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TA BOL - 13001233300020250045300-(28-11-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - 13001233300020250045300-(28-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2025

SALA DE DECISIÓN No. 6

Cartagena D.T. y C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00453-00 Accionante Olga Lucia Olmos Narváez Accionado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Tema Solicitud de copias auténticas / Carencia actual de objeto por hecho superado Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y, 3.3. Posición de las partes.

3.1. Posición de la parte demandante

2. La señora Olga Lucia Olmos Narváez presentó acción de tutela contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales de petición, en conexidad con el acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso . Para tales

efectos, solicitó1:

PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mis Derechos Fundamentales y

que se proteja sus derechos fundamentales de petición, en conexidad con el acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso . Para tales efectos, solicitó1:

PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mis Derechos Fundamentales y Constitucionales de Petición en conexidad con el derecho de acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso respetuosamente solicito al señor(a) Juez de la Repúblic a, Ordenar al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, Dr Arturo Eduardo Matson Carballo que en el término máximo de (24) Veinticuatro Horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo, completa y congruente con la solicitud de información y documentos presentados en el Derecho de Petición de fecha treinta (30) de septiembre y reiterado treinta y uno (31) de octubre del año 2025.

SEGUNDO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales violados en mi petición.

3. La par te accionante narró, como hecho relevante 2 : El día 30 de septiembre de 2025 solicitó vía correo electrónico ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena , solicitud de copias auténticas y constancia de ejecutoria de la sentencia de primera y segunda instancia del proceso de reparación directa 002 -2019-00278-01, al momento de radicar acción de tutela, se mantiene sin una respuesta.

1 Folio 1, Archivo digital “01Demanda” 2 Folio 1, Archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela

acción de tutela, se mantiene sin una respuesta.

1 Folio 1, Archivo digital “01Demanda” 2 Folio 1, Archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00453-00 Accionante Olga Lucia Olmos Narváez Accionado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Carencia actual por hecho superado Página de la providencia Página 2 de 7

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3.2. Trámite desarrollado

4. La acción fue presentada y repartida el 13 de noviembre de 2025 3, siendo admitida mediante providencia de la misma fech a4; dándole curso a las notificaciones de rigor 5, y requiriéndose para que, dentro de los 2 días siguientes a la respectiva comunicación, se rindieran informes sobre los hechos de esta.

3.3. Posición de la parte accionada

5. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagen a 6 contestó la acción de tutela y solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por las siguientes razones: El 30 de septiembre de 2025, la parte interesada solicitó copia autentica de las sentencias de primera y segunda instancia. Al comunicarse el suscrito juez con la Secretaria del

por hecho superado, por las siguientes razones: El 30 de septiembre de 2025, la parte interesada solicitó copia autentica de las sentencias de primera y segunda instancia. Al comunicarse el suscrito juez con la Secretaria del Despacho Dra. Amelia Mercado Cera, empleada del despacho que tiene a su cargo la expedición de las copias auténticas, para indagarle sobre la entrega de copias auténticas, manifestó que las mismas ya fueron expedidas y entregadas a la persona interesada.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.

6. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicio o yerro procesal que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

7. De acuerdo con lo establecido en el art ículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20157 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 8 ) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación9, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia.

3 Archivo digital “02ActaReparto” 4 Archivo Digital “03AutoAdmiteTutela” 5 Archivo Digital “05NotificacionAcuseAutoAdmite”

competente para resolver este asunto en primera instancia.

3 Archivo digital “02ActaReparto” 4 Archivo Digital “03AutoAdmiteTutela” 5 Archivo Digital “05NotificacionAcuseAutoAdmite” 6 Archivo digital “05InformeCNE” 7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario d el sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00453-00 Accionante Olga Lucia Olmos Narváez Accionado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Carencia actual por hecho superado Página de la providencia Página 3 de 7

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5.2. Problema jurídico

8. La Sala deberá establecer si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena vulneró el derecho fundamental de petición al no

5.2. Problema jurídico

8. La Sala deberá establecer si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena vulneró el derecho fundamental de petición al no responder la solicitud copias auténticas y ejecutoria de la actora ; o si, por el contrario, la citada entidad accionada no vulneró derecho fundamental alguno por brindar respuesta frente a ello.

9. En igual sentido, la Sala deberá establecer si resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado ante la respuesta allegada como prueba por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena en el trámite de la acción de tutela.

