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TA BOL - 130012333300020250042900-(07-11-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL - 130012333300020250042900-(07-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.081/2025 SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena D. T. y C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-2333-000-2025-00429-00 Accionante GLENEN ALEXANDER ROSS Accionado JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Tema Declara improcedente la tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad contra providencia judicial - relevancia constitucional Derecho alegado Acceso a la administración de justicia y derecho al debido proceso Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide en primera instancia, la acción de tutela presentada por el GLENEN ALEXANDER ROSS 1, contra el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena. III. ANTECEDENTES 3.1.1. Pretensiones2. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, al rechazar de plano la acción de cumplimiento que interpuso contra funcionarios de Migración Colombia, sin tener competencia para ello. En consecuencia, se ordene remitir el proceso al juez competente. 3.1.2 Hechos3. El señor Glenen Alexander Ross relató que el día 24 de octubre de 2025 presentó de manera electrónica una acción de cumplimiento dirigida contra varios funcionarios de Migración Colombia, entre ellos, la directora general, el jefe de la Oficina Jurídica y el director regional Caribe. Expuso que, el 27 de octubre de 2025 su demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, quien dictó el Auto Interlocutorio No.

Colombia, entre ellos, la directora general, el jefe de la Oficina Jurídica y el director regional Caribe. Expuso que, el 27 de octubre de 2025 su demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, quien dictó el Auto Interlocutorio No. 548, mediante el cual rechazó de plano la demanda, al considerar que no se encontraba acreditado el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, previsto en la Ley 393 de 1997. 1 Doc 01. 2 Fol 05 Doc. 01 3 Fols 0305Doc. 0113-001-23-33-000-2025-00429-00

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El accionante sostuvo que la jueza carecía de competencia para conocer de la acción de cumplimiento, por cuanto esta se dirigía contra funcionarios de una entidad del orden nacional, como lo es Migración Colombia. En su criterio, la competencia correspondía al Tribunal Administrativo de Bolívar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 155, numeral 14, de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021. Afirmó que, al asumir el conocimiento del proceso y rechazar la demanda, la jueza accionada incurrió en una actuación manifiestamente contraria a la ley, configurando un presunto abuso judicial. La providencia carece de fuerza y efectos jurídicos, y con ella se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Además, se dispuso el «desanótese de los libros respectivos», lo cual impidió el trámite de su demanda. 3.2 Contestación4. El Juzgado accionado manifestó que la decisión cuestionada, contenida en el Auto Interlocutorio No. 548 del 27 de octubre de 2025, fue adoptada en ejercicio legítimo de la función jurisdiccional y con fundamento en la normatividad aplicable y la competencia para conocer de la demanda fue asumida conforme al reparto judicial ordinario, por lo tanto, no puede afirmarse que existiera un defecto funcional en la asignación del proceso. Explicó que el rechazo de plano de la acción de cumplimiento obedeció a la verificación de la ausencia del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, consistente en la constitución en renuencia. Añadió que la providencia no se basó en consideraciones personales ni arbitrarias, sino en la aplicación estricta de la ley y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual exige la acreditación de la renuencia como condición indispensable para que la jurisdicción contenciosa pueda pronunciarse de fondo. De igual

la providencia no se basó en consideraciones personales ni arbitrarias, sino en la aplicación estricta de la ley y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual exige la acreditación de la renuencia como condición indispensable para que la jurisdicción contenciosa pueda pronunciarse de fondo. De igual manera, sostuvo que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional y restringido, reservado únicamente para aquellos eventos en los cuales se configure una vía de hecho o un defecto protuberante el cual vulnere derechos fundamentales, lo cual no ocurre en el presente caso. En su criterio, la providencia cuestionada no impidió el acceso a la justicia, sino exigió el cumplimiento de los requisitos legales para activar la jurisdicción, de modo que el accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial, como el recurso de apelación, para controvertir la decisión.

4 Fols 05-09. Doc. 0513-001-23-33-000-2025-00429-00

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Con fundamento en lo anterior, la jueza solicitó a este Tribunal declarar improcedente la acción de tutela, al no encontrarse acreditada vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 3.3. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La presente acción de tutela fue repartida el 31de octubre de 20255, y fue admitida mediante providencia de la misma fecha6. IV. -CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017. 5.2 Problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las contestaciones presentadas, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado se circunscribe a determinar si: ¿Dentro del presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela? De superarse el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿ Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Glenen Alexander Ross, con ocasión del Auto Interlocutorio No. 548 del 27 de octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado accionado rechazó de plano la acción de cumplimiento presentada sin tener competencia para ello? 5.3 . Tesis de la Sala La tutela se declarará improcedente toda vez la petición de amparo no supera el examen de procedencia en los términos de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, en lo referente a la 5 Doc. 02 6 Doc. 0313-001-23-33-000-2025-00429-00

