TA BOL-13001233300620190022000-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300620190022000-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-23-33-000-2019-00220-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 31/2024
SALA DE DECISIÓN No.02
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro 2024
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13001-23-33-000-2019-00220-00
DEMANDANTE CECILIA PERCIA MOLINA Y OTROS
DEMANDADO NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
– FOMAG
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL.
TEMA SANCION MORATORIA
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 0 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse de fondo sobre la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por la parte demandante Cecilia Pericia Molina y otros contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES1
En la demanda se solicita lo siguiente:
- Que s e declare la existencia del acto presunto negativo y su correspondiente nulidad, derivado de la petición radicada ante la
3.1. PRETENSIONES1
En la demanda se solicita lo siguiente:
- Que s e declare la existencia del acto presunto negativo y su correspondiente nulidad, derivado de la petición radicada ante la demandada el día 03 de noviembre de 201 7, en la cual se solicitó i) el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas del docente LUIS EDUVER MACEA
DE ORO Q.E.P.D.
- Que se declare que los demandantes tienen derecho a que se les reconozca y pague la indemnización o sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas del docente LUIS EDUVER MACEA DE ORO Q.E.P.D, desde el 24 de noviembre de 2015 hasta el 04 de octubre de 2017, a razón de un día de salario por cada día de retardo para un total de 680 días, tomando como base el último salario devengado por el docente.
1 Expediente Digitalizado, archivo “01Cuaderno.pdf” Folios 2-4.13001-23-33-000-2019-00220-00
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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- Que se declare que los demandantes tienen derecho a que se les reconozca y pague la indexación de las cesantías definitivas canceladas, por la mora en el pago de las cesantías, dando aplicación a la variación del
- Que se declare que los demandantes tienen derecho a que se les reconozca y pague la indexación de las cesantías definitivas canceladas, por la mora en el pago de las cesantías, dando aplicación a la variación del índice de Precios al Consumidor - IPC expedido por el DANE.
Como consecuencia de la anterior y a título de restablecimiento solicita:
- Que se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor de los demandantes, la S ANCIÓN MORATORIA por el no pago oportuno de las cesantías definitivas , desde el 24 de noviembre de 2015 hasta el 04 de octubre de 2017.
- Que se condene a la demandada a reconocer y pagar, la S ANCIÓN MORATORIA a favor de la demandante CECILIA DEL CARMEN PERCIA Molina en su condición de cónyuge supérstite, en un porcentaje igual al 50% de lo que llegare a resultar de la liquidación.
- Que se condene a la demandada a reconocer y pagar, la S ANCIÓN MORATORIA a favor del demandante LUIS EDUVER MACEA PERCIA en su condición de hijo, en un porcentaje igual al 25% de lo que llegare a resultar de la liquidación.
- Que se condene a la demandada a reconocer y pagar, la S ANCIÓN MORATORIA a favor del demandante DILIA CECILIA MACEA PERCIA en su condición de hija, en un porcentaje igual al 25% de lo que llegare a resultar de la liquidación.
- Que se condene a la demandada al pago de la condena debidamente indexada.
- Que se condene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia que se
de la liquidación.
- Que se condene a la demandada al pago de la condena debidamente indexada.
- Que se condene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso conforme lo dispone el articulo 192; y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 del CPACA.
- Que se condene en costas a la parte demandada.
3.2. HECHOS2
Se señalan, en síntesis, como fundamentos fácticos de la demanda los que se relata a continuación:
2 Expediente Digitalizado, archivo “01Cuaderno.pdf” Folios 4-5.13001-23-33-000-2019-00220-00
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El día 05 de marzo de 2015, falleció el docente LUIS EDUVER MACEA PERCIA adscrito a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar escalafonado Grado 14.
Los demandantes en calidad de herederos del docente, el día 11 de agosto de 2015 , solicitaron al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de cesantías definitiva, la cual fue reconocida mediante Resolución 0361 del 3 de marzo de 2016 , aclarada mediante Resolución No. 2615 del 27 de julio de 2017, sin embargo, los recursos fueron
reconocimiento y pago de cesantías definitiva, la cual fue reconocida mediante Resolución 0361 del 3 de marzo de 2016 , aclarada mediante Resolución No. 2615 del 27 de julio de 2017, sin embargo, los recursos fueron pagados hasta el 5 de octubre de 2017 , incurriendo la entidad, según los cálculos de la parte demandante, en 680 días de mora.
