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TA BOL-13001233300620140021401-(12-08-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300620140021401-(12-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 092/2022

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D. T. y C., Doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13001-23-33-006-2014-00214-01

Demandante MIGUEL GHISAYS GANEM Y OTROS

Demandado DISTRITO DE CARTAGENA – CONSTRUCTORA LAS

OLAS CABRERO S.A.S.

Tema DEBER DE VIGILANCIA EN CONSTRUCCIÓN DE OBRA

Magistrado

Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1 Pretensiones

PRIMERA.- Que se declare administrativa, solidaria y extra-contractualmente responsables a los demandados por los perjuicios causados a los demandantes, con los daños derivados al edificio TONGALOA.

SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a pagar a los demandados y a favor de los demandantes, por

responsables a los demandados por los perjuicios causados a los demandantes, con los daños derivados al edificio TONGALOA.

SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a pagar a los demandados y a favor de los demandantes, por concepto de daño emergente, de la manera que aparecerá especificada en el punto destinado a la “Estimació n de la cuantía”, los perjuicios causados al edificio TONGALOA luego de la omisión en el ejercicio de la función de vigilancia y control frente a las infracciones urbanísticas al PLANCódigo: FCA - 008

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DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE CARTAGENA en la construcción del edificio SORRENTO de propiedad de la sociedad CONSTRUCTORA LAS OLAS CABRERO S.A.S. En todo caso, se deberán tener en cuenta intereses legales y de mora, y la correspondiente indexación, desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo.

TERCERA.- Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a los demandados, a pagar a cada uno de mis clientes el equivalente en pesos colombianos, al momento de ejecutoriarse la sentencia condenatoria, según cotización del Banco de l a República, de por lo menos CIEN (100) SMMLV, sin perjuicio de un mayor valor que resulte

equivalente en pesos colombianos, al momento de ejecutoriarse la sentencia condenatoria, según cotización del Banco de l a República, de por lo menos CIEN (100) SMMLV, sin perjuicio de un mayor valor que resulte de la aplicación de reglas de equidad, de la ley o de la jurisprudencia, para la época de la sentencia, por los PERJUICIOS MORALES Y DE PLACER sufridos con los daños derivados al edificio TONGALOA.

CUARTA: Que, en virtud de esta demanda, se condene a los demandados a pagar las cos tas que genere el presente proceso y las agencias en derecho, en la cuantía que resulte de las ba ses que se prueben en el curso del proceso, entre ellas la tarifa del Colegio de Abogados, o de la propia liquidación que razonablemente estime realizar el Honorable Juez.

QUINTA.- Que, en virtud de esta demanda, se condene a los demandados, a pagar los intereses bancarios vigentes desde la ejecutoria de la sentencia, como lo dispone el artículo 192 del CPACA.

SEXTA.- Qué él valor dé las condenas aquí señaladas, se actualice al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC), según certifique el Departament o Nacional de Estadísticas, DAÑE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (CPACA artículo 187).

SÉPTIMA.- Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192, del CPACA.

1.2 HechosCódigo: FCA - 008

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demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192, del CPACA.

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Expone como supuestos fácticos los siguientes:

Que en marzo de 2012 se inició por la sociedad CONSTRUCTORA LAS OLAS CABRERO S A.S., la construcción del edificio SORRENTO obra civil que linda con la copropiedad de los demandantes denominada edificio TONGALO A.

En la cons trucción del edificio SORRENTO una parte de la obra sobresale aproximadamente 3 metros por fuera de la línea de balcones de copropiedad, interrumpiendo la línea de aire, visibilidad y luz a que tienen derecho los demandantes, por estar en una construcción más antigua, la nueva debía seguir por la misma línea, lo que evidencia el incumplimiento a las normas urbanísticas consagradas en el PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL (POT), Decreto 0977 de 2001.

La obra Edificio SORRENTO ubicado en el cabrero carrera 2a No. 41 -328 y lote de terreno carrera 2a No. 41-340, con matrículas inmobiliarias 060-62614 y 060 -62615 de propiedad de la sociedad CO NSTRUCTORA LAS OLAS CABRERO S.A.S, todavía se encuentra en construcción.

lote de terreno carrera 2a No. 41-340, con matrículas inmobiliarias 060-62614 y 060 -62615 de propiedad de la sociedad CO NSTRUCTORA LAS OLAS CABRERO S.A.S, todavía se encuentra en construcción.

