TA BOL-13001333100020170092000-(27-04-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001333100020170092000-(27-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 1 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D.T y C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinti trés (2023)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-31-000-2017-00920-00 Demandante COLPENSIONES
Demandado CRISÓSTOMO GÓMEZ HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente MARCELA DE JESUS LOPEZ ALVAREZ
Actuación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tema DEBERES PROBATORIOS/ PROHIBICIÓN DE EXAMEN
OFICIOSO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No.3 a dictar la sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por COLPENSIONES, contra CRISÓSTOMO GÓMEZ HERNÁNDEZ, en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad).
III. ANTECEDENTES.
3.1. La demanda.
3.1.1. Pretensiones.1
Fueron invocadas las siguientes (se trascribe):
“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 007940 del 14 de Julio de 2011,
3.1.1. Pretensiones.1
Fueron invocadas las siguientes (se trascribe):
“1. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 007940 del 14 de Julio de 2011, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció pensión de vejez al señor CRISÓSTOMO GÓMEZ HERNÁNDEZ, a partir del 1° de Agosto de 2011, liquidación que se efectuó con base en 1314 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $2.071.553 y un porcentaje del 75%, en cuantía de $1.553.665, e incluye en la nómina del mes de agosto de 2011, la cual se paga en el mes de septiembre de 2011, sin ajustarse a derecho.
El anterior acto administrativo resulta contrario al ordenamiento jurídico, toda vez que para el reconocimiento de la prestación con la Ley 33 de 1985, se debe tener en cuenta los tiempos y los factores salariales cotizados única y exclusivamente por entidades públicas, sin que sea posible sumar los salarios y factores salariales de la
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entidades públicas y privadas; una vez liquidada la prestación se observa que se sumaron ambos factores (públicos y privados) lo que no está ajustado a derecho lo
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entidades públicas y privadas; una vez liquidada la prestación se observa que se sumaron ambos factores (públicos y privados) lo que no está ajustado a derecho lo dispuesto y liquidado en la Resolución No. 007940 del 14 de Julio de 2011.
2. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor CRISÓSTOMO GÓMEZ HERNÁNDEZ a favor de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, la devolución de lo pagado por la liquidación de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de las Resolución No. 007940 del 14 de Julio de 2011, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
(….)”
3.1.2. Hechos.2
Fueron narrados los siguientes (se transcribe):
“1. El señor CRISÓSTOMO GÓMEZ HERNÁNDEZ, nació el 10 de Julio de 1955.
2. El señor CRISÓSTOMO GÓMEZ HERNÁNDEZ, el día 23 de Marzo de 2011, solicitó ante el Instituto de Seguro Social pensión de vejez.
3. Mediante Resolución No. 007940 del 14 de Julio de 2011, el Instituto de Seguro Social, reconoció pensión de vejez al señor CRISÓSTOMO GÓMEZ HERNÁNDEZ, a partir del 1° de Agosto de 2011, liquidación que se efectuó con base en 1314 semanas cotizadas,
reconoció pensión de vejez al señor CRISÓSTOMO GÓMEZ HERNÁNDEZ, a partir del 1° de Agosto de 2011, liquidación que se efectuó con base en 1314 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $2.071.553 y un porcentaje del 75%, en cuantía de $1.553.665, e incluye en la nómina del mes de agosto de 2011, la cual se paga en el mes de septiembre de 2011.
4. Mediante resolución GNR 60084 del 27 de Febrero 2015, Colpensiones solicita al señor CRISÓSTOMO GÓMEZ HERNÁNDEZ consentimiento para revocar el Acto Administrativo ISS 007940 del 14 de Julio de 2011.”
3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.3
Acusa el acto demandado de violación directa de la Ley o quebrantamiento de las normas en que debió fundarse y como normas infringidas la Constitución Política de 1991, la Ley 100 de 1993, el Acto legislativo 01 de 2005, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 758 de 1990.
