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TA BOL-13001233300620180024000-(31-10-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300620180024000-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 29/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

13001-23-33-000-2018-00240-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Cartagena de Indias D.T. y C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2024).

I.IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13001-23-33-000-2018-00240-00

DEMANDANTE INSALTEC S.A.S

DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES – DIAN

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN

SUBTEMA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DEL PRODUCTO

“MALTODEXTRINA M180” – REQUISITOS DEL

CERTIFICADO DE ORIGEN CONFORME AL TRATADO

DE LIBRE COMERCIO SUSCRITO ENTRE COLOMBIA Y

ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

II.PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse de fondo sobre la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por la parte demandante INSALTEC S.A.S, a través de apoderad o judicial contra

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

III.ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

parte demandante INSALTEC S.A.S, a través de apoderad o judicial contra

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

III.ANTECEDENTES 3.1. DEMANDA1 3.1.1. Pretensiones de la demanda La parte demandante dirigió sus pretensiones concretamente a que: ➢ Que se declaren nulas las siguientes resoluciones:

1 Expediente digital archivo “01Cuaderno.pdf” Folio 1.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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a) Resolución número 1-90-201-241-1650 del 12 de septiembre de 2017, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante la cual se declaró se profirió la liquidación oficial de corrección por un valor de $185.121.770.

b) Resolución número 002445 del 12 de diciembre de 2017, proferida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Aduanas de Medellín, que confirmó la resolución anterior. En consecuencia, a título de restablecimiento de derecho, solicita: ➢ Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se establezca que INSALTEC SAS no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de arancel, IVA ni sanciones que se discute y la cual se refieren los hechos de esta demanda.

➢ Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se establezca que INSALTEC SAS no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de arancel, IVA ni sanciones que se discute y la cual se refieren los hechos de esta demanda.

➢ Como parte del restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN, representada por la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a reembolsar a INSALTEC SAS. , los gastos en que haya incurrido ésta última para instaurar este proceso judicial, tales como; gastos judiciales, honorarios de abogados, etc.

3.1.2 HECHOS PLANTEADOS POR LA PARTE ACTORA.2

➢ En uso de sus facultades de fiscalización y control posterior, el Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera, mediante oficio No. 100 -211-231-5109 del 19 de diciembre de 2016 solicita se inicie investigación a INSALTEC S.A.S, por, presuntamente haber incurrido en un error en la clasificación arancelaria del producto denominado Maltodextrina M 180, aduciendo que la clasificación arancelaria correcta para la mercancía era la subpartida arancelaria 17.02.90.90.00.

➢ Mediante oficio No. 100211231 -4349, la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera, remite a INSALTEC S.A.S, emplazamiento para corregir 77 declaraciones de importación entre las que se encuentra

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la declaración con autoadhesivo No. 23831018634230 del 29 de febrero de 2016.

➢ Atendiendo al emplazamiento enviado, INSALTEC S.A.S radicó respuesta en la que indicó que, de acuerdo a las características del producto, la clasificación arancelaria propuesta por la autoridad aduanera no procedía, y que por tanto no se debía corregir la declaración de importación con autoadhesivo No. 23831018634230 del 29 de febrero de 2016.

➢ Por lo anterior, el Jefe del GIT de la Secretaría de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, profirió el auto de apertura No. 0065 del 27 de enero de 2017, mediante el cual dispone iniciar investigación administrativa a nombre de INSALTEC S.A.S, bajo el expediente RV 2016-2017-00065.

➢ En una investigación anterior contenida en el expediente RV 20142015-618, la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante auto comisorio No. 190-201-238-462 del 17 de noviembre de 2015, comisionó a una funcionaría adscrita a esta División con el fin de realizar la

Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante auto comisorio No. 190-201-238-462 del 17 de noviembre de 2015, comisionó a una funcionaría adscrita a esta División con el fin de realizar la verificación de información, toma de muestras, inspección aduanera y contable.

➢ Señala que, d urante la ejecución de la visita se suministró a los funcionarios competentes la información requerida, y los documentos soporte de 71 declaraciones de importación, entre las cuales se encontraba la declaración de importación con autoadhesivo No. 23831018634230, así mismo se permitió la toma de muestras que estos consideraron pertinentes.