Indicó que, el 03 de noviembre de 2017 , el demandante presentó una solicitud de reconocimiento y pago de la sanción, sin embargo, la demandada nunca dio respuesta, generando así el silencio administrativo negativo que es objeto de reproche judicial.
3.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989. Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. Artículos 56 de la Ley 962 del 2005. Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Convenios No. 102 y 128 sobre la Seguridad Social, Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.
En breve se expone que, la parte demandante resalta que, si no se cumple con los términos señalados en las disposiciones normativas en la sentencia de unificación, así como los parámetros reglados por ésta, la entidad se ve avocada al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitiva s, según sea el caso; razón por la cual las pretensiones aquí incoadas están llamadas a prosperar.
avocada al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitiva s, según sea el caso; razón por la cual las pretensiones aquí incoadas están llamadas a prosperar.
3.4. CONTESTACIÓN FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA S. A 3
La demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., FIDUPREVISORA S.A., a través de apoderado, contestó la demanda, donde rindió informe frente a los hechos y pretensiones de la demanda del proceso de la referencia.
3 Expediente Digitalizado, archivo “01Cuaderno.pdf” Folios 69-123.13001-23-33-000-2019-00220-00
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Primeramente, se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que carecen de sustento fáctico y jurídico para la concesión de las mismas, en razón a que se le estaría imponiendo a la administración doble sanción, conllevando a un detrimento del patrimonio . A su vez, manifestó que son ciertos los hechos 1, 3, 13. Mencionando que, a lo demás hechos, se atienen a lo que se logre demostrar en el proceso.
Indicó que la E ntidad Fiduciaria, como e ntidad de servicios financieros,
ciertos los hechos 1, 3, 13. Mencionando que, a lo demás hechos, se atienen a lo que se logre demostrar en el proceso.
Indicó que la E ntidad Fiduciaria, como e ntidad de servicios financieros, actuó dentro del marco legal permitida, sin extralimitar su deber y obligación, por lo cual no es óbice para que el demandante señale, incluso sin demostrarlo teniendo el deber de hacerlo, que la entidad financiera actuó fu era del marco legal permitido , y que la expedición del acto corresponde a las secretarias de educación
Manifestó que, en el caso concreto el ente territorial emitió la resolución de reconocimiento de las cesantías el 3 de marzo de 2016 , por fuera de los 15 días establecidos. Por lo que el ente territorial es el responsable por el retardo y no la entidad pagadora.
Acota además que canceló las respectivas cesantías dentro de los 45 días desde el momento de la ejecutoria del acto administrativo que reconoció la cesantía una vez informada por parte de la Secretaría de Educación.
Propuso las siguientes excepciones: (i) Litisconsorcio necesario por pasiva; (ii) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ; (iii) improcedencia de la indexación de las condenas ; (iv) prescripción; (v) compensación; (vi) sostenibilidad financiera; y (vii) excepción genérica.
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue presentada el día 09 de abril de 2019 4 y repartida a est e despacho en la misma fecha 5. Mediante el auto de f echa 27 de mayo de
3.5. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue presentada el día 09 de abril de 2019 4 y repartida a est e despacho en la misma fecha 5. Mediante el auto de f echa 27 de mayo de 20196, se admitió la demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho.
Por intermedio de proveído de fecha 24 de noviembre de 2021 7, el Despacho resolvió la excepción previa de “Litis consorcio necesario por pasiva” planteada por el extremo pasivo, la cual se declaró no probada.
4 Expediente Digitalizado, archivo “01Cuaderno.pdf” Folio 1. 5 Expediente Digitalizado, archivo “01Cuaderno.pdf” Folio 52. 6 Expediente Digitalizado, archivo “01Cuaderno.pdf” Folios 54-58. 7 Expediente Digitalizado, archivo “02AutoResuelveExcepciones”13001-23-33-000-2019-00220-00
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Por auto de fecha 8 de abril de 2024 8, se dispuso dictar sentencia anticipada, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas por las partes y se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito dentro del término legal.
3.5.1. ALEGATOS
3.5.1.2. Parte demandante:
partes y se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito dentro del término legal.
