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TA BOL-13001333100320080004202-(31-05-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333100320080004202-(31-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 062/2022

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D.T. y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control EJECUTIVO Radicado 13-001-33-31-003-2008-00042-02 Demandante CARLOS MUÑOZ AGUIRRE Demandado DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Tema Inexistencia del título ejecutivo complejo Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte ejecutante1, en contra la sentencia del 8 de julio de 2014 2, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena , por medio de la cual se declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA3

3.1.1. Pretensiones4.

PRIMERO: Se libre mandamiento ejecutivo contra la demandada y a favor de la demandante por valor de $ 225.993.910, según consta en el título relacionado.

3.1.1. Pretensiones4.

PRIMERO: Se libre mandamiento ejecutivo contra la demandada y a favor de la demandante por valor de $ 225.993.910, según consta en el título relacionado.

SEGUNDO: Se paguen los intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible, así como las costas del proceso.

3.1.2. Hechos5.

La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:

1 Folio 698-700 cdno 2 (fl. 590-592 dig) 2 Folio 681-694 cdno 2 (fl. 569-583 dig) 3 Folio. 1-3 cdno 1 (fl. 1-4 dig) 4 Fol. 1 (doc. 4 exp. Digital) 5 Fol. 1-2 (doc. 4-6 exp. Digital)13-001-23-31-003-2008-00042-02

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La COOPERATIVA MULTIACTIVA DE GESTORES DE CARTAGENA (GESTOCOOP) celebró un contrato, cuyo objeto era contratar la venta de insecticidas, rodenticidas, y otros , para apoyar en actividades de salubridad y de alimentación inicialmente en los municipios del departamento de Bolívar.

La entidad demandada se comprometió a pagar la suma de $225.993.910,

rodenticidas, y otros , para apoyar en actividades de salubridad y de alimentación inicialmente en los municipios del departamento de Bolívar.

La entidad demandada se comprometió a pagar la suma de $225.993.910, contra entrega de los elementos contratados , previa aprobación de las pólizas por parte del Departamento, cuestión que se encuentra demostrada con sello en el reverso de la póliza, el acta de recibo a satisfacción suscrita por el coordinador o supervisor del contrato y la cuenta de cobro o factura presentada por Gestocoop; sin embargo, a la fecha de la demanda no se ha cancelado la obligación.

La COOPERATIVA MULTIACTIVA DE GESTORES DE (GESTOCOOP) cumplió con el objeto del contrato por lo que la demandada le adeuda el valor del mismo.

Informa, que la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE GESTORES DE CARTAGENA

(GESTOCOOP) le cedió al señor Carlos Muñoz Aguirre los derechos de crédito que tiene a su favor y que obliga al Departamento de Bolívar - Secretaría de Salud Departamental.

3.2. CONTESTACIÓN6

El Departamento de Bolívar, a través de apoderado judicial, manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de motivaciones jurídicas o fácticas para invocarlas y lograr una sentencia favorable. En consecuencia, afirma que la presente demanda deb erá ser denegada por las razones de defensa que a continuación se exponen:

  • Excepción de inexistencia de un acuerdo de reestructuración de pasivos

que impide adelantar el proceso ejecutivo:

Sostiene, que la Ley 550 de 1.999, en su artículo 58 , establece que, durante la

  • Excepción de inexistencia de un acuerdo de reestructuración de pasivos

que impide adelantar el proceso ejecutivo:

Sostiene, que la Ley 550 de 1.999, en su artículo 58 , establece que, durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución, ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, los mismos se suspenden de pleno derecho.