➢ A pesar de las explicaciones dadas por INSALTEC S.A.S y los documentos recaudados, mediante Requerimiento Especial Aduanero (REA) No. 1-90-238-419-739 del 20 de abril de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, decidió proponer liquidación oficial de revi sión a la declaración de importación con adhesivo No. 23831018634230 del 29 de febrero de 2016, por los tributos aduaneros presuntamente dejados de pagar y la sanción correspondiente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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➢ La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de

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➢ La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, fundamentó su decisión de formular el REA., en el acervo probatorio que obraba en el expediente y particularmente en el oficio No. 1528 del 21 de noviembre de 2016, e n el que el Jefe de Coordinación del servicio de arancel, reportó el análisis fisicoquímico de la muestra denominada Maltodextrina M180.

➢ Por otra parte, INSALTEC S.A.S , solicitó la clasificación arancelaria oficial del producto MALTRIN 200, al respecto, mediante Resolución 000232 del 17 de enero de 2017, la Coordinación del Servicio de Arancel de Aduanas, decidió clasificar el producto por la subpartida 1702.90.90.00. N o obstante, y ante los múltiples argumentos para controvertir la decisión del despacho, el 01 de febrero de 2017, la demandante, presentó recurso de apelación contra la resolución 000232.

➢ El 25 de abril de 2017, la Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera expidió la Resolución 002798, mediante la cual derogó la resolución 000232 del 17 de enero de 2017, por considerar que la mercancía denominada como "MALTRIN 200" debía clasificarse bajo la subpartida arancelaria 1702.30.90.90, aceptando de esta manera los argumentos esbozados por la demandante, en el sentido de que el producto no. contiene fructosa, y por tanto no puede clasificarse por la subpartida 1702.90.90.00.

argumentos esbozados por la demandante, en el sentido de que el producto no. contiene fructosa, y por tanto no puede clasificarse por la subpartida 1702.90.90.00.

➢ Afirma que, dentro del término procesal correspondiente, el demandante dio respuesta al Requerimiento Especial aduanero, mediante escrito identificado bajo el radicado No. 06420 del 17 de mayo de 2017. En esta oportunidad se objetó clara y tajantemente la clasificación arancelaria propuesta por la DIAN (1702.90) puesto que, conforme a la regulación de clasificación arancelaria, esta nomenclatura está prevista para productos CON UN CONTENIDO DE FRUCTOSA SOBRE EL PRODUCTO SECO DE UN 50% EN PESO; y tal como lo demuestran las fichas técnicas de la MALTODEXTRINA, este producto no contiene FRUCTUOSA.

➢ Manifiesta que, INSALTEC S.A.S solicitó la práctica de pruebas que en aras del derecho a la defensa y el debido proceso debieronTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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practicarse para confirmar la clasificación arancelaria del producto objeto del presente litigio, sin embargo, mediante auto No. 1 -90-238419-1024 del 02 de junio de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Mede llín, negó la práctica de pruebas solicitadas por mi representada, argumentando

419-1024 del 02 de junio de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Mede llín, negó la práctica de pruebas solicitadas por mi representada, argumentando improcedencia de las mismas.

➢ Mediante escrito radicado No. 08656 del 28 de junio de 2017, INSALTEC S.A.S presentó recurso de reposición contra el auto 1 -90-238-419-1024 del 02 de junio de 2017, por medio del cual se negó la práctica de pruebas. Sin embargo, mediante resolución No. 1-90-238-4191144 del 05 de julio de 2017, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín dispuso confirmar el auto recurrido imposibilitando de esta manera la oportunidad de mi representada para probar la correcta clasificación arancelaria de las importaciones acusadas.

➢ Mediante resolución No. 1-90-201-241-1500 del 24 de agosto de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Medellín, expidió Liquidación Oficial de Revisión por valor total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TREINTA Y TRES MI L NOVENTA Y

SEIS PESOS M/CTE ($232.033.096).

➢ Mediante escrito radicado No. 12402 del 04 de septiembre de 2017, INSALTEC S.A.S presentó recurso de reconsideración contra la citada Liquidación oficial de Revisión.

➢ La DIAN resolvió el recurso de reconsideración, por medio de la resolución 002439 del 12 de diciembre de 2017, confirmando lo

Liquidación oficial de Revisión.

