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TA BOL-13001233300620170041600-(31-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300620170041600-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13-001-23-33-000-2017-00416-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 30/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., Treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RADICADO 13-001-23-33-000-2017-00416-00

DEMANDANTE UNIVERSIDAD DE CARTAGENA.

DEMANDADO DAVID MERCADO PÉREZ

MAGISTRADO

PONENTE JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA LESIVIDAD

SUBTEMA PERDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de decisión No. 02 a pronunciarse sobre la demanda presentada por la Universidad de Cartagena en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor David Mercado Pérez.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones1.

La parte actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 1963 del 16 de septiembre de 2004, expedida por la Universidad de Cartagena, por medio de la cual, reconoció al docente David Mercado

La parte actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 1963 del 16 de septiembre de 2004, expedida por la Universidad de Cartagena, por medio de la cual, reconoció al docente David Mercado Pérez, la bonificación por inhabilidad consagrada en el Acuerdo 022 de 1991.

1 Expediente digital, primera instancia, archivo “01Cuaderno.pdf” pág. 713-001-23-33-000-2017-00416-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó dejar sin efectos el acto administrativo acusado y, a su vez, dejar de pagar la bonificación por inhabilidad a partir del momento en que se encuentre ejecutoriada la sentencia.

3.1.2. Hechos2.

En la demanda se narra que, mediante el Acuerdo 022 de 1991, la Universidad de Cartagena reconoció a todos los docentes de tiempo completo, una bonificación por inhabilidad general equivalente al 30% de la asignación recibida, más los gastos de representación. Esta prestación social se pagaría mensualmente a los profesores con título de abogado que se desempeñaran con dedicación de tiempo completo en la Facultad de Derecho de la Universidad.

Refiere que, esta bonificación por inhabilidad le fue reconocida al docente

social se pagaría mensualmente a los profesores con título de abogado que se desempeñaran con dedicación de tiempo completo en la Facultad de Derecho de la Universidad.

Refiere que, esta bonificación por inhabilidad le fue reconocida al docente David Mercado Pérez, a través de la Resolución 1963 del 16 de septiembre de 2004, proferida por la Universidad de Cartagena.

Indicó que, el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 27 de abril de 2012 declaró la nulidad del Acuerdo 022 de 1991, en el marco del proceso de nulidad simple que promovió la Procuraduría General de Bolívar. La decisión en comento, no fue recurrida por la Universidad de Cartagena.

Teniendo en cuenta esta providencia judicial, la Universidad de Cartagena dejó de pagar la bonificación por inhabilidad a los docentes beneficiados por esta prestación social. Lo anterior, con sustento en el fenómeno del decaimiento del acto administrativo, ya que, el Acuerdo 022 de 1991 había sido declarado nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Indica que, los docentes Patricia Bermúdez, Rafaela Sayas Contreras y Yesid Carrillo de la Rosa interpusieron una acción de tutela contra la Universidad de Cartagena, con el fin de continuar recibiendo el pago de la bonificación por inhabilidad general.

2 Expediente digital, primera instancia, archivo “01Cuaderno.pdf” pág. 1 - 713-001-23-33-000-2017-00416-00

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En primera instancia, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado por los accionantes. No obstante, mediante sentencia del 26 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió la protección de los derechos fundamentales solicitados y, en consecuencia, restableció el pago de la bonificación por inhabilidad a los accionantes, así como “a todos los demás docentes que se desempeñan con dedicación de tiempo completo en la facultad de derecho de la Universidad de Cartagena que no figuran como accionantes en este caso”. El argumento utilizado por la Colegiatura fue que la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 022 de 1991 no se encontraba ejecutoriada, por ende, no se podía efectuar la suspensión del pago de la bonificación a los docentes reconocida.

En orden a lo anterior, se solicitó la constancia de ejecutoria de la sentencia del 27 de abril de 2012 emanada por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Con base en este documento, la Universidad de Cartagena profirió las Resoluciones No. 3411 del 30 de septiembre de 2014 y No. 3444 del 19 de septiembre de 2016, por medio de las cuales, se dejó de cancelar la bonificación por inhabilidad.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación3.

septiembre de 2016, por medio de las cuales, se dejó de cancelar la bonificación por inhabilidad.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación3.

