TA BOL-1300133-3300120230031001-(18-10-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-1300133-3300120230031001-(18-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.070/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena D. T. y C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-001-2023-00310-01
Accionante GUILLERMO ENRIQUE LUJAN SUÁREZ
Accionados UGPP Tema Confirma - Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos por existir otro medio de defensa idóneo - No se acreditó el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO.
La Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decid e la impugnación presentada por el accionante 1 contra la sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)2, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se declara improcedente la acción de tutela formulada.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones3.
En ejercicio de la acción de tutela, la parte accionante solicitó se declare la vulneración y s e ampare su s derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso . E n consecuencia , se ordene a la -UGPPa que deje sin
En ejercicio de la acción de tutela, la parte accionante solicitó se declare la vulneración y s e ampare su s derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso . E n consecuencia , se ordene a la -UGPPa que deje sin efecto todas las actuaciones adelantadas en el marco del expediente 20191520058000115, a partir del oficio 201815101173101 y actuaci ones subsiguientes, aplicando la debida notificación del mismo y de las demás actuaciones.
3.2. Hechos4.
Como susten to a sus pretensiones, el tutelante expuso los siguientes argumentos fácticos:
Manifestó que, el día 22 de junio del año 2022 tuvo conocimiento sobre una medida cautelar de embargo sobre su vehículo proveniente de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP). Por lo tanto, ese mismo día procedió a radicar misiva ante dicha entidad, solicitando información que sustente la medida cautelar, ya que hasta esa fecha , no
1 Fols. 2-7 doc. 12 Exp. Dig 2 Doc. 10 Exp. Dig. 3 Fol. 8-9 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fol. 2-8 Doc. 01 Exp. Dig.13001-33-33-001-2023-00310-01
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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tenía conocimiento de algún acto administrativo de cobro, y no conocía en
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SENTENCIA No.070/2023
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tenía conocimiento de algún acto administrativo de cobro, y no conocía en su integridad el proceso que se surte en su contra.
La UGPP procedió a emitir respuesta, enviando copia de una serie de documentos, que al parecer hacen parte del expediente sancionatorio adelantado en su contra identificado con el radicado No. 20191520058000115, siendo así, una vez analizados todos los documentos remitidos por la UGPP el señor Guillermo Lujan advirtió vicios de fondo y d e forma, que han comprometido su derecho a la defensa. El actor manifestó que Los oficios emitidos para la acción persuasiva sobre pagos de aportes a seguridad social del año 2015 nunca le fueron puestos en conocimiento, además el documento RQI-2019-00115, así como el oficio 201915000019711 se notificaron de manera indebida ya que su notificación se hizo según lo est ablecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional, desconociendo así las normas establecidas en la ley 1437 de 2011.
Teniendo en cu enta l o anterior el accionante señal ó que, aun si la notificación debía hacerse según el Estatuto Tributario esta tampoco se hizo según lo establecido en el artículo 565 de dicho estatuto, por ende, los yerros en las notificaciones de las actuaciones surtidas impiden la firmeza de los actos administrativos, en los términos de la ley 1437 de 2011, por lo que no podría haber avanzado el proceso de cobro adelantado por la entidad.
en las notificaciones de las actuaciones surtidas impiden la firmeza de los actos administrativos, en los términos de la ley 1437 de 2011, por lo que no podría haber avanzado el proceso de cobro adelantado por la entidad.
Igualmente sucedió con la notificación RCD-2019-00744 de fecha 27 -032019, que trata sobre REQUERIMIENTO FORMAL PARA DECLARAR Y/O CORREGIR. Asimismo, se anexa oficio 2019150002292271 que indica que dicha notificación se hizo en virtud del artículo 565 del Estatuto Tributario; es posible establecer que este acto tiene al menos, 9 foli os, y el oficio de notificación 1, para un total de 10 folios. Es decir, no se allegó la totalidad de folios de los documentos que presuntamente notifican, evidenciando aún más los yerros en las actuaciones adelantadas por la UGPP en este expediente.
Pese a la irregularidad anterior, la UGPP continuó el proceso y procedió a expedir la Resolución N° RDO-2019-03975 del 25 de noviembre de 2019, por medio de la cual profirieron liquidación oficial y sancionan al señor Guillermo Lujan, quien manifiesta no haber tenido la oportunidad legal de ejercer su derecho a la defensa.
