TA BOL-13001333100020170083600-(10-02-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333100020170083600-(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 1 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D.T y C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I. IDENTIFICACION DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-31-000-2017-00836-00 Demandante COLPENSIONES
Demandado TEOBALDO VIDES OLIVEROS
Magistrada Ponente MARCELA DE JESUS LOPEZ ALVAREZ
Actuación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tema COMPARTIBILIDAD PENSIONAL
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No.3 a dictar la sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por COLPENSIONES, contra TEOBALDO VIDES OLIVERO, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad).
III. ANTECEDENTES
3.1. La demanda.1
3.1.1. Pretensiones.2
Fueron invocadas las siguientes (se trascribe):
“1. Que se declare la Nulidad de la resolución No.162 del 27 de enero de 2006, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales hoy la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez de
mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales hoy la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez de carácter compartida al señor VIDES OLIVEROS TEOBALDO, a partir del 01 de julio de 2001 fecha en la cual cumplió el requisito de edad, en cuantía de $1.197.614, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, sin tener en cuenta que se trataba de una pensión de carácter compartida y por lo tanto causando un perjuicio al erario público por ser COLPENSIONES de naturaleza pública, al liquidar dicha prestación pensional en un valor superior al que en derecho corresponde.
2. Que se declare la Nulidad de las resoluci6n GNR 411013 del 26 de noviembre de 2014, a través de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, reliquido una pensión de vejez a favor del señor VIDES OLIVEROS TEOBALDO en cuantía
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de $2,271,166.00 para el año de 2014, efectiva a partir de 5 de agosto de 2010 ingresando en la nómina del periodo 201412 (diciembre de 2014); que se paga en el periodo 201501 (enero de 2015),sin tener en cuenta que se trataba de una pensión de
ingresando en la nómina del periodo 201412 (diciembre de 2014); que se paga en el periodo 201501 (enero de 2015),sin tener en cuenta que se trataba de una pensión de carácter compartida y por lo tanto causando un perjuicio al erario público per ser COLPENSIONES de naturaleza publica, al liquidar dicha prestación pensional en un valor superior al que en derecho corresponde.
3. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor TEOBALDO VIDES OLIVEROS a favor de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, la devolución de la diferencia de lo pagado por el reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez, ya que no se tuvo en cuenta la compartibilidad pensional a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de las Resoluciones No.00162 del 27 de enero de 2006 y la GNR 411013 del 26 noviembre de 2014, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
4. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Entidad Promotora de Salud NUEVA EPS S.A a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, el reintegro de la diferencia de los valores girados por concepto de salud en favor del señor TEOBALDO VIDES OLIVEROS, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados de las Resoluciones No.00162 del 27 de enero de 2006 y la GNR 411013 del 26 noviembre de 2014, hasta que se ordénela suspensión provisional o se declare su nulidad.
5. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones,
26 noviembre de 2014, hasta que se ordénela suspensión provisional o se declare su nulidad.
5. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.”
3.1.2. Hechos.3
Fueron narrados en síntesis los siguientes:
- El señor Teobaldo Vides Oliveros nació el 1 de julio de 1941.
- Mediante Resolución No.0073 del 24 de febrero de 1997 , se le reconoció pensión de jubilación al señor Teobaldo Vides Oliveros, por la Electrificadora de Bolívar S.A, a partir del 27 de noviembre de 1996.
- El Instituto de Seguro Social Liquidado, mediante Resolución No.162 del 27 de enero de 2006, dando cumpl imiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 05 Civil del Circuito de Cartagena de Indias, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a partir del 01 de julio de 2001, fecha en la cual cumplió el requisito de edad, en cuantía de $1.197.614.
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- El señor Vides Oliveros Teobaldo, solicitó el 5 de agosto de 2014 la reliquidación de la pensión de vejez; la solicitud fue radicada bajo el No
2014_6330529.
- A través de la Resolución GNR309051 del 04 de septiembre de 2014, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Cartagena de Indias y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, reconoció y ordenó el pago de unos incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo.
