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TA BOL-13001333100420100010602-(25-02-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001333100420100010602-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.020/2022

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T y C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción GRUPO Radicado 13001-33-31-004-2010-00106-02

Demandante JOSEFINA ZAPATA GUERRERO Y OTROS

Demandado DISTRITO DE CARTAGENA Y OTROS Tema Revoca sentencia de primera instancia – El término de caducidad debe computarse desde que el grupo demandante tenga o deba tener conocimiento de la ocurrencia del daño - La producción de un daño y el conocimiento del mismo, no debe confundirse con la existencia prolongada de los perjuicios derivados de aquel. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede esta Sala de decisión 1, a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, el Distrito de Cartagena, y las Constructoras Promotora la Concordia S.A. , Inversiones Villegas Vélez Ltda., y el Grupo Rodrigo Puente & J. Villegas S. A. , contra la sentencia de primera instancia, dictada el veintiocho (28 ) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de C artagena,

el Grupo Rodrigo Puente & J. Villegas S. A. , contra la sentencia de primera instancia, dictada el veintiocho (28 ) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de C artagena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda.

III.- ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA2.

3.1.1 Pretensiones3.

Dentro del presente proceso, la parte accionante elevó las siguientes pretensiones:

1Que se declare patrimonial y solidariamente responsables al Distrito de Cartagena , Cardique, a la Curaduría Urbana No. 1 de Cartagena, a las sociedades Villegas Faciolince y Cia S. en C. en

1 Esta decisión se toma virtualmente en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 del CSJ que autorizó a los Tribunales del país para hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Fols. 1 – 23 Cdno 1. 3 Fols. 8 – 10 Cdno 1.13001-33-31-004-2010-00106-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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liquidación, Villegas Rosales y Cia S. en C., Inversiones Villegas Gerdts

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liquidación, Villegas Rosales y Cia S. en C., Inversiones Villegas Gerdts y Cia S. en C., Promotora la Concordia S.A. (Antes Promotora el Rodeo Ltda), Inversiones Villegas Vélez Ltda, al Grupo Rodrigo Puente & J. Villegas S. A. en liquidación, y a las entidades financieras Bancolombia S.A., Banco Caja Social S.A., por la totalidad de los daños antijurídicos causados a los demandantes, con ocasión de la autorización, financiación, construcción y comercialización del proyecto “Urbanización el Rodeo – Cartagena”, en una zona afectada por el fenómeno geológico de diapirismo de lodo, lo que a la postre, ha conllevado al deterioro e inestabilidad de las viviendas adquiridas.

2Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados, al pago de los perjuicios causados, por conceptos de daño moral en la suma de 40 SMLMV, para cada uno de los damnificados; y a título de perjuicios materiales, pagar a la totalidad del grupo de perjudicados, la suma correspondiente a diez mil millones de pesos moneda legal ($10.000.000.000,oo).

3Que se declare la terminación de los contratos de mutuo con garantía hipotecaria, celebrados entre los demandantes y las entidades financieras Bancolombia S.A., y Banco Caja Social, por carencia de objeto del negocio jurídico.

4Que se ordene la cancelación de lo s reportes negativos de los

garantía hipotecaria, celebrados entre los demandantes y las entidades financieras Bancolombia S.A., y Banco Caja Social, por carencia de objeto del negocio jurídico.

4Que se ordene la cancelación de lo s reportes negativos de los demandantes en las centrales de riesgo Datacrédito y Cifim, en caso de haberse efectuado.

5Que las sumas de dinero reconocidas en favor de los demandantes, sean debidamente actualizadas hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago, junto con los intereses moratorios a los que haya lugar.

6Que s e condena a la parte demandada, al pago de costas y agencias en derecho , en proporción al 10% del valor total de la indemnización.

3.1.2 Hechos4.

La parte actora, expuso los argumentos fácticos que se han de sintetizar así:

Relató que, en el año 1998, l as sociedades Promotora El Rodeo S.A., (ahora Promotora Concordia S.A. en liquidación), Inversiones Villegas Vélez Ltda., y el Grupo Rodrigo Puente & J. Villegas SA., dieron inició al proyecto denominado “Urbanización el Rodeo I Etapa ”, cuyo objeto era la construcción de 384

4 Fols. 3 – 7 Cdno 1.13001-33-31-004-2010-00106-02

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viviendas de interés social, ubicadas en el barrio el Rodeo de la ciudad de Cartagena, para lo cual contaban con la financiación de Bancolombia S.A., y el Banco Caja Social , y la autorización p revia por parte del Distrito de Cartagena, la Curaduría Urbana No. 1, y Cardique , a pesar de todos los estudios técnicos e informes geológicos, que constataban la existencia e influencia del fenómeno diapírico en la zona, que impedían la realización de la obra en mención, respecto de los cuales las autoridades y las constructoras tenían conocimiento pleno.

