🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001333100019970053700-(06-08-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001333100019970053700-(06-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Radicado 13-001-33-31-000-1977-00537 -00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 0167/2024

Cartagena de Indias D. T. y C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de control Incidente de desacato de tutela Radicado 13-001-33-31-000-1997-00537-00 Incidentante Raúl Alberto Acosta Herazo Incidentado NUEVA E.P.S. Magistrada Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras

Procede la Sala a decidir el incidente de desacato interpuesto por el señor Raúl Alberto Acosta Herazo contra la Nueva E.P.S.

I. ANTECEDENTES:

El señor Raúl Alberto Acosta Herazo promovió incidente de desacato contra la Nueva EPS, porque considera que no se está dado cumplimiento a la orden de tutela proferida el 1 de agosto de 1997, en la que se ampararon sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, dado que la incidentada no ha realizado la entrega de unos medicamentos necesarios para continuar con el tratamiento y manejo de la patología de fibrosis quística.

1.2. Trámite del incidente de desacato.

Mediante auto de 19 de julio de 2024 se dio apertura al trámite incidental contra el agente interventor de la Nueva E.P.S., providencia que fue notificada a los

1.2. Trámite del incidente de desacato.

Mediante auto de 19 de julio de 2024 se dio apertura al trámite incidental contra el agente interventor de la Nueva E.P.S., providencia que fue notificada a los correos electrónicos de las partes.

1.3. Informe rendido por el incidentado.

Manifestó que generó las autorizaciones correspondientes a los medicamentos e insumos requeridos por el accionante, en los siguientes términos:

  • Dornasa Alfa 1MG/ML EQ.2.5MG/2.5ML (solución para inhalación2.5ML), registra autorizado # 300664790 direccionado a Farmacia Única L&L Distribuidora Medica Hospitalaria S.A.S., pendiente de soporte de entrega.
  • Dispositivo P ari Trek S Deluxe Sistema Portátil compresor -nebulizador” el suministro registra autorizado #236887617 direccionado a farmacia Única L&L Distribuidora Medica Hospitalaria S.A.S., pendiente de soporte de entrega.

Agregó que se encuentra solucionando los tr ámites administrativos internos con el prestador asignado para la atención médica y que una vez se superen se comunicará a este Tribunal; que ha actuado de buena fe, goza de la presunción de inocencia y, además ha impartido las instrucciones y en la actual idadRadicado 13-001-33-31-000-1977-00537 -00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 0167/2024

despliega gestiones necesarias para el cabal cumplimiento de la sentencia judicial, por lo cual no debe ser sancionado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente este Tribunal para conocer el incidente de desacato a fallo de tutela, como quiera que emitió la sentencia de tutela de primera instancia , cuyo cumplimiento se pretende.

2.2. Problema Jurídico. La Sala deberá determinar si en el presente caso se cumplen con los elementos objetivo y subjetivos para declarar en desacato al incidentado. 2.3. Tesis. En el presente caso quedaron demostrados los elementos objetivo y subjetivo para imponer sanción por desacato, pues se quedó evidenciado el incumplimiento de la orden de tutela, así como la falta de interés de las incidentadas para darle cumplimiento.

2.4. Caso Concreto.

De acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, quien incumpla una sentencia de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales (20) SMMV, sin perjuicio de las sanciones penales.

Frente a los límites, deberes y facultades del juez del desacato , la Corte

(6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales (20) SMMV, sin perjuicio de las sanciones penales.

Frente a los límites, deberes y facultades del juez del desacato , la Corte Constitucional ha señalado que su labor está encaminada a “ verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos.1 Ha precisado que, en ese orden, la sanción se encuentra dentro de los rangos de arresto y multa2.

1 T-271/15.MP Jorge Iván Palacio Palacio 2 Sentencias T-113 de 2005, T014 de 2009, T-171 del mismo año, T.123 de 2010, entre otrasRadicado 13-001-33-31-000-1977-00537 -00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 0167/2024

Ahora, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de mayo de dos 2007 3 distinguió dos tipos de responsabilidades que se deben demostrar para sancionar