- La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a través de la Resolución GNR 411013 de 26 de noviembre de 2014, reliquidó la pensión de vejez del señor VIDES OLIVEROS TEOBALDO en cuantía de $2,271,166.00 para el año de 2014, efectiva a partir de 5 de agosto de 2010, ingresando en la nómina del periodo 201412 (diciembre de 2014) que se paga en el periodo 201501 (enero de 2015), sin tener en cuenta que se trataba de una pensión de carácter co mpartido y por lo tanto causando un perjuicio al erario público, al liquidar dicha prestación pensional en un valor superior al que en derecho corresponde.
- El señor V ides Oliveros Teobaldo, solicitó el 17 de septiembre de 2015 el retroactivo de una pensión de vejez de carácter compartida.
que en derecho corresponde.
- El señor V ides Oliveros Teobaldo, solicitó el 17 de septiembre de 2015 el retroactivo de una pensión de vejez de carácter compartida.
- Por medio de la Resolución GNR 229390 del 04 de agosto de 2016, se negó el retroactivo de una pensión de vejez de carácter compartida.
- Mediante Oficio BZ2015_8819557 -1398559 del 7 de juni o de 2016, COLPENSIONES so licitó de manera expresa al señor VIDES OLIVEROS TEOBALDO el consentimiento para revocar los actos administrativos No.00162 del 27 de enero de 2006 y la GNR 411013 del 26 noviembre de 2014, toda vez que se encuentran incursos en la causal establecida en el numeral 1 º del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.
3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.4
Invocó como violadas las siguientes normas:
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- Ley 100 de 1993: artículo 36.
- Decreto 813 de 1994.
- Decreto 758 de 1990.
Atribuye a los actos demandados haber sido expedidos con violación de las normas en que deberían fundarse; lo que explica de la siguiente manera:
- Decreto 813 de 1994.
- Decreto 758 de 1990.
Atribuye a los actos demandados haber sido expedidos con violación de las normas en que deberían fundarse; lo que explica de la siguiente manera:
Respecto del régimen aplicado a la pensión de vejez de carácter compartida, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de1990, establece:
“Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, e l Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.”
Por otro lado, el giro de retroactivo en pensiones co mpartidas se describe de la siguiente manera:
El giro de retroactivo en pensiones compartidas, a favor del empleador, procede cuando:
A. Existe una pensión compartida entre un empleador y la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, o,
B. El empleador es el que reconoce las mesadas pensionales en su integridad entre la fecha de cumplimiento de los requisitos pensiónales y la Inclusión en la nómina de pensionados.
de Prima Media con Prestación Definida, o,
B. El empleador es el que reconoce las mesadas pensionales en su integridad entre la fecha de cumplimiento de los requisitos pensiónales y la Inclusión en la nómina de pensionados.
El retroactivo que resulte del reconocimiento de la pensión, corresponde al empleador, como quiera que lo que se presenta es un pago anticipado de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones por parte de la entidad jubilante, que para evitarle un perjuicio al trabajador continúa sufragando el valor total de la prestación cuando ya no está a su cargo integralmente, por haber operado la subrogación por parte de Colpensiones, y se podrá ordenar su giro a favor de éste siempre y cuando con la solicitud prestacional se haya aportado cualquiera de los siguientes documentos:
1. Acto administrativo de reconocimiento pensional (resolución, acuerdo conciliatorio) mediante el cual se puede evidenciar:Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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- La manifestación expresa que la pensión patronal reconocida será compartida con el ISS/Colpensiones, por cuanto establece que una vez reconocida la pensión se continuaran efectuando aportes al Sistema General de Pensiones con el fin de que se subrogue la obligación pensional con el reconocimiento de la pensión legal de vejez, o, ii. La manifestación expresa de que el giro del retroactivo que se llegare a generar por el reconocimiento de la pensión por parte de la administradora de pensiones será a favor del empleador.
o, ii. La manifestación expresa de que el giro del retroactivo que se llegare a generar por el reconocimiento de la pensión por parte de la administradora de pensiones será a favor del empleador.
2. Documento emitido por el empleador a través del cual se establezca alguna de las dos circunstancias anteriores, o,
3. Autorización por parte del trabajador para el giro del retroactivo a favor del empleador.
Ahora bien, cuando del acto administrativo de reconocimiento o de cualquier documento emanado del empleador se pueda establecer que la pensión patronal tiene el carácter de compartida con Colpensiones, no habrá Lugar a solicitar al trabajador autorización expresa para el giro del retroactivo y deberá ser girado directamente al empleador.
