1. 934.000; esta suma es insuficiente para cubrir sus gastos personales y familiares. Su esposa y sus 3 hijos de 28, 26 y 18 años dependen de ese ingreso pues se encuentran desempleados. Aunado a lo anterior vive en un inmueble ubicado en estrato 4 por lo que los servicios son costosos, y a ello se suma las deudas de su vehículo.

dependen de ese ingreso pues se encuentran desempleados. Aunado a lo anterior vive en un inmueble ubicado en estrato 4 por lo que los servicios son costosos, y a ello se suma las deudas de su vehículo.

Alega que no es renuente a pagar sus créditos, pero estuvo fuera del país un año, y por ello presentó atrasos . Esa situación le ha generado un detrimento patrimonial y salarial.

3.2. CONTESTACIONES

3.2.1. Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla3

No rindió el informe solicitado con el auto admisorio. Solo se limitó a remitir el expediente del proceso de radicado 08001418901320240102700 seguido contra el demandante.

3.2.2. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

No rindió el informe solicitado con el auto admisorio.

3.2.3. Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cartagena4

En su informe indicó que la acción no presenta hechos concretos que vinculen a ese despacho judicial con los derechos fundamentales reclamados. Asimismo, consideró que el propósito del amparo era discutir asuntos económicos, lo cual superaba el ámbito constitucional de la acción de tutela.

3.2.4. Banco Av. Villas5

Indicó que tiene una relación contractual con el demandante pues este adquirió un crédito de consumo en modalidad de libranza. Respecto del

3 Archivo 08 del expediente electrónico. 4 Archivo 12 del expediente electrónico.

Indicó que tiene una relación contractual con el demandante pues este adquirió un crédito de consumo en modalidad de libranza. Respecto del

3 Archivo 08 del expediente electrónico. 4 Archivo 12 del expediente electrónico. 5 Archivo 10 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00442-00

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producto financiero se produjo un estado de mora continuo que llevo a la entidad financiera a solicitar la ejecución. No obstante, se suscribió un acuerdo de pago que llevó a solicitar la suspensión del proceso que adelantaba en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena . Dicha suspensión fue concedida y en la actualidad se encuentran pendiente únicamente los oficios de levantamiento de medidas cautelares.

En consideración a lo anterior , solicito que se declare improcedente pues estima que el demandante ha obstaculizado el desarrollo del procedimiento destinado al levantamiento de medidas cautelares. Además, afirmó que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados.

3.2.5. Cooperativa Multiactiva Humana Aporte y Crédito

No rindió el informe solicitado con el auto admisorio.

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL

La presente acción de tutela fue repartida al Despacho 003 de este tribunal

No rindió el informe solicitado con el auto admisorio.

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL

La presente acción de tutela fue repartida al Despacho 003 de este tribunal el 10 de noviembre de 2025 , y fue admitida mediante auto de 11 de noviembre de 20256. La acción se acompañó de una solicitud de medidas cautelares, las cuales fueron estudiadas y concedidas en la misma providencia que dispuso la admisión. El auto providencia fue notificado a través de mensaje de datos7 enviado a las direcciones de correo electrónico para notificaciones de los accionados.

Mediante informe secretarial del 14 de noviembre de 2025 8 el expediente ingresó al despacho para emitir sentencia de primera instancia. accionados. Con informe secretarial del 14 de noviembre de 2025 el expediente ingresó al despacho para

3.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no rindió concepto.

6 Archivo 05 del expediente electrónico. 7 Archivo 06 y 07 del expediente electrónico. 8 Archivo 11 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00442-00

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, la sala no observa vicios procesales que ameriten

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, la sala no observa vicios procesales que ameriten la nulidad del proceso o impidan proferir decisión . En consecuencia, procede a dictar sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia La Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela. La competencia la atribuye el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de

1991.

5.2. Problemas jurídicos

Con fundamento en los hechos expuestos en el escrito de tutela y a los informes rendidos por las autoridades judiciales accionadas, la sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:

¿Se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en este caso?

¿Las entidades accionadas o alguno de los vinculados, vulneran o amenazan los derechos fundamentales del señor Gabriel Vivanco González, con las medidas de embargo impuestas en su contra?

5.3. Tesis

El tribunal encuentra que la acción de tutela de marras es improcedente comoquiera que se busca discutir medidas cautelares decretadas en procesos judiciales donde el accionante o bien ha intervenido con resultados satisfactorios o ha omitido su intervención a pesar de conocer su existencia. Tampoco se encontró acreditada la configuración de un perjuicio irremediable por lo que no se acredita el requisito de subsidiariedad.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial

La sala tendrá en cuenta las siguientes normas y sentencias para resolver los

perjuicio irremediable por lo que no se acredita el requisito de subsidiariedad.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial

La sala tendrá en cuenta las siguientes normas y sentencias para resolver los problemas jurídicos planteados:Rad. 13001-23-33-000-2025-00442-00

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  • El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. • Decreto 2591 de 1991. • Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T -211 de

2021. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Expediente judicial de radicado 08001418901320240102700 seguido contra el demandante ante el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla9. • Solicitud de suspensión de mutuo acuerdo del proceso ejecutivo seguido por el Banco AV Villas contra el demandante ante el Juzgado Tercero Civil Municipal 10. • Auto del 17 de octubre de 2025 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena suspendiendo el proceso de radicado 1300140030032025-00262-00 seguido por el Banco AV Villas contra el demandante11.
  • Auto del 17 de octubre de 2025 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena suspendiendo el proceso de radicado 1300140030032025-00262-00 seguido por el Banco AV Villas contra el demandante11.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

5.5.2.1. Del estudio de procedencia de la tutela

La sala verifica el cumplimiento de la solicitud de tutela en este caso, en los siguientes términos:

(i) Legitimación por activa. El señor Gabriel Vivanco González es el titular de los derechos fundamentales invocados como afectados. En consecuencia, cuenta con legitimación para actuar como demandante en esta acción constitucional.

