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TA BOL-13001233300120100083400-(14-05-2021)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300120100083400-(14-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

13-001-23-31-001-2010-00834-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 036/2021

SALA DE DECISIÓN No. 005

Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de mayo de dos mil vei ntiuno (2021).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción popular Radicado 13-001-23-31-001-2010-00834-00 Demandantes Jorge Luís Jiménez Julio Demandado Municipio de Turbaco – IGAC Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Violación a los derechos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la seguridad y salubridad públicas, goce del espacio público y otros

II.- PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala en primera instancia la acción popular de la referencia.1

III.- ANTECEDENTES

3.1. Demanda.

a) Pretensiones:

El señor Jorge Luís Jiménez Julio presentó acción popular contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y Municipio de Turbaco , en la que solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

“Primero. Sea amparado el derecho a un desarrollo urbano ordenado de toda la comunidad del Municipio de Turbaco.

Segundo. Se ordene a las entidades accionadas a que diseñ e e implemente un

“Primero. Sea amparado el derecho a un desarrollo urbano ordenado de toda la comunidad del Municipio de Turbaco.

Segundo. Se ordene a las entidades accionadas a que diseñ e e implemente un sistema unificado de nomenclatura en el Municipio de Turbaco para las vías públicas, y los predios o edificaciones del mismo.

Tercero. Se ordene a las entidades accionadas a realizar el levantamiento topográfico en las zonas del Municipio de Turbaco donde no se haya realizado y que a su vez se ordene la actualización de los planos de este Municipio.

1 Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA2011521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales.13-001-23-31-001-2010-00834-00

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Cuarto. Se ordene a la entidad o entidades competentes la implementación de un sistema de señalización de todas las vías públicas del Municipio de Turbaco.

Quinto. Se ordene la creación de la Comisión de Nombres Geográficos del Municipio de Turbaco.

Sexto. Se fije incentivo a los accionantes al mayor monto legal permitido por la ley, teniendo en cuenta la trascendencia de la presente acción.

del Municipio de Turbaco.

Sexto. Se fije incentivo a los accionantes al mayor monto legal permitido por la ley, teniendo en cuenta la trascendencia de la presente acción.

Séptimo. Se condene en costa a las entidades accionadas liquidándose las mismas teniendo en cuenta lo dispendioso y complejo del proceso de recopilación de información, tramite al interior de las entidades y demás actividades que fueron necesarias para elaborar la presente acción. Todo esto teniendo como fundamento el artículo 38 de la ley 472 de 1998 así; (...)”

b) Hechos.

El demandante sostuvo que el Municipio de Turbaco está conformado por numerosas calles, viviendas, lotes y edificaciones sin nomenclatura, y carece de un sistema unificado de nomenclatura.

Agregó que cada calle tiene su propio sistema de nomenclatura , que en unos se corresponde con los códices de carreras y calles y, en otro con los códices de etapa, manzana y lote, haciéndose por extremadamente confusa tanto para el ciudadano como para las entidades públicas.

c) Derechos colectivos vulnerados.

El demandante afirmó que se encuentran vulnerados los derechos colectivos (i) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público (ii) la seguridad y salubridad pública (iii) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública (iv) la libre competencia (v) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (vi) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida

sea eficiente y oportuna (vi) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

3.2. Trámite procesal.

La demanda se repartió al Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena , quien mediante auto de 13 de octubre de 2010 la remitió a este Tribunal por13-001-23-31-001-2010-00834-00

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competencia (fs. 20 -21); mediante auto de 14 de diciembre de 2010 este Tribunal admitió la demanda (fs. 23-24); el 3 de marzo de 2015 se ll evó a caba la audiencia especial de pacto de cumplimiento (f. 99); por auto de 9 de abril de 2019 se abrió a pruebas el proceso (fs. 106-107), y por auto del 23 de octubre de 2020 se requirió a la demandada para que remitiera los documentos solicitados (f.123); mediante auto de veinte (20) de abr il de 2021, se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público rindiera concepto.

3.3. Contestación

El ICAG (fs. 36-), contestó oportunamente la demanda, y se opuso a las pretensiones.

conclusión y el Agente del Ministerio Público rindiera concepto.

3.3. Contestación

El ICAG (fs. 36-), contestó oportunamente la demanda, y se opuso a las pretensiones.

Manifestó que , de acuerdo con la s normas vigentes, corresponde al Municipio de Turbaco el diseño e implementación de su nomenclatura, y una vez implementada una nueva o un nuevo sistema unificado de nomenclatura, se le debe comunicar al IGAC - Territorial Bolívar, para proceder a incorporarla a la Base de Datos Catastral (Sistema Catastral y Fichas Prediales) y a la Cartografía Oficial del IGAC.