En los motivos de la violación trascribe varios fallos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, así como el contenido del artículo 36 de la Ley
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100 de 1993, del parágrafo transitorio 4 del Acto legislativo 01 del 2005 y del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
Seguido a lo cual, argumenta que una vez revisado el expediente pensional del señor CRISÓSTOMO GÓMEZ HERNÁ NDEZ, se evidencio q ue para el reconocimiento de la prestación con la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta los tiempos y los factores salariales cotizados única y exclusivamente por entidades públicas, sin que sea posible sumar los salarios y factores salariales de la entidades públ icas y privadas. U na vez liqu idada la prestación se observa q ue, en anteriores resoluciones se su maron ambos factores (públicos y privados), luego no está ajustado a derecho lo dispuesto y liquidado en la Resolución No. 007940 del 14 de julio de 2011.
3.2. Contestación.
3.2.1. Crisóstomo Gómez Hernández.4
Se opuso a las súplicas de la demanda exponiendo las siguientes razones de defensa:
El señor GÓMEZ HERNÁNDEZ impulsado en su buena fe en fecha 23 de Marzo de 2011, presentó solicitud de pensión ante el SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES, creyendo y confiando que cumplía con los requisitos exigidos por la ley. El actor es una persona común, que dedicó 25 años, 6
de 2011, presentó solicitud de pensión ante el SEGURO SOCIAL hoy COLPENSIONES, creyendo y confiando que cumplía con los requisitos exigidos por la ley. El actor es una persona común, que dedicó 25 años, 6 meses y 19 días al servicio quien confió en que los funcionarios encargados de realizar el estudio de su caso, aportaran toda la experiencia tenida por ellos y la aplicaran al momento de resolver su solicitud.
La seguridad social, es un derecho Irrenuncia ble, tal cual lo prescribe la Constitución en el artículo 48, es por ello que al momento en que le fue notificada al actor la Resolución GNR 60084 del 27 de febrero de 2015, no renunció a su derecho a la Seguridad Social que le fue amparado por la misma autoridad en el año 2011. Sumado a esto, el señor Gómez Hernández actualmente cuenta con 63 años de edad, hace parte de un grupo de especial protección para el Estado.
Formuló las excepciones de “caducidad”, “buena fe” y “falta de agotamiento de la conciliación”.
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3.3. Actuación procesal.
La demanda fue asignada el día 05 de octubre de 2017, como consta en el acta individual de reparto5 y mediante auto de 22 de noviembre de 2017 se dispuso su admisión6. La audiencia inicial se llevó a cabo el 30 de mayo del
La demanda fue asignada el día 05 de octubre de 2017, como consta en el acta individual de reparto5 y mediante auto de 22 de noviembre de 2017 se dispuso su admisión6. La audiencia inicial se llevó a cabo el 30 de mayo del 20197 y en ella se dispuso correr el traslado para alegar de conclusión.
3.4 Alegatos de Conclusión.
3.4.1. Crisóstomo Gómez Hernández8.
Argumentó que, conforme lo establece el artículo 83 de la constitución política, no se demostró que el demandado acudió a maniobras engañosas o documentos falsos para inducir en error a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES para obtener su pensión, sino que, por el contrario, actuó con lealtad, rectitud y honestidad.
3.4.2. Parte demandante.9
Reiteró las pretensiones incoadas en la demanda y sus argumentos.
3.5. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Publico en esta oportunidad no radicó concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas – artículo 207 CPACA -. Por ello y como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver.
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proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver.
5 Folio 40 pdf 01C1 6 Folios 42-44 pdf 01C1 7 Folios 97-101 pdf 01C1 8 Folio 102 pdf 01C1 9 Folios 103-104 pdf 01C1Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Es competente este tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo con lo establec ido en el artículo 152 numeral 2 y 156 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si,
¿El acto administrativo demandado, es decir, la Resolución No. 007940 del 14 de j ulio de 2011, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció pensión de vejez al señor CRISÓSTOMO GÓMEZ HERNÁNDEZ , se encuentra afectada de nulidad por violaci ón de las normas en que debería fundarse, de conformidad con las argumentaciones sentadas en la demanda que sostienen que se reconoció el derecho pensional en contravía de lo que contempla la Ley 33 de 1985 y amen que tuvieron en cuenta tiempos de servicio y factores de carácter privado?
sostienen que se reconoció el derecho pensional en contravía de lo que contempla la Ley 33 de 1985 y amen que tuvieron en cuenta tiempos de servicio y factores de carácter privado? En caso de prosperar la petición de nulidad, se abordará el estudio de la solicitud de reintegro de los dineros percibidos en exceso por la demandada, si es que existen. 5.3. Tesis.