Adujo también que, el día 08 de octubre de 2020 la UGPP emitió el oficio 2020180003173101 mediante el cual le indican al accionante que es beneficiario del esquema de presunción de costos ,por esa razón le solicitan autorización de la notificación del acto administrativo que contiene la reliquidación de su obligación.13001-33-33-001-2023-00310-01
beneficiario del esquema de presunción de costos ,por esa razón le solicitan autorización de la notificación del acto administrativo que contiene la reliquidación de su obligación.13001-33-33-001-2023-00310-01
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Igualmente, señaló que la Resolución N° RDO -2020-M-04709 de l 12 de noviembre de 2020 por medi o de la cual l a UGPP resolvió re vocar parcialmente la liquidación oficial N° RDO-2019-03975 del 25-11-2019, y en su lugar, reliquidar el presunto monto de valores adeudados y la sanción por no declarar, también posee yerros de fondo y de forma , ya que la notificación no se hizo acorde a los preceptos normativos señalados en el CPACA, en el entendido que era necesario su consentimiento para la modificación del acto administrativo , a lo cual manifiest ó no haber autorizado la notificación de ninguna actuación sino solo mediante la solicitud presentada en junio de 2022, cuando se enteró de la medida cautelar en su contra y obtuvo copia de la totalidad del expediente.
Por último, indicó que el 11 de marzo de 2023 presentó una solicitud ante la UGPP encaminada a que se surtiera el control de le galidad del proceso identificado con expediente 20191520058000115, con el objeto de que se le garantizara el debido proces o, la cual fue resuelta el 01de junio de 2023
UGPP encaminada a que se surtiera el control de le galidad del proceso identificado con expediente 20191520058000115, con el objeto de que se le garantizara el debido proces o, la cual fue resuelta el 01de junio de 2023 negando la petición en comento.
En ese orden de ideas la parte tutelante encontró vulnerados su derecho a la defensa y solicita que se garantice el debido proceso.
3.3. CONTESTACIÓN.
3.3.1. UGPP5.
La acc ionada a través de la Subdirectora Jurídica de Parafiscales 6 rindió informe indicando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues todas las actuaciones surtidas han sido debidamente resueltas y ajustadas a los procedimientos legales,
En ese sentido, hizo un recuento de las actuaciones desplegadas dentro del proceso de determinación de obligaciones y cobro, señalando las decisiones adoptadas dentro del mismo así como las notificaciones realizadas.
La UGPP explicó que sus actuaciones se adelantan con respeto al debido proceso, pues se encuentran sometidas a un procedimiento claro y expreso; en cuanto a las notificaciones del proceso sancionatorio, estas atienden al artículo 564 y siguientes de Estatuto Tributario Nacional según remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, norma que creó la UGPP.
Siendo así, las notificaciones de los actos administrativos proferidos por la UGPP se surten por correo electrónico, para lo cual debe tenerse en cuenta la última dirección para notificaciones reportada por el contribuyente en el
5 Fols. 3-30 doc. 07.
Siendo así, las notificaciones de los actos administrativos proferidos por la UGPP se surten por correo electrónico, para lo cual debe tenerse en cuenta la última dirección para notificaciones reportada por el contribuyente en el
5 Fols. 3-30 doc. 07. 6 Fols. 62-63 y 60 doc. 07, artículo 16 Resolución No. 018 de 2021.13001-33-33-001-2023-00310-01
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RUT; en caso en que el contribuyente no haya informado una dirección procesal en el cual la admin istración deba surtir las notificaciones de las actuaciones estas se surtirán en la dirección reportada en el RUT, conforme al artículo 93 de la ley 1943 de 2018 que , por lo tanto concluye que la notificación electrónica es el mecanismo preferente de notificación de estos actos administrativos. Solo cuando no sea posible la notificación del acto administrativo en forma electrónica, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Administración Tributaria o por causas atribuibles al contribuyente, ésta s e surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario.