Cuando se determine que la pensión es compati ble, con base en la prueba documental aportada por el asegurado, el retroactivo se deberá girar directamente al pensionado.
Conforme con lo anterior y una vez revisado el cuaderno administrativo del señor VIDES OLIVEROS TEOBALDO, se evidenció que la liquidación realizada en la Resolución GNR No 411013 del 26 de noviembre de 2014, no se ajusta a derecho porque en la liquidación con el Decreto 758 de 1990, le tuvieron en cuenta tiempos posteriores al 01 de j ulio de 2001, fecha en la cual cumplió el estatus pensional y fecha para la cual el Seguro Social le reconoció la pensión de vejez de carácter compartida.
Al determinarse que la mesada pensional reconocida y reliq uidada en Resoluciones No.00162 del 27 de enero de 2006 y la GNR 411013 del 26
reconoció la pensión de vejez de carácter compartida.
Al determinarse que la mesada pensional reconocida y reliq uidada en Resoluciones No.00162 del 27 de enero de 2006 y la GNR 411013 del 26 noviembre de 2014, no se ajustan a derecho al incluirse semanas posteriores al cumplimiento del status pensional, se ocasiona un incremento injustificado, lo cual afecta directamente los recursos administrados por COLPENSIONES, al no determinarse baj o los parámetros legales de una pensión compartida.
3.2. Contestación.
3.2.1 Teobaldo Vides Oliveros.
No contestó la demanda.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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3.3. Actuación procesal.
La demanda fue asignada el día 08 de septiembre de 2017 y paso seguido se repartió entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, correspondiéndole al Despacho N. º 001, como consta en el acta individual de reparto 5. Mediante auto de 16 de noviembre de 2017 se dispuso la admisión de la demanda.6
Vencido el traslado de la demanda, se fijó el día 18 de julio de 2019, para llevar a cabo audiencia inicial 7. La audiencia, en aplicación a lo señalado en el artículo 180 del C.P.A.C.A, se desarrolló en las etapas de saneamiento,
llevar a cabo audiencia inicial 7. La audiencia, en aplicación a lo señalado en el artículo 180 del C.P.A.C.A, se desarrolló en las etapas de saneamiento, excepciones previas, fijación de litigio, decreto de pruebas, posibilidades de conciliación. En la etapa de saneamiento, se concluyó que no había irregularidades dentro del desarrollo del proceso.
3.4 Alegatos de Conclusión.
3.4.1. Teobaldo Vides Oliveros8.
Argumenta en su escrito que la entidad demandante no ha probado que la Resolución Nro. 162 de 27 de enero 2006, expedida por el Instituto de Seguros Sociales y la Resolución GNR 411013 de 26 de noviembre de 2014, emitida por Colpensiones, violen el ordenamiento jurídico.
Asimismo, anotó que no se aportaron las pruebas de la mala fe po r parte del accionado, por lo tanto, no se puede pretender que proceda a devolver la diferencia de lo pagado por el reconocimiento y reliquidación de la pensión de vejez con su respectiva indexación.
Por otra parte, arguye que la Corte Constitucional en sentencias C-1049 de 2004, C-131 de 2004 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de tutela de 08 junio de 2017 establecen que no se puede n recuperar las prestaciones pagadas periódicamente a particulares de
5 Folio 87 pdf “CUADERNO 1”. 6 Folios 88-90 pdf “CUADERNO 1”. 7 Folio 111 pdf “CUADERNO 1”.
recuperar las prestaciones pagadas periódicamente a particulares de
5 Folio 87 pdf “CUADERNO 1”. 6 Folios 88-90 pdf “CUADERNO 1”. 7 Folio 111 pdf “CUADERNO 1”. 8 Folio 122-127 pdf “CUADERNO 1”.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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buena fe, por consigu iente, corresponde al Estado probar que el beneficiario de la pensión actuó de mala fe para poder solicitar la devolución de las mesadas pensionales pagadas en exceso.
En conclusión, solicita por una parte que se denieguen las pretensiones de la entidad demandante al no estar presentadas de debida forma, debido a que no se encuentran en conformidad con la jurisprudencia, el derecho sustancial y procesal, y por otra parte, es necesario que la entidad probara la mala fe del demandado para la prosperidad de s us pretensiones y esto no ocurrió.
