TA BOL - 13001233300020250046400-(04-12-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 13001233300020250046400-(04-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena D.T. y C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00464-00 Accionante Daniela Echeverry Gómez Accionado Procuraduría General de la Nación Vinculado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema Declara Improcedencia contra decisiones en el marco de un proceso disciplinario / existen otros mecanismos judiciales de defensa. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y, 3.3. Posición de las partes.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Daniela Echeverry Gómez, presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación , con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, igualdad, no discriminación, acceso efectivo a la administración de justicia y dignidad
humana. Para tales efectos, solicitó1:
sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa, igualdad, no discriminación, acceso efectivo a la administración de justicia y dignidad humana. Para tales efectos, solicitó1:
«PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y no discriminación, acceso efectivo a la administración de justicia y dignidad humana de la Accionante Daniela Echeverry Gómez, los cuales fueron vulnerados por la decisión de la Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO: Que se dejen sin efectos la decisión de fecha 20 de mayo de 2025, identificada con radicado IUS E -2024-208137 / LUC D -2024-3697883, proferida por la Procuraduría General de la Nación – Despacho del Procurador General, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de revocatoria directa del archivo disciplinario.
TERCERO: Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación asumir directamente la investigación disciplinaria, en ejercicio de su Poder Disciplinario Preferente, respecto de las denuncias formuladas contra los oficiales de la Policía Nacional identificados en la queja y plenamente individualizados en este escrito, garantizando un trámite imparcial, diligente y con enfoque de derechos humanos y de violencia de género contra la mujer.
CUARTO: Que se adopten medidas de protección integral a favor de la accionante, atendiendo mi condición de mujer, exservidora pública, víctima de violencia institucional y de riesgo derivado de las denuncias formuladas, con el fin de prevenir
1 Folio 1, Archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela
atendiendo mi condición de mujer, exservidora pública, víctima de violencia institucional y de riesgo derivado de las denuncias formuladas, con el fin de prevenir
1 Folio 1, Archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00464-00 Accionante Daniela Echeverry Gómez Accionado Procuraduría General de la Nación Vinculado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión Declara Improcedencia de la acción de tutela Página de la providencia Página 2 de 8
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nuevas vulneraciones a su integridad física, emocional y a sus derechos fundamentales.
QUINTO: Que se disponga la reapertura del expediente disciplinario SIE2D EESUBIN2023-50 y se continúe su trámite conforme a los estándares constitucionales y convencionales aplicables, especialmente los relativos a la protección de mujeres víctimas de violencia institucional y violencia basada en género.
3. La parte accionante narró, como hecho relevante2:
4. (1) El 3 de enero de 2023, la accionante presentó una queja disciplinaria contra altos oficiales de la Policía Nacional (incluyendo al General Nicolás Zapata, Coronel Wilson Parada, entre otros) por presunto acoso
4. (1) El 3 de enero de 2023, la accionante presentó una queja disciplinaria contra altos oficiales de la Policía Nacional (incluyendo al General Nicolás Zapata, Coronel Wilson Parada, entre otros) por presunto acoso laboral, hostigamiento sexual y abuso de poder ocurridos entre 2020 y 2022.
5. (2) Alegó que fue obligada a vestirse de civil e infiltrarse como trabajadora sexual en la Torre del Reloj en Cartagena sin entrenamiento de inteligencia.
6. (3) Denunció una reunión el 3 de junio de 2022 con el General Nicolás Zapata, donde fue desarmada, incomunicada y presionada para infiltrarse en el "Clan del Golfo" bajo amenaza de ser trasladada o capturada.
7. (4) Señaló traslados arbitrarios (a Clemencia y Arauca) como represalia y declaraciones públicas del Coronel Wilson Parada que afectaron su buen nombre y presunción de inocencia.
8. (5) La investigación disciplinaria (SIE2D EE-SUBIN-2023-50) fue archivada el 26 de febrero de 2024. La accionante afirma que nunca fue notificada debidamente a sus correos autorizados para la diligencia de ampliación de queja, impidiéndole aportar pruebas. Sostiene que los funcionarios fueron a la cárcel sin aviso previo y dejaron constancia falsa de que ella no quiso declarar.