La parte demandante señaló como violadas las siguientes disposiciones normativas: artículo 29 de la Constitución, artículos 3.1, 9.6 y 137 de la Ley 1437 de 2011. Como sustento de lo anterior, explicó que la Universidad Cartagena nunca ha tenido competencia para crear o reglamentar situaciones de carácter salarial de los empleados públicos, toda vez que, esta facultad es privativa del Congreso de la República. Además, el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia bajo radicado número 13-00133-31-001-2007-00443-00, declaró la nulidad del Acuerdo 022 de 1991, por lo cual, se iniciaron los trámites correspondientes para suspender el pago de la bonificación por inhabilidad frente a los docentes que fueron beneficiados por el reconocimiento y pago de esta prestación social.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4.

3 Expediente digital, primera instancia, archivo “01Cuaderno.pdf” pág. 7 – 10. 4 Expediente digital, primera instancia, archivo “02Cuaderno.pdf” pág. 15 – 31.13-001-23-33-000-2017-00416-00

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El señor David Mercador Pérez, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Explicó que la demanda no precisó en debida forma los vicios que fundamentan la nulidad de la Resolución No. 1963 de 2004, dado que, se limitó a manifestar la ilegalidad del Acuerdo No. 022 de 1991. Igualmente, señaló que las situaciones jurídicas consolidadas en el acto administrativo de carácter particular no deben ser anuladas, en la medida que, vulneraría el principio constitucional de la seguridad jurídica y de la inmutabilidad de los actos administrativos.

Asimismo, indicó que la bonificación por inhabilidad legal aplicable a los docentes de planta de la Facultad de Derecho es utilizada como factor salarial en la causación de aportes fiscales, parafiscales, prestaciones sociales y demás conceptos aplicables. En virtud de lo anterior, esta bonificación no es solo un factor salarial, sino que, además, constituye salario por haberse pagado por más de veinte (20) años, según lo previsto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. De esta manera, la bonificación por inhabilidad concedida a través de la Resolución No. 1963 de 2004, tiene protección jurídica, por cuanto, constituye un derecho adquirido en los términos expuestos por el artículo 2° de la Ley 4 de 1992 y, en concordancia, con el principio de intangibilidad del salario desarrollado

de 2004, tiene protección jurídica, por cuanto, constituye un derecho adquirido en los términos expuestos por el artículo 2° de la Ley 4 de 1992 y, en concordancia, con el principio de intangibilidad del salario desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

3.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

La demanda se admitió mediante auto del 12 de marzo de 20185, a su vez, el Despacho por medio de auto interlocutorio No. 120 de fecha 24 de noviembre del 20216, dispuso dictar sentencia anticipada. En virtud de lo anterior, se corrió traslado por el termino de diez (10) para que las partes presenten sus alegatos de conclusión. Mediante informe secretarial del 25 de enero del 20227 ingresa al Despacho para proveer lo que en derecho corresponde.

3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

3.4.1. Parte demandada8.

5 Expediente digital, primera instancia, archivo “01Cuaderno.pdf” pág. 197 - 200 6 Expediente digital, primera instancia, archivo “05AutoInterlocutorio120.pdf” 7 Expediente digital, primera instancia, archivo “10InformeSecretarialParaSentencia.pdf” 8 Expediente digital, primera instancia, archivo “09AlegatosConclusionD.pdf”13-001-23-33-000-2017-00416-00

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El accionado reiteró lo expuesto al contestar la demanda, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. Explicó que, la entidad demandante no señaló con precisión los vicios en los cuales se fundamenta la nulidad de la Resolución 1963 del 16 de septiembre del 2004. Si bien es cierto, el Acuerdo 022 de 1991 fue declarado nulo, esto no quiere decir que la nulidad irradie a las situaciones jurídicas individuales y consolidadas contenidas en la resolución mediante la cual se reconoce un derecho particular en favor de este, a su juicio, la bonificación de inhabilidad legal es un derecho subjetivo, que goza de las garantías de inmutabilidad o intangibilidad legal y constitucional.

3.5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO9.

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias

estas. Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de las controversias originadas en actos sujetos al derecho administrativo10. A su vez, el artículo 97 del CPACA prevé que la administración debe demandar sus propios actos cuando considere que se expidieron con infracción a normas superiores, bajo el entendido que no cuente con el consentimiento del titular del derecho. La competencia que tiene esta jurisdicción para conocer sobre los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que promuevan las entidades públicas contra sus propios actos administrativos

9 Folios 70-79 del archivo 02 del expediente electrónico. 10 Ley 1437 de 2011, artículo 104, inciso 1°.13-001-23-33-000-2017-00416-00

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ha sido respaldada por la jurisprudencia del Consejo de Estado11 y de la Corte Constitucional12. Adicionalmente, esta Corporación Judicial considera que también se cumple con el factor funcional, dado que, los Tribunales Administrativos les corresponde resolver en primera instancia los procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden departamental y que, a su vez, carezcan de cuantía13.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

procesos de nulidad de los actos administrativos expedidos por autoridades del orden departamental y que, a su vez, carezcan de cuantía13.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico:

¿ Es dable declarar la nulidad de la Resolución No. 1963 del 16 de septiembre del 2004, expedida por la Universidad de Cartagena, por medio de la cual, se reconoció la bonificación por inhabilidad legal a favor del señor David Mercado Pérez?