Agrega, que el Departamento de Bolívar, debidamente autorizado por la Asamblea Departamental, presentó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito

6Folios 227-263 cdno 2 (fl. 1-37 dig)13-001-23-31-003-2008-00042-02

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Público - Dirección de Apoyo Fiscal , una solicitud de admisión del trámite de un acuerdo de reestructuración de pasivos en el marco de la Ley 559 de 1999, la cual fue aceptada por el Gobierno Nacional, siendo designando su promotor el 10 de julio de 2000, fecha a partir de la cual se dio inicio a los trámites necesarios para lograr el acuerdo de reestructuración, entre otros la

la cual fue aceptada por el Gobierno Nacional, siendo designando su promotor el 10 de julio de 2000, fecha a partir de la cual se dio inicio a los trámites necesarios para lograr el acuerdo de reestructuración, entre otros la publicidad y llamamiento de acreedores, las reu niones de determinación de derecho de votos y acreencias que concluyeron el 2 de noviembre del 2000. El convenio de reestructuración de pasivos se firmó el día 13 de diciembre de 2001, siendo modificado y ampliado mediante acuerdo del 10 de octubre de 2005, y que posteriormente fue nuevamente modificado y ampliado el 11 de diciembre de 2006.

Alega que, como la acreencia reclamada en este proceso ejecutivo es anterior al acuerdo de reestructuración la misma debe ser rechazada, como quiera que el acreedor debió hacerse presente en el mencionado proceso y no lo hizo.

  • Excepción de inexistencia de título ejecutivo:

A modo de introducción, la parte accionada informa que el contrato que hoy día se ejecuta se suscribió en el marco de la emergencia presentada por la ola invernal del mes de diciembre de 2007, que afectó varios municipios en el Departamento de Bolívar . Que, debido a la emergencia, la Dirección de Prevención y Desastres del Ministerio del Interior expidió la Resolución No. 33 de diciembre 5 de 2007, y la Resolución N° 36 de diciembre 12 de 2007, por las cuales declaró la situación de calamidad pública en el Departamento de Bolívar; de igual forma, el Gobernador del Departamento de Bolívar expidió el Decreto N° 0690 de 13 de diciembre de 2007 , en el que declaró el estado de urgencia manifiesta.

Bolívar; de igual forma, el Gobernador del Departamento de Bolívar expidió el Decreto N° 0690 de 13 de diciembre de 2007 , en el que declaró el estado de urgencia manifiesta.

Sostiene, que la Coordinadora del programa de urgencia emergencia y desastres del Departamento, solicitó al Gobernador , una autorización para contratar la adquisición de insecticidas, rodenticidas, suero antiof ídico, pruebas rápidas de malaria y dengue entre otros, estableciéndose unos términos de referencias sin firma ni fecha de elaboración, sin que se pudiese establecer si fueron hechos antes o después del estudio de conveniencia y oportunidad que establecía la ley 80 de 1993.

Posteriormente, la Coordinadora del programa de urgencia, emergencia y desastres del Departamento - quien ejerció como supervisora y coordinadora de la ejecución del contrato - y el Secretario de Salud Departamental, determinaron necesario, conveniente y oportuno una oferta para contratar con Gestocoop, en fecha 18 de diciembre de 2007, siendo que la misma no13-001-23-31-003-2008-00042-02

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cumplía con las condiciones de idoneidad, jurídica, técnica y financiera para ejecutar el objeto del contrato. El 20 de diciembre d e 2007, Gestocoop

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cumplía con las condiciones de idoneidad, jurídica, técnica y financiera para ejecutar el objeto del contrato. El 20 de diciembre d e 2007, Gestocoop presentó propuesta de contratación por valor de $225.993.910 y un tiempo de entrega de 5 días después de recibida la orden de compra o legalización del contrato adjudicado, es decir, el mismo día que el Secretario de Salud certificaba el estudio de precios.

Que la oficina de Control Interno del Departamento encontró que los precios indicativos y certificados por el Secretario de Salud Departamental no se ajustaban a los precios del mercado. Además, el día 27 de diciembre de 2007, la Coordinadora del programa de urgencia, emergencia y desastres del Departamento Betty Mercado Barrios, certificó haber recibido a satisfacción el producto objeto del contrato, certificación que se hizo sin tener en cuenta que aún no se había realizado la entrada al almacén de la Secretaria de Salud Departamental como lo exige la cláusula segunda del contrato.

