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TA BOL - 13001233300020250045600-(02-12-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL - 13001233300020250045600-(02-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Rad. 13001-23-33-000-2025-00456-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 094 /2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-23-33-000-2025-00456-00 Accionante Oscar Antonio Suárez Cabrera Accionada Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y Colpensiones. Tema Procedencia excepcional tutela contra actos administrativos / Mora judicial. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

La sala de decisión emite sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor OSCAR ANTONIO SUÁREZ CABRERA,

contra el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

CARTAGENA y COLPENSIONES.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones1.

El accionante solicita el amparo de su s derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, integridad persona l, vida digna del adulto mayor. Y, en consecuencia, solicita lo siguiente:

3.1.1. Pretensiones1.

El accionante solicita el amparo de su s derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, integridad persona l, vida digna del adulto mayor. Y, en consecuencia, solicita lo siguiente:

“3.1. Se ruega AMPARAR los derechos constitucionales a la SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, INTEGRIDAD PERSONAL, VIDA DIGNA, del adulto mayor accionante OSCAR ANTONIO SUAREZ CABRERA.

3.2. En consecuencia, se ORDENE a COLPENSIONES el reconocimiento y pago PROVISIONAL de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, mientras se profiere sentencia definitiva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento.

3.3. Se ORDENE al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA dar trámite preferente y urgente al proceso con rad. 13001-3333-003-202500108-00 en atención a la naturaleza de los derechos en juego y al riesgo inminente para la vida del accionante.

3.4. Que se EXHORTE a COLPENSIONES para que en lo sucesivo se abstenga de realizar este tipo de conductas respecto de quienes soliciten PENSIONES DE VEJEZ POR ALTO RIESGO DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CARTAGENA.

1 Folios 07-08 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00456-00

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3.5. PETICION ESPECIAL – se ORDENE a COLPENSIONES emitir disculpas públicas respecto de lo sucedido con el accionante OSCAR ANTONIO SUAREZ CABRERA – como bombero condecorado de la ciudad de Cartagena.”

3.1.2. Hechos2.

En la demanda se narra en resumen que, el demandante, es un adulto mayor de 60 años, que presenta algunas comorbilidades como hipertensión arterial y prediabetes y que es el único que sostiene su hogar. Además, afirma que desde el 16 de febrero de 1994 ha laborado como Bombero Oficial del Distrito de Cartagena de Indias; labor que es catalogada como de alto riesgo de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2090 de 2003.

Afirma el demandante que, a la fecha acredita tener más de 55 años y aproximadamente 1.743,85 semanas cotizadas, de las cuales, más de 865,14 corresponden a tiempo de servicio en labores de alto riesgo.

Que, en virtud de lo anterior, el día 24 de enero de 2024 presentó una solicitud de reconocimiento pensional ante COLPENSIONES. Sin embargo, la accionada expidió la Resolución No 2024-1385340 por la cual decidió negar el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, pese a

solicitud de reconocimiento pensional ante COLPENSIONES. Sin embargo, la accionada expidió la Resolución No 2024-1385340 por la cual decidió negar el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, pese a que, considera el demandante, cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser acreedor de la misma.

Sostiene que, contra la anterior resolución, presentó los recursos de ley ; no obstante Colpensiones confirmó su decisión, lo que obligó al actor a presentar una demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena bajo el radicado No 13001-33-33-003-2025-00108-00.

Explica el accionante que, tan solo seis meses después de la radicación de la demanda, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena admitió la misma mediante auto del 05 de noviembre de 2025. Sin embargo, el proceso avanza de manera lenta, lo que ha afectado directamente los derechos fundamentales del actor a la seguridad social, vida digna, salud y mínimo vital.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, a pesar de que ya adquirió el estatus pensional, tiene la ne cesidad económica de seguir laborando, por lo que continúa expuesto a incendios, derrumbes y materiales tóxico s, pese a sus múltiples comorbilidades.

2 Folios 2-4 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00456-00

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3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. Colpensiones3.

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, presentó informe de tutela dentro del presente asunto, indicando, en resumen, que la presente tutela resulta improcedente para discutir acciones u omisiones de la administración, debido al carácter subsidiario y residual de la presente acción constitucional.

Así mismo, indicó que, la presente tutela no resulta procedente al no existir un perjuicio irremediable, que haga necesaria la intervención del juez de tutela.

