TA BOL-13001233300520150024501-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300520150024501-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rad. 13001-23-33-005-2015-00245-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 041/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Reparación Directa. Radicado 13001-23-33-005-2015-00245-01. Demandantes Farides del Socorro Diaz Cerpa y otros. Demandados Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional, y Municipio de San Jacinto y otros. Tema Responsabilidad estatal por desplazamiento forzado. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1 PRETENSIONES1.
La parte actora pretende que se declare patrimonial y administrativamente
Cartagena de Indias.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1 PRETENSIONES1.
La parte actora pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional y al Municipio de San Jacinto, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión al desplazamiento forzado del que fueron víctimas en el corregimiento de Las Palmas del municipio de San Jacinto (Bolívar), el pasado 27 de septiembre de 1999.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: (i) daño moral por valor 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; (ii) daño por alteración de las condiciones de existencia por la suma de 100 SMLMV para cada accionante.
1 Folios 1-2 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-005-2015-00245-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 041/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
3.1.2. HECHOS2.
En la demanda se narra que, con ocasión a la masacre que se había presentado en el corregimiento de Bajo Grande, municipio de San Jacinto, un grupo de
3.1.2. HECHOS2.
En la demanda se narra que, con ocasión a la masacre que se había presentado en el corregimiento de Bajo Grande, municipio de San Jacinto, un grupo de habitantes del corregimiento de Las Palmas se dirigió a la Alcaldía de San Jacinto (Bolívar) para que se les brindara medidas de protección y seguridad, ya que previamente habían sido amenazados por grupos al margen de la ley.
Refiere que, el alcalde municipal de la época puso en conocimiento de estos hechos a la Policía Nacional, Ejército Nacional y a la Armada Nacional, según certificación proferida por el mandatario.
A pesar de lo anterior, expone que el día 27 de septiembre de 1999, un grupo subversivo llegó al corregimiento de Las Palmas con armas de corto alcance y fusiles, con lista mano, procedió a dirigir a las personas a la plaza del corregimiento, con el fin de asesinar a José Celestino Ávila Herrera, Emma María Herrera Caro, Rafael Gustavo Sierra Barreto y Tomas José Bastillo Sierra.
A raíz de lo anterior, los demandantes Farides del Socorro Díaz Cerpa, Luis Viana Díaz, Hansell Viana Díaz, Lizney Isabel Viana Díaz, María de los Ángeles Díaz Cerpa y Ana María Fontalvo Díaz se vieron en la obligación de huir del lugar, para resguardarse y proteger su vida en otro territorio.
La parte demandante argumenta que las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes, en la medida que, no adoptaron medidas de protección que permitiera garantizar la seguridad a los habitantes
La parte demandante argumenta que las entidades demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes, en la medida que, no adoptaron medidas de protección que permitiera garantizar la seguridad a los habitantes del corregimiento de Las Palmas.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Armada Nacional3.
El apoderado judicial del Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones invocadas en la demanda. Para empezar, precisó que no estaba debidamente integrado el contradictorio, ya que debía vincularse al proceso a la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio del Interior y a la Comisión Nacional de Reparación y Conciliación. Asimismo, explicó que existe falta de legitimación en
2 Folios 2-3 del archivo 01 del expediente electrónico. 3 Folios 174-191 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-005-2015-00245-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 041/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
la causa por pasiva porque la fuente generadora del daño fue provocada por incursiones de grupos insurgentes, como las AUC y las FARC.
De igual manera, hizo énfasis en que las Fuerzas Militares tienen a su cargo la
la causa por pasiva porque la fuente generadora del daño fue provocada por incursiones de grupos insurgentes, como las AUC y las FARC.
De igual manera, hizo énfasis en que las Fuerzas Militares tienen a su cargo la defensa de la soberanía, independencia, integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Así pues, no es función de las Fuerzas Militares prestar protección a los particulares, ya que esta labor está en cabeza de la Policía Nacional.