Por otro lado, resalta que el acuse de recibo certificado por Certimail goza de plena validez para determinar la fecha de entrega de la notificación de la Liqu idación Oficial, a partir de la cual se toma el término para la interposición del recurso de reconsideración, toda vez que encuentra su
de plena validez para determinar la fecha de entrega de la notificación de la Liqu idación Oficial, a partir de la cual se toma el término para la interposición del recurso de reconsideración, toda vez que encuentra su regulación en la Ley 527 de 1999 a través de la cual se estableció la reglamentación al acceso y uso de los mensajes de datos. Por ende, la entidad notificó la totalidad de las actuaciones y los actos administrativos expedidos, en la dirección registrada en el RUT : glujan23@hotmail.com.
En ese orden, considera que no le asiste razón al tutelante en los argumentos esbozados en su petición y que resulta extraño para esta entidad la interposición del mecanismo constitucional de tutela con el fin de revocar actos administrativos que tienen definidos como medio de control las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por lo tanto, la UGPP manifiesta que no ha existido vulneración al debido proceso, pues como ya se indicó las actuaciones de esta Unidad Administrativa son respetuosas de los derechos fundamentales y del principio de legalidad y del debido proceso, del derecho de contradicción y defensa como quiera que su actividad se ha llevado a cabo conforme al procedimiento descrito en el artículo 180 de la ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la l ey 1739 de 2014 desde el inicio de éste, es decir, desde la expedición del Requerimiento de Información N° RQI2019-00115 de 18 de enero de 2019.
Con respecto al proceso de cobro, informó que este se encuentra en estado coactivo - etapa mandamiento de pago, donde su siguiente procedimiento será el de proferir mandamiento de pago el cual será noti ficado al deudor
18 de enero de 2019.
Con respecto al proceso de cobro, informó que este se encuentra en estado coactivo - etapa mandamiento de pago, donde su siguiente procedimiento será el de proferir mandamiento de pago el cual será noti ficado al deudor en el momento procesal correspondiente.
Concluye que debe declararse improcedente esta accion constitucional por no existir vulneración de los der echos alegados por el actor y en caso de considerarse procedente, debe denegarse la misma por las mimas razones antes expresadas.13001-33-33-001-2023-00310-01
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3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 24 de agosto de 2023 , declaró la improcedencia de l a presente acción de tutela, por no cumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
En cuanto al requisito de inmediatez la Juez de primera instancia, consideró que la acción no se ejerció en un plazo razonable, ni se demostraron razones válidas que determinaran la imposibilidad de la parte actora para procurar la protección de sus derechos oportunamente.
Al respecto, estimó que el accionante tuvo acceso al expediente de cobro No. 113645, el día 7 de julio de 2022, con la respuesta proporcionada por la entidad accionada, por ende, desde esa fecha, pudo conocer todas las
Al respecto, estimó que el accionante tuvo acceso al expediente de cobro No. 113645, el día 7 de julio de 2022, con la respuesta proporcionada por la entidad accionada, por ende, desde esa fecha, pudo conocer todas las actuaciones adelantadas y advertir las irregularidades de fondo y de forma de los que, a su juicio, adolecen los actos administrativos, específicamente, en lo atinente a la notificación de los actos de cobro y los requerimientos. Si bien, el conocimiento de las falencias se aduce del posterior análisis de los documentos remitidos con la respuesta , no puede contarse la inmediatez desde el 01 de junio de 2023, fecha en que se resolvió la solicitud de control de legalidad elevada por el tutelante , pues el conocimiento de los yerros fue precisamente el cual dio lugar a la interposición de la solicitud, el 11 de mayo de 2023.
En ese orden , desde el 07 de julio de 2022 hasta la fecha de presentación de la solicitud de control de legalidad, pasaron 10 meses y desde aquella a la presentación de la acción de tutela el 09 agosto de 2023, ha transcurrido un año y un mes , plazo que no se encuentr a dentro del término razonable para ejercer la acción, lo cual denota una actitud negligente por parte del actor.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, advirtió que este tampoco se satisface por cuanto el señor Guillermo Lujan contaba con un mecanism o procesal ordinario previsto para controvertir el trámite de la notificación de actos administrativos expedidos en el curso del procedimiento de determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social, como lo es el medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del
actos administrativos expedidos en el curso del procedimiento de determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social, como lo es el medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por último, señaló que el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, con las connotaciones de grave, urgente e impostergable, que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, lo cual, además, se encuentra desvirtuado por la demora en
7 Doc. 10 Exp. Dig.13001-33-33-001-2023-00310-01
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adelantar las acciones encaminadas a lograr la protección oportuna de sus derechos fundamentales, como se explicó al analizar la inmediatez de este mecanismo constitucional.