La CURADURÍA URBANA No. 2 mediante Resolución No. 0009 de 17 de Enero de 2012 concedió licencia de construcción en la modalidad de demolición total y obra nueva sobre los predios ubicados en el barrio el cabrero carrera 2 No. 41-328, Carrera 2 No. 41-340 y el Cabrero lote de terreno con frente a la Tercera Avenida, sin nomenclatura urbana, cuya cabida y linderos están señalados en la Escritura Públic a No. 2405 de 29 de julio de 2011. Así mismo expidió la Resolución No. 0178 de 27 de agosto de 2012 , por medio de la cual se concedió licencia de construcción en la modalidad de ampliación sobre los predios antes mentados, licencias solicitadas por la sociedad constructora LAS OLAS CABRERO S.A.S., para la construcción del edificio SORRENTO; actos administrativos c ontra los cuales los demandantes presentaron recurso de reposición , siendo confirmados, encontrándose pendiente de resolver el recurso subsidiario de apelación ante la Secretaria de Planeación Distrital.Código: FCA - 008

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Desde el 24 de agosto de 2012 los demandantes han reclamado a la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe norte no. 1, alegando que la obra no cumple con las normas urbanísticas, solicitando su suspensión para evitar los daños antijurídicos que se están causando, sin embargo ha sido omisiva en el c umplimiento de la fun ción pública de vigilancia y control, a tal punto que a la fecha hay una actuaci ón judicial en trámite consistente en un incidente de desacato del fallo de Tutela de segunda instancia del Juzgado Tercero Civil del Circuito con Rad. 117 -2013 que le ordenó dar respuesta de fondo a la petición incoada el 29 de agosto de 2012 , consistente en la revisión de la legalidad de la construcción (Edificio SORRENTO) frente a las normas urbanísticas consagradas en el POT.

Dentro de la actuación admi nistrativa abierta por la alcaldía local, ordenó la realización de varias inspecciones oculares manifestando la profesional universitario de Control Urbano XENIA GOMEZ BUSTAMANTE , en informe técnico emitido el 5 de agosto de 2013 “que la licencia fu e aprobada de acuerdo con lo contemplado en las normas contenidas en PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE CARTAGENA” sin responder de fondo a las observaciones frente las infracciones urbanísticas que han venido planteando mis representados y que aquí se reiteraran.

acuerdo con lo contemplado en las normas contenidas en PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE CARTAGENA” sin responder de fondo a las observaciones frente las infracciones urbanísticas que han venido planteando mis representados y que aquí se reiteraran.

Lo anterior ha implicado daños materiales y la devaluación de los apartamentos en el edificio TONGALOA, sumados a los daños morales y de placer, así como en la integridad por los múltiples accidentes ocu rridos por la falta de protección del lado del espacio público, sobre todo hacia la carrera 2a de acuerdo con lo contemplado en el artí culo 39 del Decreto 1469 de 2010, daños antijurídicos causados por la omisión y carencia de eficacia en la función de vigilancia y control de la alcaldía local.

2. CONTESTACIÓN

2.1 Distrito de Cartagena

La entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante, señalando que no es la entidadCódigo: FCA - 008

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llamada a responder por el hecho dañoso demandado; el punto central de la demanda se encuentra una controversia de naturaleza civil en torno a la indemnización de los perjuicios que se han podido ocasionar por la actividad de construcción del edificio SORRENTO cuyos represen tantes y

la demanda se encuentra una controversia de naturaleza civil en torno a la indemnización de los perjuicios que se han podido ocasionar por la actividad de construcción del edificio SORRENTO cuyos represen tantes y propietarios son la CONSTRUCTORA LAS OLAS CABRERO S.A.S., y a la verificación de la afectación estructural que pueda haberse producido.

2.2 Constructora Olas Cabrero S.A.S.

Solicita se nieguen las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que no se cumplen los presupuestos para declarar responsable a dicha sociedad, toda vez que ajustó su conducta a las normas y procedimientos establecidos en la ley.

3. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, en sentencia del 28 de marzo de 2017, profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Que de cara a las pruebas arrimadas al proceso, observó que si bien es cierto los demandantes han sufrido la devaluación del val or de su propiedad, no se demostró la calidad de antijurídico, toda vez que no obra en el expediente prueba con la cual se pueda acreditar que el inmueble construido correspondiente al edificio Sorrento, haya incumplido o excedido los límites establecidos en las licencias concedidas, las cuales son de imperativo cumplimiento, tanto para el constructor como para el Estado.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda , reiterando lo

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda , reiterando lo expuesto en el libelo demandatorio, indicando lo siguiente:Código: FCA - 008

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Expuso que se debió analizar la falla del servicio por omisión de la Alcaldía Menor, de su función de vigilancia y control de las normas urbanísticas frente a lo construido en el edificio Sorrento, con independencia de si tenía o no licencia, porque lo ejecutado podría haber excedido de lo concedido, como sucedi ó en el presente asunto; lo que se evidenció en las actas, inspecciones e informes de diferentes autoridades que no fueron valoradas por el A quo.