Solicitó que se tenga n en cuenta la s normas que regulan de manera especial la materia, especialmente “los postulados del derecho al desarrollo urbano ordenado (DUO)’’ y la “Planificación Urbana”, sin descuidar la normatividad sobre la información geográfica y georeferenciación ; la Ley 388 de 1997 (Ley de Ordenamiento Territorial); y los artículos 32 de la Ley 136 de 1994 y 5º de la La ley 142 de 1994.

3.4. Audiencia especial de pacto de cumplimiento.

En aplicación del artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se celebró audiencia de pacto de cumplimiento el 3 de marzo de 2015 y se declaró fallida porque no se allegó propuesta de arreglo (f. 99).

3.5. Alegatos de conclusión.

Agotada la etapa probatoria, por medio de auto del 20 de abril de 2021, se corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días para que alegaran de conclusión.

3.5. Alegatos de conclusión.

Agotada la etapa probatoria, por medio de auto del 20 de abril de 2021, se corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días para que alegaran de conclusión.

3.5.1. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión.13-001-23-31-001-2010-00834-00

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3.5.2. El IGAC, manifestó que tiene a su cargo producir el mapa oficial y la cartografía básica de Colombia; elaborar el catastro nacional de la propiedad inmueble; realizar el inventario de las características de los suelos; adelantar investigaciones geográficas como apoyo al desarrol lo territorial; capacitar y formar profesionales en tecnologías de información geográfica y coordinar la Infraestructura Colombiana de Datos Espaciales (ICDE); y que el Sistema Unificado de Nomenclatura, no está entre sus ejes misionales, por consiguiente, es el Municipio de Turbaco el ente Territorial competente para implementar el sistema solicitado.

Por otra parte, señaló que para iniciar el proceso de formación catastral en cualquier Municipio se requiere la existencia de los respectivos documentos cartográficos, el límite de la unidad orgánica catastral, del perímetro urbano y de la nomenclatura general.

En el caso en que no se haya definido el perímetro urbano o no se haya

cualquier Municipio se requiere la existencia de los respectivos documentos cartográficos, el límite de la unidad orgánica catastral, del perímetro urbano y de la nomenclatura general.

En el caso en que no se haya definido el perímetro urbano o no se haya elaborado la nomenclatura oficial por parte de la autoridad administrativa de la correspondiente unidad orgánica catastral, la autoridad catastral, dentro del proceso de formación, elaborará un proyecto de perímetro y/o nomenclatura para fines catastrales, lo cual no puede confundirse con la nomenclatura oficial y general cuya competencia para elaboración le corresponde al correspondiente Municipio

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Agotado el trámite descrito sin que se adviertan impedimentos procesales ni causales de nulidad que invaliden la actuación, procede este Tribun al a decidir en primera instancia la acción popular de la referencia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Municipio de Turbaco, tiene implementado el sistema de unificación de nomenclatura y, en caso contrario, si su omisión vulneran los derechos colectivos (i) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público (ii) la seguridad y salubridad pública (iii) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública (iv) La libre competencia (v) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna (vi) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos13-001-23-31-001-2010-00834-00

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(vi) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos13-001-23-31-001-2010-00834-00

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respetando las disposicio nes jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Deberá igulamente determinar si el IGAC está obligado a la implementación del sistema unificado de nomenclatura urbana y, en caso negativo, si se debe declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.2. Tesis

La Sala accederá parcialmente a las pretensiones del demandante, pues quedó demostrado en el proceso que la entidad demandado vulneró el derecho colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna , por haber omitido la implementación del sistema de nomenclatura oficial de dicho municipio a que está obligado legalmente. Y negará la pretensión de amparo de los demás derechos invocados en la demanda porque no se probó su vulneración.

Por otra parte, se declarará que el IGAC no está legitimado en la causa por pasiva, porque ninguna norma en nuestro ordenamiento le impone el deber de implementar el siustema unificado de nomenclatura urbana.

5.3. Consideraciones generales sobre la acción popular

Las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el ambiente sano, la

de implementar el siustema unificado de nomenclatura urbana.

5.3. Consideraciones generales sobre la acción popular

Las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos relacionados con el ambiente sano, la moralidad administrativa, el espacio público, el patrimonio cultural, la seguridad y salubridad pública, los servicios públicos, consumidores y usuarios, la libre competencia económica, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, entre otros; por lo cual reviste gran importancia tanto para el Estado como para los asociados.