9. (6) Su abogado solicitó la revocatoria directa del archivo y el uso del poder preferente por parte de la Procuraduría. Sin embargo, mediante decisión del 20 de mayo de 2025, la Procuraduría declaró improcedente la
9. (6) Su abogado solicitó la revocatoria directa del archivo y el uso del poder preferente por parte de la Procuraduría. Sin embargo, mediante decisión del 20 de mayo de 2025, la Procuraduría declaró improcedente la solicitud, negándose a asumir el caso a pesar de involucrar a un General.
3.2. Trámite desarrollado
10. La acción fue presentada y repartida el 21 de noviembre de 2025 3, siendo admitida mediante providencia de la misma fech a4; dándole curso a
2 Folio 1, Archivo digital “01Demanda” 3 Archivo digital “02ActaReparto” 4 Archivo Digital “03AutoAdmiteTutela”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00464-00 Accionante Daniela Echeverry Gómez Accionado Procuraduría General de la Nación Vinculado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión Declara Improcedencia de la acción de tutela Página de la providencia Página 3 de 8
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las notificaciones de rigor 5, y requiriéndose para que, dentro de los 2 días siguientes a la respectiva comunicación, se rindieran informes sobre los hechos de esta.
3.3. Posición de la parte accionada y vinculada.
las notificaciones de rigor 5, y requiriéndose para que, dentro de los 2 días siguientes a la respectiva comunicación, se rindieran informes sobre los hechos de esta.
3.3. Posición de la parte accionada y vinculada.
11. La Policía Nacional 6 contestó la acción de tutela y solicitó su desvinculación de la acción de tutela, por las siguientes razones:
12. (1) Confirmó que se abrió la Indagación Previa el 4 de agosto de 2023 y se realizaron varias diligencias, incluyendo testimonios de otros patrulleros y oficiales.
13. (2) Argumento que los funcionarios se desplazaron hasta el lugar de reclusión de la accionante para la diligencia. Sin embargo, no se pudo realizar por petición expresa de ella, quien exigió la presencia de su abogado. La Policía sostiene que esta justific ación "no encaja dentro del procedimiento disciplinario" ni en las facultades del quejoso.
14. (3) Señala que la decisión de archivo fue comunicada a la accionante y a su apoderado, y al no interponerse recursos, quedó ejecutoriada.
15. (4) Resaltan que la Procuraduría General de la Nación ya revisó la decisión en sede de revocatoria directa y no halló mérito para invalidar el archivo proferido por la Policía.
16. En cuanto a la Procuraduría General de la Nación 7, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, basándose en los siguientes puntos:
17. (1) Argumentan que declararon improcedente la revocatoria porque el auto de archivo de la indagación previa (proferido por la Policía) no hizo
improcedente la acción de tutela, basándose en los siguientes puntos:
17. (1) Argumentan que declararon improcedente la revocatoria porque el auto de archivo de la indagación previa (proferido por la Policía) no hizo tránsito a cosa juzgada material . Esto significa que el caso podría reexaminarse si surgen nuevas pruebas, por lo cual la vía de la revocatoria no era la jurídicamente viable según el Código General Disciplinario
18. (2) Explican que el poder preferente es una facultad para asumir una investigación en curso. Dado que la actuación disciplinaria ya había concluido con un auto de archivo, no existía una actuación vigente sobre la cual ejercer dicho poder.
5 Archivo Digital “05NotificacionAcuseAutoAdmite” 6 Archivo digital “07ContestacionTutelaVinculado” 7 Archivo digital “09ContestacionDemandado”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00464-00 Accionante Daniela Echeverry Gómez Accionado Procuraduría General de la Nación Vinculado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión Declara Improcedencia de la acción de tutela Página de la providencia Página 4 de 8
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19. (3) Afirman que la entidad actuó conforme a sus competencias
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19. (3) Afirman que la entidad actuó conforme a sus competencias constitucionales y legales. Sostienen que el hecho de que la decisión no fuera favorable a los intereses de la accionante no constituye una violación al debido proceso.