En virtud de lo anterior solicita que se deniegue la acción de tutela contra Colpensiones por cuanto considera que las mismas son abiertamente improcedentes.

3.2.2. Del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena4.

El juzgado accionado presentó informe dentro del presente asunto y en el mismo señaló que el accionante nunca manifestó, en el marco del proceso ordinario, encontrarse incurso en una situación de especial vulnerabilidad que conllevara a considerarlo un sujeto de especial protección constitucional y tampoco solicitó que se le imprimiera trámite prioritario a dicho proceso.

De otro lado, puntualizó que el accionante afirmó de manera tendenciosa

que conllevara a considerarlo un sujeto de especial protección constitucional y tampoco solicitó que se le imprimiera trámite prioritario a dicho proceso.

De otro lado, puntualizó que el accionante afirmó de manera tendenciosa que el juzgado demoró seis meses para admitir la demanda, sin indicar también en el escrito de tutela que la demanda se inadmitió inicialmente y por lo mismo, fue necesario surtir el trámite tendiente a obtener la subsanación de la misma.

Asimismo, el juzgado accionado sostiene que , circunstancias como el inmenso volumen de asuntos constitucionales repartidos al despacho y cuyo trámite es prioritario por mandato constitucional y legal, y la congestión judicial, se erigen en circunstancias objetivas que impiden imprimir la celeridad deseada a los procesos ordinarios como el que es objeto de tutela. Igualmente, sostiene que el juzgado se ha limitado a dar cumplimiento a las normas que imponen dar trámite preferencial a la inmensa cantidad de acciones de tutela repartidas en el año en curso, a los múltiples incidentes

3 Archivo 11 del expediente electrónico. 4 Archivo 13 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00456-00

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de desacato de tutela y a las acciones populares, por lo que mal se podría

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de desacato de tutela y a las acciones populares, por lo que mal se podría censurar el hecho de no dar trámite prioritario a un proceso ordinario dentro del cual no se puso de presente ninguna circunstancia que ameritara darle prelación.

Finalmente, el juzgado puso de presente que, el 05 de noviembre de 2025, es decir, antes de la presentación de esta tutela, se admitió la demanda del proceso 13001333300320250010800 y, en tal virtud, el despacho no se encuentra pendiente de emitir decisión alguna de ese asunto, pues, previo a ello, debe agotarse el trámite de traslado de la demanda y, eventualmente, de las excepciones que llegue a proponer la entidad.

Con base en lo anterior, solicita que se declare que el Jugado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno al accionante.

3.3. ACTUACION PROCESAL.

3.3.1. Admisión y notificación.

La presente acción constitucional fue admitida por medio de auto del 19 de noviembre de 20255, la cual fue notificada en la misma fecha6, y, en dicha providencia se ordenó correr traslado a las partes por el término de dos (02) días.

Vencido el término de traslado otorgado en auto anterior, la sala dicta la sentencia de primera instancia dentro del presente asunto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

días.

Vencido el término de traslado otorgado en auto anterior, la sala dicta la sentencia de primera instancia dentro del presente asunto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

5 Archivo 8 del expediente electrónico. 6 Archivo 9 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00456-00

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Le corresponde a la Sala de Decisión resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Se cumplen en el presente caso los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela (legitimación, inmediatez y subsidiariedad)?

De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, pasará a estudiarse lo siguiente:

¿Colpensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad

procedencia de la acción de tutela (legitimación, inmediatez y subsidiariedad)?

De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, pasará a estudiarse lo siguiente:

¿Colpensiones vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, al haber negado en sede administrativa el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el actor?

¿El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena vulnera los derechos fundamentales deprecados por el accionante por la presunta demora injustificada en el trámite de l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 13001333300320250010800?

5.3. TESIS

La sala de decisión adoptará la tesis que la presente acción constitucional resulta improcedente frente a las pretensiones del accionante por las cuales cuestiona la legalidad de los actos administrativos emitidos por COLPENSIONES mediante los cuales se negó su solicitud de pensión de vejez, teniendo en cuenta que no se cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a decisiones administrativas y tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable.