5.3. TESIS.

La Sala considerará que debe declararse la nulidad de la Resolución No. 1963 del 16 de septiembre del 2004, expedida por la Universidad de Cartagena, por medio de la cual se reconoció la bonificación por inhabilidad legal a favor del demandado, pues, operó la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo acusado, ya que el fundamento jurídico de su expedición (Acuerdo No. 22 del 13 de agosto de 1991) fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante sentencia del 27 de abril de 2012, providencia que quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 2014.

De igual manera, se indicará que no se consolidó ningún derecho adquirido a favor del demandado quien era beneficiado por las prerrogativas otorgadas en la norma anulada. Lo anterior, se fundamenta en que el origen y estructuración del derecho laboral tuvo una fuente irregular (en este caso,

11 “Esta Corporación, con relación al otorgamiento irregular de derechos prestacionales, ha señalado que es la acción de lesividad la herramienta idónea para que la administración logre la anulación de su reconocimiento

11 “Esta Corporación, con relación al otorgamiento irregular de derechos prestacionales, ha señalado que es la acción de lesividad la herramienta idónea para que la administración logre la anulación de su reconocimiento […]” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 76001-23-31000-2010-01597-00, Sentencia del 19 de enero de 2017). 12 “18. Dicho conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Tribunal Administrativo de Bolívar. Lo anterior, en la medida en que se satisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla jurisprudencial establecida en el Auto 316 de 2021. En efecto, i) se trata de una demanda instaurada por Colpensiones, ii) mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iii) con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 98823 del 18 de mayo de 2013, expedida por la propia entidad.” (Corte Constitucional, 13 Ley 1437 de 2011, artículo 152, numeral 1.13-001-23-33-000-2017-00416-00

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el vicio de ilegalidad por falta de competencia), de conformidad con el literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, así como del

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el vicio de ilegalidad por falta de competencia), de conformidad con el literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, así como del artículo 12 de la Ley 4° de 1992, la competencia para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos recae en el Congreso de la República, a quien le corresponde establecer las normas generales, así como fijar los objetivos y criterios que debe seguir el Gobierno Nacional para delimitar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.5. CASO CONCRETO

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

El artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 estableció los siguientes eventos en que pierde fuerza de ejecutoria un acto administrativo:

“ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de

lo Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

lo Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia.” [Subrayado fuera del texto]

Las características de la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos por la desaparición de los fundamentos de hecho o derecho en que se fundaron, son las siguientes: (i) opera por ministerio de la ley, es decir, no requiere de declaración judicial; (ii) provoca la extinción de obligaciones de cumplimiento y obediencia del acto administrativo; (iii) tiene efectos hacia el futuro; y (iv) afecta la eficacia del acto administrativo, sin embargo, no ataca la validez del mismo.

Igualmente, la jurisprudencia ha indicado que la pérdida de ejecutoriedad de un acto administrativo no impide que haya un pronunciamiento de fondo en sede judicial, ya que, no puede perderse de vista que los efectos13-001-23-33-000-2017-00416-00

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del acto jurídico pudieron haberse prolongado hasta la fecha en que ocurrió su decaimiento14.

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del acto jurídico pudieron haberse prolongado hasta la fecha en que ocurrió su decaimiento14.

En el presente asunto la parte actora busca que se declare la nulidad de la Resolución No. 1963 del 16 de septiembre del 2004 15, por medio de la cual, la Universidad de Cartagena otorgó la bonificación por inhabilidad legal a favor del señor David Mercado Pérez. El fundamento de derecho de este acto administrativo fue el Acuerdo No. 22 del 13 de agosto de 199 161 proferido por este mismo claustro universitario, el cual, creó la bonificación por inhabilidad legal a favor de los abogados que se desempeñen como docentes con dedicación de tiempo completo en la Facultad de Derecho, como es el caso del accionado conforme a la Resolución No 1498 del 16 de julio de 200417.

