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TA BOL - 13001233300020250044600-(28-11-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - 13001233300020250044600-(28-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 098/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C., veinti ocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13 001 23 33 000 2025 00446 00

Accionante MARLENE DEL SOCORRO GALVIS VALENZUELA

Accionado JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE MAGANGUE

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema

MORA JUDICIAL - DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MÍNIMO VITAL, A LA

SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA DIGNA.

II. – PRONUNCIAMIENTO

Cuestión Previa.

Advierte la Sala, que si bien la presente acción fue admitida mediante auto del 11 de noviembre de 20251, por error secretarial se notificó al accionado a un correo n o habilitado para recibir notificaciones, por lo que rebotó, situación de la cual la secretaría se percato posteriormente; por lo que procedió a realizar nuevamente la notificación, en la fecha indicada en primer lugar.

Establecido lo anterior, p rocede la Sala a resolver en primera instancia, la

situación de la cual la secretaría se percato posteriormente; por lo que procedió a realizar nuevamente la notificación, en la fecha indicada en primer lugar.

Establecido lo anterior, p rocede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora Marlene del Socorro Galvis Valenzuela, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, a efecto de que sean tutelados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.

III.- ANTECEDENTES

1 14NotificaciónJuzgado1AdminMaganguéCódigo: FCA - 002

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1. Hechos narrados por el accionante2

1. La accionante manifiesta que convivió en unión marital de hecho con el señor Rafael Antonio Rodelo Molina, desde el 15 de febrero de 2004 hasta el 17 de marzo de 2013, fecha de su fallecimiento, conformando una comunidad de vida estable, pública y permanente.

2. La accionante manifiesta que su compañero, al momento de su fallecimiento, ostentaba la calidad de pensionado del Municipio de Pinillos, según lo dispuesto en la Resolución 1.238 del 11 de noviembre de 1994.

3. Manifiesta que, desde el fallecimiento de su compañero, inició el trámite de sustitución pensional con la asesoría de un profesional del

Pinillos, según lo dispuesto en la Resolución 1.238 del 11 de noviembre de 1994.

3. Manifiesta que, desde el fallecimiento de su compañero, inició el trámite de sustitución pensional con la asesoría de un profesional del derecho, sin embargo, tras varios años sin obtener resultado alguno, la profesional que actualmente la representa le i ndicó la necesidad de promover un proceso judicial para lograr el reconocimiento solicitado.

4. Señala la demandante que, en primera oportunidad se solicitó a través de reclamación administrativa en el mes de diciembre de 2022, de la cual no se obtuvo respuesta alguna.

5. Relata la accionante que en febrero de 2023 presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo presunto, proceso que correspondió por reparto al

Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.

6. Manifiesta la demandante que, en el mes de junio de 2023, se remitió el proceso al Juzgado 01 administrativo de Magangué, mismo donde surte su trámite actual.

7. Señala la accionante que por providencia del 06 de febrero de 2024 se decidió prescindir de la audiencia inicial y se citó a audiencia de

2 C01Principal; 01Demanda Fl 1-2Código: FCA - 002

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pruebas para el día 27 de febrero del mismo año, diligencia que en efecto fue realizada.

8. Informa la actora, que en la diligencia del 27 de febrero de 2024, se realizó la práctica de los interrogatorios y se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento, otorgando el término de 10 días para presentar alegatos escritos.

9. Manifiesta que, en fecha 11 de marzo de 2023 (sic), su apoderada presento sus alegatos de conclusión.

10. Menciona que, El 21 de marzo de 2023 (sic), en cumplimiento del requerimiento hecho por el Despacho, la parte demandada Alcaldía Municipal de Magangué remitió con destino al expediente certificado de Ingresos de su compañero fallecido.

11. La accionante manifiesta que la última actuación registrada en el expediente corresponde a una constancia secretarial del 25 de octubre de 2024, en la cual se informó el vencimiento del término para alegar y del término de traslado de la prueba oficiosa ap ortada por la parte demandada.