Finalmente, se analizarán de fondo las pretensiones del accionante de cara a la alegada mora de judicial en contra del Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, para concluir que dicha judicatura no ha incurrido en mora judicial injustificada en la expedición de sus providencias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 13001333300320250010800.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

judicial injustificada en la expedición de sus providencias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 13001333300320250010800.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado, la sala de decisión tendrá en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:

  • Artículos 1, 2, 11 48 de la constitución Política de Colombia. - Corte Constitucional sentencia T -149 de 2023 - procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.Rad. 13001-23-33-000-2025-00456-00

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  • Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Karena Caselles Hernández, sentencia SU-076 de 2022.
  • Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. No. 11001-03-15-000-2024-03456-00, sentencia del 8 de agosto de 2024.
  • Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. No. 11001 -03-15-000-2024-03810-00, sentencia del 22 de agosto de 2024.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

Rad. No. 11001 -03-15-000-2024-03810-00, sentencia del 22 de agosto de 2024.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Material fotográfico del Cuerpo de Bomberos de Cartagena e informes de prensa que dan cuenta del acontecimiento de un incendio ocurrido en el sector de Bazurto de la ciudad de Cartagena7.
  • Reporte de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 26 de enero de 2024 expedido por Colpensiones con respecto del señor

Óscar Antonio Suárez Cabrera8.

  • Resolución emitida por Colpensiones dentro de la reclamación con Radicado No 2024_1385340 por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida pensión de vejez alto riesgo-ordinaria9.
  • Recurso de reposición presentado por el señor Óscar Antonio Suárez Cabrera en contra de la Resolución No 2024-138534010.
  • Resolución No SUB72989 del 05 de marzo de 2025 emitida por Colpensiones por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida de pensión de vejez alto riesgoreposición11
  • Certificado de afiliación a la ARL SURA del señor Óscar Suárez Cabrera en el cual se indica que trabaja como “bombero”12.
  • Certificado laboral de fecha 25 de septiembre de 2024 suscrito por el Director de Bomberos del Distrito de Car tagena en el que hace

7 Folios 0127 del archivo 02 del expediente electrónico.

  • Certificado laboral de fecha 25 de septiembre de 2024 suscrito por el Director de Bomberos del Distrito de Car tagena en el que hace

7 Folios 0127 del archivo 02 del expediente electrónico. 8 Folios 28-48 del archivo 02 del expediente electrónico. 9 Folios 49-60 del archivo 02 del expediente electrónico. 10 Folios 61-73 del archivo 02 del expediente electrónico. 11 Folios 81-94 del archivo 02 del expediente electrónico. 12 Folio 95 del archivo 02 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00456-00

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constar que el señor Óscar Suárez ha participado de manera continua y diligente en la extinción de incendios en ese organismo13.

  • Historia clínica de urgencias expedida por la Clínica Madre Bernarda de fecha 27 de noviembre de 1999 respecto del señor Óscar Suárez Cabrera que da cuenta que el paciente inhaló humo en un incendio14.
  • Material fotográfico del Cuerpo de Bomberos de Cartagena e informes de prensa que dan cuenta de varios acontecimientos de incendios ocurridos en la ciudad de Cartagena15.
  • Expediente electrónico del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No 13001333300320250010800 que se lleva a

incendios ocurridos en la ciudad de Cartagena15.

  • Expediente electrónico del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No 13001333300320250010800 que se lleva a cabo en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de

Cartagena.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

En el presente asunto, la acción de tutela está dirigida a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, integridad personal y vida digna del adulto mayor, deprecados por el señor Oscar Antonio Suárez Cabrera, presuntamente vulnerados por Colpensiones y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

En consecuencia, el actor solicita que se ordene a Colpensiones otorgarle una pensión provisional de vejez y que se ordene al juzgado accionado, que imprima celeridad a su proceso que se desarrolla en ese despacho bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No 13001333300320250010800.

Para resolver el problema jurídico planteado, esta corporación estima pertinente abordar los siguientes asuntos: (i) la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad, para así, (ii) determinar si es posible analizar de fondo la controversia planteada.

  1. Procedencia de la acción de tutela

a) Legitimación en la causa. El señor Óscar Antonio Suárez Cabrera cuenta con legitimación en la causa por activa , ya que es el titular de los derechos

controversia planteada.

  1. Procedencia de la acción de tutela

a) Legitimación en la causa. El señor Óscar Antonio Suárez Cabrera cuenta con legitimación en la causa por activa , ya que es el titular de los derechos reclamados. Además, manifiesta que la parte accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales, por lo tanto, cuenta con interés para promover este recurso de amparo.