3.5.1. ALEGATOS
3.5.1.2. Parte demandante:
No presentó alegatos.
3.5.1.3. Parte demandada (FOMAG)9:
Señala que, el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios – FOMAG-, tiene establecido un procedimiento administrativo especial. El cual implica la participación de las entidades territoriales -Secretarías de Educación certificadas-, al igual que de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Reitera que, en cuanto al reconocimiento de la sanción por mora el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE -SUJ-S11-012-2018, establece que en el caso en que la administración resuelva la solicitud de cesantías parciales o definitivas de manera tardía o no lo haga, el término para la sanción moratoria empezará a contarse a partir de la radicación de la petición correspondiente.
Finalmente, indica que, las pretensiones tendientes al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción mora por un término de 680 días, no cuenta con vocación de prosperidad en tanto, se demuestra que la fecha en la que estuvo a disposición los dineros fue el 28 de septiembre de 2017, y NO el 04 de octubre de 2017.
3.5.1.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público no rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
04 de octubre de 2017.
3.5.1.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público no rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
8 Expediente Digitalizado, archivo “08AutoDisponeDictarSentenciaAnticipada” 9 Expediente Digitalizado, archivo “10AlegatosConclusionFomag”13001-23-33-000-2019-00220-00
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Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia del presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala establecer:
¿es dable declarar la existencia del acto presunto negativo y su correspondiente nulidad, derivado de la petición radicada ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG, el día 03 de noviembre de
¿es dable declarar la existencia del acto presunto negativo y su correspondiente nulidad, derivado de la petición radicada ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG, el día 03 de noviembre de 2017 en la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas del docente LUIS EDUVER EDUVER MACEA DE ORO (fallecido)?
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que se encuentra configurado un acto ficto negativo por la no contestación de la petición de fecha 3 de noviembre de 2017 , por medio de la cual los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas.
Así mismo, se debe declarar la nulidad de dicho acto administrativo, toda vez que, verificadas las particularidades del caso concreto, se comprobó la existencia de mora durante el trámite del reconocimiento de la prestación. Que asciende a 673 días, comprendidos entre el 23 de noviembre de 2015 (día siguiente al día límite para el pago oportuno de la prestación) hasta el 27 de septiembre de 2017 (día anterior al que se hizo efectivo el pago).
Sin embargo, se denegarán las pretensiones relativas a indexación del valor de la sanción por mora y finalmente, se declararán no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.13001-23-33-000-2019-00220-00
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Normativas: - Numeral 5º del artículo 2º; artículo 9, 15 de la Ley 91 de 1989. - Artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995 - Ley 1071 de 2006 - Ley 1955 de 2019.
Jurisprudenciales: - Sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 Sala
de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Magistrado Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. - Corte Constitucional, Sentencia SU 336 de 18 de mayo de 2017, magistrado ponente (E) Iván Humberto Escrucería Mayolo. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-01218.
5.5. CASO EN CONCRETO
5.5.1.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
De lo obrante en el plenario, se encuentra acreditado que, los actores elevaron una petición de reconocimiento de cesantías definitivas el 11 de agosto de 201510;
De lo obrante en el plenario, se encuentra acreditado que, los actores elevaron una petición de reconocimiento de cesantías definitivas el 11 de agosto de 201510;
las cesantías fueron reconocidas a través de Resolución 0361 el 3 de marzo de 201611, y a su vez se observa que, la resolución del reconocimiento de las cesantías fue notificada el día 17 de marzo de 201612
Además, se observa que, los dineros fueron puestas a disposición el 27 de septiembre de 201713. El día 3 de noviembre de 2017 la parte actora, por medio de apoderado judicial, radicó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria14, por lo que se cumplió con el requisito exigido.
10 Expediente Digitalizado, archivo “01Cuaderno.pdf” Folio 24 11 Expediente Digitalizado, archivo “01Cuaderno.pdf” Folios 24-26. 12 Expediente Digitalizado, archivo “01Cuaderno.pdf” Folio 25 y 26 13 Expediente Digitalizado, archivo “01Cuaderno.pdf” Folio 37. 14 Expediente Digitalizado, archivo “01Cuaderno.pdf” Folio 3213001-23-33-000-2019-00220-00
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En ese sentido, de acuerdo con los hechos probados y según el marco
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En ese sentido, de acuerdo con los hechos probados y según el marco normativo y jurisprudencial, en el sub judice la Sala advierte que los demandantes tienen derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Así las cosas, y acogiendo el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa antes reseñado, cuando se resuelve la solicitud de reconocimiento de las cesantías de manera tardía, de conformidad con la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en el que quedó en firme la resolución, para un total de setenta (70) días hábiles, transcurridos los cuales se comenzará a causar la sanción moratoria.