Indicó que, ante la omisión de las autoridades públicas en sus obligaciones de adoptar las medidas necesarias para prohibir construcciones en la zona , las sociedades procedieron a vender las unidades familiares, entre otr as personas, a los accionantes, quienes empezaron a evidenciar agrietamientos, humedad, so cavamiento, hundimientos del suelo, efectos de torsión en los materiales, desplazamientos de muros, puertas y ventanas en sus inmuebles, lo que conllevó a que los actores invirtieran en constantes reparaciones o ajustes a las estructuras, construcción de c olumnas, y reforzamiento de paredes, en razón de la preocupación y zozobra que sentían ante el posible o eventual derrumbamiento de sus viviendas.

Adicionalmente, señalaron que pese al mal estado del terreno, de las

razón de la preocupación y zozobra que sentían ante el posible o eventual derrumbamiento de sus viviendas.

Adicionalmente, señalaron que pese al mal estado del terreno, de las viviendas, y de las instala ciones de gas natural , las entidades financieras siguen cobrando las cuotas mensuales de los créditos hipotecarios contratados, y ejerciendo presión mediante el uso de estrategias de cobro prejudicial y judicial, incluso llegando a rematar varios inmuebles, afectando los derechos de los propietarios.

3.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.2.1 Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE5.

La demandada alegó que las pretensiones formuladas en su contra, carecían de fundamento f áctico y jurídico debido a que , contrario a lo sostenido por los demandantes, la Resolución No. 390 del 03 de julio de 1998, no concedió la licencia ambiental para la construcción de la I etapa, sino respecto de la II etapa de la urbanización el Rodeo, que está sustentada p or el Concepto Técnico No. 659 del 30 de junio de 1998, el estudio de impacto ambiental del proyecto, y el cumplimiento de los requisitos legales por parte de la sociedad solicitante.

Por último, expresó que las licencias ambientales tienen por objeto el estudio y aprobación de los planes y programas ambientales como un componente del proyecto urbanístico, tendiente s a evitar la afectación del medio ambiente y los recursos naturales renovables con la ejecución de los mismos ,

5 Fols. 1941 – 1945 Cdno 10.13001-33-31-004-2010-00106-02

Código: FCA - 008

5 Fols. 1941 – 1945 Cdno 10.13001-33-31-004-2010-00106-02

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por lo que no se requiere agotar un estudio geográfico de la zona para determinar la estabilidad del suelo, pues estos aspectos son competencia de los entes distritales que autorizan la realización del proyecto de construcción urbanística.

3.2.2 Curaduría Urbana No. 1 de Cartagena6.

La entidad expuso que el trámite de expedición de la Resolución No. 3424 de 1998, por medio de la cual se concedió la licencia de construcción referida, se adelantó con plena observancia de la normatividad vigente en materia de urbanismo, en concreto, el Concepto PD -M003 de marzo de 1998, expedido por la autoridad de planeación distrital, en consonancia con el Acuerdo 23 Bis de 1996, pues sus funciones, no conllevan la interpretación de las normas urbanísticas, ni el ejercic io de control urbano, al ser solo operadores técnicojurídicos.

Aunado a lo anterior, sostuvo que del contenido de la Resolución No. 3424 de 1998, se extrae que la zona autorizada para la construcción de la urbanización el Rodeo, difiere del área afectada por diapirismo , máxime cuando se advierte que dicha área fue cedida por el constructor, para fines de

1998, se extrae que la zona autorizada para la construcción de la urbanización el Rodeo, difiere del área afectada por diapirismo , máxime cuando se advierte que dicha área fue cedida por el constructor, para fines de reforestación, lo que ratifica la obediencia de las normas aplicables al caso, no estando demostrado el nexo causal.

3.2.3 Banco Caja Social – BCSC S.A. (antes Banco Colmena S.A.)7

El BCSC S.A., afirmó que en el presente asunto había operado la caducidad, como quiera que la demanda fue presentada en 2010, y el término de 2 años previsto en la Ley 472 de 1998, empezó a correr desde el 2001, año en el cual cesó la acción causante del daño, consistente en la construcción de la Urbanización el Rodeo en un terreno no apto para ello.