12. La accionante manifiesta que, a la fecha de presentación del presente escrito, el proceso no ha sido resuelto en ningún sentido, pese a los impulsos procesales realizados por su apoderada y a las reiteradas comunicaciones telefónicas efectuadas ante el despacho.

presente escrito, el proceso no ha sido resuelto en ningún sentido, pese a los impulsos procesales realizados por su apoderada y a las reiteradas comunicaciones telefónicas efectuadas ante el despacho.

13. Menciona la accionante que han transcurrido más de doce meses desde la última actuación.

2. Pretensiones3

El accionante en el escrito de tutela estableció como pretensiones las siguientes:

3 2 C01Principal; 01Demanda Fl 4Código: FCA - 002

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PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de protección de personas vulnerables, al debido proceso, acceso oportuno, eficaz y con celeridad a la administración de justicia.”

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Primero Administrativo de Magangué que profiera los actos tendientes a mi caso consiga avanzar a la siguiente etapa jurídica

3. Admisión y Notificación

La acción de referencia fue admitida y notificada por este Despacho en providencia del once (11) de noviembre del 2025.

4. De la contestación de la tutela

4.1 Municipio de Magangué4.

El Municipio de Magangué informó que, tras revisar sus archivos físicos y digitales, no existe registro alguno que vincule laboral o pensional mente al señor Rafael Antonio Rodelo Molina con dicha entidad. Señaló que la

El Municipio de Magangué informó que, tras revisar sus archivos físicos y digitales, no existe registro alguno que vincule laboral o pensional mente al señor Rafael Antonio Rodelo Molina con dicha entidad. Señaló que la pensión del causante fue reconocida por el Municipio de Pinillos mediante Resolución No. 1238 del 11 de noviembre de 1994, por lo cual Magangué carece de competencia e interés directo en el asunto debatido.

En apoyo de su posición, expuso que, conforme al artículo 6 numeral 4 del Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia constitucional (T -125 de 2017, T334 de 2019 y T -008 de 2022), la acción de tutela no procede contra autoridades que no tienen relación con la presunta vulneración alegada. Por ello solicitó declarar su falta de legitimación por pasiva, ordenar su desvinculación del trámite, y vincular al Municipio de Pinillos como entidad competente. Adjuntó certificación que acredita la inexistencia de cualquier vínculo del causante con Magangué.

4.2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué5.

4 C01Principal; 07RespuestaMunicipiodeMagangué. 5 C01Principal; 16RespuestaJuzgado01MagangueCódigo: FCA - 002

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El Despacho accionado rindió informe manifestando, en síntesis, que al

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El Despacho accionado rindió informe manifestando, en síntesis, que al proceso ordinario objeto de la presente acción, inicialmente le correspondió el radicado 13001333300120230009500 y fue asignado por reparto el 14 de febrero de 2023 al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, quien posteriormente decidió remitirlo por competencia a este Despacho el 22 de junio de 2023. Igualmente señala que la demanda fue inadmitida mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2023; al ser subsana se admitió mediante auto del 11 de octubre de 2023. Informó que mediante auto del 7 de febrero de 2024 se prescindió de audiencia inicial, se decretaron pruebas y se fijó fecha para audiencia de pruebas, siendo celebrada el 27 de febrero de 2024.

Señala que evacuadas las pruebas en su totalidad se corrió traslado a las partes por 10 días para que alegaran de conclusión, vencido dicho término y agotadas todas las etapas procesales el expediente pasó al Despacho para la proferir la respectiva providencia. Además, por secretaría, se le otorgó el radicado 13430333300120240030600. Precisa que el proceso actualmente se encuentra para dictar sentencia, en el turno 23; así mismo señala que el 18 de marzo de 2025 se le informó a la parte actora que el expediente se encontraba en el turno 66 para estudio de sentencia. Manifiesta el accionada, que se han agotado las etapas

el turno 23; así mismo señala que el 18 de marzo de 2025 se le informó a la parte actora que el expediente se encontraba en el turno 66 para estudio de sentencia. Manifiesta el accionada, que se han agotado las etapas correspondientes con la mayor diligencia y celeridad posible, sin embargo, al día de hoy el Despacho registra una carga efectiva de 600 a 700 procesos y conforme a las directrices del Consejo Seccional Bolívar se han priorizado los procesos con más de 5 años de antigüedad sin decisión definitiva. Finalmente indica que desconocía las condiciones de vulnerabilidad alegadas por Marlene del Socorro Galvis, y en atención a ello, se dispondrá a darle prioridad y hacer todo lo pertinente para emitir sentencia de primera instancia a más tardar el 5 de diciembre de 2025.