Así las cosas, en el sub judice, el trámite surtido con ocasión de la solicitud de cesantías de la actora, es el siguiente:
causar la sanción moratoria.
Así las cosas, en el sub judice, el trámite surtido con ocasión de la solicitud de cesantías de la actora, es el siguiente: Actuación Fecha máxima en la que se debía efectuar Fecha en que se efectuó Radicación de la Solicitud de las cesantías 11 de agosto de 2015. Término para expedir la resolución (15 días) 2 de septiembre de 2015. 03 de marzo de 2016. Ejecutoria del acto administrativo (10 días) 16 de septiembre de 2015. 04 de abril de 2016. Término para efectuar el pago (45 días) 23 de noviembre de 2015. 27 de septiembre de 2017.
En este punto advierte la Sala que, la hipótesis en que encaja el presente asunto según la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado 15 es la siguiente:
15 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-013001-23-33-000-2019-00220-00
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En ese orden, la Sala advierte que, a favor de la señora Cecilia Percia se
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En ese orden, la Sala advierte que, a favor de la señora Cecilia Percia se generó una mora en el pago de las cesantías, pues los 70 días hábiles para su pago fenecían el 23 de noviembre de 2015 , sin embargo, de acuerdo a la actuación surtida, el pago estuv o a disposición solo hasta el 2 7 de septiembre de 2017, generándose una mora de 673 días
Habiéndose comprobado por parte de la Sala que hubo mora, en el trámite de las cesantías definitivas, corresponde establecer los términos en que debería ser cancelada la sanción moratoria sobre las cesantías definitivas que debieron ser reconocidas y pagadas oportunamente al demandante.
En relación con la asignación básica a tener en cuenta, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de Unificación del 18 de Julio de 2018, sentó jurisprudencia para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se terminó la relación laboral.
En el expediente se observa certificado laboral del docente 16, que hace constar la asignación bás ica devengada por el año de 2015 (al momento del fallecimiento), que indica que el demandante para esa fecha percibía un salario básico mensual de $ 2.711.939.oo, lo que indica como salario básico diario $ 90.397.
Atendiendo los parámetros establecidos en la jurisprudencia de Unificación
un salario básico mensual de $ 2.711.939.oo, lo que indica como salario básico diario $ 90.397.
Atendiendo los parámetros establecidos en la jurisprudencia de Unificación del 18 de Julio de 2018, se establecen los parámetros a tener en cuenta, para realizar el cálculo del valor de la sanción moratoria.
Radicación de la Solicitud de las cesantías 11 de agosto de 2015. Fecha de expedición del acto administrativo 3 de marzo de 2016. Fecha máxima en la que se debía expedir el acto administrativo 2 de septiembre de 2015. Término para efectuar el pago (45 días) 23 de noviembre de 2015. Fecha en que se efectuó el pago 27 de septiembre de 2017. Fecha Inicio Mora 24 de noviembre de 2015 Fecha final Mora 26 de septiembre de 2017 Días de mora 673 Asignación básica a tener en cuenta 2.711.939.oo Asignación básica diaria 90.397.oo Total sanción moratoria 60.837.181.oo
5.5.2. Sobre la solicitud de Indexación.
16 Expediente Digitalizado, archivo “01Cuaderno.pdf” Folio 44.13001-23-33-000-2019-00220-00
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Vistos los argumentos expuestos en sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018, se tiene que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, al ser una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación y si bien representa una suma de dinero sucesiva para el empleado mientras no se produzca el pago de las cesantías, no lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obl igación de dar, puesto que se reitera, su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social principal que es las cesantías, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bien es y servicios o lo que la ley disponga como su propósito.
Por esta razón, al no ser la sanción moratoria un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley, no hay lugar a su indexación.