Que la almacenista señora Lunela Palis Viana certificó que el día 31 de diciembre de 2007 el ingreso de insecticida de Gestocoop, evidenciándose que, la fecha de entrada al almacén fue posterior a la certificación emitida por la Coordinadora del programa de urgencia, emergencia y desastres del Departamento Betty Mercado Barrios de haber recibido a satisfacción e inclusive posterior a la vigencia de la urgencia manifiesta que había finalizado el 28 de diciembre de 2007. Mediante comprobante de salida de almacén No 1063 del 3 0 de diciembre de 20 07, la señora Lunela Palis Viana h izo entrega de insecticida a la

el 28 de diciembre de 2007. Mediante comprobante de salida de almacén No 1063 del 3 0 de diciembre de 20 07, la señora Lunela Palis Viana h izo entrega de insecticida a la Coordinadora del programa de urgencia, emergenc ia y desastres del Departamento Betty Mercado Barrios, evidenciándose que el comprobante de ingreso es de fecha 31 de diciembre de 2007 y el de salida es del 30 de diciembre de esa misma anualidad, es decir, que primero se expidió el comprobante de salida y posteriormente, se emite el comprobante de ingreso al almacén. Adicionalmente, la mercancía comprada nunca ingresó a los almacenes de la Secretaria de Salud de Bolívar. Considera la parte accionada, que todos estos vicios demuestran que existe una nulidad absoluta del contrato.

  • Excepción de inexistencia de título ejecutivo por no encontrarse integrado

en debida forma:

Sostiene el Departamento de Bolivar que, en la cláusula segunda del contrato se estableció que el Departamento cancelar ía al contratista el valor correspondiente, contra entrega de los elementos descritos en el contrato, en13-001-23-31-003-2008-00042-02

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el almacén de la Secretaria de Salud Departamental, una vez, perfeccionado y legalizado el contrato.

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el almacén de la Secretaria de Salud Departamental, una vez, perfeccionado y legalizado el contrato. De acuerdo a lo anterior, alega el ente territorial que, jamás se entregaron los bienes contratados en las condiciones pactadas en el contrato, pues, la entrega debió hacerse en el almacén de la Secretaria de Salud Departamental, siendo que, esta en realidad fue almacenada una bodega del barrio Bosque de Cartagena.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7

Por medio de providencia del 8 de julio de 2014 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de esta ciudad, dirimió la controversia sometida a su conocimiento, declarando probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo, con base en los siguientes argumentos:

Frente a la excepción de e xistencia de un proceso de reestructuración de pasivos, el Juzgado a quo determinó que, si bien era cierto que este trámite judicial había sido suspendido mediante auto del 22 de octubre de 2010, en virtud de la existencia del menci onado proceso de reestructuración de pasivos, lo cierto era que, dicha diligencia de reestructuración culminó el 18 de julio de 2012, sin que se advirtiera que el crédito en comento se encontrara incluido dentro del acuerdo final, por lo que el proceso ejecutivo de marras debía reanudar su impulso.

Textualmente, el Juez de primera ins tancia expuso que: “el hecho que conforme a la interpretación dada por la Corte Constitucional al artículo 58 numeral 13 de la ley 550 de

debía reanudar su impulso.

Textualmente, el Juez de primera ins tancia expuso que: “el hecho que conforme a la interpretación dada por la Corte Constitucional al artículo 58 numeral 13 de la ley 550 de 1999, se haya suspendido el trámite de la presente ejecución, ello per se, no conlleva a enervar las pretensiones de l a demanda, excepto que se acredite en el plenario que como consecuencia del acuerdo de pasivos, el crédito exigido a través de la presente demanda haya sido cancelado, hecho que no viene demostrado en el subexamine. Antes, por el contrario, lo probado en e l plenario es la terminación del acuerdo de reestructuración de pasivos el cual se produjo el día 18 de julio de 2012, según certificación emitida por la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que el presente crédito haya sido pagado dentro de dicho acuerdo de reestructuración. Conforme a lo anterior se tiene que, si bien el acuerdo”

En lo referente a la excepción de inexistencia del título ejecutivo por no haberse integrado en debida forma, el fallo impugnado e xpuso que, el contrato que sirve de título ejecutivo disponía en la cláusula segunda que el Departamento de Bolívar cancelaría al contratista el valor del contrato, contra entrega de los elementos descritos en el mismo, una vez estos fueran recibidos en el almacén de la Secretaria de Salud Departamental , una vez, perfeccionado y legalizado el contrato.