A su vez, señaló que el Ministerio de Defensa no es la entidad llamada a brindar medidas de reparación a las víctimas del conflicto armado, pues está función le corresponde a la Unidad de Reparación Integral para las Víctimas (UARIV). En síntesis, propuso las siguientes excepciones: (i) indebida integración del contradictorio; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva; (iii) existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado; (iv) hecho de un tercero y (v) falta de los elementos necesarios de imputación.
3.2.2. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4.
La entidad demandada manifestó su disenso frente a los hechos y pretensiones esbozados en la demanda. En primera medida, señaló que había ocurrido la causal de exoneración de hecho exclusivo y determinante de un tercero, toda vez que, el daño fue provocado por un grupo al margen de la ley. Además, indicó que la Policía Nacional con contaba con ninguna estación en el corregimiento de Las Palmas, lo cual, impedía que la institución adelantara las labores previas de inteligencia para prevenir la incursión paramilitar.
indicó que la Policía Nacional con contaba con ninguna estación en el corregimiento de Las Palmas, lo cual, impedía que la institución adelantara las labores previas de inteligencia para prevenir la incursión paramilitar.
Tampoco se logró demostrar que el daño producido a los demandantes se causara con complicidad de agentes estatales. Asimismo, refiere que la certificación emanada por la Alcaldía Municipal de San Jacinto no fue enviada a la institución y, en todo caso, no tiene validez ya que no fue aportada de manera auténtica. Propuso como excepciones, (i) la falta de legitimación en la causa por pasiva, y (ii) la caducidad del medio de control de reparación directa.
3.2.3. Municipio de San Jacinto.
No contestó la demanda, según informe secretarial5.
4 Folios 132-152 del archivo 01 del expediente electrónico. 5 Folio 232 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-005-2015-00245-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 041/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
Mediante sentencia del 28 de agosto de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la providencia se indicó que los demandantes probaron su
Mediante sentencia del 28 de agosto de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En la providencia se indicó que los demandantes probaron su calidad de desplazados, conforme con la documentación consignada en la UARIV. Además, indicó que el Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares y Policía Nacional eran administrativa y patrimonialmente responsables por el daño causado a los demandantes, por cuanto, omitieron proteger la vida e integridad personal de los pobladores del corregimiento de Las Palmas, a pesar de que habían sido informados previamente sobre la incursión de grupos subversivo. Se cita en extenso los argumentos desarrollados por el juzgado de instancia:
“El panorama era entonces, una violencia generalizada en la región por la incursión de las AUC y la presencia desde antes de los grupos guerrilleros, otros actores del conflicto que operaban en la zoná y hacían hostigamientos a la población. Y un hecho puntual dos meses antes con el mismo modus operandi del grupo ilegal armado paramilitar, donde dieron muerte a tres personas y amenazaron a la población con más homicidios en forma próxima.
De otra parte, de esa situación y amenazas fueron informados, primero, el Alcalde del Municipio de San Jacinto de la época, y luego, las autoridades de la fuerza pública. Así lo acredita la certificación del señor JAIME ARANGO VIANA, manifestando que el día 26 y 27 de julio de 1999, asistieron al despacho de la Alcaldía un grupo de habitantes del Corregimiento de Las Palmas, a poner de manifiesto que el día 25 de
día 26 y 27 de julio de 1999, asistieron al despacho de la Alcaldía un grupo de habitantes del Corregimiento de Las Palmas, a poner de manifiesto que el día 25 de julio del mismo mes y año, un grupo de personas armadas pertenecientes al parecer de las autodefensas habían penetrado a dicha población y asesinaron a tres ciudadanos, y amenazando de muerte a los demás pobladores sino desocupaban el caserío. Que se dio aviso inmediatamente a las autoridades competentes (policía Nacional, ejército y Armada). Para la respectiva protección (fl. 44). Manifestación que avalan los declarantes en este proceso.
Las accionadas no acreditaron de ninguna manera las medidas que ellas adoptaron para conjurar esa situación, y contrarrestar las amenazas de ese grupo ilegal para que no se concretaran como efectivamente sí sucedió dos meses después con la muerte de los señores CELESTINO AVILA HERRERA, EMMA HERRERA, RAFAEL SIERRA BARRETO y TOMAS JOSE BUSTILLO, y el desplazamiento de los demandantes y más de cien familias del Corregimiento Las Palmas al Municipio de San Jacinto.