3.4.2. Parte demandante.9
Reitera las pretensiones incoadas en la demanda, y los argumentos expuestos en la demanda.
3.5. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Publico en esta oportunidad no radicó concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas – artículo 207 CPACA -. Por ello y como no se observan vicios que acarreen la nulidad del
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas – artículo 207 CPACA -. Por ello y como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Es competente este tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 numeral 2 y 156 numeral 2 de la ley 1437 de 2011.
5.2. Problema jurídico.
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Corresponde a la Sala determinar si,
¿Los actos administrativos demandados, es decir, las Resoluciones No. 0162 del 27 de enero de 2006 y la GNR 411013 del 26 noviembre de 2014, se encuentran afectadas de nulidad por violación de las normas en que deberían fundarse , al incluirse semanas posteriores al cumplimiento del estatus pensional y no determinarse bajo los paráme tros de una pensión compartida? En caso de prosperar la petición de nulidad, se abordará el estudio de la solicitud de reintegro de los dineros percibidos en exceso por la demandada, si es que existen. 5.3. Tesis.
compartida? En caso de prosperar la petición de nulidad, se abordará el estudio de la solicitud de reintegro de los dineros percibidos en exceso por la demandada, si es que existen. 5.3. Tesis.
La Sala dará argumentos para negar las súplicas de la demanda, debido a que no se derriba la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos demandados y habida cuenta que no se acredita el vicio de ilegalidad formulado.
5.4. Argumentación normativa y jurisprudencial.
5.4.1. Régimen de transición pensional. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993 el legislador estableció requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación, entre otras disposiciones, en la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. Con la Ley 100 de 1993, se crea el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte 10. Con dicha implementación el legislador quiere proteger a dos grandes grupos de personas que se encuentran bajo regímenes pensionales anteriores, los que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema.
10 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1º de abril de 1994 para el sector privado y el
regímenes pensionales anteriores, los que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema.
10 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1º de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151).Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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El primer grupo de personas es aquel que tiene unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley han cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11). El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorga una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijan, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplan los requisitos para acceder a una pensión adquieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de
cobijan, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplan los requisitos para acceder a una pensión adquieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, establece el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no consolidaron el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantienen los presupuestos para acceder a la pensión en las condiciones previstas en la ley anterior11. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso un régimen de transición pensional según el cual, quienes contaran con 15 años de servicios, o 40 años de edad para los hombres, y 35 en el caso de las mujeres, quedaban sujetos a dicho régimen de transición y, por lo tanto, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable. Respecto al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de l a Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiemp o si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del
años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiemp o si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del
11 Sentencia del 19 de julio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad: 2013 -06665.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltab an más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere infe rior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calc ulado sobre los
de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calc ulado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”. De acuerdo con la anterior normativa, es claro que el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella. En esa medida, en virtud del principio de favorabilidad, la entidad de previsión social al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1.° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibídem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que el artículo 6.° del Decreto
años, conforme al artículo 21 ibídem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que el artículo 6.° del Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993 estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, el cual fue modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: (a) asignación básica mensual, (b) gastos de representación; (c) prima técnica, cuando sea factor de salario; (d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitaciónCódigo: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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cuando sean factor salarial; (e) remuneración por trabajo dominical o festivo; (f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. De igual forma, el Consejo de Estado ha precisado que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48 y con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la ley.12 La anterior postura fue acogida por la Sala de lo Contencioso Administrativo
considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la ley.12 La anterior postura fue acogida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33000-2012-00143-01 (4403-2013), Consejero Ponente César Palomino Cortés. 5.4.2. Compartibilidad Pensional. La Ley 90 de 1976 “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”, en lo particular ordenó: “ARTÍCULO 1. Establécese el seguro social obligatorio de los trabajadores contra los siguientes riesgos: a) Enfermedades no profesionales y maternidad Invalidez y vejez. b) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y c) Muerte. ARTICULO 76. El s eguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas,
correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales. En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación, anterior a la presente ley.
12 Esta regla se reitera verbigracia en el radicado: 05001-23-33-000-2017-02855-01(6384-19)Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 1 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
ARTICULO 77. Mientras el seguro social obligatorio no esté en condiciones de tomar a su cargo el riesgo de cesantía, continuarán rigiendo las disposiciones vigentes sobre la materia.
ARTICULO 6o. El
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