La Sala dará argumentos para negar las súplicas de la demanda, debido a que no se derriba la presunción de legalidad que ampara a l acto administrativo demandado y habida cuenta que no se acredita el vicio de ilegalidad formulado.
5.4. Argumentación normativa y jurisprudencial.
5.4.1. Régimen de transición pensional. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993 el legislador estableció requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación, entre otras disposiciones, en la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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y el Acuerdo 049 de 1990, Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. Con la Ley 100 de 1993, se crea el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de
Con la Ley 100 de 1993, se crea el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte 10. Con dicha implementación el legislador quiere proteger a dos grandes grupos de personas que se encuentran bajo regímenes pensionales anteriores, los que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema. El primer grupo de personas es aquel que tiene unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley han cumplido los requisi tos para acceder a una pensión o se encuentran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11). El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorga una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijan, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplan los requisitos para acceder a una pensión adquieran el derecho en los términos previstos en el artículo 3 6 de la Ley 100 de 1993. En este sentido, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, establece el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito
la Ley 100 de 1993. En este sentido, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, establece el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no consolidaron el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantienen los presupuestos para acceder a la pensión en las condiciones previstas en la ley anterior11.
10 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1º de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 11 Sentencia del 19 de julio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad: 2013-06665.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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El artículo 36 de la Ley 1 00 de 1993 dispuso un régimen de transición pensional según el cual, quienes contaran con 15 años de servicios, o 40 años de edad para los hombres, y 35 en el caso de las mujeres, quedaban sujetos a dicho régimen de transición y, por lo tanto, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable.
sujetos a dicho régimen de transición y, por lo tanto, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable. Respecto al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ell o, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a qui enes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:
“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del in greso base, ajustado por inflación, calculado sobre los
de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del in greso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”. De acuerdo con la anterior normativa, es claro que el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella. En esa medida, en virtud del principio de favorabilidad, la entidad de previsión social al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor deCódigo: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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la Ley 100 (1.° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al
inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los úl timos 10 años, conforme al artículo 21 ibídem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que el artículo 6.° del Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993 estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, el cual fue modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: (a) asignación básica mensual, (b) gastos de representación; (c) prima técnica, cuando sea factor de salario; (d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; (e) remuneración por trabajo dominical o festivo; (f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. De igual forma, el Consejo de Estado ha precisado que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48 y con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la ley.12 La anterior postura fue acogida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , al estudiar un caso en el que se reclamaba el
aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la ley.12 La anterior postura fue acogida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33000-2012-00143-01 (4403-2013), Consejero Ponente César Palomino Cortés. 5.5 Caso concreto. 5.5.1 Hechos relevantes probados.
Los medios probatorios documentales obrantes en el expediente, aportados en copia serán valorados acogiendo el criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo13, pues no fueron objeto de tacha.
12 Esta regla se reitera verbigracia en el radicado: 05001-23-33-000-2017-02855-01(6384-19) 13 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, proceso No. 0500123-31-000-1996-0065901, consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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En tal virtud, se encuentra acreditado a nivel de hechos relevantes , lo siguiente:
a) El señor Crisóstomo Gómez Hernández nació el 10 de julio de 195514.
En tal virtud, se encuentra acreditado a nivel de hechos relevantes , lo siguiente:
a) El señor Crisóstomo Gómez Hernández nació el 10 de julio de 195514. b) Mediante Resolución No. 0007940 del 14 de julio de 20 1115, el antiguo Instituto de Seguro Social, a través de la Asesora II de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, reconoció la pensión de jubilación al señor
CRISÓSTOMO GÓMEZ HERNÁNDEZ.