Si bien el contenido obligacional de la NaciónMinisterio de DefensaFuerzas Militares y de policía no impone a la administración deberes estrictos de resultado, sí se encontraban obligadas a impedir tales conductas, por ser situaciones previsibles porque según los testigos las amenazas eran de volver y matar a más personas, y de las mismas se les informó el 26 y 27 de julio de 1999, y su presencia permanente podía evitar esas incursiones.
[…]
En este caso la responsabilidad del Estado se configura como un tipo de
las mismas se les informó el 26 y 27 de julio de 1999, y su presencia permanente podía evitar esas incursiones.
[…]
En este caso la responsabilidad del Estado se configura como un tipo de responsabilidad por omisión frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad de riesgos extraordinarios que atentan contra la integridad física y la seguridad personal, que sólo puede predicarse
6 Folios 154-174 del archivo 02 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-005-2015-00245-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 041/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
en la medida en que se acredite que el riesgo extraordinario era conocido (existían amenazas dos meses antes y fueron informados a la fuerza pública por los pobladores y el Alcalde de la época) y existían posibilidades razonables de impedir su materialización, esto es, atendidas la posibilidad de preverlo y evitarlo, en razón de la presencia de tropas orgánicas del Batallón de Contraguerrillas de ÍM No. 31 y del Batallón Fusileros de IM No. 3 se encontraban efectuando operaciones de registro y control militar de área.”.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN.
3.5.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional7.
La parte demandada solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia.
control militar de área.”.
3.5. RECURSO DE APELACIÓN.
3.5.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional7.
La parte demandada solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Bajo su criterio, el juzgado de instancia debió haber acreditado el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero, toda vez que, el daño padecido por las víctimas fue causado por el grupo armado ilegal de la AUC. Además, indicó que los demandantes no pusieron en conocimiento de las autoridades sobre las amenazas contra su integridad personal, por ende, no puede desprenderse ningún tipo de responsabilidad por parte de la entidad.
Señaló que, si bien, existía un conocimiento generalizado sobre alteración del orden público en el territorio colombiano, no era previsible el ataque dirigido contra el corregimiento de Las Palmas, municipio de San Jacinto. La amplitud del territorio bajo custodia, impide que la Policía Nacional pueda prever un ataque contra una comunidad específica.
3.5.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Armada Nacional8.
La entidad demandada pidió que se revocara el fallo de primera instancia. Explicó que, no existe ninguna prueba que acredite que las Fuerzas Militares adoptaron una posición de garante frente al daño causado por los demandantes. La certificación firmada por el alcalde municipal de San Jacinto solamente se limita a indicar la presencia de los pobladores en su despacho. Sin embargo, el ente territorial no ha cumplido con la carga probatoria de aportar los medios de convicción que tuviera en su poder, a pesar de las insistentes solicitudes del apoderado de la Armada Nacional en la audiencia inicial.
embargo, el ente territorial no ha cumplido con la carga probatoria de aportar los medios de convicción que tuviera en su poder, a pesar de las insistentes solicitudes del apoderado de la Armada Nacional en la audiencia inicial.
De esta manera, considera que no se configuraron los elementos necesarios para condenar a la parte demandada. No obra ninguna prueba que compruebe que los hoy demandantes hubieran solicitado medidas de protección a favor de la población vulnerable. En estos términos, no habría nexo de causalidad entre el daño causado y la presunta omisión endilgada a las Fuerzas Militares. En todo caso, precisó que el juzgado de instancia olvidó pronunciarse sobre la
7 Folios 186-189 del archivo 02 del expediente electrónico. 8 Folios 191-205 del archivo 02 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-005-2015-00245-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 041/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
responsabilidad del Municipio de San Jacinto, el cual, tenía el deber constitucional y legal de proteger a sus residentes.