➢ La DIAN resolvió el recurso de reconsideración, por medio de la resolución 002439 del 12 de diciembre de 2017, confirmando lo dispuesto en la Liquidación Oficial de Revisión. Contra esta resolución no procede recurso alguno, por lo tanto, se entiende agota da la vía administrativa.

➢ El 22 de marzo de 2018, la Procuraduría 130 Judicial II para asuntos administrativos de Cartagena, resolvió declarar el asunto como no susceptible de conciliación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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3.2 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

La sociedad demandante expuso como causales de nulidad la falsa motivación y la infracción al Decreto 2153 de 2016 . A su vez, adujo que la DIAN había infringido el tratado de libre comercio vigente entre Colombia y Estados Unidos, el derecho al debido proceso, y el principio de buena fe y a la confianza legitima. 3.2.1 Falsa motivación debido a error en clasificación arancelaria. Señala que la DIAN erróneamente consideró que el contenido de la glucosa no representa ninguna incidencia en la clasificación arancelaria de las maltodextrinas, pues este producto está compuest o de unidades de glucosa, desde un punto de vista químico, de conformidad con el análisis del Doctor Leon Felipe Otálvaro4.

no representa ninguna incidencia en la clasificación arancelaria de las maltodextrinas, pues este producto está compuest o de unidades de glucosa, desde un punto de vista químico, de conformidad con el análisis del Doctor Leon Felipe Otálvaro4. En cuanto a la estructura química del producto añade que, el análisis del Doctor Otálvaro concluyó que la hidrolisis separa o rompe las cadenas de glucosas, pero no modifican a la misma, es decir, tanto antes y después de la hidrolisis se sigue teniendo glucosa, pero agrupada de otra forma. Afirma que MALTODEXTRINA está compuesta de GLUCOSA y por eso debe clasificarse como tal ya que, al parecer, la DIAN en el momento de analizar los argumentos expuestos, no tuvo en cuenta el anterior para confirmar que efectivamente se encuentra clasificando de manera errónea el producto sobre el cual motivó la presente liquidación oficial de revisión. Por último, reitera que la maltodextrina con un contenido de azucares reductores superiores al 10% expresados como dextrosa equivalente se clasifica por la subpartida 1702.30.90.00.

3 Expediente digital archivo “01Cuaderno1.pdf” Folios 3-21, 4 (...) " Químicamente las maltodextrinas están compuestas de unidades de D -glucosa (monosacárido, G), las cuales están unidas a través de enlaces glicosídicos 1,4 para formar oligómeros de glucosa de longitud variable y por consiguiente de diferente^ peso molecular. Es decir, un material que se comercialice como maltodextrina está constituido por: a) una mezcla de oligómeros de glucosa (los oligómeros de glucosa se representan como G -(G)

por consiguiente de diferente^ peso molecular. Es decir, un material que se comercialice como maltodextrina está constituido por: a) una mezcla de oligómeros de glucosa (los oligómeros de glucosa se representan como G -(G) n-G, donde n es la unidad de glucosa que se repite y puede tener valores de 1,2. ..5 y más) que pueden ser, por ejemplo: trisacáridos (oligómero que tiene tres unidades de glucosa unidas, G -G-G), pentasacáridos (oligómero que tiene cinco unidades de glucosa , GG -G-G-Gj; y b) por monómeros de glucosa libre, como lo declara el productor en su ficha. Por esta razón, en la ficha técnica de MALTRIN-MiOO, por ejemplo, el fabricante indica que la composición típica del perfil de carbohidratos para este producto es: trisacáridos, y.8%; tetrasacáridos, 6.1%; pentasacáridos y mayores (mayores indica que la unidad de glucosa (n) que se repite es mayor a 4), 78.7%; lo cual indica que el material MALTRIN-M100 está compuesto mayoritariamente de una mezcla de oligómeros de glucosa, y estos oligómeros son de diferente tamaño. El mismo análisis se puede hacer para el producto MALTRIN-M180 y se establece que es una mezcla de oligómeros de glucosa." (...)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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3.2.2. Indebida interpretación y aplicación del Decreto 2153 de 2016. Afirma que, si bien la DIAN efectuó su análisis teniendo en cuenta las reglas generales interpretativas, mencionadas reglas no fueron aplicadas de forma correcta. De acuerdo con el Decreto 2153 de 2016, "por el cual se establece el Arancel de Aduanas y se dictan otras disposiciones", para clasificar arancelariamente una mercancía, en primer lugar, debe tomarse el texto de la partida y las notas de sección o de capitulo, ya que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo. Señala que, el producto MALTRIN Mico tiene un componente de dextrosa equivalente mayor que 10 y el producto MALTRIN M180 tiene un componente de dextrosa equivalente de entre el 16.5 y el 19.9. Este porcentaje lleva a que ambos productos deban clasificarse en principio por la partida 17025, descartando la partida 35.05, teniendo en cuenta que los dos productos cuentan con un contenido de azúcares reductores superior al 10% pero inferior al 20% expresado en dextrosa sobre materia seca. Los productos anteriores con un contenido de azúcares re ductores superior al 10% se clasifican en la partida 17.02. No obstante, la DIAN manifiesta que en ningún momento se ha hecho notar la importancia de la glucosa a la hora de clasificar el producto. Por tal razón,