De igual forma, expresó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la causa del daño correspondía a la construcción, autorización y comercialización de las viviendas de la Urbanización el Rodeo, y las supuestas omisiones que se endilgan a las autoridades públicas, por lo que BCSC S.A., no es el llamado a responder por cuanto este solo p articipó en la financiación de dicho proyecto, más no en la planeación y construcción del mismo, pues estas actividades son ajenas al objeto social de la entidad.

3.2.4 Bancolombia S.A. (Conavi)8.

Expresó que la entidad no incurrió en acción u omisión alguna que causara los perjuicios alegados, pues otorgó los créditos hipotecarios bajo el

6 Fols. 1958 – 1969 Cdno 10.

Expresó que la entidad no incurrió en acción u omisión alguna que causara los perjuicios alegados, pues otorgó los créditos hipotecarios bajo el

6 Fols. 1958 – 1969 Cdno 10. 7 Fols. 2254 – 2263 Cdno 12. 8 Fols. 2407 – 2429 Cdno 13.13001-33-31-004-2010-00106-02

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convencimiento de que la Urbanización había sido construida con todos los requisitos técnicos y legales para el efecto, al verificar la existencia de licencia ambiental, de urbanismo y construcción expedidas por las autoridades competentes para la realización del proyecto. En ese sentido, sostuvo que de prosperar sus excepciones, debía tenerse a Con avi como otra víctima d e los hechos objeto de estudio.

3.2.5 Promotora la Concordia S.A., (antes Promotora el Rodeo S.A.), y demás sociedades demandadas9.

En primer lugar, propuso como excepción de mérito la caducidad de la acción y la falta de legitimación en la causa por p asiva respecto de las sociedades Villegas Gerdts y Cia S en C, Villegas Rosales y Cia S en C y Villegas Faciolince y Cia S en C.

En cuanto a las sociedades Promotora la Concordia S.A., Inversiones Villegas

sociedades Villegas Gerdts y Cia S en C, Villegas Rosales y Cia S en C y Villegas Faciolince y Cia S en C.

En cuanto a las sociedades Promotora la Concordia S.A., Inversiones Villegas Velez Ltda., y Grupo Rodrigo Puente & J. Villegas S.A. en liquidación, sostuvo que no existía obligación de reparar por no estar demostrado el nexo causal, como quiera que en la zona donde se llevó a cabo la construcción de la urbanización el Rodeo, se estableció solamente una vigilancia preventiva, sin que las autoridades públicas manifestaran de manera expresa una prohibición o restricción de construir, simplemente emitieron recomendaciones para que la parte del lote afectada fuera delimitada y no fuera objeto de construcción, recomendaciones que fueron acatadas por las constructoras quienes cedieron al Distrito la parte del terreno afectado, para fines de reforestación, como consta mediante la Resolución No. 091 de 1998.

Así las cosas, indicó que dio cabal cumplimiento al Acuerdo 23 Bis de 1996, en consonancia con la Circular Externa PD -M-003 del 06 de marzo de 1998, mediante el cual la Secretar ía de Planeación Distrital adoptó una posición interpretativa del mismo sobre el uso del suelo, permitiendo la construcción dentro del terreno.

3.2.6 Distrito de Cartagena10.

El ente territorial señaló que no obró con negligencia ni omitió sus deberes constitucionales y legales antes o durante de la construcción de la urbanización el Rodeo, por el contrario, la regulación normativa aplicable, no prohibía dicha construcción, y los informes aportados al proceso solo dan

constitucionales y legales antes o durante de la construcción de la urbanización el Rodeo, por el contrario, la regulación normativa aplicable, no prohibía dicha construcción, y los informes aportados al proceso solo dan cuenta de una zona afectada por el fenómeno de diapirismo, área respecto de la cual se recomendó no efectuar construcción alguna y se indicó el inicio de un trabajo de amojonam iento para delimitarlo. En efecto, el terreno

9 Fols. 2463 – 2471 Cdno 13. 10 Fols. 2472 – 2477 Cdno 13.13001-33-31-004-2010-00106-02

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afectado fue cedido al Distrito de Cartagena, para reforestación y como zona de reserva.

Por otro lado, afirmó que había operado el fenómeno de la caducidad dentro del presente asunto, dado que el grupo demandante fue conformado desde 2003, al interponer una acción popular por los mismos hechos, por lo que el término de 2 años para presentar la acción de grupo que nos ocupa, se encuentra fenecido.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA11.

Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018 , complementada por proveído del 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de esta ciudad, dirimió la controversia sometida a su conocimiento, accediendo

Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018 , complementada por proveído del 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de esta ciudad, dirimió la controversia sometida a su conocimiento, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, resolvió (i) declarar no probadas las excepciones de caducidad e improcedencia de la acción de grupo; (ii)declarar patrimonial y solidariamente responsables al Distrito de Cartagena, y a las sociedades Promotora la Concordia S.A., Inversiones Vill egas Vélez Ltda., y al Grupo Rodrigo Puente & J. Villegas S.A.; (iii) condenar a los responsables al pago de $50.357.700.928,00, por concepto de perjuicios materiales, y 8.880 SMLMV por daño moral , para la totalidad de los demandantes que demuestren la condición de propietario actual ( $85.063.684.oo y 15 SMLMV C/U); (iv) condenar a los responsables al pago de $ 42.531.842.oo, por concepto de perjuicios m ateriales, y 15 SMLMV por daño moral , para cada uno de los demandantes a quienes se les hubiese rematado su vivienda , en virtud de proceso ejecutivo adelantado por las entidades financieras que otorgaron los créditos hipotecarios; (v) condenar en costas a los responsables, y ordenar la liquidación de los honorarios de la Dra. Luz Mary Aponte Castellanos, en su calidad de abogada representante del grupo afectado, en suma equivalente al 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente; (vi) fijar como agencias

calidad de abogada representante del grupo afectado, en suma equivalente al 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente; (vi) fijar como agencias en derecho el 4% del valor de las pretensiones reconocidas, las cuales serán liquidadas teniendo en cuenta el número de demandantes e integrantes del grupo, que sean representados por los abogados litigantes que intervienen en el proceso ; y (vii) denegar las demás pretensiones de formulada s en la demanda.

Al dirimir la controversia, la A-quo precisó lo siguiente:

  • En el caso de marras no ha operado la caducidad del medio de control, como quiera que el daño sufrido por el deterioro de las viviendas de la urbanización el Rodeo, al haber sid o construidas en una zona con

11 Fols. 5843 – 5893 y 5977 – 5982 Cdno 30.13001-33-31-004-2010-00106-02

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presencia de diapirismo, es de aquellos de tracto sucesivo y continúa produciéndose.

  • El daño antijuridico es imputable al Distrito de Cartagena, por cuanto la Secretaría de Planeación Distrital alteró la destinación del uso d el suelo del sector donde se construyó la Urbanización a “área de desarrollo de
  • El daño antijuridico es imputable al Distrito de Cartagena, por cuanto la Secretaría de Planeación Distrital alteró la destinación del uso d el suelo del sector donde se construyó la Urbanización a “área de desarrollo de vivienda de interés social” excediendo su facultad de interpretación de las normas urbanísticas. Así mismo, advirtió que el Distrito aun teniendo pleno conocimiento de la exist encia activa del fenómeno en la zona, no adelantó las acciones pertinentes y necesarias para determinar si el sector era apto para el asentamiento urbano.
  • Les asiste responsabilidad a las sociedades Promotora la Concordia, S.A., Inversiones Villegas Vélez Ltda., y Grupo Rodrigo Puente & J. Villegas S.A., como quiera que procedieron a la construcción de la urbanización sin que mediara un estudio de la incidencia del fenómeno volcánico sobre la infraestructura de las viviendas a construir, para garantizar l a seguridad y la habitabilidad del proyecto, por lo que deben responder por los vicios redhibitorios y los vicios de construcción y fallas en el suelo.
  • Están demostrados los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente por concepto de lo pagado por la compra de las viviendas, al haber sido construidas en inmediaciones de un fenómeno volcánico, lo que a la postre ha generado fallas e inestabilidad del terreno, afectando los inmuebles adquiridos, por ende, se reconocerá a favor de los propietarios demandantes, la suma del total de lo pagado por las viviendas debidamente actualizadas, incluyéndolo el valor cubierto por los créditos hipotecarios. , t omando como base para la liquidación el

de los propietarios demandantes, la suma del total de lo pagado por las viviendas debidamente actualizadas, incluyéndolo el valor cubierto por los créditos hipotecarios. , t omando como base para la liquidación el mayor valor pagado ($32.737.500.oo), con actualización a corte del 30 de marzo de 1999, siendo esta la última fecha de adquisición de vivienda por el valor indicado.