3.5 TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto del 19 de febrero de 2019, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada y, a su vez, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión en segunda instancia9. No obstante, esta
Por auto del 19 de febrero de 2019, se admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada y, a su vez, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión en segunda instancia9. No obstante, esta providencia fue recurrida por el apoderado judicial de la Armada y Ejército Nacional, por lo cual, solo empezó a cobrar ejecutoria el término para alegar de conclusión cuando fue resuelto el recurso de reposición mediante auto de fecha 18 de noviembre de 202210.
3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
3.6.1. Parte demandante11.
La apoderada de la parte actora instó a la Sala de Decisión a confirmar la providencia de primera instancia, en la medida que, se encuentra demostrado que las entidades accionadas incurrieron en falla del servicio respecto al deber de protección y seguridad. A pesar de que las autoridades pública fueron avisadas de la posible masacre y desplazamiento forzado que iba a ocurrir en el corregimiento de Las Palmas, no adoptaron ninguna medida para prevenir este daño. Igualmente, expuso que no operaba la caducidad del medio de control de reparación directa, ya que el desplazamiento forzado constituía un delito de lesa humanidad de ejecución permanente y continuada.
3.6.2. Parte demandada.
El apoderado judicial de la Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación12. Por su parte, el resto de entidades demandadas no realizaron ningún pronunciamiento.
3.7. Concepto del Ministerio Público.
No rindió concepto.
resto de entidades demandadas no realizaron ningún pronunciamiento.
3.7. Concepto del Ministerio Público.
No rindió concepto.
9 Folios 5-6 del archivo 03 de la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 10 Archivo 04 de la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 11 Folios 17-24 del archivo 03 de la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico. 12 Folios 13-15 del archivo 03 de la carpeta “02SegundaInstancia” del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-005-2015-00245-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 041/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de estas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procederá a dictar la respectiva sentencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Le corresponde a esta Colegiatura resolver el siguiente problema jurídico:
¿Debe declararse la prosperidad de la excepción de caducidad, por cuanto, la demanda fue promovida fuera del plazo legal dispuesto por el artículo 164 del CPACA, en concordancia con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por el Consejo de Estado; o en su defecto, debe desestimarse esta excepción y continuarse con el análisis de fondo de esta controversia judicial?
Si la respuesta a este interrogante permite el estudio de fondo de esta controversia judicial, debe resolverse lo siguiente:
¿Debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional y el Municipio de San Jacinto (Bolívar) por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión al desplazamiento forzado del que fueron víctimas, el pasado 27 de septiembre de 1999 en el corregimiento de Las Palmas, jurisdicción del municipio de San Jacinto (Bolívar)?
5.3. TESIS DE LA SALA.
La Sala sostendrá como tesis que debe revocarse la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Quinto
5.3. TESIS DE LA SALA.
La Sala sostendrá como tesis que debe revocarse la sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias y, en su lugar, se declararáRad. 13001-23-33-005-2015-00245-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 041/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Esta providencia tiene como sustento los criterios de unificación dispuesto por el Consejo de Estado13 y por la Corte Constitucional14, respecto al conteo de la caducidad en los daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra que se le endilguen al Estado.
Al estudiar el caso concreto, se evidenciará que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en el daño endilgado a partir de su consumación, a saber, el 27 de septiembre de 1999. A lo largo del proceso judicial, el apoderado de la parte actora reconoció que sus poderdantes tuvieron discernimiento de la participación del Estado en la producción del daño a partir de su consumación, en la medida que, las entidades encargadas de velar por su protección -bajo su criteriono emprendieron las medidas para
tuvieron discernimiento de la participación del Estado en la producción del daño a partir de su consumación, en la medida que, las entidades encargadas de velar por su protección -bajo su criteriono emprendieron las medidas para prevenir la ocurrencia de su desplazamiento forzado. En tal sentido, se dejaron vencer los plazos legales, al radicarse extemporáneamente la solicitud de conciliación prejudicial (26 de mayo de 2014) y la demanda (10 de abril de 2015).
Tampoco estuvo acreditada ninguna situación de orden material que impidiese a los demandantes acudir a la administración de justicia, por lo tanto, se refuerza la decisión adoptada por esta Colegiatura. Finalmente, se tuvo en cuenta como inicio de conteo de la caducidad, la fecha en que se reestableció el orden público en el municipio de San Jacinto (14 de septiembre de 2010), llegando a la conclusión en que, en este evento también operó la caducidad del medio de control de reparación directa.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. La caducidad del medio de control de reparación directa frente a los casos de desplazamiento forzado.