3.5. IMPUGNACIÓN8.
La parte accionante manifestó su inconformidad con el fallo anterior, señalando que la Juez de manera errónea indicó la ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
En cuanto al requisito de inmediatez este se encuentra acreditado como quiera que la última actuación conocida fue la respuesta emitida por parte de la UGPP al radicado 2023200001013202 en la cual contestaron en forma negativa la solicitud de control de legalidad, recibida el 1 de junio de 2023, a escasos dos meses desde el momento en que se preparó y presentó esta
de la UGPP al radicado 2023200001013202 en la cual contestaron en forma negativa la solicitud de control de legalidad, recibida el 1 de junio de 2023, a escasos dos meses desde el momento en que se preparó y presentó esta acción de tutela.
Por lo tanto, considera cumplida los requisitos de procedencia de la acción por (i) clara relevancia constitucional; (ii) no ser las “providencias” emitidas por la UGPP susceptibles de recursos; (iii) haberse radicado la tutela en forma oportuna, pues se tuvo conocimiento de la última decisión proferida el día 01 de junio de 202 3; (iv) las irregularidades cometidas por la entidad accionada tuvieron una incidencia directa en el proveído que se at aca; y (v) la tute la no se dirige contra el fallo proferido en trámite de idéntica naturaleza.
Posteriormente, manifestó que en el escrito de tutela s í se encuentra acreditada la configuración de un perjuicio irremediable con las connotaciones de grave , urgente e impostergable , por lo tanto se hace necesaria la intervención del juez constitucional , por cuanto dentro del proceso sa ncionatorio adelantado en su contra ya se cuenta con una decisión de fondo que declaró infractor al tutelante, se le impuso sanción superior al monto adeudado y se decretaron medidas cautelares en firme, las cuales están afectando sus derechos, pese a que no tuvo las oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa causando un perjuicio irremediable derivado de las irregu laridades cometidas en el proceso por parte de la UGPP.
oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa causando un perjuicio irremediable derivado de las irregu laridades cometidas en el proceso por parte de la UGPP.
En ese sentido, el accionante señala que, en la situación actual y contrario a lo expresado en primera instancia, los medios ordinarios como la nulidad y restablecimiento del derecho no serían los más adecuados para obtener la garantía de los derechos fundamentales , como quiera que est os tardarían años en resolverse y para su procedencia se necesitaría los requisitos de
8 Fols. 2-7 doc. 12 Exp. Dig13001-33-33-001-2023-00310-01
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procedibilidad lo cual no se puede cumplir porque nunca se tuvo la oportunidad procesal para eso.
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA.
Por auto de fecha 31 de agosto de 2023 9, se concedió la impugnación interpuesta por el accionante, siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal, de conformidad con el reparto e fectuado el 19 de septiembre de 2023 10, por lo que se admitió mediante auto de la misma fecha11.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que aca rren nulidad del proceso o
fecha11.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que aca rren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia es el siguiente:
¿En el caso objeto de estudio, se cumplen los requisit os de procedencia de la acción de tutela para discutir la legalidad de actos administrativos expedidos dentro de un proceso de determinación y cobro de obligaciones?
De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior se estudiará si:
¿Hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso sancionatorio adelantado por la UGPP contra el accionante, desde la notificación del Oficio 201815101173101, por las irregularidades de forma y fondo en las que, a juicio del actor, se incurrieron dentr o del trámite administrativo?
9 Doc. 13 Exp. Dig. 10 Doc. 15 Exp. Dig. 11 Doc. 17 Exp. Dig.13001-33-33-001-2023-00310-01
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11 Doc. 17 Exp. Dig.13001-33-33-001-2023-00310-01
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5.3. Tesis de la Sala.
La sala CONFIRMARA la sentencia de primera instancia, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la procedibilidad de la acción de tutela, en atención a que el accionante pese a haber tenido acceso al expediente sancionatorio del proceso adelantado en su contra desde el 07 de junio de 2022, y haber manifestado las irregularidades que pretende discutir en esta acción, mediante solicitud del 11 de mayo de 2023, solo hasta el 09 de agosto del año en curso, presentó la tutela, término que no se estima razonable ni prudente ante la protección inmediata que exige la tutela.