5.3. Tesis de la Sala

10. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado , porque el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena emitió respuesta a las solicitudes requeridas por la actora.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

11. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables en relación con el derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial, así como la carencia actual de objeto y, (5.5.); luego, examinará el caso concreto (5.6.)

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia

12. La Constitución Política estableció en su artículo 23 que toda persona

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia

12. La Constitución Política estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución.

13. En desarrollo de dicho mandato, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho ; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00453-00

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14. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.

15. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión10.

El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente11.

16. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo12 . En efecto, un

petición resulta o no procedente11.

16. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo12 . En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio [del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso13.

17. Finalmente, recalcó que tratándose del derecho fundamental de petición: la respuesta no implica aceptación de lo solicitado.

5.5.2. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado

18. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite al amparo pue den surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido14.

19. En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el

10 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021.

no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el

10 Corte Constitucional, entre otras, sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 11 Cfr. Al respecto ver, entre otros, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias C-951 de 2014, T-230 de 2020 y SU-213 de 2021. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-213 de 2021. 13 Corte Constitucional, sentencias T-680 de 2012 y C-951 de 2014. 14 Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2018Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00453-00 Accionante Olga Lucia Olmos Narváez Accionado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Carencia actual por hecho superado Página de la providencia Página 5 de 7

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objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada. Por ello, en esos casos, el amparo constitucional pierde razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocuas, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.

20. Por ello, este fenómeno ha sido denominado carencia actual de

adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocuas, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.

20. Por ello, este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil15.

21. Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declararla “carencia actual de objeto” , la cual se presenta cuando desaparece los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental, tal y como viene afirmando la Corte Constitucional a partir de la sentencia T-096 de 2006.

5.6. Análisis del caso concreto

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable.

22. En el presente caso, la parte accionante alegó vulneración al derecho fundamental de petición ante la no respuesta a una petición de documentales presentada ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena el 30 de septiembre de 2025, en la que solicitaba:

«Copia de las respectivas sentencias de primera y segunda instancias con la correspondiente fecha de ejecutoria».

23. Teniendo en cuenta la anterior petición y verificando las pruebas aportadas al expediente , la Sala pudo constatar que, a la fecha de esta providencia, el pedido objeto de tutela fue resuelto de manera satisfactoria y notificado a la actora. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:

aportadas al expediente , la Sala pudo constatar que, a la fecha de esta providencia, el pedido objeto de tutela fue resuelto de manera satisfactoria y notificado a la actora. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:

24. (1) En e l informe rendido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena , se indicó que había dado entrega de las copias solicitadas. Verificado el expediente, se observa que el 19 de noviembre de 202516 dando respuesta de fondo a la solicitud documental, en los siguientes

términos:

15 Corte Constitucional, sentencia T-703 de 2012 16 Archivo digital Carpeta “05InformeTutelaCNE” Archivos 2 y 3.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00453-00 Accionante Olga Lucia Olmos Narváez Accionado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Carencia actual por hecho superado Página de la providencia Página 6 de 7

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25. La mencionada respuesta fue notificada al correo electrónico del

actor: olgaluciaolmosnarvaez@gmail.com17, así:

26. Revisado el contenida de la cita da respuesta, la Sala constató que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena dio respuesta en

actor: olgaluciaolmosnarvaez@gmail.com17, así:

26. Revisado el contenida de la cita da respuesta, la Sala constató que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena dio respuesta en relación con la petición elevada por la actora de fondo, congruente y completo.

17 Archivo digital “Notifcación”, carpeta “05InformeTutelaCNE”.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00453-00 Accionante Olga Lucia Olmos Narváez Accionado Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Carencia actual por hecho superado Página de la providencia Página 7 de 7

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27. Como consecuencia de lo anterior, la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto, en la medida que, durante el trámite de la acción de tutela, cesó el hecho que dio origen a la misma frente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena al dar respuesta a la solicitud de información arriba señalada.

28. La mencionada remisión de respuesta se realizó el 19 de noviembre de 2025 (esto es, luego de presentada la acción que aquí se estudia) a través del canal digital que la actora dispuso para el efecto, tanto en la petición como en el memorial de tutela.

2025 (esto es, luego de presentada la acción que aquí se estudia) a través del canal digital que la actora dispuso para el efecto, tanto en la petición como en el memorial de tutela.

29. En ese orden de ideas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de

Cartagena.

VI.– DECISIÓN

30. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

Jean Paul Vásquez Gómez Magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez Magistrado

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