10% se clasifican en la partida 17.02. No obstante, la DIAN manifiesta que en ningún momento se ha hecho notar la importancia de la glucosa a la hora de clasificar el producto. Por tal razón, considera que el análisis desarrollado por la Dirección Seccional no puede ser tenido en cuenta, en el entendido qu e el mismo subvalora un criterio fundamental el cual fue expuesto en el recurso de reconsideración y en el momento de dar respuesta al REA, y reiterado en las demás etapas del proceso administrativo. 3.2.3 Violación al tratado de libre comercio vigente entre Colombia y Estados Unidos. La maltodextrina que importa INSALTEC S.A.S. proviene de Estados Unidos, tal como lo prueba el certificado de origen, la declaración de importación y el certificado de libre venta. El abogado de la demandante considera que la DIAN se equivocó al aplicar el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFT).

5 Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco

elaborados"TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Las mercancías originarias de Estados Unidos no se les aplica las bandas de precios, conforme al artículo 17 del Decreto 730 de 2012. Ahora bien, indica que el certificado de origen de los productos importados precisa que pertenece a la subpartida 1702.30.90.00. Esto quiere decir que

precios, conforme al artículo 17 del Decreto 730 de 2012. Ahora bien, indica que el certificado de origen de los productos importados precisa que pertenece a la subpartida 1702.30.90.00. Esto quiere decir que el proveedor de la mercancía confirma la tesis alegada por la demandante. Concluye que la inobservancia d e este mandato incumple el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Estados Unidos. 3.2.4. Violación al debido proceso, ya que el certificado de origen no puede negarse en un proceso de liquidación oficial de revisión. De acuerdo a la DIAN, no se cumplió con los requisitos para acreditar la procedencia de las maltodextrinas. En específico concreta dos elementos: (i) no se indicó la subpartida arancelaria correcta y (ii) no se especificó el criterio de origen que señala el literal f del artículo 67 del Decreto 730 de 2012. La parte actora difiere de esa interpretación. Reiteró los argumentos expuestos con anterioridad respecto a que las maltodextrinas se clasifican en la subpartida 1702.30.90.00. Por otro lado, reseñó el artículo 4.15 del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre Colombia y Estados Unidos. En su criterio, este precepto jurídico no especifica los elementos que debe contener un certificado de origen. Además, no puede desvirtuarse la buena fe del importador cuando declara el origen de las mercancías. En estas situaciones debe imperar el derecho sustancial sobre el formal, así como la buena fe del importador. De igual manera, señala que el Acuerdo de Promoción Comercial celebrado entre Colombia y Estados Unidos difieren de lo establecido en el