Adicionalmente, se demostró que el tutelante dispone de otro medio ordinario para obtene r sus pretensiones, cuya idoneidad y eficacia no fue desvirtuada, tampoco demuestra la existencia de una grave afectación a sus garantías fundamentales o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, que tornen necesaria la intervención del juez constitucional.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Procedencia de la
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos y; (iii) Caso concreto
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecan ismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos,13001-33-33-001-2023-00310-01
Código: FCA - 008
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salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como in strumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.
Por regla general la corte constitucional ha establecido el estudio de la procedencia de la acción de tutela cuando el actor pretende controvertir actos administrativos el actor debe considerar los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho consagrados en el CPACA, sin embargo, la Corte ha indicado la excepcionalidad del recurso de amparo, ya que este no es el mecanismo idóneo, específicamente ha declarado:
“la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto
de amparo, ya que este no es el mecanismo idóneo, específicamente ha declarado:
“la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada. De allí que la legalidad d e un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mec anismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso.
De conformidad con lo anterior, se t iene que en este último evento, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable (…).12
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Análisis crítico de las pruebas fren te al marco normativo y jurisprudencial.
Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, y los argumentos
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Análisis crítico de las pruebas fren te al marco normativo y jurisprudencial.
Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la sala verificar si se
12 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-332-18.htm13001-33-33-001-2023-00310-01
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cumplen con los requisitos generales de la acción de tutela, de la siguiente manera:
(i) Legitimación por activa: está en cabeza del señor Guillermo Enrique Lujan Suarez, por ser contra quien se adelanta el proceso de determinación de y cobro obligaciones con el sistema de seguridad social No. 113645, dentro del cual se dictó medida cautelar.
(ii) Legitimación por pasiva: La ostenta la UGPP, al ser la entidad que ha expedido los actos administrativos que se estiman vulneradores de derechos, en el marco del proceso sancionatorio contra el tutelante.
(iii) Inmediatez: En lo que concierne a este requisito, el demandante pretende sea computado el término razonable para presentar la tutela, a partir del 01 de junio de 2023, fecha en la cual se profirió la última decisión del proceso sancionatorio, al resolver la solicitud de control de legalidad presentada por
sea computado el término razonable para presentar la tutela, a partir del 01 de junio de 2023, fecha en la cual se profirió la última decisión del proceso sancionatorio, al resolver la solicitud de control de legalidad presentada por el señor Lujan Suárez.
Al respecto, se aprecia que el 07 de julio de 202213, la entidad accionada en razón a una petición presentada por el actor 14, remitió a su dirección de notificaciones copia del expediente , por lo que este tuvo acceso a las actuaciones surtidas dentro del proceso sancionatorio y las decisiones adoptadas; si bien, requería de un término prudente para estudiar los documentos enviados y advertir las presuntas falencias de fondo y forma de las c uales adolecía el proceso, no puede perderse de vista que el 11 de mayo de 202315, es decir, 11 meses después de tener acceso al expediente, presentó solicitud de control de legalidad ante la UGPP, manifestado los yerros advertidos , por ende, para esta últi ma fecha no solo tenía conocimiento de las circunstancias que pretende discutir mediante esta acción constitucional, sino que además, había dejado transcurrido un término amplio y suficiente dentro del cual pudo hacer uso de la tutela, en caso de estimar v ulnerados sus derechos fundamentales , de lo cual se denota su actitud negligente.
Pese a lo anterior, dejó trascurrir más tiempo y esperó obtener la resolución de la solicitud de control de legalidad, la cual obtuvo el primero de junio de 202316 habiendo presentado la tutela solo hasta el 09 de agosto de 2 023, cuando habían trascurrido 1 año y 1 mes desde que tuvo acceso al expediente y 10 meses desde que manifestó conocer de las irregularidades
202316 habiendo presentado la tutela solo hasta el 09 de agosto de 2 023, cuando habían trascurrido 1 año y 1 mes desde que tuvo acceso al expediente y 10 meses desde que manifestó conocer de las irregularidades que estima como vulneradoras de sus derechos, mediante la pre sentación de la mentada solicitud de control de legalidad.
13 Fols. 24-27 doc. 01 Exp. Dig. 14
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