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relevancia constitucional, por tratarse este evento de una disputa que tiene su origen en una controversia de orden legal y no iusfundamental. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; y (ii) Caso concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares. Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional

o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Análisis Estudio de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta los antecedentes plasmados en esta providencia, le corresponde a la Sala estudiar el primer problema jurídico formulado, así: Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado13-001-23-33-000-2025-00429-00

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Legitimación por activa Se cumple. Se encuentra acreditada, toda vez que el señor Glenen Alexander Ross actúa en nombre propio como titular de los derechos fundamentales que estima vulnerados, a saber, el acceso a la administración de justicia y el debido proceso por el pronunciamiento del Auto Interlocutorio No. 548 del 27 de octubre de 2025, el cual rechazó de plano la demanda interpuesta por su parte Legitimación por pasiva Se cumple. La ostenta el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, quien profirió el auto de rechazo de plano que dio lugar a la presentación de la acción constitucional presente. Inmediatez Se cumple. La Sala observa que la acción de tutela fue interpuesta el 31 de octubre de 20257, apenas tres días después de haberse proferido el Auto Interlocutorio No. 548 del 27 de octubre del mismo año. Este lapso resulta razonable y proporcionado, pues la jurisprudencia ha entendido que la tutela debe promoverse en un término prudencial contado desde la ocurrencia del hecho generador de la vulneración, lo cual se cumple en este caso. Subsidiariedad

Subsidiariedad No se cumple Las pretensiones del accionante están dirigidas a discutir la decisión de rechazo de la acción de cumplimiento por parte del Juzgado accionado, para que, en su lugar, el proceso sea remitido a la autoridad competente. Si bien se alega la vulneración de derechos de índole fundamental, la mera afirmación no es suficiente, pues tratándose de la procedencia de tutela contra providencias judiciales, en este caso autos, el estudio a realizar exige un estudio estricto de los requisitos generales y específicos de viabilidad de la acción Bajo ese entendido, se precisa que la acción de tutela no se erige como el medio para subsanar los errores procesales de las partes, desconocer el debido trámite ni reemplazar a las autoridades judiciales en lo de su competencia. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, unificó los criterios respecto del presupuesto de relevancia constitucional, donde señaló que cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados 7 Doc 02.13-001-23-33-000-2025-00429-00

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por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre […]». La Corte consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, en los siguientes eventos: i) Cuando no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental. ii) Cuando involucra un debate eminentemente legal. iii) Cuando plantea una discusión preponderantemente económica. iv) Cuando no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. Sobre este mismo aspecto, la sentencia de la Corte Constitucional T-075 de 2023 expuso: «La controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico. Este criterio se funda en que “las discusiones de orden legal o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite”. Por esta razón, la Corte ha insistido en que al juez constitucional “le está prohibido inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”. A la luz de este criterio, un asunto carece de relevancia constitucional cuando (i) la discusión “se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho” o (ii) sea evidente “su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general». En el asunto, la parte actora no logró demostrar el referido requisito de relevancia constitucional, pues ni siquiera fueron explicados los

“su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general». En el asunto, la parte actora no logró demostrar el referido requisito de relevancia constitucional, pues ni siquiera fueron explicados los criterios sobre los cuales se13-001-23-33-000-2025-00429-00

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fundamentaba, ni tampoco se logró demostrar de manera razonable la restricción desproporcionada y cualificada de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, se advierte que el caso no comprende una verdadera relevancia constitucional, por cuanto lo discutido no trasciende ni tiene un impacto real en la esfera de los derechos fundamentales, solo se limita a un debate de orden meramente legal o procesal, sobre la competencia asignada a los jueces, quienes actúan a partir de su autonomía judicial. Por otra parte, el rechazo de la demanda se fundamentó en la falta de acreditación de la constitución en renuencia, requisito expresamente previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 19978. La jueza explicó que el accionante no demostró haber requerido previamente a la entidad demandada el cumplimiento del deber legal, ni que dicha solicitud hubiera sido desatendida o respondida negativamente. En consecuencia, la decisión cuestionada no aparece como arbitraria ni caprichosa, sino como una aplicación razonada de la normatividad vigente. Adicionalmente, el demandante podrá constituir en renuencia a Migración Colombia y volver a presentar el medio de control pretendido. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente asunto no se acreditan los presupuestos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, el amparo solicitado resulta improcedente. 8 Artículo 8º. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento

de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.13-001-23-33-000-2025-00429-00

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VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.074 de la fecha. LOS MAGISTRADOS

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