13Folio 143 archivo 02 del expediente electrónico. 14 Folio 98 archivo 02 del expediente electrónico. 15 Folios 101145 del archivo 03 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00456-00

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De igual manera, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva por parte del Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Cartagena, toda vez que , en esta célula judicial se encuentra en curso e l proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No 13001333300320250010800, dentro del cual el actor funge como demandante.

Asimismo, Colpensiones cuenta con legitimación en la causa por pasiva ya que es la entidad ante la cual se presentó la solicitud de pensión de vejez por alto riesgo y la que emitió las decisiones administrativas de manera desfavorable a las pretensiones del actor.

que es la entidad ante la cual se presentó la solicitud de pensión de vejez por alto riesgo y la que emitió las decisiones administrativas de manera desfavorable a las pretensiones del actor.

b) Inmediatez. La sala considera que este requisito se cumple en el asunto bajo examen, pues, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 13001333300320250010800 que se ventila en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, se encuentra que la demanda fue admitida mediante auto del 05 de noviembre de 202516, por lo que, hasta la presentación de esta tutela (18 de noviembre de 202517) transcurrió un término razonable.

c) Subsidiariedad. Como se indicó al inicio, l a parte actora se muestra inconforme en primer lugar con la decisión adoptada por COLPENSIONES en cuanto decidió negar su solicitud de pensión de vejez por alto riesgo, mediante actos administrativos contenidos en la Resolución emitida dentro de la reclamación con radicado No 2024_1385340 18 y en la Resolución No SUB72989 del 05 de marzo de 2025 por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la decisión anterior19. Razón por la cual, persigue a través de este mecanismo constitucional, que se ordene a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de vejez provisional.

De otra parte, la parte actora se encuentra inconforme con el trámite que el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena ha impartido a su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 13001333300320250010800, donde funge como demandante en contra de

el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena ha impartido a su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 13001333300320250010800, donde funge como demandante en contra de Colpensiones; pues, según comenta, solo seis meses después de presentada la demanda, se admitió la misma. Razón por la cual , solicita que se ordene a dicha judicatura que imprima mayor celeridad a su proceso.

De lo explicado anteriormente, es colegible para la sala que el accionante persigue la nulidad de actos administrativos emitidos por Colpensiones y que se ordene en su favor el reconocimiento de una pensión de vejez de manera provisional, aduciendo que utiliza la tutela como mecanismo transitorio.

16 Folio 0010 de la carpeta 13001333300320250010800NR del expediente electrónico. 17 De acuerdo con el acta de reparto visible en el archivo 05 del expediente electrónico. 18 Folios 49-60 del archivo 02 del expediente electrónico. 19 Folios 81-94 del archivo 02 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2025-00456-00

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Al respecto, es necesario indicar que la Corte Constitucional 20 ha reiterado lo siguiente en lo referente a la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende controvertir actos administrativos:

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Al respecto, es necesario indicar que la Corte Constitucional 20 ha reiterado lo siguiente en lo referente a la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende controvertir actos administrativos:

“(…) la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios est ablecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico; (ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios.

En este orden de ideas, considera la sala que el accionante tenía la posibilidad de acudir directamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativo para cuestionar las decisiones de Colpensiones con las cuales se encuentra inconforme, lo cual hizo, y como producto de ello, se tiene que actualmente cursa en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena un proceso bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 13001333300320250010800.

Ahora bien, revisad o el expediente digital del proceso ordinario, aportado al expediente, no se avizora que el accionante hubiere hecho uso de las herramientas jurídicas que tiene a su disposición , como son las medidas cautelares dentro de dicho proceso ordinario, las cuales pueden amparar el presunto perjuicio irremediable al que considera se encuentra sometido.

herramientas jurídicas que tiene a su disposición , como son las medidas cautelares dentro de dicho proceso ordinario, las cuales pueden amparar el presunto perjuicio irremediable al que considera se encuentra sometido.

En esa medida, observa la sala que el ac tor no ha agotado todos los mecanismos ordinarios con los que cuenta para obtener la suspensión provisional de los actos administrativos en sede ordinaria, por lo que no es viable para el juez de tutela usurpar las competencias de l juez ordinario a través de este mecanismo de carácter residual y excepcional.

Adicionalmente, la sala no advierte la configuración de un perjuicio inminente e irremediable, toda vez que, si bien el actor manifiesta tener varios padecimientos de salud, las pruebas allegadas al plenario no permiten identificar cuáles son los diagnósticos de alto riesgo que padece , de manera que no es posible evidenciar hasta este punto la gravedad de dichos padecimientos.