  • No se acreditó el daño emergente por las mejoras y ampliaciones efectuadas a las viviendas, debido a que en primer lugar, las pruebas aportadas para sus tentar el mismo, corresponden al año 2010 en adelante, cuando los demandantes ya tenían conocimiento de que las estas quedarían sometidas a los efectos del fenómeno geológico, por lo que es dable concluir que asumieron el riesgo; por otro lado, el dictamen pericial practicado para determinar las reparaciones y sus costos, fue realizado por un tercero no autorizado ni legitimado para el efecto, ni el perito asignado contaba con las facultades para encomendar la labor, por lo que no es posible considerarlo en el asunto.
  • Hay lugar al reconocimiento y pago de perjuicios morales en valor de 15 SMLMV por propiedad, toda vez que los demandantes están13001-33-31-004-2010-00106-02

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sometidos a una zozobra y angustia permanente , por el deterioro

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sometidos a una zozobra y angustia permanente , por el deterioro progresivo de sus viviendas, siendo indudable la afectación emocional sufrida, al ver comprometidos sus recursos económicos y su unidad familiar.

  • No se probó el lucro cesante, por cuanto del acervo probatorio obrante en el expediente, no se extrae que alguno de las viviendas haya estado destinada al tráfico comercial, o que por los daños sufridos se haya dejado de percibir algún ingreso, o perdido la oportunidad de percibirlo.

3.4 RECURSO DE APELACIÓN.

3.4.1 Parte demandante12.

La parte accionante, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, solicitando lo siguiente:

a) el reconocimiento de las indemnizaciones a aquellos demandantes cuya vivienda fue rematada judicialmente, como quiera que la pérdida del derecho de dominio, fue causa del proceso ejecutivo iniciado por las entidades financieras, debido a la difícil situación económica por las reparaciones constantes que debieron sufragar, lo que impidió el pago oportuno del crédito hipotecario obtenido con el banco.

b) el reconocimiento de un mayor valor por concepto de perjuicios morales respecto de cada uno de los demandantes, toda vez que la zozobra, el miedo y la incertidumbre que estos han padecido se ha extendido por casi 20 años, desde la construcción de la urbanización hasta la actualidad. De igual forma, indicó que este perjuicio se origina por el sufrimiento de cada uno de los

y la incertidumbre que estos han padecido se ha extendido por casi 20 años, desde la construcción de la urbanización hasta la actualidad. De igual forma, indicó que este perjuicio se origina por el sufrimiento de cada uno de los habitantes, y que no debe ser reducido a cada propiedad, por cuanto es la persona humana y no la edificación la que lógicamente es titular del derecho.

3.4.2 Distrito de Cartagena13.

El ente territorial por su parte, expuso que la demanda fue presentada por fuera del término de caducidad indicado en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, correspondiente a los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. Además, indicó que los demandantes tenían conocimiento del daño ocasionado, debido a que el grupo fue conformado desde 2003, al adelantar las accion es populares con radicados Nos. 13001 -23-31-000-2003-02408-00 y 13001 -23-31-2005-00241-01, que se fundamentan en los mismos hechos que d an lugar a la presentación de la acción de grupo.

12 Fols. 5896 – 5900 Cdno 30. 13 Fols. 5901 – 5902 Cdno 3013001-33-31-004-2010-00106-02

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Manifestó que, no existe título de imputación jurídico que pueda apl icarse al

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Manifestó que, no existe título de imputación jurídico que pueda apl icarse al caso concreto, como quiera que el Distrito no incurrió en omisión alguna a sus deberes constitucionales y legales vigentes al momento de ejercer sus funciones de control urbano antes de la expedición de las licencias cuestionadas, y tampoco durante la ejecución del proyecto “Urbanización el Rodeo”, ni se demostró el nexo causal entre el supuesto hecho dañoso y los perjuicios cuyo reconocimiento se pretende.

Finalmente, sostuvo que la acción de grupo resulta improcedente para perseguir la reparación de perjuicios derivados de la expedición irregular de actos administrativos, por la presunta violación de las normas de protección ambiental que regulan el fenómeno de diap irismo, toda vez que ello implica efectuar un estudio sobre la legalidad de tales actos, y dicha competencia es exclusiva de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.4.3 Promotora la Concordia S.A., Inversiones Villegas Vélez Ltda., y Grupo Rodrigo Puente & J. Villegas S.A.14

Las sociedades condenadas, formularon los reparos contra la decisión de primera instancia, que se han de sintetizar así:

  • El A-quo incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que presumió los daños morales de manera general, estableciendo la cuantía por vivienda, aun cuando en el asun to, los demandantes no cumplieron con la carga de demostrar individualmente la existencia del daño ni el grado de afectación sufrido, siendo ello indispensable para

cuantía por vivienda, aun cuando en el asun to, los demandantes no cumplieron con la carga de demostrar individualmente la existencia del daño ni el grado de afectación sufrido, siendo ello indispensable para que procediera su reconocimiento. Aunado a ello, señaló que algunos demandantes se encontra ban satisfechos con la zona en la que fue construida su vivienda , que no presentan problemas y no desean ser reubicados.