Igualmente señaló que debió analizarse el nexo causal, así como los elementos de la responsabilidad, iniciando por la omisión de la alcaldía menor, lo cual afectó el principio de congruencia y con ello los derechos de los demandantes ante la no valoración de los hechos, pretensiones, fijación del litigio, entre otros, pese a haberse acreditado durante el proceso los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado.

5. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia de fecha 11 de diciembre de 2017 , se admitió el

del litigio, entre otros, pese a haberse acreditado durante el proceso los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado.

5. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante providencia de fecha 11 de diciembre de 2017 , se admitió el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante (f. 5 Cuaderno de 2da instancia), y a través de auto de fecha 8 de mayo de 2018 (f. 9 Cuaderno de 2da instancia) se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1 De la parte demandante

Reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera de instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

6.2 De la parte demandada

6.2.1 Constructora Olas del Cabrero S.A.S.Código: FCA - 008

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Reiteró lo expuesto en el memorial de contestación de la demanda, solicitando se confirme la negativa de las pretensiones de la demanda.

6.2.2 Distrito de Cartagena

Reiteró lo expuesto en el memorial de contestación de la demanda, solicitando se confirme la negativa de las pretensiones de la demanda.

6.2.2 Distrito de Cartagena

Reiteró lo expuesto en el memorial de contestación de la demanda, solicitando se confirme la negativa de las pretensiones de la demanda.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.

V.- CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los planteamientos expuestos en la demanda, la impugnación y lo probado en el proceso, la Sala considera que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar: ¿si el Distrito de Cartagena y/o la sociedad Constructora Las Olas del Cabrero S.A.S., deben ser declarados administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios que afirman los demandantes se les causó, en su condición de copropietarios del edificio Tongaloa, con ocasión de la construcción del edificio Sorrento, al presuntamente haberse ejecutado la misma con violaci ón de las normasCódigo: FCA - 008

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urbanísticas y sin el debido control y vigilancia de la entidad territorial obligada a garantizar el cumplimiento de dichas normas?

En caso afirmativo, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se accederá a las mismas; de lo contrario, se confirmará la providencia recurrida.

3. TESIS

La Sala de Decisión, confirmará la sentencia de primera instancia al no probarse que la construcción del edificio Sorrento, se ejecutó con violación de las normas urbanísticas y sin el debido control y vigilancia de la entidad territorial obligada a garantizar el cumplimiento de las mismas.

La anterior tesis se fundamenta en los siguientes argumentos.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

4.1 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

El Régimen constitucional vigente establece una cláusula general de Responsabilidad Patrimonial del Estado, consagrada en el inciso 1º del artículo 90 Superior, que a la letra dice:

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.”

De la norma en cita, se concluye que son dos los elementos que estructuran

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.”

De la norma en cita, se concluye que son dos los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa: (i) La existencia de un daño antijurídico; (ii) La imputabilidad de ese daño a una acción u omisión de una autoridad pública.

Sobre los elementos de la Responsabilidad Estatal, el Honorable Consejo de Estado ha dicho:Código: FCA - 008

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“Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.”1

En cuanto al elemento Daño, precisó la jurisprudencia en cita:

“El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclam a: i) debe ser antijurídico, esto

cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclam a: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente - que no se limite a una mera conjetura - , y que suponga una lesión a un derecho, b ien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.”

Y en cuanto a la imputabilidad indicó:

“La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).”2

1 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2012. Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente No. 22163. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 26

de marzo de 2012. Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente No. 22163. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 26 de mayo de 2011. Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón. Expediente No. 20097.Código: FCA - 008

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De igual forma, la Alta Corporación ha dicho:

“Todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica”.3

En consonancia con lo expuesto por la jurisprudencia, la imputabilidad se debe analizar desde dos orbitas, la primera desde un ámbito de imputación material (imputación fáctica), entendida como la atribución del resultado dañoso a una acción u omisión del Estado, y la segunda desde un ámbito jurídico (imputación jurídica), en el sentido de que la imputación abarca el título jurídico en el que encuentra fundamento la responsabilidad Administrativa endilgada, esto es la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial.

Así las cosas, y de acuerdo al mandato establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la víctima demostrar, para

Administrativa endilgada, esto es la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial.