La caducidad es entendida como el “ el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley”15. Por este motivo, no admite su renuncia, ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial en derecho16.
previsto en la ley”15. Por este motivo, no admite su renuncia, ni suspensión, salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial en derecho16.
13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 85001-33-33-002-2014-0014401(61033), Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia SU-312 de 2020. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad No. 08001-23-33-000-2015-9007001(4459-16), Auto del 15 de febrero de 2018. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Olga Mélida Valle De De La Hoz, Rad. No. 18001 -23-31-0002005-00189-01(34317), Sentencia del 25 de febrero de 2016.Rad. 13001-23-33-005-2015-00245-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 041/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
La justificación constitucional de la caducidad se encuentra en el principio de seguridad jurídica, dado que, asegura la existencia de un plazo objetivo, durante el cual, los ciudadanos pueden hacer efectivos los derechos que consideren
SALA DE DECISIÓN No. 001
La justificación constitucional de la caducidad se encuentra en el principio de seguridad jurídica, dado que, asegura la existencia de un plazo objetivo, durante el cual, los ciudadanos pueden hacer efectivos los derechos que consideren vulnerados. A su vez, garantiza el derecho al acceso a la administración de justicia, por cuanto, impone límites en el ejercicio razonable y proporcional de esta prerrogativa fundamental17. En otras palabras, al racionalizarse la utilización del aparato jurisdiccional, se logra una mayor eficiencia procesal, así como la estabilidad en el derecho que se estime afectado 18. Por todos estos motivos, la caducidad puede ser decla rada oficiosamente por el juez administrativo en cualquier etapa del proceso.
Ahora bien, en los asuntos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y similares, se ha unificado la posición del Consejo de Estado respecto al cómputo de la caducidad del medio de control. Al respecto, la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por el órgano de cierre de esta jurisdicción manifestó lo siguiente:
“Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desapar ición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde
patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desapar ición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.”19.
La tesis adoptada por el Consejo de Estado fue respaldada por la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-312 de 2020, veamos:
“6.34. Al respecto, este Tribunal evidencia que el establecimiento del término de caducidad para pretender por vía judicial la reparación de los menoscabos patrimoniales causados por el Estado con ocasión de un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio, no representa una afectación del derecho al acceso a la justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos con el fin de obtener una compensación por el daño padecido, porque:
(i) Los interesados en la reparación patrimonial cuentan con un plazo razonable de dos años para acudir al aparato jurisdiccional y satisfacer sus pretensiones, el cual no se cuenta necesariamente desde el momento del daño que origina el perjuicio, sino que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el
17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. No. 25000-23-26-000-2006que sólo se inicia a contabilizar cuando el afectado tenga conocimiento de que el
17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. No. 25000-23-26-000-200601719-01(43705), Sentencia del 22 de febrero de 2019. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Nicolás Yepes Corrales, Rad. No. 20001 -23-31-000-2008-0013601(42978), Sentencia del 29 de julio de 2019. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 85001-33-33-002-2014-0014401(61033), Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.Rad. 13001-23-33-005-2015-00245-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 041/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
menoscabo fue causado por el Estado y se encuentre en la capacidad material de imputarle el mismo ante el aparato jurisdiccional;
(ii) La procedencia de la demanda de reparación debe ser analizada por el juez contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y
(iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no
contencioso administrativo competente, atendiendo a las particularidades de cada asunto en concreto; y
(iii) La desestimación del medio de control de reparación directa por caducidad, no le impide al perjudicado obtener la compensación económica del daño causado por otras vías, como el incidente de reparación integral en el marco del proceso penal que se adelante en contra del responsable material del delito de lesa humanidad o el trámite de indemnización administrativa.”20.
En concordancia con lo anterior, se pueden concluir las siguientes subreglas: (i) en los daños originados por la comisión de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del Estado, resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; (ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, se computa desde cuando los
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.