20. (4) Argumentan que la accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable ni una amenaza inminente que justifique la tutela como mecanismo transitorio.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.
21. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicio o yerro procesal que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
22. De acuerdo con lo establecido en el art ículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20158 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 9 ) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación10, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia.
5.2. Problema jurídico
Corporación10, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia.
5.2. Problema jurídico
23. La Sala deberá establecer si las entidades demandadas y vinculadas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, no discriminación, acceso efectivo a la administración de justicia y dignidad humana al declarar improcedente la revocatoria directa de una decisión de la Policía Nacional en el marco de un proce so disciplinario ; o si, por el contrario, las citadas entidades no vulneraron derecho fundamental alguno.
24. En igual sentido, la Sala deberá establecer si resulta procedente el estudio de la presente acción de tutela.
8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario d el sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00464-00 Accionante Daniela Echeverry Gómez Accionado Procuraduría General de la Nación Vinculado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión Declara Improcedencia de la acción de tutela Página de la providencia Página 5 de 8
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5.3. Tesis de la Sala
25. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, porque no supero el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, debido a que la actora no presento los recursos correspondientes contra la decisión de archivo, en igual sentido, la parte actora cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa para controvert ir la decisión de archivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
26. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables en relación con la procedencia de la acción de tutela y, (5.5.); luego, examinará el caso concreto (5.6.)
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
27. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier a utoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley.
como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier a utoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley.
28. En cuanto a la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los términos que plantea el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irrem ediable debe ser: « inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”11Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuando i. -) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii.-) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, iii.-) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órd enes del juez de tutela serán transitorias»12.
29. Así, tratándose de situaciones como la que se ventila en este proceso, esta Sala entra a considerar una serie de aspectos desarrollados vía jurisprudencial, que respaldan la improcedencia de la acción de tutela.
11 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T956 de 2013 12 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018.Medio de control Tutela
11 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T956 de 2013 12 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00464-00 Accionante Daniela Echeverry Gómez Accionado Procuraduría General de la Nación Vinculado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión Declara Improcedencia de la acción de tutela Página de la providencia Página 6 de 8
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30. Al respecto, la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional 13 sostiene que es un deber del actor, desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, resultando la acción de tutela una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen otras vías para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales.
31. Adicionalmente, precisó que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la
31. Adicionalmente, precisó que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental14. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal está subordinada al ejercicio del medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva def initivamente acerca de la vulneración iusfundamental y la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo15.
32. Se destaca entonces que la regla general es que las controversias jurídicas sean resueltas mediante los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para tal fin, como lo son los procesos jurisdiccionales y/o administrativos; no obstante, atendiéndo se igualmente el precedente jurisprudencial citado, procede la Sala a analizar si se cumplen los supuestos que hagan posible un amparo de los derechos constitucionales solicitados por la actora de manera transitoria.
5.6. Análisis del caso concreto
33. Del análisis realizado por esta Sala se concluye que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para ordenar la reapertura de la investigación disciplinaria archivada por la Policía Nacional, ni para cuestionar la decisión de la Procuraduría General d e la Nación que declaró improcedente la revocatoria directa solicitada por la accionante.
34. La razón principal es que el ordenamiento jurídico ya prevé otros medios de defensa idóneos y eficaces para controvertir este tipo de decisiones, los cuales no fueron agotados oportunamente.
34. La razón principal es que el ordenamiento jurídico ya prevé otros medios de defensa idóneos y eficaces para controvertir este tipo de decisiones, los cuales no fueron agotados oportunamente.