Así las cosas, y de acuerdo al mandato establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la víctima demostrar, para obtener la declaratoria de responsabilidad estatal, l o siguiente: (i) La existencia de un daño antijurídico, esto es aquel que no se está en el deber de soportar; (ii) Que la ocurrencia de ese daño sea atribuible o imputable a la acción u omisión de una autoridad pública; en este aspecto, el demandante deberá demostrar que materialmente el daño ocurrió por la acción u omisión del Estado, siendo deber del juez analizar, en virtud del principio iura novit curia, cuál es el título de imputación aplicable al caso concreto.

Conforme lo expuesto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, de cara a los hechos probados.

5. CASO CONCRETO

3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de abril de 2011. Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 2020.Código: FCA - 008

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5.1 Hechos relevantes probados

  • Los propietarios de los apartamentos del Edificio Tongaloa son

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5.1 Hechos relevantes probados

  • Los propietarios de los apartamentos del Edificio Tongaloa son

(02Expedientedigitalizado Fls. 155-176:

 Miguel Ghisays Ganem del apartamento No. 101 con matrícula inmobiliaria 060-101994  Lamberto Nery Genes y Nidia Ester Ghisays de Nery del apartamento 201 con matrícula inmobiliaria 060-101995  Mónica Patricia Pineda Ghisays del apartamento 202 con matrícula inmobiliaria 060-101996  Noris Ghisays de Pineda del apartamento 301 con matrícula inmobiliaria 060-101997  Miguel Ghisays Ganem del apartamento 302 con matrícula inmobiliaria 060-101998  Nidia Ester Ghisays de Nery del apartamento 401 con matrícula inmobiliaria 060-101999  Jairo Ghisays Ganem del apartamento del apartamento 402 con matrícula inmobiliaria 060-102000

  • Mediante Resolución No. 0009 de 17 de enero de 2012 la Curaduría Urbana

No. 2 concedió la licencia urbanística a la sociedad Constructora Las Olas Cabrero S.A.S., para la construcción del edificio SORRENTO, sobre los predios ubicados en el barrio el Cabrero Carrera 2ª No. 41 -340. Dicha licencia fue ampliada mediante la Resolución No. 0178 de 27 de agosto de 2012, para adicionar dos pisos más a los 22 inicialmente aprobados, para un total de 24

ampliada mediante la Resolución No. 0178 de 27 de agosto de 2012, para adicionar dos pisos más a los 22 inicialmente aprobados, para un total de 24 pisos.

Contra la resolución de ampliación de licencia, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de la señora Mónica Pineda, Ghisays, decidiendo mediante Resolución No. 0288 de 14 de diciembre de 2012 no reponer el acto administrativo recurrido y conceder el recurso de apelación. Mediante Resolución No. 0179 de 10 de julio de 2013 se corrigió un error de transcripción en la Resolución 0178 de 27 de agosto de 2012.Código: FCA - 008

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Por la Resolución No. 0247 de 23 de septiembre de 2014 la Curaduría Urbana No. 2 concedió licencia urbana en la modalidad de modificación sobre el predio ubicado en el barrio El Cabrero edificio Sorrento carrera 2ª Apto 2301 piso 23. (03Expedientedigitalizado Fls. 154 - 171)

  • En ficha de inspección y control de fecha 31 de enero de 2014 del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena , realizada en el inmueble de referencia catastral 060101994, dirección Cabrero #42 -108 edificio
  • En ficha de inspección y control de fecha 31 de enero de 2014 del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena , realizada en el inmueble de referencia catastral 060101994, dirección Cabrero #42 -108 edificio Tongaloa, de propiedad de Noris Ghisays Ganem, se registraron las

siguientes observaciones:

“…grietas en los muros de varios aptos de los pisos 1 y 4 del Edi ficio Tongaloa, se realizó un cerramiento en mampostería en el muro que divide las dos edificaciones sin permiso de los copropietarios del Edf. Tongaola, impidiendo así, la ventilación e iluminación que anteriormente según vecinos se presentaba. Se realizaron grietas en el piso de los parqueaderos del Edificio Tongaloa, pudiendo ser causa del desplazamiento que sufrió a causa del semisótano construido en el edificio vecino (Sorrento), En visita el Edf. Sorrento está realizando cambio de las placas agrietada s. Se observa una salida del pavimento de aprox. 25 mts con respecto al pavimento del Edf. Tongaloa, esto se ve desde la calle real del cabrero. Esta salida ocupa 3 pisos en donde se ubican los parqueaderos. Se observa un adosamiento en el 2º piso con el Edif. Tongaloa Por el área de los parqueaderos del Edf. Tongaloa se ve un adosamiento de una columna de aprox. 50cm x 50cm. En los muros externos de la entrada al Edf. Tongaloa se observaron grietas por todo lo ancho y en las esquinas de los mismos.” (02Expedientedigitalizado Fls. 119 - 120)

columna de aprox. 50cm x 50cm. En los muros externos de la entrada al Edf. Tongaloa se observaron grietas por todo lo ancho y en las esquinas de los mismos.” (02Expedientedigitalizado Fls. 119 - 120)