7 Folio 681-694 cdno 2 (fl. 569-583 dig)13-001-23-31-003-2008-00042-02

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7 Folio 681-694 cdno 2 (fl. 569-583 dig)13-001-23-31-003-2008-00042-02

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Que, si bien al proceso se había arrimado copia auténtica de la certificación de fecha 27 de diciembre de 2007 expedida por la señora Betty Mercado Barrios en calidad de Coordinadora del Programa de Emergencia y Desastre de la Secretaria de Salud Departamental en la que hizo constar “Que he recibido a satisfacción de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE GESTORESGESTOCCOP NIT 806.010.409 -5-61 producto del objeto contractual..."; el Departamento de Bolivar afianza su defensa en el hecho de que los productos objeto de contrato nunca fueron recibidos por la entidad territorial en las condiciones en las que se estipul aron en el contrato; puesto que, entre la certificación antes referenciada, y el comprobante de ingreso de almacén de la Secretaria de Salud Departamental No 227 de fecha 31/12/2007, suscrito por la señora Lunela Palis Viana, existían serias inconsistencias que daban cuentan de que la mercancía nunca había ingresado a los almacenes del Departamento de Bolívar.

El Juez de conocimiento también indicó que, al proceso ejecutivo se allegó un oficio del 3 de abril de 2014, por parte de la doctora Dora Patricia Cáceres

Departamento de Bolívar.

El Juez de conocimiento también indicó que, al proceso ejecutivo se allegó un oficio del 3 de abril de 2014, por parte de la doctora Dora Patricia Cáceres Puentes, en su calidad de Fiscal Seccional Cuarenta (40) de la Unidad de Delitos contra la Administración Publica, en la cual, anexa copia del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del circuito de Cartagena de fecha 19 de marzo de 2013, en el cual, se declaró la responsabilidad penal de las ciudadana Betty Mercado Barrios y Lunela Palis Viana, por el punible de falsedad ideológica en documento público cuando se desempeñaban como funcionarias de la Secretaria de Salud Departamental y en el cual, se ordenó adicionalmente, el embargo preventivo de los dineros y bienes e inmuebles que los funcionarios judiciales hayan dispuesto embargar, secuestrar y/o entregar a los contratitas Álvaro Atencio Blanquicet (Fundación Trabajar p or Colombia)José Ángel Ramos (Gestoccop)y Claro Rafael Meza Jiménez (Coosesur)o a quienes hayan cedido los créditos.

De acuerdo con lo anterior, el Juez a quo concluyó que, el contrato objeto de ejecución en realidad nunca se cumplió, p uesto que, en el pr oceso penal quedó acreditado que las Betty Mercado Barrios y Lunela Palis Viana, fueron condenadas por el punible de falsedad ideológica en documento público en cuento a la expedición de las certificaciones de recibo de las mercancías contratadas.

En ese orden de ideas, determinó que no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que, no se demostró que el

cuento a la expedición de las certificaciones de recibo de las mercancías contratadas.

En ese orden de ideas, determinó que no resultaba procedente acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que, no se demostró que el Departamento de Bolívar hubiere recibido en el almacén de dicha entidad los bienes objeto del contrato, tal como fue pactado entre las partes a fin de que se configurara a cargo del Departamento la obligación de cancelar el valor del contrato. -13-001-23-31-003-2008-00042-02

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Por último, también enfatizó que el tí tulo ejecutivo no se había allegado en forma completa al proceso, como quiera que no se acredi tó la aprobación de las garantías que debió presentar el contratista y, solo se arrimó al infolio la copia de la póliza de cumplimiento cuando, las partes también acordaron que el contratista debía adquirir una póliza de calidad del bien la cual no obra en el plenario, lo que conlleva a que se tenga por no perfeccionado el contrato y, por ende, no produjo efectos.