  • Estimó la ausencia de la prueba del daño emergente por cuanto se condena a restituir el valor pagado por las compras de las viviendas, sin tener en cuenta que los inmuebles no han salido del comercio y muchos de ell os se encuentran en perfecto estado, por lo que en cualquier momento pueden ser vendidos por los propietarios, configurando en ultimas, un enriquecimiento sin causa. Respecto de algunos inmuebles en los que se evidenciaron grietas, sostuvo que las mismas eran resultado de remodelaciones efectuadas por los demandantes, sin que mediara estudio y apoyo técnico para su realización. Para efectos de impedir el en riquecimiento sin c auda, solicita se ordene a los demandantes la restitución de las viviendas

14 Fols. 5903 – 5933 Cdno 30.13001-33-31-004-2010-00106-02

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  • No se determinó con claridad la procedencia del valor de $32.737.500,

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SALA DE DECISIÓN No. 004

  • No se determinó con claridad la procedencia del valor de $32.737.500, tomado como base de liquidación del daño emergente, ni se descontó de la suma total reconocida, los beneficios que la s viviendas han producido a los demandantes, toda vez que no han efectuado erogaciones por concepto de arriendo y algunos destina ron las propiedades para negocios de arriendo.
  • No se observaron las características particulares de cada demandante al momento de reconocer y liquidar el daño emergente, puesto que de la inspección judicial practicada se extrae que muchas de las casas objeto de análisis, no presentaron daño alguno, y en otras, no fue posible acceder, por lo que no es posible asumir la existencia del daño de manera general. De igual forma, advirtieron que algunos de los demandantes no compraron directamente a la Promotora el Rodeo S.A., por lo que no son propietarios iniciale s, por ende, compraron a sabiendas de los problemas de los que adolecían las viviendas asimiento el riesgo de los gastos efectuados en ellas.
  • Hubo violación al principio de congruencia al fallar algo distinto a lo pedido por la parte accionante.

3.5 ACTUACIÓN PROCESAL

El asunto de la referencia fue asignado a este Tribunal a través de acta individual de reparto del 18 de marzo de 2019 15; siendo admitido mediante providencias del 15 de mayo de 201 916 y del 12 de abril de 2021 17. Esta Magistratura procedió a correr traslado para alegar de conclusión , en

individual de reparto del 18 de marzo de 2019 15; siendo admitido mediante providencias del 15 de mayo de 201 916 y del 12 de abril de 2021 17. Esta Magistratura procedió a correr traslado para alegar de conclusión , en providencia del 04 de agosto de 202118, de conformidad con el artículo 247 del CPACA.

3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.6.1 La parte demandant e19: radicó escrito de alegatos insistiendo en los argumentos fácticos y jurídicos desarrollados en la demanda y en el recurso de apelación. Aunado a ello, desistió del primer pu nto de apelación , concerniente al reconocimiento de las indemnizaciones en favor de aquellos demandantes cuyas viviendas fueron rematadas judicialmente, por haberse acogido en el numeral 1.1 de la sentencia complementaria del 18 de diciembre de 2018, manteniendo el segundo motivo de inconformidad.

3.6.2 Distrito de Cartagena: No rindió alegatos de conclusión.

15 Fol. 2 Cdno 32 16 Fols. 4 – 5 Cdno 32, se admiten recurso de apelación de los condenados. 17 Fol. 48 Cdno 32, se admite recurso de apelación presentado por los accionantes 18 Fol. 53 Cdno 32. 19 Fols. 93 – 103 Cdno 32.13001-33-31-004-2010-00106-02

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 020/2022

SALA DE DECISIÓN No. 004

3.6.3 Promotora la Concordi a S.A., Inversiones Villegas Vélez Ltda., y Grupo Rodrigo Puente & J. Villegas S.A. 20: las sociedades constructoras presentaron sus alegatos de conclusión, ratif

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