No obstante, el Acuerdo No. 22 de 1991 fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la sentencia del 27 de abril de 2012 18, dentro del proceso promovido por la Procuraduría de General de la Nación en ejercicio del medio de control de nulidad simple, providencia que quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 2014 19, luego de que se resolviera desfavorablemente el recurso de queja presentado por los terceros intervinientes.

De igual manera se acredita que, el 30 de septiembre de 2014, la Universidad de Cartagena profirió la Resolución No. 03411 de 201420, por

desfavorablemente el recurso de queja presentado por los terceros intervinientes.

De igual manera se acredita que, el 30 de septiembre de 2014, la Universidad de Cartagena profirió la Resolución No. 03411 de 201420, por medio de la cual, dio cumplimiento a la sentencia del 27 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que en su numeral tercero dispuso dejar de pagar la bonificación por inhabilidad legal a los docentes a quienes les fue reconocida, incluido el doctor David Mercado demandado en este proceso. La resolución en comento también dispuso iniciar los trámites previstos en el artículo 97 del CPACA relacionados con el consentimiento previo del titular del derecho para iniciar la acción de

14 “Por lo mismo, el hecho de que un acto haya quedado sin efectos al desaparecer sus fundamentos fácticos o jurídicos no significa en modo alguno que no pueda hacerse un pronunciamiento de fondo en sede judicial, pues no pueden ignorarse los efectos que se produjeron desde el momento de la expedición del acto y hasta cuando haya ocurrido su decaimiento.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, Rad. No. 20001-23-33-000-2013-00053-01 (4702-2015), Sentencia del 17 de marzo de 2022) 15 Expediente digital, primera instancia, archivo “01Cuaderno.pdf” pág. 19 16 Expediente digital, primera instancia, archivo “01Cuaderno.pdf” pág. 17-18 17 Expediente digital, primera instancia, archivo “01Cuaderno.pdf” pág. 24 18 Expediente digital, primera instancia, archivo “01Cuaderno.pdf” pág. 140 - 145

17 Expediente digital, primera instancia, archivo “01Cuaderno.pdf” pág. 24 18 Expediente digital, primera instancia, archivo “01Cuaderno.pdf” pág. 140 - 145 19 Expediente digital, primera instancia, archivo “01Cuaderno.pdf” pág. 147. 20 Archivo denominado “01Cuaderno.pdf” folio 94-9613-001-23-33-000-2017-00416-00

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lesividad contra los servidores públicos beneficiados de la bonificación de inhabilidad legal reconocida a través del Acuerdo 022 del 13 de agosto de 1991.

En criterio de la parte actora, operó el decaimiento del acto administrativo frente a la situación particular del señor David Mercado Pérez, por ende, debe dejársele de pagar este emolumento. Mientras que, la parte demandada expuso que existe un derecho ad quirido a su favor, lo que genera una obligación de la Universidad de Cartagena de seguir pagando este derecho prestacional. A su vez, señaló que la demanda presentada por la Universidad de Cartagena se limitó a fundamentar la ilegalidad del Acuerdo No. 022 de 1991, prescindiendo del análisis puntual frente al acto administrativo acusado en esta oportunidad.

En primera medida se debe indicar que , si bien la parte demandada no propuso expresamente esta excepción, a lo largo del proceso judicial ha

Acuerdo No. 022 de 1991, prescindiendo del análisis puntual frente al acto administrativo acusado en esta oportunidad.

En primera medida se debe indicar que , si bien la parte demandada no propuso expresamente esta excepción, a lo largo del proceso judicial ha indicado que la demanda no establece con precisión los cargos y fundamentos que sustentan sus pretensiones. En específico, refiere que la Universidad de Cartagena se limitó a fundamentar los vicios de ilegalidad del Acuerdo No. 022 de 1991, prescindiendo del análisis puntual frente al acto administrativo acusado en esta oportunidad, es decir, el que reconoce a su favor la bonificación por inhabilidad legal.

Al respecto, la Sala de Decisión recuerda que uno de los requisitos de la demanda es detallar las normas violadas y explicar el concepto de violación, siempre que se trate de cuestionar un acto administrativo 21. A su vez, la jurisprudencia administrativa ha señalado que el artículo 162 del CPACA no consagró como requisito formal de la demanda que se indique la causal de nulidad que prevé el artículo 137 ibidem en cada asunto22.

