TA BOL-13001233301120240010101-(28-05-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233301120240010101-(28-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13001-33-33-011-2024-00101-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 25/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-011-2024-00101-01 Accionante Damián Diaz Balseiro Accionados ▪ Inspector de Policía Urbano UCG No. 7 Las Palmeras ▪ Distrito de Cartagena de Indias ▪ Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio ▪ Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” vinculados ▪ Policía Metropolitana de Cartagena ▪ Personería Distrital ▪ Unidad Administrativa Especial del Catastro Distrital - UAECD Tema Improcedencia – acción de tutela contra actos administrativos – inmediatez y subsidiaridad Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
accionante, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1.
El accionante solicita: i) que sea revocada la Resolución Administrativa No. 4298 de 18 de julio de 2022 , la cual impone una sanción hasta tanto se resuelvan cuestiones de fondo relacionadas con clasificación errónea de su bien inmueble y ii) que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi
(IGAC) o quien haga sus veces, realizar una revisión y corrección inmediata del estatus catastral de su bien inmueble.
1 Folio 10 del archivo “01DEMANDA” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2024-00101-01
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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3.1.2. Hechos2.
El accionante manifiesta que es poseedor del inmueble identificado con referencia catastral número 13001-01-08-0788-0008-000, ubicado en el sector residencial de Chapacua.
Señala que su hijo Johnny Antonio Díaz Berrio es propietario del inmueble adyacente, con referencia catastral número 01-07-0788-0007-000, lo que
residencial de Chapacua.
Señala que su hijo Johnny Antonio Díaz Berrio es propietario del inmueble adyacente, con referencia catastral número 01-07-0788-0007-000, lo que demuestra la continuidad familiar en la propiedad de los inmuebles y la relevancia de proteger los derechos de propiedad y seguridad jurídica que afectan a la familia.
Manifiesta que, mediante Resolución No. 4298 de 18 de julio de 2022 expedida por la Inspección de Policía Urbana UCG No. 7 Las Palmeras, se le impuso sanción, fundamentada en registros catastrales erróneos y desactualizados, impidiendo además su derecho de defensa, violando el derecho al debido proceso, seguridad jurídica y los principios de audiencia.
Aduce que, dicha Resolución fue expedida sin considerar la consistencia histórica de los registros catastrales que revela errores que datan de décadas atrás y que no son su responsabilidad. Indica que el Ministerio de Vivienda siempre certificó que el predio le pertenecía, por ello ha pagado impuestos prediales por mas de 28 años, demostrando su cumplimiento con las obligaciones fiscales.
Señala que, en 1979 los archivos IGAC registraban el contenido de la planimetría de su inmueble. En 1980, el inmueble fue reconocido como unidad destinada para vivienda, registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, confirmando la legalidad de la adquisición del inmueble.
En 2007, los registros del IGAC evidenciaban la correspondencia entre la matrícula inmobiliaria y la referencia catastral de su inmueble y esta información coincide con la base de datos del IGAC de 1980.
adquisición del inmueble.
En 2007, los registros del IGAC evidenciaban la correspondencia entre la matrícula inmobiliaria y la referencia catastral de su inmueble y esta información coincide con la base de datos del IGAC de 1980.
Aduce que, en la actualidad el sistema MIDAS de la Alcaldía de Cartagena, dispone que su inmueble no es un bien fiscal y que no ha habido una corrección catastral por parte de IGAC que ordene la radicación en el
2 Folios 02-06 del archivo “01DEMANDA” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2024-00101-01
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sistema catastral de las resoluciones que corrijan las referencias catastrales del inmueble.
3.2. CONTESTACIÓN
3.2.1 PERSONERÍA DISTRITAL DE CARTAGENA3.
Solicita que sean desestimadas las pretensiones y que la entidad sea desvinculada del asunto, por considerar que no ha existido violación alguna de derechos fundamentales.
Expone que en el caso particular no es posible acceder al amparo solicitado, por cuanto lo que se pretende es que el Juez constitucional reconozca y declare derechos de competencia de otras autoridades, además el accionante cuenta con el medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho.
solicitado, por cuanto lo que se pretende es que el Juez constitucional reconozca y declare derechos de competencia de otras autoridades, además el accionante cuenta con el medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, a firma que la entidad ha realizado acompañamiento en la actuación y se evidencia además que se ha respetado el debido proceso de las partes en cumplimiento de las normas vigentes.
3.2.2 INSPECCIÓN DE POLICÍA URBANA UCG No. 7 LAS PALMERAS4.
Argumenta que la parte actora contaba con otros mecanismos de defensa para controvertir el acto administrativo acusado, por lo tanto, no satisface el carácter subsidiario propio de la acción de tutela, como tampoco cumple con el requisito de inmediatez por haberse presentado la demanda de la referencia 19 meses después de la expedición de la Resolución No. 4298 de 2022.