Se destaca de la parte motiva que la citada resolución se fundó en los siguientes aspectos:
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c) De acuerdo con la Resolución GNR 60084 de 27 de febrero de 2 015, Expedida por Colpensiones 16, al señor GÓMEZ HERNÁNDEZ se le negó una reliquidación pensional y se le solicitó el consentimiento para revocar la resolución que le reconoció la pensión. Asegura COLPENSIONES en la parte motiva del acto que la razón para pretender la revocatoria del acto pensional, obedece a que la Resolución No. 007940 del 14 de julio de 2011, no es acorde a derecho, “por cuanto al
Asegura COLPENSIONES en la parte motiva del acto que la razón para pretender la revocatoria del acto pensional, obedece a que la Resolución No. 007940 del 14 de julio de 2011, no es acorde a derecho, “por cuanto al señor GÓMEZ HERNÁNDEZ CRISOSTOMO no le e s procedente el reconocimiento pensional en virtud de la ley 33 de 1985, puesto que los tiempos laborados luego del 05 de Julio de 1994, no es posible tenerlos en cuenta como tiempos públicos, ya que para dicha fecha la naturaleza del CORELCA S.A E.S.P hab ía cambiado, por lo tanto el asegurado acredita un total de 13 años 11 meses y 16 días de cotizaciones de clase público, siendo improcedente su reconocimiento bajo la Ley 33 de 1985”
5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
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Se expuso por el extremo activo que , una vez revisado el expediente pensional del señor CRISÓSTOMO GÓMEZ HERNÁ NDEZ, se evidenció q ue, para el reconoci miento de la prestación con la Ley 33 de 1985 , se deben tener en cuenta los tiempos y los facto res salariales cotizados única y exclusivamente por entidades públicas, sin que sea posible sumar los salarios
para el reconoci miento de la prestación con la Ley 33 de 1985 , se deben tener en cuenta los tiempos y los facto res salariales cotizados única y exclusivamente por entidades públicas, sin que sea posible sumar los salarios y factores de la entidades públicas y privadas y que , una vez liqu idada la prestación se observó que en “anteriores resoluciones” se sumaron ambos factores (públicos y privados), luego no está ajustado a derecho lo dispuesto y liquidado en la Resolución No. 007940 del 14 de julio de 2011.
Para la Sala, las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperar, como pasa a explicarse:
a) Comiéncese precisando que, la Resolución No. 0007940 del 14 de julio de 2011, por medio de la cual el antiguo Instituto de Seguro Social reconoció la pensión de vejez al señor GÓMEZ HERNÁNDEZ , no advierte irregularidad alguna a prima facie . Todo lo contrar io, lo que se observa es que se satisfacen con creces los requisitos pensionales, especialmente , el tiempo de servicios, mismo que supera ampliamente los 20 años de los que habla el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pues se computan 25 años, 6 meses y 19 días.
La Resolución GNR 60084 de 27 de febrero de 2015, pone en evidencia lo que no se precisa en la demanda. Por medio de esta se infiere que el argumento central para que se piense en la nulidad del acto DE reconocimiento pensional por la posible trasgresión del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 es, que los tiempos laborados por el actor luego del 05 de Julio
argumento central para que se piense en la nulidad del acto DE reconocimiento pensional por la posible trasgresión del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 es, que los tiempos laborados por el actor luego del 05 de Julio de 1994, no es posible tenerlos en cuenta como tiempos públicos, habida cuenta que para dicha fecha la nat uraleza jurídica del CORELCA S.A E.S.P había cambiado.
De ahí que encuentre COLPENSIONES, por lo que puede inferirse – se itera – del contenido de la Resolución GNR 60084 de 27 de febrero de 2015 , que el demandado solo acredita un total de 13 años 11 meses y 16 días de cotizaciones de carácter público, siendo improcedente su reconocimiento bajo la Ley 33 de 1985.