3.4. RECURSO DE APELACIÓN8

Manifiesta que no comparte la decisión proferida por el Juzgado, aduciendo que el mismo omitió pronunciarse sobre el término probatorio en el proceso y, tampoco había brindado a las partes la oportunidad de presentar alegatos

Manifiesta que no comparte la decisión proferida por el Juzgado, aduciendo que el mismo omitió pronunciarse sobre el término probatorio en el proceso y, tampoco había brindado a las partes la oportunidad de presentar alegatos de conclusión, lo cual violaba sus derechos y generaba la nulidad consagrada en el artículo 140 del CPC y 294 del CPACA.

Sostiene, que d ebe revocarse la sentencia por que esta se basa en l as apreciaciones del fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, que seguía una causa contra unas funcionarías de la entidad demandada, siendo que dicho fallo fue revocado por el honorable Tribunal Superior d e Distrito Judicial Sala Penal, con ponencia del Doctor Taylor Londoño. Por lo tanto, las apreciaciones del fallador de instancia dentro del proceso penal fueron desestimadas por el superior, por lo que no pueden tomarse co mo verdad absoluta por el fallador administrativo.

Afirma, que debe dársele valor a los documentos que demuestran que la mercancía sí fue recibida tanto por la interventoría, como por el almacenista del Departamento de Bolívar, dentro del término de ejecución del contrato, toda vez que el mismo se celebró el 27 de diciembre de 2007 y los implementos comprados se entregaron el 31 de diciembre de ese mismo año. También solicita que se tenga en cuenta que los elementos que eran objeto de contrato se guar daron en otras bodegas diferentes al almacén del Departamento de Bolivar, porque así lo dispuso el Secretario de Salud de la época, como quiera que las instalaciones de dicha entidad eran insuficientes para almacenar los elementos.

En cuanto a las pólizas, adujo que el Juzgado no tuvo en cuenta que la póliza

época, como quiera que las instalaciones de dicha entidad eran insuficientes para almacenar los elementos.

En cuanto a las pólizas, adujo que el Juzgado no tuvo en cuenta que la póliza que garantiza la calidad de los bienes sí fue aportada al plenario, con su correspondiente aprobación, puesto que en este evento corresponde a un riesgo que se encuentra amparado en una sola póliza; en otras palabras, en la póliza No 0236621 allegada con el título ejecutivo, se ampara tanto el riesgo por cumplimiento del contrato, como la calidad de los bienes.

8 Folio 698-700 cdno 2 (fl. 590-592 dig)13-001-23-31-003-2008-00042-02

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3.5. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda en comento fue repartida ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 20 de octubre de 20149, mediante auto del 30 de abril de 201510 se admitió el recurso de alzada, por providencia del 26 de mayo de 202011 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

El 31 de agosto de 2015 se decretó la suspensión del proceso por petición de la Fiscalía General de la Nación 12; reanudándose el proceso el 26 de noviembre de 201913.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El 31 de agosto de 2015 se decretó la suspensión del proceso por petición de la Fiscalía General de la Nación 12; reanudándose el proceso el 26 de noviembre de 201913.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1. Parte ejecutante: No presentó escrito de alegatos.

3.6.2. Parte ejecutada14: presentó sus alegatos solicitando que se mantenga la decisión de primera instancia.

3.6.3. Ministerio Público15: rindió su concepto solicitando que se revoque la decisión de primera instancia, sin justificar argumentativamente el porqué de esa decisión.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 133 del CCA.

De igual form a es competente únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme lo s artículos 357 del C.P.C, por lo que no entrará a estudiar los otros argumentos expuestos en los alegatos

9 Folio 2 cdno 3 (fl. 2 dig) 10 Folio 4 cdno 3 (fl. 4 dig) 11 Folio 6 dcno 3 (fl. 6 dig) 12 Folio 23-24 cdno 3 (fl. 36-39 dig) 13 Folio 112-113 cdno 3 (fl. 135-137 dig)

11 Folio 6 dcno 3 (fl. 6 dig) 12 Folio 23-24 cdno 3 (fl. 36-39 dig) 13 Folio 112-113 cdno 3 (fl. 135-137 dig) 14 Folio 7-10 cdno 3 (fl. 10-13 dig) 15 Folio 12-21 cdno 3 (fl. 15-34 dig)13-001-23-31-003-2008-00042-02

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de segunda instancia, porque son hechos que co nstituyen excepciones que no fueron planteadas en primera instancia.