3.3.3 POLICÍA METROPOLITANA DE CARTAGENA5.
Señala que no tiene injerencia alguna en el proceso, por cuanto su labor es estrictamente material y no jurídica , pues su finalidad es la de preservar la convivencia y restablecer los comportamientos que la alteren durante la respectiva diligencia, por lo tanto, la entidad carece de competencia y atribuciones para tomar decisiones, materialización de restitución, e ntre
3 Archivo 08 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo 13 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 5 Archivo 16 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2024-00101-01
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5 Archivo 16 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2024-00101-01
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otros, pues, esto es aplicado por la Inspección de Policía que dictó la decisión.
Igualmente se vislumbra la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte de la entidad, por cuanto las accionadas no hacen parte de la institución y aunado a ello gozan de autonomía.
3.3.4 MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO6.
Señala que la acción de tutela carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los hechos que motivaron la demanda no guardan relación alguna con la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad, dado que no es la encargada de revocar el acto administrativo objeto de la acción , ni de la revisión o corrección del estatus catastral, por cuanto la entidad solo formula la política pública.
3.3.5 INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI (IGAC) 7.
Explicó que no es competente para dar respuesta a la solicitud del accionante, toda vez que el Distrito de Cartagena suscribió contrato No. 059 de 2021 con la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD,
Explicó que no es competente para dar respuesta a la solicitud del accionante, toda vez que el Distrito de Cartagena suscribió contrato No. 059 de 2021 con la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital UAECD, quien adquirió la obligación de realizar la opera ción para la conservación catastral del Distrito de Cartagena, y que la entidad en curso del periodo de empalme entregó toda la información a este nuevo gestor catastral.
3.3.6 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL CATASTRO DISTRITAL (UAECD) 8.
Indica que no está legitimada en la causa por pasiva, dado que, revisada su base de datos, no evidencia solicitud del señor Demián Diaz Balseiro respecto a los predios identificados con número13001-0108-0788-0008-000 o 0107-0788-0007-000, por lo que desconoce cada uno de los hechos descritos en la presente acción constitucional.
3.3.7 DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS
No rindió informe.
6 Archivo 18 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 7 Archivo 28 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 8 Archivo 35 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2024-00101-01
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3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9.
Mediante sentencia de fecha 29 de abril de 202 4, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró improcedente la acción de tutela por considerar que no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que no cumplió con el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que desde la fecha en que se consolidó la presunta vulneración, hasta la presentación de la acción constitucional, transcurrieron 21 meses, plazo que el a quo no consideró proporcional y razonable.
Respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela, la Juez de primera instancia advierte que, para cuestionar los actos administrativos existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el CPACA, sin embargo, el accionante dejó que operara la caducidad de esta acción sin que se evidencien razones que permitan concluir que el actor estaba en una situación que no le permitía hacer uso de los mecanismos de defensa ordinarios.
3.4. IMPUGNACIÓN10.
El accionante impugnó el fallo de tutel a, expresando solamente su inconformidad con la decisión de primera instancia por considerar que vulnera su derecho fundamental al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3.4.1 Tramite de la impugnación
inconformidad con la decisión de primera instancia por considerar que vulnera su derecho fundamental al mínimo vital, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3.4.1 Tramite de la impugnación
A través del auto de fecha 06 de mayo de 2024 11, el Juzgado Decimo Primero del Circuito de Cartagena concedió la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionante contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2024.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
9 Archivo 38 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 10 Archivo 40 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 11 Archivo 41 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2024-00101-01
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Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver las impugnaciones presentadas contra las sentencias proferidas en primera instancia por los
Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver las impugnaciones presentadas contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena.
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Con fundamento en los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y las pruebas obrantes en el expediente, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Debe confirmarse o revocarse la sentencia de primera instancia que declara improcedente la acción de tutela como mecanismo de defensa, por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad?
5.3. TESIS DEL TRIBUNAL La Sala sostendrá como tesis que debe confirmarse el fallo de primera instancia, el cual declaró improcedente la acción de tutela, dado que esta no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En efecto, el accionante no justificó la interposición de la acción de amparo luego de haber transcurrido más un 1 año, 7 meses, y 11 días desde la notificación de la Resolución No. 4298 de 2022 12. Por otro lado, el actor cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir la legalidad del acto administrativo que referencia , esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho. Además, no comprobó ni siquiera sumariamente la configuración de un perjuicio irremediable para hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
restablecimiento del derec ho. Además, no comprobó ni siquiera sumariamente la configuración de un perjuicio irremediable para hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
12 La acción de amparo se presentó el 1 7 de abril de 2024 y la Resolución No. 4298 de 2022 que pretende ser controvertida se notificó el 6 de septiembre de 2022.Rad. 13001-33-33-011-2024-00101-01
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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Sala fundamentará la decisión de segunda instancia en las siguientes normas y jurisprudencia:
▪ El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. ▪ Articulo 6 del Decreto 2591 de 1991 que prevé la improcedencia de la acción de tutela. ▪ Corte Constitucional, sentencia T -048 de 2008 y T -180 de 2023 sobre el requisito de inmediatez de la acción de tutela contra actos administrativos. ▪ Corte Constitucional, sentencias T-358 de 2018 y T-299 de 2020, sobre el requisito de subsidiariedad. ▪ Corte Constitucional, sentencia T-381 de 2022, sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.