  • El 29 de agosto de 2012 la Profesional Universitario de Control Urbano de la Alcaldía Local Histórica y del Caribe Norte, rindió informe de visita en el inmueble ubicado en el barrio el Cabrero Cra. 2ª No. 41 -328, en donde se encontraban realizando la construcción de una edificación multifamiliar de 24 pisos, aprobado mediante Resolución No. 0009 del 17 de enero de 2012,

expedida por la Curaduría Urbana No. 2 de Ca rtagena, visita atendida por el Ingeniero Residente de la obra, en la cual se señaló:

“…se encontró la construcción a nivel de la placa del primer piso. Se tomaron las medidas de los aislamientos de antejardín y laterales, y se encuentran de acuerdo con lo contemplado en los planos que respaldan la Resolución antes mencionada. (…) Se concluye que lo construido hasta la fecha de la visita, se ajusta con lo aprobado.” (03Expedientedigitalizado Fl.9)Código: FCA - 008

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  • El 11 de junio de 2013 la Profesional Universitario de Control Urbano de la Alcaldía Local Histórica y del Caribe Norte realizó inspección ocular al inmueble ubicado en el barrio el Cabrero Cra. 2ª No. 41 -328, informando lo

siguiente:

“Al momento de la visita, se encontró la edificación en construcción a nivel de fundida de la placa 23. Se tomaron las medidas de los alistamientos de los antejardines sobre las vías carrera segunda y carrera tercera, y se encuentran de acuerdo con lo cont emplado en los planos que respaldan la Resolución antes mencionada: 7.10 metros sobre la vía carrera 2ª y 7.25 metros sobre la carrera 3ª. Igualmente se verificó la medida de los voladizos y del simisotano (sic): 2.70 metros sobre la carrera 2ª y 2.50 metr os sobre la 2070 metros sobre la carrera 3ª. El semisótano. Para la altura los niveles del semisótano, se toma como nivel 00 el andén de la carrera 3ª y se encuentra a una altura de -1.40 metros con relación a dicho nivel.

Se verificó lo construido hasta el piso 20, que es hasta donde se encontró levante de muros, y se encuentra de acuerdo con lo aprobado. (…) Se verificó las protecciones y se encontró que hacia la edificación vecina, se encuentra instalada sobrecubierta sobre toda la edificación, igualmente mamparas

muros, y se encuentra de acuerdo con lo aprobado. (…) Se verificó las protecciones y se encontró que hacia la edificación vecina, se encuentra instalada sobrecubierta sobre toda la edificación, igualmente mamparas en láminas sobre el patio y el antejardín…

Se concluye que lo construido hasta la fecha de la visita, se ajusta con lo aprobado en los planos que respaldan la Resolución No. 0009 del 17 de enero de 2012 expedida por la Curaduría Urbana No. 2 de Cartagena.

Se recomienda reforzar las protecciones hacia el espacio público, sobre todo hacia la carrera 2ª, por lo cual se cita a descargos al señor JORGE TADEO MURRA en calidad de constructor responsable, para que se comprometa a instalar protecciones hacia el espacio público, de acuerdo con lo contemplado en el Artículo 39 del Decreto 1469 de 2010.” (03Expediente digitalizado Fls. 10 - 11)

  • En informe del 15 de octubre de 2014 rendido por el Alcalde de la Localidad Histórica y del Caribe Norte ante la Asesora Jurídica Externa de la

Alcaldía Mayor de Cartagena, se indicó:

“El despacho, atendiendo a la querella interpuesta por el apoderado de la señora Mónica Pineda Chisays, Dr. ANIB AL JOSÉ VERGARA TOUS, comisionó al personal técnico y profesional de Control Urbano, adscrito a la Alcaldía de la Localidad Histórica y del Caribe Norte, quien por medio de la Arquitecta XENIA GÓMEZ BUSTAMANTE, realizó dos inspecciones en diferentes fechas, la primera el 29 de

Histórica y del Caribe Nor

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