AUTO INTERLOCUTORIO No. 0167/2024

Ahora, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 16 de mayo de dos 2007 3 distinguió dos tipos de responsabilidades que se deben demostrar para sancionar por desacatos los funcionarios que incumplan los fallos de tutela, en los siguientes términos: “(...) esa Corporación distingue dos tipos de responsabilidad: de un lado, la objetiva del incumplimiento y, de otro, la subjetiva del obligado a cumplir con la orden judicial, a quien sólo podrá reprochársele la negligencia, omisión injustificada e impericia en el cumplimiento del fallo. En este orden de ideas, el juez que conoce del incidente de desacato no puede agotar su análisis en el hecho objetivo del cumplimiento o incumplimiento, sino que, para imponer la correspondiente sanción, debe valorar los motivos y las circunstancias que precedieron al incumplimiento. De hecho, constit uye un principio general del derecho el que nadie está obligado a lo imposible, por lo que no puede ser sancionado quien incumpliere una orden de tutela por hechos totalmente ajenos a su voluntad. Así las cosas, la Sala precisa dos aspectos: El primero: que el incumplimiento del fallo no necesariamente implica la sanción por desacato, pues el incumplimiento consiste en una conducta que, desde el punto de vista objetivo, es diáfana en establecer que el fallo de tutela no ha sido cumplido. Y, desde el punto d e vista subjetivo, el desacato se presenta cuando quien ha dado lugar a ese incumplimiento y a quien está dirigido el mandato judicial no ha sido diligente en el cumplimiento. El segundo, que en el incidente de

desde el punto d e vista subjetivo, el desacato se presenta cuando quien ha dado lugar a ese incumplimiento y a quien está dirigido el mandato judicial no ha sido diligente en el cumplimiento. El segundo, que en el incidente de desacato no pueden resolverse nuevas situacio nes jurídicas que no fueron planteadas en instancia, pues ese trámite se limita a definir si se cumplió o no con lo ordenado en el fallo de tutela. De igual modo, quién está obligado a cumplir con el fallo no puede aducir nuevos hechos para sustraerse de s u cumplimiento, pues el momento procesal para hacerlo era el trámite de tutela.”

En ese orden de ideas la sanción por desacato a fallo de tutela no tiene naturaleza de reproche penal, sino de carácter correccional. La Corte Constitucional ha dejado claro que en el incidente de desacato el obligado a dar cumplimiento al fallo de tutela goza de todas las garantías propias de los procesos sancionadores, razón por la cual solo es posible imponer la sanción si se ha adelantado el proceso debido, se reprochan co nductas culpables y se imponen las sanciones que se encuentran determinadas en la ley; es decir, para que se aplique la sanción se debe analizar un aspecto objetivo representado en el incumplimiento de la orden judicial y un aspecto subjetivo del obligado a cumplir, que se configura por una clara desidia y abandono de la obligación impuesta por el juez, la cual debe estar plenamente comprobada, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. - En aplicación a los criterios normativos y jurisprudenciales esbozados, la Sala procede a verificar la existencia de los elementos objetivo y subjetivo en el sub

presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. - En aplicación a los criterios normativos y jurisprudenciales esbozados, la Sala procede a verificar la existencia de los elementos objetivo y subjetivo en el sub lite, tal como quedaron señalado en el marco normativo y jurisprudencial de la

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera Ponente Dra. Martha Sofía Sanz Tobón. Sentencia de 16 de mayo de 2007. Radicado Número: 11001-0315-000-2007-00019-02(AC).Radicado 13-001-33-31-000-1977-00537 -00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 0167/2024

presente prov idencia, lo cuales servirán como base para definir la presente providencia.

Está probado dentro del proceso que el señor Raúl Alberto Acosta Herazo padece de fibrosis quística y mediante sentencia de tutela de 1º de agosto de 1997, este Tribunal amparó sus derechos fundamentales a la vida y salud, en los siguientes términos:

“PRIMERO: TUTELAR vida y salud de los menores: Raúl A. Acosta Herazo (…)

SEGUNDO: No tutelar los derechos de la vida y salud de los menores Johannerson Obregón Restrepo y Nubia Paola Marrugo Gómez, el primero por no ser aún no se ha diagnosticado la enfermedad y la segunda porque no

SEGUNDO: No tutelar los derechos de la vida y salud de los menores Johannerson Obregón Restrepo y Nubia Paola Marrugo Gómez, el primero por no ser aún no se ha diagnosticado la enfermedad y la segunda porque no acreditó se beneficiario del Instituto de Seguros Sociales

TERCERO: Ordenar al I.S.S. que, en el término de 48 horas, sumi nistre a los menores beneficiarios detallados en el numeral 1, las siguientes medicinas: PANZYTRAT de 25.000.000 Uds. Vitamina E de 100 y 400 UI y la Tobramicina.