5.5. CASO CONCRETO.
requisito de subsidiariedad. ▪ Corte Constitucional, sentencia T-381 de 2022, sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
▪ Resolución 4298 del 18 de julio de 2022 “por medo del se resuelve recurso de reposición confirmando las ordenes adoptadas por la Inspección de Policía Comuna No 7 las Palmeras en audiencia pública del 15 de febrero de 2022 ”13. ▪ Auto de fecha 12 de abril de 2024 que notifica fecha de diligencia14. ▪ Dictamen pericial de fecha 30 de noviembre de 202215. ▪ Proceso policivo, primera parte, adelantado por la Inspección de Policía Urbana UCG No. 7 Las Palmeras16. ▪ Proceso policivo, segunda parte, adelantado por la Inspección de Policía Urbana UCG No. 7 Las Palmeras17. ▪ Oficio AMC-OFl-01 00181-2020 expedido por el Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de vivienda18. ▪ Oficio 2021EE0004762 expedido por el Grupo de Titulación y Saneamiento Predial del Ministerio de vivienda19. ▪ Concepto técnico Chapacua20.
13 Folios 01-10 del archivo “02PRUEBAS” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 14 Folios 11-13 del archivo “02PRUEBAS” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 15 Folios 13-30 del archivo “02PRUEBAS” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 16 Folios 01-333 del archivo “AnexocontestacionInspección” de la carpeta “01PrimeraInstancia”.
15 Folios 13-30 del archivo “02PRUEBAS” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 16 Folios 01-333 del archivo “AnexocontestacionInspección” de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 17 Folios 01-17 del archivo 14 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 18 Folios 01-20 del archivo 19 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 19 Folios 01-04 del archivo 20 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 20 Folios 01-04 del archivo 23 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2024-00101-01
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▪ Fichas prediales de los predios con referencia catastral No. 13001 -0108-0788-0008-000 y 01-07-0788-0007-00021.
5.5.2. Resolución de la controversia.
5.5.2.1. Procedencia de la acción.
En el presente asunto se satisfacen los presupuestos constitucionales de la legitimación en la causa por activa y pasiva, por cuanto el actor interpuso la acción de amparo para proteger de manera directa sus derechos fundamentales que estima vulnerados por los accionados, quienes cuentan con aptitud legal para responder por la presunta amenaza o vulneraciones de los derechos fundamentales que se invocan. Ahora, e n el presente asunto, el accionante acude al mecanismo de
fundamentales que estima vulnerados por los accionados, quienes cuentan con aptitud legal para responder por la presunta amenaza o vulneraciones de los derechos fundamentales que se invocan. Ahora, e n el presente asunto, el accionante acude al mecanismo de protección constitucional, con el fin de que i) se “revoque” la Resolución No. 4298 de 2022, por considerar que el mencionado acto administrativo vulnera sus derechos fundamentales y ii) se ordene al IGAC que revise y corrija el estatus catastral de bien inmueble de su propiedad.
En consecuencia, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela respecto a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
En virtud del requisito de inmediatez, la acción de tutela debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador, con el fin de evidenciar la necesidad de que el J uez constitucional intervenga de manera inmediata.
Descendiendo al presente asunto, se avizora que la Resolución No. 4298 de 2022 que decidió declarar a los señores Damián Díaz Bal seiro y Sandra Martínez Jaramillo infractores, ordenándoles la restitución d el espacio público en el barrio Chapacua lote 13 mz X, es la actuación alegada como vulneradora de los derechos fundamentales , la cual fue expedid a por la Secretaría de Planeación Distrital de Cartagena de Indias el 18 de julio de 2022, acto administrativo notificado el 6 de septiembre de 2022.
Ahora, si bien existe en el plenario decisión de fecha 12 de abril de 2024 de la Inspección de Policía No. 07 de Las Palmeras, donde fija el 17 de abril de
Ahora, si bien existe en el plenario decisión de fecha 12 de abril de 2024 de la Inspección de Policía No. 07 de Las Palmeras, donde fija el 17 de abril de 2024 como fecha para llevar a cabo diligencia, esto, tal como lo concluyó
21 Folios 01-20 del archivo 31 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-33-33-011-2024-00101-01
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la Juez de primera instancia, tiene como fin el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 4298 de 2022 , por lo que no de ninguna manera es la calenda que debe contabilizarse para efectos de determinar la existencia del requisito de inmediatez.