4.3 Municipio De PinillosBolívar6

6C01Principal; 11RespuestaMunicipioPinilloCódigo: FCA - 002

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El municipio vinculado, rindió informe en los siguientes términos:

“Respecto los hechos narrados no son ciertos, y antes quiero dejar de presente que estas mismas pretensiones fueron objeto de otra acción de tutela presentada en el año 2.021 por la misma actora y contra el municipio de Pinillos, ante el JUEZ CUARTO MUNICI PAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

presente que estas mismas pretensiones fueron objeto de otra acción de tutela presentada en el año 2.021 por la misma actora y contra el municipio de Pinillos, ante el JUEZ CUARTO MUNICI PAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE LA CIUDAD DE CARTAGENA, bajo el RADICADO: 130014105004-2021-00177-00, con resultas contraria a lo pedido, y, con recomendación de acceder a la Jurisdicción competente para que fuera esta instancia quién determinara la ev entualidad de sus derechos. Ciertamente el señor RAFAEL ANTONIO RODELO MOLINA, ostentó condición de pensionado del municipio de Pinillos, Bolívar. Dicho señor falleció en el mes de marzo del año 2.013; es de resaltar que la accionante jamás fue de conocimiento del Fondo Territorial de Pensiones FONPET, quien es en últimas el que paga los pensionados territoriales. Tampoco fue declarada en vida del pensionado como su compañera permanente, igualmente no registraba como beneficiaria del mismo en su seguridad s ocial. Fallecido el pensionado, el municipio como es su deber, reportó la novedad al Fondo de Pensiones adscrito al Minhacienda. Hasta el mes de marzo del año 2.014, no compareció doliente alguno del señor RODELO MOLINA (q.e.p.d.) En virtud de lo anterior fue sacado de la nómina por fallecimiento y sin beneficiarios; llamo la atención en éste punto al Honorable Señor Magistrado qué, los municipios no son Fondos Pensionales, simplemente por justicia y en virtud a omisiones graves de administraciones públicas del pasado, se procuró la creación por parte del Estado del FONPET, para garantizar este derecho a

municipios no son Fondos Pensionales, simplemente por justicia y en virtud a omisiones graves de administraciones públicas del pasado, se procuró la creación por parte del Estado del FONPET, para garantizar este derecho a aquellos trabajadores a los que no les fue debidamente abonado lo correspondiente para pensión. Hoy el municipio no cuenta con recursos ni medios jurídicos que le permitan doce (12) años después, reconocer como sustituta pensional a dicha señora. Todo lo que hoy, ponemos de presente al Honorable Magistrado, fue objeto de explicación en su momento a la señora GALVIS VALENZUELA, atendiendo a que no es nuestro q uerer lesionar derechos fundamentales que le puedan asistir a los ciudadanos, pero no contamos con la herramienta jurídica ni la competencia para resolver una situación acaecida en el año 2.013 y pretendida en el año 2.021, Maxime, cuándo hay un tercero responsable del control, como es el Minhacienda.”

IV.- CONSIDERACIONES

1. CompetenciaCódigo: FCA - 002

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Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico

De acuerdo con el objeto de la acción esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿Existe violación de los derechos fundamentales al debido proceso,

de 1991.

2. Problema Jurídico

De acuerdo con el objeto de la acción esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:

  • ¿Existe violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, de la señora Marlene del Socorro Galvis Valenzuela por parte del Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por incurrir dicho despacho en mora judicial injustificada?