5.5.3. Sobre la solicitud de ajustes de valor de acuerdo al IPC.
La Sección Segunda del H. Consejo de Estado (sentencia de fecha 26 de agosto de 2019, teniendo como C.P. al Dr. William Hernández Gómez, dentro del expediente rad. 68001 -23-33-000-2016-00406-01) indicó:
(…)
agosto de 2019, teniendo como C.P. al Dr. William Hernández Gómez, dentro del expediente rad. 68001 -23-33-000-2016-00406-01) indicó:
(…)
No es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo, el valor total generado sí se ajustará en su valor desde le fecha que cesó dicha mora (10 de julio de 2015) hasta la ejecutoria de la sentencia”.
(…)
Por lo anterior, esta Sala ordenará a la entidad demandada que el valor total generado por sanción moratoria se ajuste en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la s anción moratoria (día siguiente al pago de la prestación), hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los arts. 192 y 195 del CPACA. La fórmula para ajustar la suma total13001-23-33-000-2019-00220-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
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causada por sanción moratoria será la siguiente:
R= R.H. ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico
causada por sanción moratoria será la siguiente:
R= R.H. ÍNDICE FINAL
ÍNDICE INICIAL
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es el valor total generado por sanción moratoria a favor del demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado p or el DANE, vigente en la fecha ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (día siguiente al pago de la prestación).
5.5.4. Sobre la Prescripción.
Una vez resuelto que el demandante tiene derecho al pago de las cesantías, se entrará a resolver si dentro del presente caso se configuró el fenómeno de la prescripción trienal de la sanción moratoria pretendida.
El Consejo de Estado 17, respecto a la prescripción trienal de los derechos laborales ha indicado: (…) Sobre la prescripción trienal de los derechos salariales el artículo 102 del Decreto 1848 de 1968, dispone: Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de l968 y en este decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
En el caso bajo estudio, se observa que, el 23 de noviembre de 2015 se venció el plazo previsto por la Ley para el pago de las cesantías definitivas, es decir, que a partir del 24 de noviembre de 2015 se hizo exigible el derecho, por lo tanto, el demandante tenía hasta el 25 de noviembre de 2018 para
venció el plazo previsto por la Ley para el pago de las cesantías definitivas, es decir, que a partir del 24 de noviembre de 2015 se hizo exigible el derecho, por lo tanto, el demandante tenía hasta el 25 de noviembre de 2018 para radicar la respectiva reclamación administrativa mediante la cual solicitara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Revisadas las pruebas aportadas al expediente, se evidencia que la solicitud fue presentada el día 03 de noviembre de 2017, en tiempo, es decir sin que opere en este caso el fenómeno prescriptivo.
Por último, corresponde realizar la distribución de lo aquí reconocido en cabeza de cada uno de los demandantes, frente a lo cual se deberá atender la siguiente proporción: el 50% a la cónyuge Cecilia del Carmen Percia, el restante 50% deberá dividirse entre los dos hijos, así; 25% a Dilia
17 Consejo Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección "b", Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Sentencia de fecha 11 de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02679-01(6008-18)13001-23-33-000-2019-00220-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 31/2024
SALA DE DECISIÓN No.02
Macea Percia y 25% a Luis Eduver Macea , como fue establecido en la
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 31/2024
SALA DE DECISIÓN No.02
Macea Percia y 25% a Luis Eduver Macea , como fue establecido en la resolución de reconocimiento.
En tal sentido, se declarará no probada la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada Nación -Ministerio de Educación Nacional Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
5.5.5 Condena en costas
Con fundamento en lo establecido en el inciso 1 del artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas en virtud de los principios de r azonabilidad y proporcionalidad, como quiera que, la partes respaldaron su posición en fundamentos legales.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII.RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto configurado por la no contestación de la petición radicada el 3 de noviembre de 2017, mediante el cual se negó de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas, por parte de la entidad demandada.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la N ACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTGERIO al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día
restablecimiento del derecho, CONDENAR a la N ACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTGERIO al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, PARA UN TOTAL DE 673 DÍAS DE SALARIO BÁSICO DIARIO, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, a favor de los demandantes en la proporción advertida en la parte motiva.
TERCERO: La suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que esta cesó (día siguiente al pago de la prestación), hasta la ejecutoria de la sentencia, en aplicación del artículo 187 del CPACA en atención a la fórmula señalada en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.13001-23-33-000-2019-00220-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIB
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