En ese sentido, observa la Sala que transcurrió un 1 año, 7 meses, y 11 días entre la última actuación administrativa señalada como violatoria de los derechos fundamentales del actor - Resolución No. 4298 de 2022 - y la fecha de presentación de la acción constitucional -17 de abril de 2024 -, término que desvirtúa la urgencia e inminencia de intervención del Juez de tutela . Sumado a lo anterior, el libelista no presentó justificación respecto al considerable lapso transcurrido para promover la acción de amparo. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-180 de 2023 se refirió al requisito de inmediatez en los siguientes términos:
considerable lapso transcurrido para promover la acción de amparo. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-180 de 2023 se refirió al requisito de inmediatez en los siguientes términos: “Tercera, pese a que la actora, con ayuda de los integrantes del consultorio jurídico de la citada universidad, elevó una solicitud de revocatoria directa del acto administrativo proferido en diciembre de 2013, esto tuvo lugar hasta el 12 de abril de 2021; al paso que entre la notificación del oficio mediante el cual la UARIV despachó desfavorablemente tal solicitud (lo cual tuvo lugar mediante aviso público fijado el 25 de junio de 2021 y desfijado el 2 de julio de 2021) y el ejercicio de la acción de tutela medió más de un año. Sin que se advierta justificación alguna para la demora en la prestación de la asesoría judicial y, en consecuencia, para la radicación de la solicitud de revocatoria directa y de la acción de tutela” En suma, desde una perspectiva temporal, estos elementos objetivos muestran que en este caso no se satisface el requisito de la inmediatez. (…)” [Subrayado fuera de texto] En lo que concierne a l requisito de subsidiariedad, la máxima corporación constitucional ha sostenido que la acción de amparo es procedente (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando existiendo; (ii) dicho mecanismo no resulta eficaz ni idóneo para la protección del derecho; o cuando, (iii) a pesar de brindar un remedio integral, sea necesaria la intervención transitoria del juez de tutela
fundamental; o cuando existiendo; (ii) dicho mecanismo no resulta eficaz ni idóneo para la protección del derecho; o cuando, (iii) a pesar de brindar un remedio integral, sea necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable22. En el caso objeto de estudio, el actor indica que la Resolución No. 4298 de 2022 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y seguridad jurídica, por haberse emitido por parte de la Inspección de Policía
22 Corte Constitucional sentencia T-358 de 2018.Rad. 13001-33-33-011-2024-00101-01
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una decisión basada en registros catastrales erróneos y desactualizados , aspecto que está relacionado con la legalidad del acto administrativo. Así las cosas, la parte actora contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de ese acto administrativo y a su vez pedir el restablecimiento del derecho directamente violado o la reparación del daño, de acuerdo con el artículo 138 del CPACA. No obstante, se observa que en el presente asunto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene un término de caducidad de 4 meses siguientes a la notificación del respectivo acto, y está
CPACA. No obstante, se observa que en el presente asunto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene un término de caducidad de 4 meses siguientes a la notificación del respectivo acto, y está acreditada que la Resolución 4298 de 2022 se notificó el 6 de septiembre de 2022 conforme se desprende del oficio de notificación , por lo que es evidente que el ac tor dejó transcurrir el término para interponer la acción, cuestión que de ninguna manera lo habilita a interpon er acción de tutela, dada la naturaleza subsidiaria de la misma. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la acción no tutela no tiene como fin subsanar los errores de los accionantes al no presentar las acciones en el término correspondiente , pues esta se convertiría en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos fundamentales23. Además, a partir de las pruebas que reposa n en el plenario, no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que imponga reconocer un amparo transitorio con medidas urgentes, impostergables e inmediatas. Así las cosas, la Sala advierte que, tal como lo señaló el a quo, que la acción de amparo se torna improcedente. En lo que respecta a la segunda pretensión que versa sobre ordenar al IGAC o a la entidad competente que revise o corrija el estatus catastral de su bien inmueble, concuerda la Sala con la Juez de primera instancia que no se advierte dentro del plenario prueba que acredite algún trámite vigente solicitado por el actor en torno a lo que pretende y que de este se derive
inmueble, concuerda la Sala con la Juez de primera instancia que no se advierte dentro del plenario prueba que acredite algún trámite vigente solicitado por el actor en torno a lo que pretende y que de este se derive vulneración a derechos fundamentales, por lo que se avizora impertinente ordenar un eventual amparo al respecto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justica en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,
V.- FALLA
23 Referenciada en la sentencia T-401 de 2019 y en las sentencias T-871 de 2011 y T-103 de 2014.Rad. 13001-33-33-011-2024-00101-01
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena de fecha 29 de abril de 2024 , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia a las partes, al juzgado de origen y remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.