TA BOL - 13001233300020250046800-(05-12-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 13001233300020250046800-(05-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 13001-23-33-000-2025-00468-00
Demandante: Glenen Alexander Ross
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 21 / 2025
SALA DE DECISIÓN No. 3
Cartagena de Indias D.T. y C., cinco de (5) diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-23-33-000-2025-00468-00 Demandante Glenen Alexander Ross Demandado Juzgado 04 Administrativo de Cartagena Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema: Acceso a la Administración de Justicia – debido proceso - Determinación de competencia
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No.003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Glenen Alexander Ross , contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bolívar , alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1. Solicita el accionante se tutele su derecho al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se declare incompetente al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, por considerar que dicho despacho no
3.1 Pretensiones1. Solicita el accionante se tutele su derecho al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se declare incompetente al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, por considerar que dicho despacho no cuenta con la competencia para tramitar el proceso 13001-33-33-004-202500167-00, dado que la cuantía supera lo estipulado en el #6 del artículo 155 de la Ley 1437 del 2011. 3.2 Hechos2. La parte accionante relata en síntesis lo siguiente:
1 06.MemorialRecibidoAclaración.pdf. 2Folio 2-6, 01Demanda350.pdf.Radicado: 13001-23-33-000-2025-00468-00
Demandante: Glenen Alexander Ross
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 3
Sostiene que presentó una demanda de reparación directa ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, en la que reclamó indemnización por un daño que estimó en una cuantía muy superior a mil salarios mínimos. Narra que el juzgado accionado tramitó inicialmente la demanda y profirió el auto interlocutorio No. 525, en el que la inadmitió y ordenó su corrección. A partir de esa actuación, el accionante aduce que la jueza asumió competencia para conocer el proceso.
demanda y profirió el auto interlocutorio No. 525, en el que la inadmitió y ordenó su corrección. A partir de esa actuación, el accionante aduce que la jueza asumió competencia para conocer el proceso. Después de serle notificado dicho auto, el accionante manifiesta que radicó oportunamente las correcciones y aclaraciones exigidas, y simultáneamente advirtió que existía una duda sobre la constitucionalidad del artículo 155.6 del CPACA, que limita la competencia de los juzgados administrativos según la cuantía. A juicio del accionante, esa norma resultaba inaplicable por contrariar la Constitución y afectar su derecho fundamental de acceso a la justicia. También consideró que, de no resolverse anticipadamente la duda sobre la competencia, el proceso de reparación directa podría avanzar durante años y luego ser anulado, causando una afectación irreparable a sus derechos. Con fundamento en lo anterior, el accionante acudió a la acción de tutela para solicitar la intervención preventiva del Tribunal, a fin de evitar un trámite ante un juez que, en su opinión, podría no ser competente y garantizar así la protección de sus derechos fundamentales. 3.3. Actuación procesal La presente acción de tutela fue presentada y repartida el 11 de noviembre de 20253 y admitida en primera instancia por esta Corporación, mediante auto de fecha de 27 de noviembre de 202 54, disponiendo notificar a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo en un término de 48 horas a partir de la notificación de la referida providencia. La accionada rindió informe el martes 14 de octubre de 2025, quedando el
solicitud de amparo en un término de 48 horas a partir de la notificación de la referida providencia. La accionada rindió informe el martes 14 de octubre de 2025, quedando el expediente al Despacho para decidir lo pertinente. 3.4 Informe del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena5 : El juzgado accionado se opuso a los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela alegó la falta de subsidiariedad de la acción de tutela, al
3 PDF02 “ActaReparto.pdf” 4 PDF09 “AutoAdmiteTutela00-2025-00468-00” 5 PDF08 “Contestaciontutela407”Radicado: 13001-23-33-000-2025-00468-00
Demandante: Glenen Alexander Ross
Código: FCA - 008
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considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios para ventilar la inconformidad planteada a través de la presente acción. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, no advirtiéndose por la Sala vicios que puedan acarrear nulidad.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera
etapa del diligenciamiento, no advirtiéndose por la Sala vicios que puedan acarrear nulidad.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia esta acción, conforme lo reglado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo primero del Decreto 333 de 2021.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala deberá determinar si se vulneran los derechos fundamentales del actor ante la eventualidad de que el trámite del proceso de reparación directa identificado con el radicado 13001 -33-33-004-2025-00167 que se adelanta ante el juzgado accionado sea declarado nulo, puesto que, a juicio del accionante, este no tendría la competencia por el factor cuantía para conocer de dicho proceso.