el origen de las mercancías. En estas situaciones debe imperar el derecho sustancial sobre el formal, así como la buena fe del importador. De igual manera, señala que el Acuerdo de Promoción Comercial celebrado entre Colombia y Estados Unidos difieren de lo establecido en el literal f del artículo 67 del Decreto 730 de 2012. La autoridad aduanera no puede exigir el cumplimiento de una regla o criterio de origen si en el tratado internacional no se especificó ese requisito. Además, el procedimiento para determinar la procedencia de una mercancía es reglado, por ende, debe brindarle al importador la oportunidad para aportar pruebas y controverti r las decisiones. La liquidación oficial de revisión no es la instancia adecuada para decidir ese aspecto. Reitera que no es factible aplicar el Sistema Andino de FranjaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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de Precios cuando existe una prohibición expresa cuando se trata de una mercancía estadounidense. 3.2.5. Violación al principio de buena fe y a la confianza legitima. Expone que, en el proceso administrativo dirigido por la autoridad aduanera se desconocieron los principios de buena fe y su correlativa confianza legitima, consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, teniendo en cuanta que la subpartida arancelaria declarada por la sociedad es concordante con la subpartida arancelaria declarada por el proveedor en el certificado de origen.

legitima, consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, teniendo en cuanta que la subpartida arancelaria declarada por la sociedad es concordante con la subpartida arancelaria declarada por el proveedor en el certificado de origen. Asimismo, pone de presente que al momento de realizar la operación remitió toda la documentación del producto, para que la agencia de aduanas adelantara el diligenciamiento de la declaración de importación, dentro de la cual debe indicar la subpartida arancelaria y en consecuencia es la agencia de aduanas la que naturalmente debe hacer la clasificación arancelaria del producto, y aún si dentro de los documentos soporte existiera clasificación arancelaria, deb e verificarla haciendo su propio análisis y llegar a obtener la clasificación arancelaria conforme a la técnica de clasificación que ella y solo ella conoce. Concluye que, teniendo en cuenta que la Agencia de Aduanas tuvo en su poder toda la información técnica del producto y clasificó arancelariamente la mercancía por la subpartida 1702.30.90.00, si se llegará a la conclusión de que dicha clasificación es incorrecta, la sociedad actuó bajo la confianza legítima que la actuación de su agente de aduanas o, mínimo en su silencio.

3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6

La parte demandada solicitó negar las pretensiones elevadas en el escrito introductorio. Para oponerse a los cargos formulados detalló los siguientes argumentos. 3.3.1 Los actos administrativos se encuentran debidamente motivados. El apoderado judicial de la entidad demandada manifestó que la liquidación oficial de corrección, con fundamento en el error en la

argumentos. 3.3.1 Los actos administrativos se encuentran debidamente motivados. El apoderado judicial de la entidad demandada manifestó que la liquidación oficial de corrección, con fundamento en el error en la

6 Expediente Digital, archivo “01Cuaderno1.pdf. Folios 240-276.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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clasificación arancelaria realizada en la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 07500271270050 del 13 de febrero de 2016, se encuentra ajustada a derecho , para justificar su tesis se refirió a los siguientes razonamientos: - La teoría del acto administrativo, defendida por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, ha determinado que la motivación de un acto implica que la manifestación de la voluntad de la Administración tiene una causa que la justifica, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos debida calificación jurídica y apreciación razonable, por lo que para que se configure la falsa motivación se requiere que los supuestos de hecho y/o derecho alegados por la Administración no correspondan o enc ajen con la realidad acaecida, lo que en este caso no ocurre. - El artículo 280 del Decreto 390 d 2016 da cuentas de la facultad que le asiste a la DIAN, en su condición de autoridad aduanera, de proferir liquidaciones oficiales sobre las Declaraciones de Importación, en

  • El artículo 280 del Decreto 390 d 2016 da cuentas de la facultad que le asiste a la DIAN, en su condición de autoridad aduanera, de proferir liquidaciones oficiales sobre las Declaraciones de Importación, en aquellos casos en que resulte demostrado que el usuario aduanero incurrió en un error, (para e l caso que nos convoca de clasificación arancelaria), que conllevó a que se liquidara un menor valor p or concepto de tributos aduaneros, al que por ley corresponde.
  • La e ntidad encontró que la mercancía consistente en: "MATERIA

PRIMA PARA LA INDUSTRIA ALIMENTICIA; NOMBRE TECNICO: MISO

(MALTODEXTRINA); NOMBRE COMERCIAL: MISO; NOMBRE DEL PRODUCTO: MISO (MALTODEXTRINA)" descrita en la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 23831018634230 de 29 de se clasifica por la subpartida arancelaria 1702909000, correspondiéndole un arancel variable del 12%.