A lo anterior, se suma el hecho de que el accionante ha reconocido que en la actualidad percibe un salario, derivado de su labor como bombero, de lo cual no resulta palpable de qué manera se ve amenazado o afectado su derecho al mínimo vital.

20 Corte Constitucional sentencia T-149 de 2023.Rad. 13001-23-33-000-2025-00456-00

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Igualmente, del análisis que realiza la sala, tampoco se evidencia que la vida y/o la salud del accionante se encuentren ante un inminente peligro , pues, aunque no se desconoce que la labor de “bombero” que ejerce el actor es considerada como de “riesgo 5” (Decreto 768 del 16 de mayo de 2022 por el cual se actualiza la tabla de clasificación de actividades económicas para la Sistema General de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones ), lo cierto es que, con el acompañamiento de su Afiliadora de Riesgos Laborales, el actor puede solicitar la reubicación o reasignación de sus labores dentro de la entidad, luego de acreditar las patologías que aduce padecer.

De lo anterior, tampoco existe evidencia de que el actor hubiere solicitado acompañamiento de su ARL y que se le hubiere negado igualmente dicha solicitud.

En esta medida, reitera la sala , que este mecanis mo constitucional de carácter residual no puede utilizarse de manera indiscriminada para satisfacer las pretensiones del accionante cuando este no ha agotado los canales ordinarios con los que cuenta para disminuir los riesgos a los que se encuentra expuesto en atención a sus enfermedades.

Así las cosas, esta magistratura declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, al no evidenciarse un peligro inminente para el accionante que haga merecedor el análisis de sus pretensiones en contra de las

Así las cosas, esta magistratura declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, al no evidenciarse un peligro inminente para el accionante que haga merecedor el análisis de sus pretensiones en contra de las decisiones administrativas de Colpensiones, a través de la presente acción de tutela.

De otro lado se pasará a analizar de fondo si en el presente caso, se han violado los derechos fundamentales del actor por las supuestas dilaciones que se han presentado en las decisiones judiciales del proceso bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 13001333300320250010800.

  1. Sobre el amparo de los derechos solicitados por el accionante por presuntas dilaciones en la expedición de decisiones judiciales por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena.

Por otro lado, la sala debe precisar que la acción de tutela es procedente para salvaguardar el derecho al debido proceso por dilaciones presentadas en las actuaciones propias de un proceso judicial.

Lo anterior, con fundamento en la sentencia SU -076 de 2022, en la que se indicó que presentar memoriales de impulso procesal, solicitar la alteración del turno o radicar peticiones de vigilancia administrativa no son mecanismos idóneos y eficaces para la d efensa de los derechos fundamentales, toda vez que, “incluso, la respuesta a estas solicitudesRad. 13001-23-33-000-2025-00456-00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No 094 /2025

SALA DE DECISIÓN No. 001

también puede ser objeto de demora” 21. De hecho, se destaca que la Sección Quinta del Consejo de Estado opta por analizar de fondo esta clase de controversias en sede de tutela, tal como se observa en las sentencias del 822 y 2223 de agosto de 2024.

Aclarado lo anterior, la sala de decisión debe resaltar una vez más que el accionante persigue que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena profiera una decisión judicial que resuelva definitivamente su asunto, a la luz del principio de celeridad. Frente a lo cual, afirma que el proceso se ha dilatado considerablemente toda vez que fue admitida la demanda tan solo seis meses después de su presentación.

No obstante lo anterior, revisadas las actuaciones surtidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena dentro del proceso con radicado No 13001333300320250010800, encuentra la sala lo siguiente:

  • La demanda incoada , a través de apoderado judicial, por el señor Óscar Antonio Suárez Cabrera fue radicada el día 02 de mayo de 2025 y fue asignada al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena el día 05 de mayo de 2025 por parte de la Oficina Judicial de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cartagena, tal como consta en el acta individual de reparto visible en

Judicial de Cartagena el día 05 de mayo de 2025 por parte de la Oficina Judicial de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cartagena, tal como consta en el acta individual de reparto visible en el archivo 0005 del expediente digital de dicho proceso.

  • El día 14 de mayo de 2025 fue pasada al despacho por, tal como consta en el informe o constancia de esa misma fecha suscrito por la secretaria del despacho, doctora Mónica Blanco Montes, tal como se aprecia en el archivo 0006 del expediente di
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