3. Tesis

la Sala, negará el amparo constitucional deprecado, en consideración a que en el sub examine no se configura mora judicial injustificada, por lo que no existe violación de los derechos deprecados; debido a que la conducta del juzgado accionado no denota desidia, abandono del trámite ni demora irrazonable.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un instrumento que busca proteger los derechos fundamentales de toda persona contra las vulneraciones causadas por acciones u omisiones de autoridades o particulares, esta acción solamente puede interponerse si no hay otra forma de defensa judicial, salvo que, su no interposición pueda causar un daño irreparable.Código: FCA - 002

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De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación.

4.1.1. Legitimación por activa.

Acorde a los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectad a por la vulneración o amenaza de tales derechos.

De la misma forma, podrá formular la acción constitucional una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite como su representante legal, apoderado judicial, defensor del pueblo y personero municipal en los casos autorizados por la ley, o por medio de la figura de la agencia oficiosa, en los casos en los que titular no esté en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses.

En el sub judice, la accionante es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa.

4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siendo el juzgado accionado la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos

que amenace o vulnere los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siendo el juzgado accionado la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimado por pasiva; legitimación que se extiende al municipio vinculado, debido a que la fuente de la vulneración de los derechos se atribuye es al despacho judicial accionado.

4.2. InmediatezCódigo: FCA - 002

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Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues és ta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional7, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En el presente caso, la vulneración alegada no es un hecho aislado del pasado, sino una mora judicial que se mantiene en el tiempo. La corte ha

prerrogativas previstas en la Constitución.

En el presente caso, la vulneración alegada no es un hecho aislado del pasado, sino una mora judicial que se mantiene en el tiempo. La corte ha dicho que cuando la vulneración es continuada o prolongada, el requisito de inmediatez se flexibiliza porque el daño se sigue produciendo. Por lo que, se cumple con la inmediatez.

4.3. Subsidiariedad.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

En ese orden, en el sub examine la accionante cumple con este requisito toda vez que adelantó las gestiones administrativas sin obtener una respuesta efectiva; además acudió a los mecanismos judiciales ordinarios, los cuales no han resultado idóneos para brindar una protección inmediata, dada la naturaleza de la prestación reclamada. En consecuencia, la acción de tutela se erige como el medio eficaz para evitar un perjuicio irremediable.

5. De los derechos invocados 5.1. Derecho a la Seguridad Social.

7 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 002

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El artículo 48 de la Constitución Política establece el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación. Se trata de un derecho fundamental y de un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

Su carácter fundamental se sustenta en el principio de la dignidad humana. En virtud de este principio, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos.8

Según lo ha interpretado la Corte Constitucional 9, los objetivos de la seguridad social guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho.

En definitiva, el derecho a la seguridad social busca proteger al trabajador cuando, por algún evento o contingencia se disminuye su salud, calidad de vida o capacidad económica. O cuando requiere de la ayuda del Estado y de la comunidad para proveerse lo s medios mínimos que le garanticen una subsistencia en condiciones dignas. Una vez delimitado el derecho fundamental a la seguridad social, la Corte deberá analizar los deberes de diligencia de las administradoras de pensiones.

5.2. Derecho al debido proceso.

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual constituye

diligencia de las administradoras de pensiones.

5.2. Derecho al debido proceso.

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual constituye un postulado básico del Estado Social de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto de las normas y actos propios de la actuación judicial en cada caso concreto.

Precisa la Sala, que el derecho fundamental al debido proceso abarca dentro de su protección el (i) el derecho a obtener una respuesta oportuna

8 Sentencias T-628 de 2007, T-032 de 2012; T-072 de 2013 y T-146 de 2013. 9 Corte Constitucional, Sentencias C-575 de 1992 y T-628 de 2007.Código: FCA - 002

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frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (ii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones10.

5.3.Derecho de Acceso a la Administración de Justicia.

Sobre este derecho, la Corte Constitucional11 ha señalado:

“La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o

“La protección del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protección de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a l a justicia sea efectivo, al obtener la resolución de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se pueda hacer efectiva a través de su correcta ejecución. En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica únicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz. Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicción no obtiene respuesta de fondo en un término razonable, por razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneración del derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.”