Estas acciones se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la Ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Se trata de acciones que proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses13-001-23-31-001-2010-00834-00

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colectivos; 2 y están reguladas por el primer inciso del artículo 88 de l a

Constitución que señala:

"La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la

Constitución que señala:

"La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella."

Estas acciones pueden ser instauradas por toda persona natural o jurídica, las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o de índole similar, las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales en lo relacionado con su competencia, los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. Una vez utilizado este mecanismo se considera agotado y no puede ser interpuesto nuevamente en una jurisdicción igual o similar por los mismos hechos, sujetos, y objetos.

La Ley 472/98 , “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, tiene por objeto regular las acciones populares y de grupo señaladas en el artículo 88 superior (artículo 1º) y define la acción resaltada como los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos (artículo 2º). - En el artículo 4º ibídem señala que son derechos e intereses colectivos.

5.4. Derechos colectivos invocados.

protección de los derechos e intereses colectivos (artículo 2º). - En el artículo 4º ibídem señala que son derechos e intereses colectivos.

5.4. Derechos colectivos invocados.

5.4.1. Derechos colectivos al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público.

Sobre la protección al espacio público, la Constitución Política en su artículo 82, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece

2 CONSEJO DE ESTADO , Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013). Radicación número: 15001 -23-31-000-2010-0116601(AP), Actor: JAIME ASDRUBAL FORERO GUERRERO13-001-23-31-001-2010-00834-00

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sobre el interés particular.

Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común”.

En concordancia con lo anterior, el Decreto 1504 de agosto 4 de 1998 3, sobre el espacio público y su destinación señala en su artículo primero que “es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio

En concordancia con lo anterior, el Decreto 1504 de agosto 4 de 1998 3, sobre el espacio público y su destinación señala en su artículo primero que “es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. En el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo”.

En relac ión con el del derecho colectivo relacionado con el goce del espacio público, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido:

“[…] En cuanto a la utilización del espacio público, no es cierto que su utilización constituya un derecho constitucional fundamental, pues su ubicación dentro del cuerpo de la Carta Política, la relación que guarda con el interés general y el hecho de no ajustarse a ninguno de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para tenerlo por fundamental, claramente sugieren la idea de que se trata de un derecho constitucional colectivo y del ambiente, que se desprende de la obligación del Estado colombiano de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común . La forma en que se utilice el espacio público, en cambio, puede incidir en la violación de un derecho constitucional fundamental, de manera tal que afecte su núcleo esencial, evento en el cual esa facultad puede protegerse mediante la acción de tutela, no tanto para rescatar la utilización del espacio público en sí, sino para defender aquellos derechos constitucionales fundamentales amenazados o efectivamente vulnerados. En principio, el uso del espacio

evento en el cual esa facultad puede protegerse mediante la acción de tutela, no tanto para rescatar la utilización del espacio público en sí, sino para defender aquellos derechos constitucionales fundamentales amenazados o efectivamente vulnerados. En principio, el uso del espacio público, en tanto derecho constitucional de carácter colectivo, solamente puede protegerse por vía de acciones populares y no en ejercicio de la acción de tutela ya que ésta fue establecida por el Constituyente como medio excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales de las personas […]”4.

Se destaca que el espacio público además de ser interés colectivo, constituye derecho fundamental atado a la locomoción, por lo que requiere atención urgente y la protección por parte de todas las autoridades públicas, dentro de las cuales están incluidos los jueces de la república.

3 “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”. 4 Sentencia T-537/9713-001-23-31-001-2010-00834-00

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Debe precisarse que por “espacio público” ha de entenderse en principio como el conjunto de inmuebles públicos y elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes5.

naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes5.

En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, el Consejo de Estado6 ha sostenido que e s deber del Estado, y, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público; velar por su destinación al uso común; asegura r la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular; ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa d el interés común, entre otros; es un derecho e interés colectivo; este constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas.

5.4.2. Derecho a la seguridad y salubridad públicas.

Sobre este derecho, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera:

Sobre el concepto de “salubridad pública” ha sostenido esta Sección, de manera coincidente con la Corte Constitucional:

“En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.”

“…Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las

en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.”

“…Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la sa lud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminaci ón, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.