Pues bien, d os cosas advierte la Sala conspiran en contra de la pretensión anulatoria; la primera, que la inferencia se decanta por la lectura de la anterior resolución y no por haber sido un cargo propio de la demandaCódigo: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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explicado con la sufici encia y claridad requerida y, la segunda, que no existe una sola evidencia dentro del expediente administrativo aportado que corrobore los hechos afirmados por COLPENSIONES en los que apoya su pretensión.
Sobre lo segundo y para ahondar, COLPENSIONES asegura que, de esos 25
existe una sola evidencia dentro del expediente administrativo aportado que corrobore los hechos afirmados por COLPENSIONES en los que apoya su pretensión.
Sobre lo segundo y para ahondar, COLPENSIONES asegura que, de esos 25 años, 6 meses y 19 días tenidos en cuenta en la Resolución No. 007940 del 14 de julio de 2011 (acto demandado), no es posible tener en cuenta los tiempos laborados luego del 05 de julio de 1994, por no ser tiempos públicos, y dado que para esa fecha la naturaleza jurídica del CORELCA S.A E.S.P había cambiado, lo que arrojaría entonces solamente un total de 13 años 11 meses y 16 días de tiempo de servicio público, siendo entonces improcedente el reconocimiento bajo la Ley 33 de 1985.
No obstante lo anterior, COLPENSIONES no probó esa premisa fáctica, esto es, el cambio de naturaleza jurídica de CORELCA S.A. E.S.P., desde el 05 de julio de 1994 y con ello que los tiempos de servicio posteriores a esa fecha no tengan el carácter de públicos sino de privados.
Extraña la Sala la prueba de esa afirmación toda vez que, eventualmente podría tratarse de un hecho no exento de prueba y habida cuenta de lo dispuesto en regla 177 de la Ley 1564 del 2012, que ordena que el texto de las normas jurídicas de alcance no nacional debe probarse.
Aunado a lo anterior, por indagación hecha en páginas web, se sup o que CORELCA S.A. E.S.P. , fue una entidad creada mediante la Ley 59 de 1967, como un establecimiento público descentralizado, dotado de personería
Aunado a lo anterior, por indagación hecha en páginas web, se sup o que CORELCA S.A. E.S.P. , fue una entidad creada mediante la Ley 59 de 1967, como un establecimiento público descentralizado, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio 17 y que en 1992, por medio del Decreto 2121 de 1992 (diciembre 29) “Por el cual se reestructura la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -CORELCA” se trasformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional vinculada al Ministerio de Minas y Energía18, misma que en 1999, a través del Decreto
17 “ARTÍCULO 1º Créase la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica (Corelca), como un establecimiento público descentralizado, dotado de personería jurídica y administración y patrimonio propio, con jurisdicción en los territorios que el 30 de abril de 1967 comprendían los Departamentos del Atlántico, Bolívar, Córdoba, Magdalena, Sucre y Guajira. 18 ARTÍCULO 1º. Naturaleza Jurídica. - Transfórmase a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica - CORELCA, establecimiento público creado por la Ley 59 de 1967 y reorganizado por el Decreto Extraordinario 636 de 1974 y por la Ley 57 de 1975, en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, entidad del orden nacional que continuará vinculada al Ministerio de Minas y EnergíaCódigo: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
vinculada al Ministerio de Minas y EnergíaCódigo: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 1 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
1161 de 1999 (junio 29) “Por el cual se reestructura y transforma la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca”, sufrió una reestructuración y transformación y pasó de ser Empresa Industrial y Comercial del E stado del orden nacional a una Empresa de S ervicios Públicos de carácter oficial19.
De manera que, no es cierto, o por lo menos la normatividad reseñada no permite concluirlo así, que CORELCA S.A. E.S.P., se haya convertido en una empresa de l sector privado desde el 05 de julio de 1994; las pruebas no dirigen a establecerlo y en ello se advierte un craso error estratégico por parte de COLPENSIONES , quien, debía aportar las pruebas para para sostener esa afirmación. Como no lo hizo debe perviv ir la presunción de legalidad del acto demandado.
b) Se sigue advertir que la entida
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