5.3 TESIS.
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, no tutelará el derecho al debido proceso, al encontrar que este no se encuentra en una vulneración actual que amerite la intervención del juez constitucional. Además, la sala estima que el presente trámite no cumple con el requisito de subsidiariedad y no se acredita un perjuicio irremediable que amerite la intervención excepcional del juez constitucional para proferir medidas urgentes e impostergables.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala tendrá en cuenta el
intervención excepcional del juez constitucional para proferir medidas urgentes e impostergables.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el problema jurídico planteado la Sala tendrá en cuenta el siguiente marco normativo : Artículo 86 de la Constitución Política , DecretoRadicado: 13001-23-33-000-2025-00468-00
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2591 de 1991, Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 1998, Sentencia T-495 del 2024
5.5 CASO EN CONCRETO.
En el presente caso, la Sala advierte que el señor Glenen Alexander Ross, pretende que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y como consecuencia de ello se declare la falta de competencia del juzgado accionad o, puesto a que su juicio existe la eventualidad de que el trámite adelantado en dicho proceso sea declarado nulo presuntamente por la falta de competencia por el factor cuantía. Sobre el particular, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 dispone que toda persona tendrá derecho a promover la acción de tutela con la finalidad de proteger sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
persona tendrá derecho a promover la acción de tutela con la finalidad de proteger sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autor idad pública 6. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-068 de 1998 señaló lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados. Por consiguiente, el amparo debe consistir en una orden precisa e imperativa que se concreta en un plazo inminente.7” En tal medida, la circunstancia que atemoriza al accionante y que a su juicio constituye una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administra ción de justicia como lo es que se declare la nulidad frente al trámite de su proceso, para esta judicatura constituye una situación meramente eventual e hipotética que podría ocurrir o no en el futuro. Eventos de tal naturaleza, no pueden enmarcarse en el objeto del presente mecanismo puesto que no representan amenazas actuales e inminentes a los derechos fundamentales del actor que ameriten la adopción de medidas urgentes e impostergables con la finalidad de precaver la consumación de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas la Sala considera que el hipotético caso de una declaratoria de nulidad de lo actuado dentro del proceso con radicado
6 Decreto 2591, artículo 1: ARTICULO 1o. OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
6 Decreto 2591, artículo 1: ARTICULO 1o. OBJETO. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. 7 Corte Constitucional, sentencia T-068 de 1998Radicado: 13001-23-33-000-2025-00468-00
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13001-33-33-004-2025-00167 no constituye vulneración o amenaza actual e inminente de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, luego hay lugar a negar las pretensiones de la demanda. En todo caso, si el accionante considera que el Juzgado accionado no tiene competencia para tramitar su proceso de reparación directa , el podrá solicitar en la etapa inicial del proceso contencioso administrativo, como medida de saneamiento, que se ordene la remisión del proceso al despacho judicial que estime competente , sin necesidad de acudir a un
solicitar en la etapa inicial del proceso contencioso administrativo, como medida de saneamiento, que se ordene la remisión del proceso al despacho judicial que estime competente , sin necesidad de acudir a un desgaste de la administración de justicia, agotando este mecanismo excepcional. Lo anterior significa que el accionante cuenta con un mecanismo ordinario que todavía puede agotar y que permite encausar los reclamos frente a la competencia que desdice respecto del juzgado accionado en cuanto al proceso de reparación directa en cuestión. Habiendo dicho lo anterior, la Sala denegará el amparo solicitado por el señor Glenen Alexander Ross. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Glenen Alexander Ross.
SEGUNDO : Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue debatido y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZRadicado: 13001-23-33-000-2025-00468-00
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