13 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-590 de 2005 14 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-237 de 2018. “(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fun damentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios.” 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-325 de 2018Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00464-00 Accionante Daniela Echeverry Gómez Accionado Procuraduría General de la Nación Vinculado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión Declara Improcedencia de la acción de tutela Página de la providencia Página 7 de 8
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35. En primer lugar, la Corte Constitucional ha reiterado en Sentencia T-140
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35. En primer lugar, la Corte Constitucional ha reiterado en Sentencia T-140 de 2023, que la tutela solo procede cuando no exista ningún otro instrumento judicial que permita proteger de manera adecuada los derechos fundamentales. En los casos en los que la persona tiene a su alcance un medio ordinario para impugnar la decisión, como ocurre con las actuaciones disciplinarias, la tutela no puede convertirse en una instancia adicional o un sustituto del recurso que la ley ha previsto.
36. En este caso particular, si la accionante considera que no fue debidamente notificada dentro del trámite disciplinario —lo cual afectó su posibilidad de aportar pruebas o de intervenir en la diligencia de ampliación de la queja—, ese aspecto sí puede discutirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Esta acción es el mecanismo judicial adecuado para solicitar que se declare la nulidad del auto de archivo por violación del debido proceso, incluyendo el cargo específico de indebida notificación. Incluso, en dicha vía procesal, la actora puede solicitar medidas cautelares, como la suspensión provisional del acto, con el fin de evitar perjuicios mientras se resuelve de fondo la controversia.
37. Así las cosas, el conflicto planteado por la accionante debe ser dirimido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario natural para el debate, análisis jurídico y probatorio requerido, toda vez que según dispone el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en ejercicio del medio
dirimido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, escenario natural para el debate, análisis jurídico y probatorio requerido, toda vez que según dispone el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puede la accionante, pedir que se declare la nulidad del acto o de los actos administrativos particulares contentivos de decisión adversa a sus intereses. Lo anteri or, sin perjuicio que, en el marco de esa vía judicial, solicite las medidas cautelares de urgencia frente a un eventual perjuicio, con sustento en las mismas razones que se trajeron a la presente acción, incluso invocando el debido proceso como vicio a la legalidad de lo decidido por la Policía Nacional.
38. De manera que la accionante cuenta con los mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa, los cuales son idóneos y eficaces, en la medida en que se encuentran regulados para resolver precisamente este tipo de controversias judiciales y, por su naturaleza, permiten una respuesta oportuna de la administración de justicia.
39. En segundo lugar, la revocatoria directa no es un recurso obligatorio ni un medio de defensa judicial que deba agotarse antes de acudir a la vía contenciosa. Se trata de una facultad discrecional que tiene la administración para revisar sus propias decisiones, pero su improcedencia no constituye una violación de derechos fundamentales. Por ese motivo, que la Procuraduría haya decidido no reabrir el proceso disciplinario no convierte esa decisión en una vulneración constitucional, ni habilita automáticamente la intervención del juez de tutela.Medio de control Tutela
Procuraduría haya decidido no reabrir el proceso disciplinario no convierte esa decisión en una vulneración constitucional, ni habilita automáticamente la intervención del juez de tutela.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00464-00 Accionante Daniela Echeverry Gómez Accionado Procuraduría General de la Nación Vinculado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Decisión Declara Improcedencia de la acción de tutela Página de la providencia Página 8 de 8
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40. En tercer lugar, no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional. La accionante no demostró que se encuentre en una situación urgente, grave o inminente que haga insuficiente e l uso de los mecanismos judiciales ordinarios. Al contrario, el sistema jurídico ofrece vías adecuadas para controvertir la actuación disciplinaria y obtener, si corresponde, una reparación integral.
41. Por estas razones, la Sala concluye, de manera clara y sencilla, que la tutela es improcedente. La controversia sobre la legalidad del archivo disciplinario debe ser analizada por la jurisdicción contenciosoadministrativa, que es el escenario natural para resolver este tipo de disputas.
tutela es improcedente. La controversia sobre la legalidad del archivo disciplinario debe ser analizada por la jurisdicción contenciosoadministrativa, que es el escenario natural para resolver este tipo de disputas. Allí la accionante podrá solicitar que se revise la totalidad del trámite disciplinario, incluyendo las supuestas irregularidades en la notificación, y podrá pedir las medidas urgentes que considere necesarias.
VI.– DECISIÓN
42. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.