5.2. Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos, considera la S ala que se debe determinar:

¿Existe nulidad de lo actuado en este asunto por no haberse abierto un periodo probatorio en primera instancia, y no haberse corrido traslado para alegar de conclusión?

¿Está demostrado en el proceso la inexistencia del título ejecutivo, teniendo en cuenta las decisiones adoptadas en el proceso penal seguido con tra las funcionarias del Departamento de Bolívar que expidieron el certificado de cumplimiento de las obligaciones del contrato, por falsedad ideológica en documento público?

¿Se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de la constitución de las pólizas de garantía que exigía el contrato?

5.3. Tesis de la Sala

contrato, por falsedad ideológica en documento público?

¿Se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de la constitución de las pólizas de garantía que exigía el contrato?

5.3. Tesis de la Sala

La Sala considera que la sentencia apelada debe ser confirmada, toda vez que en el proceso quedó demostrada la inexistencia de título ejecutivo, pues los certificados de cumplimiento del contrato son falsos, conforme se probó en la Jurisdicción penal.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1 Titulo ejecutivo

El fin del proceso de ejecución es lograr por medios coercitivos el pago de una obligación insatisfecha contenida en un título ejecutivo. De ahí que en el proceso ejecutivo no se discuta la existencia de la obligación, sino que su origen suponga que ese debat e ha sido superado, habiéndose demostrado que se está frente a una obligación clara, expresa y exigible que debe hacerse efectiva.

El objeto del proceso ejecutivo es entonces lograr el cumplimiento de las obligaciones en los casos en los que, pese a la ce rteza y exigibilidad de las mismas, el obligado no se ha allanado a cumplirlas. Se trata de la satisfacción13-001-23-31-003-2008-00042-02

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coercitiva de la prestación insatisfecha16.

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coercitiva de la prestación insatisfecha16.

Por su parte, el título ejecutivo se define como el documento en el cual consta esa obligación clara, expresa y exigible, según lo establece el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, hoy reemplazado por el artículo 422 del Código General del Proceso.

Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que un documento pueda revestir el carácter de título ejecutivo, debe reunir unas condiciones formales y otras de fondo.

Las primeras, exigen que el documento o conjunto de docu mentos que integran el título “sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme”17.

Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, como sería el caso de un título valor, o complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo un contrato junto con las constancias de incumplimiento, el cobro de las garantías, etc. En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación

incumplimiento, el cobro de las garantías, etc. En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante.

Por su parte, las condiciones de fondo atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simpl e operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”18.

Se trata entonces de que el título establezca que el obligado debe cumplir a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, conducta

16 SUÁREZ HERNÁNDEZ, DANIEL (1996), ”El Proceso Ejecutivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Cobro Coactivo de los Procesos de Ejecución ante la Jurisdicción Administrativa ”, Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal N°20 pág. 49 http://www.icdp.org.co/revista/usuarios/edicionesAnteriores/1996.php 17 Sección Segunda – Subsección A, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Exp. 25000-23-25-000-200700435-01(2596-07), auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010). 18 Autos del 4 de mayo de 2002, expediente 15.679 y del 30 de marzo de 2006, expediente 30.086, entre otros.13-001-23-31-003-2008-00042-02

Código: FCA - 008

otros.13-001-23-31-003-2008-00042-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 062/2022

SALA DE DECISIÓN No. 004

que debe ser clara, expresa y exigible. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional “[e]s clara la obligación que no da luga r a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada”19.

5.4.2. Clases de título ejecutivo y documentos que lo constituyen:

El título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya. Es simple cuando la obligación consta en un solo documento. Y es complejo cuando la obligación requiere de varios documentos para que surja la obligación clara, expresa y exigible20, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado.

En cuanto a los requisitos de forma que debe reunir el título ejecutivo, para el caso sometido bajo estudio, esto es cuando el título derive de un contrato, son:

  1. El contrato mismo, con todas las formalidades exigidas por la Ley 80 y sus normas reglamentarias;

caso sometido bajo estudio, esto es cuando el título derive de un contrato, son:

  1. El contrato mismo, con todas las formalidades exigidas por la Ley 80 y su

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