Así la Subdirección Técnica Aduanera (Coordinación de Arancel), Dependencia que tiene a cargo la función de establecer la clasificación arancelaria de las mercancías en Colombia, a través de concepto técnico remitido con Oficio No. 10227342 -1528 del 21 de noviembre de 2016 estableció, que, según las muestras de laboratorio, la mercancía objeto de análisis, debe clasificarse por la subpartida 1702909090, por tratarse de: "Azúcar tipo maltodextrina, en estado sólido, sin presencia de lactosa ni glucosa, descartando que e lTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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1702909090, por tratarse de: "Azúcar tipo maltodextrina, en estado sólido, sin presencia de lactosa ni glucosa, descartando que e lTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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producto corresponda a azúcar invertido; con un contenido de azucares expresados en dextrosa sobre materia seca superior al 20%". Por lo que, al haberse señalado en la Declaración de Importación la subpartida 1702309000, con un arancel del 0%, se incurrió en un error de clasificación arancelaria que da lugar a la liquidación oficial.

➢ Las pruebas de laboratorio no son imprecisas como equivocadamente sostiene el actor, pues se llevaron a cabo teniendo en cuenta los criterios necesarios para la clasificación de las maltodextrinas. Por lo tanto, las apreciaciones de la Entidad en relación con la prueba de laboratorio, lejos de implicar que se instruyó al laboratorio, como infundadamente sostiene el demandante, lo que hacen es explicar las razones por las cuales el estudio se dirigió a determinar aquellos factores que determinan la clasifica ción de las maltodextrinas. Conviene precisar que la Subdirección de Gestión Técnica (sus dependencias) cuenta con autonomía en la realización de las funciones asignadas por la ley y en esa medida realiza los estudios técnicos con estricto apego a criterio s de objetividad y legalidad.

Técnica (sus dependencias) cuenta con autonomía en la realización de las funciones asignadas por la ley y en esa medida realiza los estudios técnicos con estricto apego a criterio s de objetividad y legalidad. 3.3.2. Indebida interpretación y aplicación del Decreto 2153 de 2016. Pone de presente que, el Sistema armonizado contiene: Seis Reglas Interpretativas. Notas Legales, una serie de productos clasificados sistemáticamente y divididos en secciones, capítulos y partidas. Mediante las primeras cinco reglas y con ayuda de las notas de secciones y de capitulo se establece la Partida Arancelaria; y con las notas de subsección y la regla número seis se establece la subpartida. Es decir que las reglas interpretativas establecen los principios de clasificación aplicables al conjunto de la nomenclatura del Sistema Armonizado, salvo disposición expresa en contrario que se establece del texto mismo de las partidas o subpartidas o de las notas de sección o capitulo. Respecto al caso bajo consideración, reitera que, la mercancía de que se trata no corresponde a una glucosa sino a una maltode xtrina, es el porcentaje de Dextrosa, el que determina en últimas la subpartida por la cual debe clasificarse este producto, razón por la cual la Subdirección enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 29/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

13001-23-33-000-2018-00240-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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consonancia con todo lo vertido en los actos administrativos demandados

13001-23-33-000-2018-00240-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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consonancia con todo lo vertido en los actos administrativos demandados y a lo largo de la presente contestación, no clasifica el MALTRIN 200, por la subpartida 1702.90.90.00, sino la 1702.30.90.00. Concluye que, no es cierto el argumento del actor en el sentido de que existe una diferencia entre los productos MALTRIN 100, MALTRIN 180 y MALTRIN 200, que justifique su clasificación por subpartidas diferentes. 3.3.3 La DIAN no transgredió el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos. La entidad sostuvo que en los casos donde el importador no haya especificado la subpartida arancelaria correcta, se torna en una obligación de la DIAN verificar cada uno de los documentos que soportan la obligación comercial. En el caso de marras, el certi ficado origen y las formalidades aduaneros inherentes a la nueva subpartida. Alegó que no se incumplió el tratado de libre comercio aludido. Esta norma internacional solo se aplica con el importados ha satisfecho todos los requisitos exigidos. Así entonces, se obtiene que no se estableció la subpartida arancelaria correcta, ya que la declaración precisó el número 1702.30.90.00, mientras que la DIAN probó que era la 1702.90.9

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