5 Definición consignada en el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Claudia Rojas Lasso, Bogotá D.C. 25 de marzo de 2010, , radicación Número: 25000-23-27-000-2004-02676-01(AP)13-001-23-31-001-2010-00834-00

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Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los c uales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas

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Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los c uales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados”

5.4.3. Derecho a la libre competencia económica.

Con relación a este derecho, el Consejo de Estado 7 lo ha definido en diferentes pronunciamientos desde una perspectiva particular, como una atribución propia del agente económico que participa en el mercado, y desde una perspectiva pública, como el derecho que propugna por la defensa del mercado, de la li bertad de oferta y demanda en sí, con los límites y restricciones correspondientes a la iniciativa particular, así:

“La libre competencia económica es la posibilidad que tiene cualquier persona de participar en determinada actividad económica como oferente o demandante, con libertad de decidir cuándo entrar y salir de un mercado sin que exista nadie que pueda imponer, individual o conjuntamente, condiciones en las relaciones de intercambio.

“…la libre competencia económica es la capacidad de desenvolverse en términos pacíficos en un mercado evitando alteraciones provenientes de conductas de los agentes económicos competidores”

Respecto de la protección que le puede ser dada a este derecho mediante las acciones colectivas, se exige a las autoridades judiciales que en el momento de descender al caso concreto la afectación trascienda del ámbito individual al colectivo. “…para que resulte procedente una acción popular por violación o puesta en peligro del derecho a la libre competencia económ ica, se hace necesario evidenciar la dimensión

momento de descender al caso concreto la afectación trascienda del ámbito individual al colectivo. “…para que resulte procedente una acción popular por violación o puesta en peligro del derecho a la libre competencia económ ica, se hace necesario evidenciar la dimensión colectiva de este. Como consecuencia de ello no basta la demostración de la afectación que de este derecho le haga un agente económico a otro, sino que se hace necesario demostrar y evidenciar una afectación a una colectividad indeterminada o determinable. Los derechos de los consumidores de las actividades económicas, por una parte, y por la otra el orden y corrección del mercado en sí mismo considerado, constituyen entonces los bienes jurídicos protegidos con el derecho colectivo a la libre competencia económica”

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Bogotá, D.C., 24 de agosto de 2001, Radicación: 54001 -23-31-000-2000-1749-01(AP-124), Actor: Orlando Rueda Vera; demandado: Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta y otros, C.P. Dario Quiñónez Pinilla13-001-23-31-001-2010-00834-00

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5.4.4. Derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. El derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que

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5.4.4. Derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. El derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública se encuentra consagrado en el literal h) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, entendiéndose como aquel derecho consistente en la protección de la vida e integridad de los habitantes del territorio nacional a través de prestaciones realizadas por el Estado, de forma tal que sea posible asegurar una atención básica y una prestación de servicios mínima que permita asegurar la calida d de vida de la comunidad, especialmente en lo que respecta a servicios de salud, los cuales, inicialmente, se deben prestar de manera gratuita y obligatoria. De tal manera, contar con una adecuada infraestructura que garantice la salubridad pública implica la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de centros de salud, y servicios de la misma naturaleza, tanto preventivos como de rehabilitación, a la vez que no se encuentre algún tipo de restricción en términos de acceso. El Honorable Consejo d e Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007), Consejero Ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicado 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP), definió el derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, como la posibilidad que tiene la comunidad en general de acceder a las instalaciones y organizaciones que velen y garanticen su salud, en otras palabras, que se garantice la estructura sanitaria, de manera que no se

la posibilidad que tiene la comunidad en general de acceder a las instalaciones y organizaciones que velen y garanticen su salud, en otras palabras, que se garantice la estructura sanitaria, de manera que no se confundan con el derecho a la salud, toda vez que, se hace referencia es al acceso a infraestructuras que protejan y prioricen la salud.

5.4.5. Acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado,8 el derecho de acceso a los servicios públicos, está esencialmente constituido por la capacidad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos. Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de esto s servicios:

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, Rad. No. 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP). C.P.: Alier Eduardo Hernández Enriquez.13-001-23-31-001-2010-00834-00

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eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la

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eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesario s para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos. La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna.

5.5. Caso concreto.

5.5.1. Pruebas relevantes para decidir.

  • Memoriales de 15 de julio de 2009, mediante el cual el demandante solicitó al alcalde y al Concejo Municipal de Turbaco información de si se ha dado trámite de algún acuerdo referente a la implementación de un Sistema de Nomenclatura Oficial para el Municipio y, de ser así, facilitar copia del mismo

(f. 11, 13).

  • Memorial de 4 de agosto de 2009, mediante el cual el Secretario General del Concejo Municipal de Turbaco dio respuesta a la solicitud a

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