CUARTO: Igualmente se ordena al I.S.S. que en el término de 48 horas tome las decisiones e imparta las instrucciones del caso para que en forma permanente y continua se suministren las drogas que sean recetadas por los médicos tratantes del Seguro Social a los menores beneficiarios ya mencionados”.

Dentro del proceso está probado que el médico tratante desde el 9 de abril de 2024 le prescribió los siguientes medicamentos e insumos (i) Alfa Dornasa solución para inhalar ampolla X 2.5 MG/2.5 ML, nebulizar 1 apoya cada 12 horas vía nasal por noventa días, y (ii) 1 unidad de Pari Trek S Deluxe Sistema Portátil compresornebulizador.4 Así mismo, quedó demostrado que hay unas preautorizaciones de los medicamentos desde el 26 de abril de 2024 y una autorización del insumo desde el 2 de mayo de 2024 5; no obstante, a la fecha no han sido entregados, por lo que es claro la configuración del elemento objetivo. El elemento subjetivo se encuentra igualmente configurado.

el 2 de mayo de 2024 5; no obstante, a la fecha no han sido entregados, por lo que es claro la configuración del elemento objetivo. El elemento subjetivo se encuentra igualmente configurado.

En efecto, la Nueva EPS no ha estado realizado las gestiones administrativas suficientes para entregarle los medicamentos e insumos prescritos al accionante, toda vez que ha transcurrido más de tres (3) meses desde que se prescribieron y autorizaron los mismo, sin que a la fecha se hayan entregado.

4 Fs. 16 y 20 doc. 01. 5 Fs. 17 a 19 y 21 doc. 01.Radicado 13-001-33-31-000-1977-00537 -00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 0167/2024

No sobra agregar que, mediante sendos memoriales enviados durante los meses de mayo y junio, vía correo electrónico y, dirigidas al área de Back Población Especial – Programa de Fibrosis Quística de la Nueva EPS, el incidentante le informó sobre la urgencia del medicamento, la necesidad de que se autorizara el número ampoll as ordenadas por el médico tratante (90) y el nebulizador prescrito, frente a lo cual la respuesta siempre fue que estaban trabajando en las solicitudes y que recibiría respuesta en el menor tiempo posible.6

Luego, es evidente que no se están realizando las gestiones necesarias para darle pleno cumplimiento al fallo, a pesar de que ha transcurrió un tiempo amplio y

solicitudes y que recibiría respuesta en el menor tiempo posible.6

Luego, es evidente que no se están realizando las gestiones necesarias para darle pleno cumplimiento al fallo, a pesar de que ha transcurrió un tiempo amplio y suficiente, frente al término inicial que le fue otorgado.

La incidentada no solo omite dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia con lo cual se configura el elemento objetivo del desacato, sino que demuestra falta de diligencia, que revela el elemento subjetivo del desacato, frente a la perpetuación de la violación del derecho fundamental a la salud y a la vida del accionante, quien por padecer de fibrosis quística necesita de continuidad en la prestación del tratamiento.

No existe razón alguna que justifique la conducta omisiva del funcionario incidentado frente al deber de cumplimiento de la orden que le fue impartida en el fallo de tutela.

Así las cosas, considera La Sala configurados los supuestos para afirmar que el señor Julio Alberto Rincón en calidad de Agente Interventor de NUEVA EPS, incurrió en desacato de la orden impartida en la sentencia del 1º de agosto de 1997, lo cual da lugar a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR en desacato al señor Julio Alberto Rincón Ramírez en calidad de Agente Interventor de Nueva EPS, por haber incumplido lo ordenado en la sentencia de tutela de 1º de agosto de 1997 , proferida en el radicado de la referencia.

calidad de Agente Interventor de Nueva EPS, por haber incumplido lo ordenado en la sentencia de tutela de 1º de agosto de 1997 , proferida en el radicado de la referencia.

6 Fs. 23-26 doc. 01Radicado 13-001-33-31-000-1977-00537 -00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 0167/2024

SEGUNDO: Imponer al funcionario Julio Alberto Rincón Ramírez , una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, a favor de la Rama

JudicialConsejo Superior de la Judicatura.

Informar al sancionado que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1743/2014, deberá efectuar el pago de la sanción impuesta, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Se advierte que la imposición de la sanción no la exonera del deber de dar cumplimiento a la sentencia.

TERCERO: Envíese este incidente en consulta al Honorable Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

Consultar sobre este documento ...