5.4. Derecho a la Salud.

El artículo 48 de la Constitución consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que requiere garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe s er prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad.

Acorde con lo dispuesto por el citado artículo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra definido como:

10 Corte Constitucional Sentencia T230 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Constitucional ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra definido como:

10 Corte Constitucional Sentencia T230 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional Sentencia T608 del 12 de diciembre de 2019 MP Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOCódigo: FCA - 002

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“conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos sufici entes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”

Por su parte, el artículo 49 de la Carta, en relación con lo anterior, consagró que toda persona tiene el derecho de acceso a la protección y recuperación de su salud, el cual se encuentra a cargo del Estado y que debe ser prestado conforme a los principio s de eficiencia, universalidad y solidaridad.

La Corte Constitucional ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la salud, el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho que, de encontra rse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela.

Lo anterior cobra mayor importancia cuando se trata de sujetos que se

medidas necesarias para brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral, derecho que, de encontra rse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela.

Lo anterior cobra mayor importancia cuando se trata de sujetos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como es el caso de los niños, las personas de la tercera edad, quienes sufren de enfermedades catastróficas, entre otras, como por ejemplo, todo tipo de cáncer, y también sujetos que padecen algún tipo de discapacidad, puesto que, sumado a la prestación de un servicio de calidad y un tratamiento eficiente e integral para la enfermedad que se padezca, estos merecen una especial protección por parte del Estado.

5.5. Derecho a la Vida Digna.

Sobre este derecho, la Corte Constitucional12 ha señalado:

“De manera más reciente, en lo que concierne al derecho a la vida digna, la sentencia T-399 de 2023 citando a la sentencia T-041 de 2019, sostuvo que “la dignidad humana es un pilar fundamental, base del ordenamiento

12 Corte Constitucional sentencia T-456 del 31 de octubre de 2023, MP. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER.Código: FCA - 002

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jurídico, principio constitucional y derecho fundamental”. Asimismo, que “la

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jurídico, principio constitucional y derecho fundamental”. Asimismo, que “la salud, la integridad física, psíquica y espiritual, así como el acceso a las condiciones materiales mínimas de existencia, entre otros, constituyen los presupuestos irreductibles para una vida digna”; y frente a su conexión con el derecho a la salud, la sentencia T-033 de 2013 explicó que las prestaciones propias de esta permiten que el individuo desarrolle “ plenamente las diferentes funciones y actividades naturales del ser humano , lo que consecuentemente eleva el nivel de oportunidades para la elección y ejecución de un estilo de vida ”. En conclusión, la sentencia T -017 de 2021, frente a este tema, concluyó: “ que la debida protección y garantía del derecho fundamental a la salud redunda en la protección de la dignidad de la persona y la vida en condiciones dignas”.

5.3. Por otro lado, la protección que ha dado la Corte a la vida digna tiene un sustrato que deviene de diferentes instrumentos internacionales que se entienden incorporados al cuerpo normativo constitucional, ya que tratan de derechos humanos; así pues, s e encuentra el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y la Observación General No. 14 del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), que indican que: “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”

Económicos, Sociales y Culturales (CDESC), que indican que: “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”

5.6 Derecho al Mínimo Vital.

El concepto de mínimo vital ha sido entendido por la Corte Constitucional como aquella porción de ingresos de un trabajador o un pensionado, que se encuentra destinada a cubrir las necesidades básicas (alimentación, vestido, acceso a servicios públicos dom iciliarios, recreación y atención en salud) y que, a su turno, materializa o hace efectivo el derecho fundamental a la dignidad humana. En efecto, se ha considerado que el derecho al mínimo vital se fundamenta en la dignidad humana, puesto que “si la persona no cuenta con las condiciones mínimas y necesarias para garantizar su subsistencia, se estaría afectando su dignidad, la cual es inherente a toda persona” 13. De esta misma manera, se ha entendido que

13 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Código: FCA - 002

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el derecho al mínimo vital tiene una relación especial con otros der

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