Anotado lo anterior, la Sala considera que un análisis razonable e integral de la demanda permite inferir que sus pretensiones tienen como sustento dos

21 Ley 1437 de 2011, artículo 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 22 “La anterior disposición no consagra como requisito formal de la demanda la indicación de las causales de

impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 22 “La anterior disposición no consagra como requisito formal de la demanda la indicación de las causales de nulidad que se dan en cada caso, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 137ejusdem y corresponde a la “infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”.” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. No. 11001-03-26-000-2016-00015-00 (56165), Sentencia del 19 de agosto de 2020).13-001-23-33-000-2017-00416-00

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(2) argumentos principales, a saber, (i) la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo acusado, y a su vez, (ii) la falta de competencia de la Universidad de Cartagena para reconocer beneficios prestacionales a favor de sus empleados públicos. Además , le corresponde al juez administrativo realizar un estudio integral de los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, con el fin de hacer efectivo el derecho al acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales.

de sus empleados públicos. Además , le corresponde al juez administrativo realizar un estudio integral de los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, con el fin de hacer efectivo el derecho al acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales.

Como se explicó precedentemente, la Resolución No. 1963 de 2004, reconoció la bonificación por inhabilidad legal a favor del señor David Mercado Pérez, El único fundamento de derecho que se invocó en este acto administrativo fue el Acuerdo No. 22 del 13 de agosto de 1991 . Sin embargo, este Acuerdo fue anulado por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la sentencia del 27 de abril de 2012 23, providencia que quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 2014 24, luego de que se resolviera desfavorablemente el recurso de queja presentado por los terceros intervinientes.

En este punto, corresponde resaltar los motivos que llevaron a la decisión de anular el Acuerdo No. 22 del 13 de agosto de 1991, la cual se sustentó en lo siguiente: “De acuerdo con la normatividad transcrita sobre el asunto en discusión, se colige sin lugar a equívocos que los Consejos Directivos de la Universidades Públicas, no tienen atribuciones reguladoras de prestaciones sociales de sus empleados.

De igual manera, la Ley marco de 1992, consagró en su artículo 12 que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha ley. Bajo este entendido, no podrán las Corporaciones Públicas arrogarse tal facultad.

fijado por el Gobierno Nacional con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha ley. Bajo este entendido, no podrán las Corporaciones Públicas arrogarse tal facultad.

Entonces, conforme a la Ley 4ª de 1992 que desarrolló el mandato del artículo 150-19 de la C.P., el Gobierno Nacional quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen prestacional, entre otros, de los empleados de las entidades territoriales; de manera que en ningún momento las Corporaciones Administrativas territoriales -ni bajo la Constitución de 1886, ni la actualhan estado facultadas para fijar el régimen prestacional de los servidores de dicho orden.

[…]

23 Expediente digital, primera instancia, archivo “01Cuaderno.pdf” pág. 140 - 145 24 Expediente digital, primera instancia, archivo “01Cuaderno.pdf” pág. 147.13-001-23-33-000-2017-00416-00

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SENTENCIA No. 30/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Así las cosas, frente al problema jurídico principal que nos planteamos tendiente a examinar la legalidad de los actos administrativos acusados, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados, no hay menor duda para esta Sala Especial de Decisión en cuanto a que el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena no tenía competencia para haber regular como lo

precedentes jurisprudenciales anteriormente citados, no hay menor duda para esta Sala Especial de Decisión en cuanto a que el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena no tenía competencia para haber regular como lo hizo en los actos administrativos acusado, lo atinente a [la] creación de conceptos salariales y prestacionales extralegales aplicables a los servidores públicos vinculados a dicha institución y por consiguiente queda absolutamente desvirtuada la legalidad de los actos administrativos demandados, dando lugar a la prosperidad de las pretensiones anulatorias de la demanda.”.

Cabe destacar que el fallo proferido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo no moduló sus efectos frente a situaciones consolidadas a favor de los empleados públicos que se encontraban percibiendo esta prestación social. Así pues, al haberse declarado la nulidad del acto administrativo general se entiende que sus efectos fueron ex tunc (o desde siempre), por lo cual, el Acuerdo No. 22 de 1991 desapareció definitivamente del ordenamiento jurídico colombiano, y con ello, provocó la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos que se sustentaban en aquel, conforme con lo previsto en el artículo 91.2 del CPACA25.

Con base en lo anterior, se puede decir que la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Bolívar hizo que se extinguieran las obligaciones de cumplimiento y obediencia de la Resolución No. 0411 de 1992, en la medida que, se afectó la eficacia de aquellos actos administrativos que sustentaron su existencia con base en el Acuerdo No. 022 de 1991 26. En consecuencia, la Universidad de Cartagena no estaba en

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