TA BOL - 13001233300020250048100-(15-12-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL - 13001233300020250048100-(15-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-23-33-000-2025-00481-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 081/2025
SALA DE DECISIÓN No. 005
Cartagena de Indias D.T. y C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-23-33-000-2025-00481-00 Demandante Brett J. Kane Demandado Juzgado Décimo Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena
Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por el señor Brett J Kane contra el Juzgado Décimo Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Demanda (doc. 01 expediente digital).
3.1.1. Pretensiones.
El señor Brett J. Kane, a través de apoderado judicial, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Décimo Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia profiera el auto admisorio de la demanda y, decidida de fondo la medida cautelar. 3.1.2.- Hechos.
Décimo Catorce Administrativo del Circuito de Cartagena que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia profiera el auto admisorio de la demanda y, decidida de fondo la medida cautelar. 3.1.2.- Hechos.
El demandante afirmó, en resumen, que el 29 de agosto de 2025 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UAE de Migración Colombia y, con la misma solicitó medida cautelar de urgencia. El 1° de septiembre de 2025 se asignó el conocimiento del asunto al juzgado accionado; no obstante, a la fecha de presentación de la demanda el proceso está inactivo en la etapa de "Radicación y Reparto". Agregó que mediante memoriales de 29 de septiembre, 24 de octubre, 4 de noviembre y 18 de noviembre de 2025 solicitó el impulso del proceso; sin embargo, no se ha proferido decisión alguna.13001-23-33-000-2025-00481-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 005
3.2. Actuación procesal.
La demanda se admitió mediante auto del 1º de diciembre de 2025 y, se ordenó notificar al demandado y al Procurador Judicial delegado ante este Tribunal.
3.3. Contestación
La Juez Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, manifestó que, la demanda del accionante le fue repartida el 1º de septiembre de 2025 ; sin
3.3. Contestación
La Juez Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, manifestó que, la demanda del accionante le fue repartida el 1º de septiembre de 2025 ; sin embargo, la misma estaba en turno para su estudio de admisión. Agregó, que mediante auto del 3 de diciembre de 2025 admitió la demanda y, en providencia separada de la misma fecha, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar, sin que se configure vulneración al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que ya se profirieron las providencias correspondientes.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten su validez, razón por la cual se procede a decidir la presenta acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Conforme lo establecido en el artículo 37° del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1del Decreto 333 del 2021, este Tribunal es competente para conocer la presente acción de tutela en primera instancia.
5.2.- Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante o, si por el contrario se debe declarar la carencia actual con ocasión a la respuesta otorgada por el Juzgado.
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque el juzgado accionado acreditó que mediante providencias de 3 de diciembre de
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque el juzgado accionado acreditó que mediante providencias de 3 de diciembre de 2025 le impartió el trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.13001-23-33-000-2025-00481-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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5.4. Caso concreto.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando se presentan ciertas situaciones que llevan a inferir al operador jurídico que la vulneración o amenaza cuya protección se persigue ha desaparecido. Lo anterior significa que es inexistente el objeto jurídico de la acción, lo que a su vez conlleva o implica a que la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o seria inocua. Dicha figura es conocida como carencia actual de objeto y se pre senta en aquellos casos donde ocurra un daño consumado, un hecho superado o situación sobreviniente.1
Respecto al hecho superado se ha señalado que tiene ocurrencia cuando entre la interposición de la tutela y el fallo que la decide, desaparece la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales incoados por el accionante como quiera que lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface por completo con ocasión a hechos imputables a la parte accionada2. Todo lo anterior significa que, el hecho superado acontece cuando los que se pretendía a través del medio
que lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface por completo con ocasión a hechos imputables a la parte accionada2. Todo lo anterior significa que, el hecho superado acontece cuando los que se pretendía a través del medio tuitivo, es resuelto favorablemente por la parte accionada antes de que el juez constitucional se pronuncie. Es de gran importancia que cuando ocurr an estos casos, se incluya en la providencia la demostración de que el hecho que provocó el remedio constitucional cesó o que se satisfizo lo perseguido antes del momento del fallo.
Así mismo, la Corte Constitucional estableció unos criterios para determinar la ocurrencia de un hecho superado, de la siguiente manera:
- Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa.
- Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
- Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
En el presente caso está demostrado que mediante providencia de 3 de diciembre de 2025 el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena
1 Corte Constitucional, sentencia T 085 de 06 de marzo de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. También, sentencia T060 de 14 de febrero de 2019 2 Ver Sentencia T-107 de 2018.13001-23-33-000-2025-00481-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.3
A juicio de la Sala, debe declararse la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que quedó demostrado que el juzgado demandado le impartió el trámite al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual, se satisfizo la pretensión de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnado este fallo, remítase el respectivo expediente a la Honorable Corte Constitucional, en opción de revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
LOS MAGISTRADOS
SEGUNDO: En caso de no ser impugnado este fallo, remítase el respectivo expediente a la Honorable Corte Constitucional, en opción de revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
LOS MAGISTRADOS
3 Archivo 07 del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 13001333301420250018400