(ii) Legitimación por pasiva. Aunque la acción se admitió contra todos los demandados e incluso se vinculó a otras entidades, se hace necesario considerar quienes conforman el extremo pasivo del proceso . De las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la pretensión gira entorno a las medidas de embargo que pesan sobre el demandante.

9 Carpeta «09C01Principal» del expediente electrónico. 10 Folio 09 -10 del archivo 10 del expediente electrónico. 11 Folios 12-13 del archivo 10 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00442-00

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Por tanto, en el caso de Av Villas y la Cooperativa Multiactiva Humana Aporte y Crédito por su calidad de acreedores que han ejecutado al actor se encuentra configurado el elemento de la legitimación en la causa por pasiva. Igual sucede con el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla por encontrarse acreditado que ese despacho ordenó una medida de embargo contra el demandante.

En lo que respecta a los Juzgado s Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y Doce Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cartagena no se advierte que hubieren decretado medida cautelar alguna. El fundamento planteado en la demanda para vincularlos es un oficio librado dentro del proceso de radicado 08001418901320240102700 seguido contra el demandante ante el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla.

Sin embargo, revisado ese expediente se advierte que el Oficio 2024 -1027 de 27 de mayo de 2025 no indica que esos despachos tienen embargos en contra del demandante. Por el contrario, se ordena embargar sumas remanentes que producirse en procesos desarrollados en esos despachos. De tal suerte que no existen motivos para adelantar este trámite en su contra y se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ellos.

(iii) Inmediatez. El accionante pretende que se moderen medidas de

De tal suerte que no existen motivos para adelantar este trámite en su contra y se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ellos.

(iii) Inmediatez. El accionante pretende que se moderen medidas de embargo decretadas en su contra y aporta como soporte un oficio del mes de mayo de 2025. Visto ello, y aunado a que se alega una afección al mínimo vital que en caso de comprobarse permanece en el tiempo, se tendrá por cumplido el requisito.

(iv) Subsidiariedad.Rad. 13001-23-33-000-2025-00442-00

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La sala encuentra que es evidente el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el presente asunto. Las medidas cautelares que se afirman como lesivas de los derechos fundamentales provienen de procesos judiciales en los que el actor o bien ha participado o ha omitido pronunciarse, a saber: • Dentro del proceso con radicado 08001418901320240102700 seguido contra el demandante ante el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla se advierte que el mandamiento de pago fue notificado 12 y que, ante la ausencia de excepciones se siguió adelante la ejecución. La ausencia de actuaciones y recursos impide cuestionar vía acción de tutela

Competencias Múltiples de Barranquilla se advierte que el mandamiento de pago fue notificado 12 y que, ante la ausencia de excepciones se siguió adelante la ejecución. La ausencia de actuaciones y recursos impide cuestionar vía acción de tutela cualquier medida adoptada en el proceso.

  • Dentro del proceso con radicado 130014003003 -2025-00262-00 seguido por el Banco AV Villas contra el demandante ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena se advierte que existió una solicitud conjunta de suspensión del proceso. Ello quiere decir que parte de las acciones para levantar las medidas cautelares están bajo la responsabilidad del propio demandante.

Con ello se tiene que los mecanismos ordinarios de defensa no pueden calificarse de ineficaces o faltos de idoneidad pues, o bien no han sido intentado o incluso resultaron favorables al demandante. Aunque subsiste el supuesto del perjuicio irremediable como hipótesis para la procedencia excepcional de la acción, el tribunal tampoco considera que ello se encuentre acreditado. Por el contrario, se advierte que el accionante trata de gestionar su situación financiera por vías excepcionales, sin que se evidencie una situación de vulnerabilidad que amerite la intervención del juez constitucional. En casos análogos la Corte Constitucional ha considerado13 que: Con ello, esta Corporación recuerda que la tutela no es un recurso al que pueda acudirse cada vez que una autoridad judicial profiera una decisión desfavorable y que, como acción constitucional y excepcional, debe ejercerse cuando los mecanismos judiciales ordinarios a su disposición hayan sido agotados. Adicionalmente, destaca que el sistema judicial y la tutela en particular no pueden ser

decisión desfavorable y que, como acción constitucional y excepcional, debe ejercerse cuando los mecanismos judiciales ordinarios a su disposición hayan sido agotados. Adicionalmente, destaca que el sistema judicial y la tutela en particular no pueden ser utilizados para eludir el pago de las obligaciones dinerarias adquiridas libremente en desarrollo del principio de autonomía privada

12 Archivo 10 de la carpeta «09C01Principal» del expediente electrónico 13 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T -211 de 2021. M.P.: Antonio José Lizarazo OcampoRad. 13001-23-33-000-2025-00442-00

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Con fundamento en lo analizado, la sala estima incumplido el requisito de subsidiariedad y por ello declarará improcedente la acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V.- FALLA

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Gabriel Vivanco González contra el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla y otros , de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación por pasiva de los Juzgados

Competencias Múltiples de Barranquilla y otros , de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación por pasiva de los Juzgados Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y Doce Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cartagena.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes procesales. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

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